LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALON
SANTA AN A DE CORO SEIS (06) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018)
AÑOS: 207º Y 158º
De conformidad con los Articulo 7, y 12 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe a los efectos de garantizar el debido proceso, y el orden publico procesal en la causa por Acción Reivindicatoria sobre bien inmueble casa código catastral número 11-06-01-04-37-08-00, edificada con paredes de bloque de concreto, techo de acerolit y piso de cemento la cual se encuentra enclavada dentro de una extensión de terreno propiedad municipal que mide 235,30 m2, ubicada en el Barrio Independencia de La Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón, alinderada por el Norte.- Su fondo, en una extensión de 11,20 mts, con solar y casa de José Piñero; Sur.- Su frente en una extensión de de 11,20 mts con callejón público; Este.- en una extensión de 21 mts, con casa de Maria Caridad., y Oeste.- En una extensión de 21 mts, con Wilmer Bello, vía Perón; incoada por el ciudadano ISMAR JESUS ALVARADO LONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.675.866, domiciliado en La Vela del Coro, Municipio Colina del Estado Falcón, asistida por el Abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inpreAbogado número 103.204, en contra de la ciudadana MELIDA GUADALUPE GUTIERREZ QUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.802.951, pasa a significar a las partes:
PRIMERO: Que tal como se desprende del auto de admisión de la demanda de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el tramite procesal aplicable para la sustanciación de la controversia resulta ser el procedimiento residual ordinario previsto en el Libro Segundo, Titulo I, Articulo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Que tal como se evidencia del folio cincuenta al cincuenta y ocho (50 al 58), en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), el apoderado judicial de la parte demandada profesional del derecho CARLOS ANDRES SALAS GARCIA, inpreAbogado número 253.810, consigna escrito de contestación a la demanda, de cuyo contenido se puede constatar la oposición como defensa de fondo de la cuestión previa dispuesta en el ordinal 11 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 361 eiusdem, así como el llamado a la causa en condición de tercero de la ciudadana EMILIA JOSEFINA BAEZ LACLE, titular de la cédula de identidad número 7.940.626 domiciliada en el sector Reina Luisa, casa sin número, La Vela de Coro, Estado Falcón.
Es importante señalar a los sujetos activo y pasivo de la relación jurídica para la puridad del proceso que la cuestión de inadmisibilidad de la acción opuesta al momento de dar contestación a la demanda por la parte accionada con base en el Articulo 361 ordinal 11 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es materia que deberá ser resuelta por el Juez como punto previo al momento de proferir la sentencia de merito; de tal manera que constituye una subversión al Principio de formalidad de los actos procesales, al Debido Proceso, y al Orden Público Procesal, el pretender tramitar conforme a lo dispuesto en los Artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión del ordinal 11, interpuesta se reitera como defensa de fondo, y no de manera autónoma para ser tramitada conforme a los Artículos 346, 351, 356 y 357 del Código de Procedimiento Civil, como de manera equivoca lo pretende inducir la representación judicial de la parte actora Abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, de acuerdo a los escritos consignados de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018), y veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018), respectivamente, y asentir el apoderado judicial de la parte actora Abogado CARLOS ANDRES SALAS GARCIA inpreAbogado número 253.810, mediante el escrito de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018), fundado en el derecho estatuido en el Articulo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Del tal manera que con estricta sujeción en el Principio Finalista tipificado en el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la Reposición de la causa al estado de que el Tribunal de la cognición se pronuncie mediante auto separado acerca de la proposición del llamado a la causa como tercero con base en el ordinal 5 del Articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, de la ciudadana EMILIA JOSEFINA BAEZ LACLE, titular de la cédula de identidad número 7.940. 626. En consecuencia pasa ser considerado como nulo, vale decir carente de efectos jurídico los escritos presentados por los apoderados judiciales de las partes en fechas 17/01/2018; 22/01/2018; 23/01/2018 respectivamente. Queda entendido que el escrito de contestación a la demanda mantiene plenos efectos jurídicos. Y Así se Establece.
EL JUEZ TEMPORAL.
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT:
ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 3:30 p.m, previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº016 en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA TIT
ABG. DENNY CUELLO.
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