REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, veintiocho de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: IP21-L-2017-000102
PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSE CAMPOS LOPEZ, identificado con la cedula de identidad Nº V-11.479.412 y sus apoderados judiciales abogados:
ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, MELVA EULIMAR MAVO GUANIPA, ALIRIO J. ODUBER GARVET Y AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nos 62.018, 268.400, 154.320 y 103.204 respectivamente
PARTE DEMANDADA: Compañía Anónima SEVERH Y SEGURIDAD, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de julio de 2001, bajo el Nº 27, tomo 36-A. y sus apoderados judiciales abogados YONEISE GREGORIO SIERRA PALENCIA Y DOLLYS MAGDALENA FLORES PEROZO, Inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nos. 86.001 y 117.460 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva
De las actas procesales que conforman el expediente se desprende que en fecha doce de enero de 2018, fue presentado escrito suscrito tanto por el demandante a través de su apoderado judicial abogado ALIRIO PALENCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.018, actuando en su carácter de apoderado judicial ciudadano: FRANCISCO JOSE CAMPOS LOPEZ, identificado con la cedula de identidad Nº V-7.498.615 y por la parte demandada el abogado YONEISE SIERRA, Inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 86.001, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo Compañía Anónima SEVERH Y SEGURIDAD, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de julio de 2001, bajo el Nº 27, tomo 36-A. todo ello en relación al juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, tiene incoado el ciudadano FRANCISCO JOSE CAMPOS LOPEZ, identificado con la cedula de identidad Nº V-7.498.615, contra la entidad de trabajo Compañía Anónima SEVERH Y SEGURIDAD, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de julio de 2001, bajo el Nº 27, tomo 36-A, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. diligencia constante de un (1) folio útil y un anexo constante de tres (3) folio útiles, mediante la cual celebran transacción en la cual ofrecen al extrabajador un cheque a favor por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS 800.000,00), mediante cheque Nº 50-10163794 de la cuenta corriente Nº 01560023390000119420 de la entidad bancaria 100% BANCO de fecha 19-12-2017 a favor del demandante., declarando el extrabajador, ya identificado a través de su apoderado judicial abogado ALIRIO PALENCIA,quien tiene poder para recibir cantidades de dinero en efectivo, cheques o cualquier instrumento negociable, como lo indica en poder el cual se encuentra inserto en folio 22 única pieza, y que dicha cantidades corresponde por concepto de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono de fin de año fraccionado, cesta ticket, horas extras, bono nocturno, días feriados, días de descanso, cancelándome todos mis derechos laborales derivados de la relación de trabajo que mantuvo con la entidad de trabajo SEVERH Y SEGURIDAD, C.A, no teniendo mas nada que adeudarme por estos ni por otros conceptos laborales y así mismo indican, en diligencia de transacción, que desiste de cualquier acción y procedimiento en contra de la Sociedad Mercantil SEVERH Y SEGURIDAD , C.A , solicitando las parte la homologación de la transacción y el carácter de cosa juzgada, el cierre y archivo de la presente causa.
En fecha 24 de enero de 2018, esta juez se aboco de oficio, al conocimiento de la presente causa; siendo certificado por la secretaria en fecha 09 de febrero, sin que las parte ejercieran de su derecho de recusación, es por lo que se reanudó la causa, al estado de homologar la transacción realizada en fecha 12 de enero de 2018.
Ahora bien, con respecto a lo solicitado en los demás particulares en relación a la transacción presentada, se observa que la parte actora visto el ofrecimiento hecho por la parte demandada, lo acepta en los términos en los que fue expuesto.
Así las cosas y a los efectos de pronunciarse sobre la transacción suscrita por las partes, y cuya homologación están solicitando, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En relación con la Transacción Laboral, dispone artículo 89 numeral 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Así mismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1713 del Código Civil, la transacción es un medio de auto composición procesal, que persigue, mediante reciprocas concesiones poner fin a un litigio pendiente y precaver uno eventual.
Por otro lado, en materia laboral la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras en su artículo 19 de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
“Articulo 19.- En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en la normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los Trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del Trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales”.
Es por lo que trae a colación, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras establecen lo siguiente:
“Artículo 10.- Principio de irrenunciabilidad (Transacción laboral): El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
“Artículo 10.- “Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el juez, jueza, Inspector o Inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.”
Ahora bien, visto el escrito contentivo de la transacción, y la subsanación del mismo. y revisado exhaustivamente en el mismo, observa este Tribunal que el referido acuerdo es un acto jurídico de expresión de la voluntad espontánea, consciente y libre, legítimamente manifestada por las partes, sin que haya mediado violencia, coacción o apremio de ningún tipo en contra del trabajador, para el otorgamiento de su consentimiento, y estando éste debidamente representado por un profesional del derecho en la transacción, quien ha debido informarlos acerca de las bondades, ventajas y desventajas del presente acuerdo.
De igual forma, observa este Tribunal que el mencionado acuerdo se ajusta a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo Los trabajadores y Las Trabajadoras y su Reglamento, así como a las previsiones constitucionales, al contener una relación circunstanciada de los conceptos objeto de la transacción y de los derechos en litigio, lo cual conforma un negocio jurídico conforme a derecho, por lo cual se considera procedente su homologación.
Por tales motivos, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: HOMOLOGA la presente transacción laboral celebrado entre las partes de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y los Artículos 10 y 11 de su Reglamento, teniéndose la sentencia como autoridad de cosa Juzgada. SEGUNDO: terminado el procedimiento, en la presente causa incoado por la ciudadano FRANCISCO JOSE CAMPOS LOPEZ, identificado con la cedula de identidad Nº V-11.479.412, antes identificado, en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES., tiene en contra de la demandada entidad de trabajo Compañía Anónima SEVERH Y SEGURIDAD, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de julio de 2001, bajo el N° 27, tomo 36-A. TERCERO: se da por terminado el presente proceso y se ordena el cierre y remisión del presente asunto, al archivo sede de este Circuito Judicial Laboral a los fines de que repose como causa inactiva.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2.018). AÑOS: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ORILYS PALENCIA
LA SECRETARIA
ABG. GIPGLIOLA ODUBER
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. GIPGLIOLA ODUBER
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