REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo De la Circunscripción del Estado Falcón.
Santa Ana de Coro, Seis (06) de febrero de dos mil dieciocho.
207º y 158º

ASUNTO: IP21-L-2017-000062.

DEMANDANTE: DANIEL ALFONZO PEÑA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. v.-13.315.526

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: OMAR DE DIOS GARCIA MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 220.401

DEMANDADA: VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES COMPAÑÍA ANONIMA (VYSILA), cuyo representante legal es el ciudadano GONZALEZ MORENO JOSE GREGORIO., identificado con la cedula de identidad Nº: V-9.167.629

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Sentencia Definitiva: ADMISIÓN DE HECHOS.


Punto Previo

Esta Juzgadora declaro mediante acta de fecha treinta (30) de enero del 2.018, la Presunción de admisión de los Hecho; acogiéndose al criterio asentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha: 12-04-2.005, caso HILDEMARO VERA WEEDEN vs. DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR C. A (DIPOSURCA), con Ponencia del Magistrado: JUAN RAFAEL PERDOMO, criterio compartido por la SALA CONSTITUCIONAL, en sentencia de Fecha: 06-05-2.005, caso: STALIN YEPEZ GARCIA vs. CAJA DE AHORRO DEL M P PODER JUDICIAL, con Ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO. Este Despacho en atención a la aplicación de la Disposición contenida en el Artículo 159, de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, difiriéndose la sentencia Definitiva dentro del lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir del día treinta de enero de dos mil dieciocho, se procede a sentenciar en lo siguientes términos:


I
NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha diez de mayo del año dos mil diecisiete, mediante solicitud presentada por el abogado OMAR DE DIOS GARCIA MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 220.401, actuando como apoderado judicial del ciudadano DANIEL ALFONZO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad identificado con la cédula de identidad Nº v-13.315.526, en contra de VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES COMPAÑÍA ANONIMA (VYSILA), cuyo representante legal es el ciudadano GONZALEZ MORENO JOSE GREGORIO., identificado con la cedula de identidad Nº: V-9.167.629. La cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Falcón, en fecha doce de mayo de dos mil diecisiete, librándose en esa misma fecha la notificación; la cual se hizo efectiva según exposición de la alguacil del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16-06-2017, folio veintinueve, donde deja constancia de la notificación efectiva de la parte demandada; y riela al folio cuarenta y uno, la certificación que hace el Secretario del Despacho Sustanciador de la actuación realizada por el alguacil sobre la notificación.

En fecha treinta de de enero del año dos mil dieciocho, es sometido a Sorteo este asunto para el inicio de la fase de Mediación, la cual correspondió a este Juzgado, por lo que se apertura de la audiencia preliminar inicial de Mediación, con la presencia del apoderado judicial de la parte demandante OMAR DE DIOS GARCIA MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 220.401, quien consigno elementos probatorios, y se dejo constancia de la inasistencia de la demandada VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES COMPAÑÍA ANONIMA (VYSILA), quienes no comparece ni por intermedio de su representante legal, ni por intermedio de apoderado judicial alguno.

Vista la contumacia del demandado de autos, este Tribunal declaró la presunción de ADMISIÓN DE LOS HECHOS y motivado a la complejidad del caso planteado, y en atención de lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difirió la publicación del presente fallo dentro del lapso no menor de cinco (05) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha ut-supra mencionado.

En consecuencia, pasa este Tribunal a publicación del fallo, este Tribunal procede a realizarlo en los siguientes términos:

II
MOTIVA

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, vista la contumacia de la parte demandada VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES COMPAÑÍA ANONIMA (VYSILA), quien no comparece ni por intermedio de su representante legal, ni por intermedio de apoderado judicial alguno a la Audiencia Preliminar, surten para estos la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal, deberá sentenciar la causa conforme a dicha admisión.

Es útil en este sentido, destacar el contenido de las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: "El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados".

Artículo 129: "La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas".

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Al respecto, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal. (…). (Subrayado por este tribunal).
La norma antes transcrita, regula lo concerniente a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y las consecuencias jurídicas de tal incomparecencia. En ese sentido es preciso destacar, que la Sala respecto a la interpretación del mencionado artículo 131, dejo sentado mediante sentencia 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, caso: (Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. antes Panamco de Venezuela, S.A), dejó establecido lo siguiente:
(…) 1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
Como puede desprenderse del criterio antes señalado, en caso de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure), estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar la causa de manera inmediata conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en un acta, que podrá ser apelada por la demandada dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
Está en obligación, el Juez que conoce el caso de analizar la demanda con las pruebas aportadas por la parte demandante y con ello decidir, si bien es cierto estamos es presencia de una presunta admisión de hechos, no quiere decir que todos los conceptos reclamados debe declarársele CON LUGAR, hay que analizarlos uno por uno, ya que es criterio asentado por la Sala de casación Social que dicha prueba corresponde a la parte del trabajador.

Ahora bien, corresponde verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a esta Juzgadora, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley y a las pruebas aportadas

En virtud de la incomparecencia de la demandada VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES COMPAÑÍA ANONIMA (VYSILA), ante identificado, a la audiencia preliminar, se tienen como admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo de demanda por las demandantes a saber, para ello esta sentenciadora, observara lo indicado en el libelo y lo consignado en las pruebas, afín de establecer lo que le corresponde por derecho al demandante:

En cuanto a que el ciudadano DANIEL ALFONZO PEÑA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad identificada con la cédula de identidad Nº 13.315.526, inicio la relación laboral en fecha 1 de agosto de 2013, prestando sus servicios personales para la entidad VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES COMPAÑÍA ANONIMA (VYSILA), con una jornada de trabajo de lunes a lunes; en un horario comprendido de 06:00 a.m. a 04:00pm, devengando un ultimo salario de 9.778,22, lo cual se traduce en un salario base o normal de 325,94; la entidad de trabajo demanda da por terminada la relación laboral en fecha 18 de enero de 2016 y los beneficios reclamados son : la prestación de antigüedad desde el día 01-08-2013 al 18-01-2016; indemnización por terminación de la relación de trabajo; Vacaciones y Bono Vacacional anuales no pagadas, ni disfrutadas; utilidades, Beneficio de Alimentación; Pago de Trabajo en día Feriado o Descanso Domingo, indexación o corrección monetaria, interese moratorios del articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se entrara a analizar los mismos.

Ahora bien de las pruebas que se encuentra agregadas al expediente y que fueron consignada con el libelo y en la audiencia preliminar, se desprende recibo de pago desde el 16 de octubre al 31 de octubre de 2015, de la cual se observa asignaciones de domingos y feriados por la cantidad de 742,17 y días libres por la cantidad de 1.236,95; prueba que se desprende en folio 05 del presente expediente, es por lo que se observa, que si eran canceladas los días feriados y días domingos. Es por lo que no le corresponde al trabajador DANIEL ALFONZO PEÑA, identificado con la cedula de identidad n° v- 13.315.526 Pago de Trabajo en día Feriado o Descanso Domingo, ya que los mismos eran cancelados como se demuestra de la prueba que fuera consignada por el mismo demandante de autos.

Ahora bien para realizar los cálculos según el literal a, la parte no promovió, los salarios devengados desde el 01 de agosto de 2013, promoviendo solamente el ultimo sueldo de 2016; toda vez que del cuadro de prestaciones sociales se desprende son los salarios integrales. Y para realizar el calculo esta sentenciadora necesita todo los salarios diarios devengados desde el 01 de agosto de 2013, es por lo que esta sentenciadora, tomara los cálculos según gaceta oficial de los salario mínimo, ya que de las pruebas promovidas como providencia administrativa y recibo de fecha 16 de octubre de 2016 al 31 de octubre de 2016, el salario que se observa, es el salario mínimo para la época, y en la providencia administrativa de fecha 27 de septiembre de 2015, se desprende es el salario mínimo que tenia para la época de su terminación de la relación laboral, ahora bien dicho monto será comparado con los cálculos según con el literal c, para observar, el cálculo que mas beneficia al trabajador.

Así, para determinar el salario de integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe estimarse la alícuota respectiva de utilidades y bono vacacional y de esa manera integrarlos al referido salario integral, tomando en cuenta el último salario básico devengando en cada período.

El tal sentido, se abordan las valoraciones de cálculo pertinentes al tenor siguiente según lo solicitado en el libelo y que sea procedente conforme a las pruebas consignadas:

Cual se hace el cálculo conforme al tiempo de servicio establecido en su libelo.
1) Antigüedad:
Conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras por el tiempo del servicio del demandante DOS (02) años, CINCO (05) meses y DIECIOCHO (18) días, por este concepto le corresponde lo siguiente:

Según el literal (c), con el último salario devengado mensualmente de 9.778,22, el salario diario= 325,94 Bs.
Salario integral = salario diario + alícuota de utilidades+ alícuota de Bono Vacacional=
Alícuota de utilidades= salario diario* utilidades/365dias=
Alícuota de B. Vac. = salario diario * B. vacacional/365 días=
Alícuota de Utilidades= 325,94Bs. * 30 días/365 días=27,16 Bs.
Alícuota de B. Vac=325,94Bs. *15 días/365 días=15,39Bs.
Salario Integral= 368,49Bs.
Es por lo que de conformidad con el contenido del artículo 142 de la ley Orgánica del trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores, el demandante ciudadano DANIEL ALFONZO PEÑA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. v.-13.315.526, mantuvo una relación laboral con la entidad de trabajo VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES COMPAÑÍA ANONIMA (VYSILA., por espacio de DOS (02) años, CINCO (05) meses y DIECIOCHO (18) días, lo que se traduce que por concepto de prestación de antigüedad le corresponde 30 DIAS por cada año de servicio, lo que equivale 60 Días, que multiplicado por su salario integral de TRECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL , CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS, da un resultado VEINTIDOS MIL CIENTO NUEVE, CON CUARENTA CENTIMOS (22.109,40 Bs.)

Ahora bien los cálculos según el literal (a) de la prestación de antigüedad, se realizan a través de cuadro, el cual será anexo a la sentencia, así ismo se calculara los intereses de las prestaciones sociales, que se encontraran en la última columna del cuadro, todo ello según la tasa de interés del banco central de Venezuela, a los meses y años correspondientes.








ANTIGÜEDAD INTERESES
PRESTACIONES SOCIALES DIAS ADICIONALES MENS. ANTICIPOS ACUM. TASA MENS. ANTICIPOS ACUM.
MES SALARIO ALICUOTAS SALARIO INTEGRAL DIARIO 0 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
AÑO MENSUAL DIARIO UTILIDADES BONO VAC 0 0 0,00 0,00 0,00 0,00
ago-13 2475,00 82,50 6,88 3,44 92,81 0 0 0,00 0,00 14,97 0,00 0,00
sep-13 2.727,00 90,90 7,58 3,79 102,26 0 0 0,00 0,00 15,53 0,00 0,00
oct-13 2.727,00 90,90 7,58 3,79 102,26 15 0 1.673,44 1.673,44 15,13 21,10 21,10
nov-13 2.975,00 99,17 8,26 4,13 111,56 0 0 0,00 1.673,44 14,99 20,90 42,00
dic-13 2.975,00 99,17 8,26 4,13 111,56 0 0 0,00 1.673,44 14,93 20,82 62,82
ene-14 3.270,00 109,00 9,08 4,54 122,63 15 0 1.839,38 3.512,81 15,15 44,35 107,17
feb-14 3.270,00 109,00 9,08 4,54 122,63 0 0 0,00 3.512,81 15,12 44,26 151,43
mar-14 3.270,00 109,00 9,08 4,54 122,63 0 0 0,00 3.512,81 15,54 45,49 196,93
abr-14 3.270,00 109,00 9,08 4,54 122,63 15 0 2.391,36 5.904,17 15,05 74,05 270,97
may-14 4.251,30 141,71 11,81 5,90 159,42 0 0 0,00 5.904,17 15,44 75,97 346,94
jun-14 4.251,30 141,71 11,81 5,90 159,42 0 0 0,00 5.904,17 15,54 76,46 423,40
jul-14 4.251,30 141,71 11,81 5,90 159,42 15 0 2.397,26 8.301,43 15,56 107,64 531,04
ago-14 4.251,30 141,71 11,81 6,30 159,82 0 2 0,00 8.301,43 15,58 107,78 638,82
sep-14 4.251,30 141,71 11,81 6,30 159,82 0 0 0,00 8.301,43 16,23 112,28 751,10
oct-14 4.251,30 141,71 11,81 6,30 159,82 15 0 2.531,24 10.832,67 16,16 145,88 896,98
nov-14 4.251,30 141,71 11,81 6,30 159,82 0 0 0,00 10.832,67 16,65 150,30 1.047,28
dic-14 4.488,90 149,63 12,47 6,65 168,75 0 0 0,00 10.832,67 16,96 153,10 1.200,38
ene-15 4.488,90 149,63 12,47 6,65 168,75 15 0 3.804,22 14.636,89 16,85 205,53 1.405,91
feb-15 6.746,40 224,88 18,74 9,99 253,61 0 0 0,00 14.636,89 16,76 204,43 1.610,34
mar-15 6.746,40 224,88 18,74 9,99 253,61 0 0 0,00 14.636,89 16,65 203,09 1.813,43
abr-15 6.746,40 224,88 18,74 9,99 253,61 15 0 3.804,22 18.441,11 16,71 256,79 2.070,22
may-15 6.746,40 224,88 18,74 9,99 253,61 0 0 0,00 18.441,11 17,22 264,63 2.334,85
jun-15 6.746,40 224,88 18,74 9,99 253,61 0 0 0,00 18.441,11 16,99 261,10 2.595,94
jul-15 7.421,40 247,38 20,62 10,99 278,99 15 0 4.195,15 22.636,26 17,1 322,57 2.918,51
ago-15 7.421,40 247,38 20,62 11,68 279,68 0 2 480,57 23.116,83 17,38 334,81 3.253,32
sep-15 7.421,40 247,38 20,62 11,68 279,68 0 0 0,00 23.116,83 17,49 336,93 3.590,25
oct-15 7.421,40 247,38 20,62 11,68 279,68 15 0 5.527,41 28.644,24 17,86 426,32 4.016,57
nov-15 9.778,22 325,94 27,16 15,39 368,49 0 0 0,00 28.644,24 18,13 432,77 4.449,33
dic-15 9.778,22 325,94 27,16 15,39 368,49 0 0 0,00 28.644,24 18,16 433,48 4.882,82
ene-16 9.778,22 325,94 27,16 15,39 368,49 15 0 0,00 28.644,24 18,05 430,86 5.313,67
0,00 0,00 0,00 0,00 150 4 992,99 0,00 28.644,24 5.313,67
0,00 0,00 0,00 0,00


















Después de realizar los cálculos de antigüedad de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las trabajadoras y trabajadores del literal a, b y c, el que más beneficia al trabajador según el literal d es el literal a, que es el correspondiente con todos los salarios desde 1 de agosto de 2013 hasta el 18 de enero de 2016. Por espacio de DOS (02) años y CINCO (05) meses y DIECIOCHO (18) días, es por lo que la antigüedad se tomara la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON VEINCUATRO CENTIMOS. (Bs. 28.644,24)

2) Indemnización por la terminación de la relación de trabajo: se observa tanto de la providencia administrativa, como del libelo del presente asunto, indica que la entidad de trabajo dio por terminada la relación sin razones que lo justifique, es por lo que le corresponde según el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores. La cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON VEINCUATRO CENTIMOS. (Bs.28.644, 24)


3) Vacaciones:
Agosto 2013 al 2014:
De conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y Trabajadoras. Lo que se traduce que por VACACIONES corresponde 15 DIAS, que multiplicado por su salario diario TRECIENTOS VEINTICO CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS, da un resultado CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CON DIEZ CENTIMOS. (4.889,10 Bs.)

Agosto 2014 al 2015:
De conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y Trabajadoras. Lo que se traduce que por VACACIONES corresponde 16 DIAS, que multiplicado por su salario diario de TRECIENTOS VEINTICO CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS, da un resultado CINCO MIL DOSCIENTOS QUINCE CON CUATRO CENTIMOS. (5.215,04 Bs.)

Agosto 2015 al 18 de enero 2016 (FRACCIONADO)
De conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y Trabajadoras. Lo que se traduce que por VACACIONES corresponde 7 DIAS (FRACCIONADAS DE 5 MESESE), que multiplicado por su salario diario de TRECIENTOS VEINTICO CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS, da un resultado DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO CON CINCUENTA Y OCHO. (2.281,58 Bs.)

Total de las vacaciones: 12.385,72Bs.

4) Bono Vacacional
Agosto 2013 al 2014:
Lo que se traduce que por Bono Vacacional corresponde 15 DIAS, que multiplicado por su salario diario de TRECIENTOS VEINTICO CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS, da un resultado CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CON DIEZ CENTIMOS. (4.889,10 Bs.)

Agosto 2014 al 2015
Lo que se traduce que por Bono Vacacional corresponde 16 DIAS, que multiplicado por su salario diario de TRECIENTOS VEINTICO CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS, da un resultado CINCO MIL DOSCIENTOS QUINCE CON CUATRO CENTIMOS. (5.215,04 Bs.)

Agosto 2015 al 18 de enero 2016
Lo que se traduce que por Bono Vacacional corresponde 7 DIAS (FRACCIONADAS DE 5 MESES), que multiplicado por su salario diario de TRECIENTOS VEINTICO CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS, da un resultado DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO CON CINCUENTA Y OCHO. (2.281,58 Bs.)

Total de Bono Vacacional: 12.385,72 Bs.


5) Utilidades
Año 2013:

De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y Trabajadoras. Lo que se traduce que por utilidades corresponde 30 DIAS, que multiplicado por su salario diario de TRECIENTOS VEINTICO CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS, da un resultado NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO CON VEINTE CENTIMOS. (9.778,20 Bs.)

Año 2014
De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y Trabajadoras. Lo que se traduce que por utilidades corresponde 30 DIAS, que multiplicado por su salario diario de TRECIENTOS VEINTICO CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS, da un resultado NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO CON VEINTE CENTIMOS. (9.778,20 Bs.)


Año 2015
De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y Trabajadoras. Lo que se traduce que por utilidades corresponde 30 DIAS, que multiplicado por su salario diario de TRECIENTOS VEINTICO CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS, da un resultado NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO CON VEINTE CENTIMOS. (9.778,20 Bs.)


6) Beneficio de Alimentación:

Sobre este particular concepto observa quien decide que, el trabajador reclama en su escrito libelar el pago del beneficio de alimentación por la cantidad de 30 días, del mes de diciembre de 2015 y 18 días del mes de enero de 2016. Ahora bien, siendo que en el presente hecho se verificó la presunción de la admisión de los hechos dada la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia preliminar, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar la procedencia del concepto reclamado.

En tal sentido, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone lo que de seguida se transcribe:

“Artículo 36. Cumplimiento retroactivo.
Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”. (Subrayado y negritas del Tribunal).



Año 2015; mes de diciembre; 30 días al 15U.T X300 Bs. Valor UT= 4.500 X3O días laborados= 135.000,00 Bs.

Año 2016; mes de enero; Valor UT= 4.500 X 18 días laborados= 81.000,00; siendo el total
30 días al 15 UT X 300 Bs.= 216.000 Bs.


7) Pago en días Feriados o de Descanso: no le corresponde tal como fue indicado, en la parte motiva de la sentencia, toda vez que de las pruebas se demuestra dicho pago, como son domingos, feridos y días libres.

Como quiera, que para la fecha que se emite la presente decisión esta Juzgadora no le ha sido asignada la clave de acceso al Modulo de Información de estadística, financiera y cálculos del Banco Central de Venezuela, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva a las partes en este proceso, se procede en realizar los cálculos correspondiente:

INTERESES DE MORA

Le corresponde al actor el pago de Bs. 9.972,01 por los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales se obtienen al aplicar a los montos condenados de Bs. 28.644,21, la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los 6 principales Bancos del País a partir del 6º día siguiente a la terminación del nexo, es decir, el día 18 de enero de 2016 hasta el día 31 de diciembre de 2017, calculados conforme a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C. A.), lo anterior se expresa de la forma que a continuación se detalla:

Prestaciones sociales
Mes Montos adeudados Tasa de interés Interés Mensual Interés acumulado
Ene-16 28.644,24 17,86 426,32
Feb-16 28.644,24 17,05 426,32 426,32
Mar-16 28.644,24 17,93 406,99 833,31
Abr-16 28.644,24 17,88 427,99 1.261,30
May-16 28.644,24 18,36 426,80 1.688,10
Jun-16 28.644,24 18,12 438,26 2.126,36
Jul-16 28.644,24 18,07 432,53 2.558,89
Ago-16 28.644,24 18,54 431,33 2.990,22
Sep-16 28.644,24 18,25 442,55 3.432,77
Oct-16 28.644,24 18,69 435,63 3.868,40
Nov-16 28.644,24 18,6 446,13 4.314,54
Dic-16 28.644,24 18,71 443,99 4.758,52
Ene-17 28.644,24 17,76 446,61 5.205,14
Feb-17 28.644,24 18,33 437,54 5.642,68
Mar-17 28.644,24 18,29 436,59 6.079,26
Abr-17 28.644,24 18 429,66 6.508,93
May-17 28.644,24 18,27 436,11 6.945,03
Jun-17 28.644,24 18,08 431,57 7.376,61
Jul-17 28.644,24 18,29 436,59 7.813,19
Ago-17 28.644,24 18,09 431,81 8.245,01
Sep-17 28.644,24 18,09 431,81 8.676,82
Oct-17 28.644,24 18,05 430,86 9.107,67
Nov-17 28.644,24 18,07 431,33 9.539,01
Dic-17 28.644,24 18,14 433,01 9.972,01
Total 9.972,01

INDEXACIÓN

En cuanto a este punto, visto que la notificación de la parte demandada fue en fecha 16-06-2017; fecha a partir de la cual se debe realizar el respectivo calculo; y siendo que esta juzgadora no tiene acceso a la pagina del Banco Central de Venezuela, para realizar dichos cálculos, en consecuencia, esta Juzgadora realizara el respectivo calculo en la medida en que sea dada la clave de acceso, antes del decreto de ejecución; excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

RESUMEN TOTAL

1) PRESTACIONES SOCIALES Bs. 28.644,24
2) INTERESES PRESTACIONES SOCIALES Bs. 5.313,67
3) INDEMNIZACION POR DESPIDO Bs. 28.644,24
4) VACACIONES 2013-2014 Bs.4889, 10
5) VACACIONES 2014-2015 Bs. 5.215,04
6) VACACIONES 2015- 18-01-2016 Bs.2.281, 58
7) BONO VACIONAL 2013-2014. Bs.4889, 10
8) BONO VACIONAL 2014-2015 Bs. 5.215,04
9) BONO VACIONAL 2015-18-01-2016. Bs.2.281, 58
10) UTILIDADES 2013 Bs.9.778, 20
11) UTILIDADES 2014 Bs.9.778, 20
12) UTILIDADES 2015 Bs.9.778, 20
13) BENEFICIO DE ALIMENTACION: Bs. 216.000
13) INTERESES DE MORA POR FALTA DE PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES (LITERAL “F” ART. 142 LOTTT) Bs. 9.972,01

Todas las cantidades condenadas a pagar arrojan un total TRECIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.332.942, OO) que se condena a pagar a la demandada a favor del demandante. Así se decide.-

Igualmente, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual será calculado por este Juzgado. Así se establece.-

En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el demandante ciudadano DANIEL ALFONZO PEÑA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. v.-13.315.526, contra de la entidad de trabajo VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES COMPAÑÍA ANONIMA (VYSILA), cuyo representante legal es el ciudadano GONZALEZ MORENO JOSE GREGORIO., identificado con la cedula de identidad Nº: V-9.167.629 y se ordena pagar la cantidad TRECIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.332.942, OO), por los conceptos antigüedad, intereses de prestaciones sociales, indemnización por terminación de la relación de trabajo, vacaciones 2013-2014, 2014-2015 y 2015- 18-01-2016, Bono Vacacional 2013-2014, 2014-2015 y 2015-18-01-2016, utilidades 2013, 2014 y 2015 Beneficio de Alimentación, interés moratorio de prestaciones sociales, mas la indexación. Y así se establece.

III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano DANIEL ALFONZO PEÑA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. v.-13.315.526, contra de la entidad de trabajo VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES COMPAÑÍA ANONIMA (VYSILA), cuyo representante legal es el ciudadano GONZALEZ MORENO JOSE GREGORIO., identificado con la cedula de identidad Nº: V-9.167.629. En consecuencia se ordena pagar las cantidades condenada de TRECIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.332.942, OO), más la indexación. SEGUNDO: NO SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los seis días del mes de febrero del año dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. ORILYS PALENCIA.
LA SECRETARIA
ABG. GIPGLIOLA ODUBER