REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 207° y 158°

Expediente Nº IP21-N-2016-000102
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL
PARTE QUERELLANTE: YUBISAY RAMONA ACOSTA FUGUET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.397.450.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados ISIDRO RAMÓN LEAL ROJAS y DANIEL JOSUE AGÜERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 191.952 y 229.604, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES

El día dieciséis (16) de noviembre de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de querella funcionarial, presentado por la ciudadana YUBISAY RAMONA ACOSTA FUGET, asistida por los abogados ISIDRO RAMÓN LEAL ROJAS y DANIEL JOSUE AGÜERO, ut supra identificados; contra el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO FALCÓN.

Mediante auto de fecha veintidós (22) de noviembre de 2016, este Juzgado Superior admitió la presente causa, ordenando la citación del ciudadano Procurador General del estado Falcón, así como la notificación de los ciudadanos Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón y Gobernadora del estado Falcón, consignadas el quince (15) de diciembre de 2016.

En fecha treinta (30) de enero de 2017, la abogada MARIBEL OLLARVES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.716, actuando en su carácter de delegada del Procurador General del estado Falcón, presentó escrito de contestación.

Mediante auto de fecha diez (10) de febrero de 2017, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente, la cual tuvo lugar el día veintiuno (21) de febrero de 2017, en la que se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.

El día seis (06) de marzo de 2017, se fijó la audiencia definitiva, para el quinto (5to) día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo el día martes catorce (14) de marzo de 2017, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

En fecha veintiuno (21) de marzo de 2017, se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, por un lapso de cinco (05) días de despacho siguiente.

Sustanciadas en todas y cada una de sus partes la presente causa, por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial y siendo ésta la oportunidad para dictar el texto íntegro de la decisión, este Juzgado pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Arguyó la querellante que ingresó al Cuerpo de Policía del estado Falcón en el año 1998, prestando servicio como funcionaria policial de carrera, ostentando el rango de OFICIAL JEFE, desde el año 2010, su situación laboral en el Cuerpo de Policía del estado Falcón había sido pasiva por su estado de salud, ya que se ha ido degenerando progresivamente por Degeneración Macular ODI, Atrofia del Epitelio Pigmentario de Ambos Ojos, Miopía Magna de Ambos Ojos, por lo que inició con los trámites para la evaluación de incapacidad residual.

Alegó que en fecha dieciséis (16) de febrero de 2016, fue notificada del inicio de una averiguación administrativa de carácter disciplinario, instruida por la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) adscrita al Cuerpo de Policía del estado Falcón, signada con el Nº 0018-16, la cual careció de fundamentación jurídica toda vez, que el acto de formulación de cargos de fecha veintitrés (23) de febrero de 2016, puso en evidencia los vacíos legales administrativos al atribuirle de FORMA EQUIVOCADA la comisión de un hecho administrativo y delictivo en el que nunca incurrió como funcionaria policial activa, y menos en la situación pasiva al encontrarse de reposo médico; denominado como COMISION INTENCIONAL O POR NEGLIGENCIA O IMPERICIA GRAVES DE UN HECHO DELICTIVO QUE AFECTA LA PRESTACION DEL SERVICIO POLICIAL O CREDIBILIDAD Y RESPETABILIDAD DE LA FUNCION POLICIAL, así como la ALTERACION, FALSIFICACIÓN, SIMULACIÓN, SUSTITUCION O FORJAMIENTO DE ACTAS Y DOCUEMNTOS QUE COMPROMETAN LA PRESTACION DEL SERVICIO O LA CREDIBILIDAD Y RESPETABILIDAD DE LA FUNCION POLICIAL.

Señaló que la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos expresa la obligatoriedad por parte de la Administración Publica en mantener la debida proporcionalidad y adecuación de la decisión con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, siendo que aunque la Oficina de Control de Actuación Policial tiene facultades investigativas dentro de los procedimientos desarrollados en esa instancia, no constató diligentemente sí efectivamente la norma jurídica estaba vigente al momento de la sustanciación

Asimismo, que en el Procedimiento Administrativo de destitución incoado en su contra por parte del Cuerpo Policial del Estado Falcón se puede apreciar que el consejo disciplinario la destituyó aplicando una causal distinta a las presentadas en la instrucción del expediente disciplinario, señalando en la providencia administrativa lo establecido en La Ley del Estatuto de la Función Policial, articulo 97 numeral 07 como INASISTENCIA INJUSTIFICADA AL TRABAJO DURANTE TRES DIAS HABILES DENTRO DE UN LAPSO DE TREINTA DIAS CONTINUOS, O ABANDONO DEL TRABAJO, comprobando así que no se desarrolló un verdadero proceso investigativo que determinaran elementos de convicción.

Alegó a su favor las garantías procesales que por mandato constitucional lo asisten, especialmente las contentivas en los numerales 2° y 3° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales están referidas al “DERECHO A SER PRESUMIDO INOCENTE Y DE SER TRATADO COMO TAL EN TODO EL PROCESO HASTA QUE NO SE DEMUESTRE LO CONTRARIO; Y ADEMÁS A SER OÍDO, TODA VEZ QUE CONSTA EN EL EXPEDIENTE QUE EL CONSEJO DISCIPLINARIO HECHO EN MI AUSENCIA VULNERÓ EL PRINCIPIO DE ORALIDAD QUE RIGE LOS PROCESOS EN LA LEGISLACION VENEZOLANA”.

Finalmente solicitó se declare nulo el acto administrativo por el cual se ordenó su destitución, se proceda al restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenando su restitución, se ordene el pago de los sueldos y otros beneficios y derechos adquiridos de naturaleza laboral, y sea declarada con lugar en la definitiva.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada al momento de dar contestación a la presente alegó que la querellante señaló en su escrito libelar que su representada incurrió en un error involuntario al aperturar el procedimiento administrativo con una norma reformada en cuanto a su numeración en virtud que anteriormente era el artículo 97 numerales 4 y 7 en la actualidad son artículo 99 numerales 4 y 8, asimismo, a lo largo del procedimiento administrativo se evidencia que la querellante incurrió en la causal de destitución establecida en la providencia administrativa.

Que al querellante no se le violó el derecho a la defensa, en virtud que se cumplió con el objeto o la finalidad del mismo como lo es la notificación de la decisión asumida por el Consejo Disciplinario a los fines que pudiera ejercer su derecho a la defensa como lo preceptúa la Ley.

Que luego de la averiguación que dio origen al procedimiento de destitución, se logró demostrar al querellante los siguientes hechos:

• Que presentó ante la Oficina de Seguro Social Constancia de INCAPACIDAD RESIDUAL Nº DNR-CN-741-13-PB, de fecha 08/08/2013 con un porcentaje de 67% de pérdida de capacidad para el trabajo.

• Que el procedimiento a seguir una vez realizado el proceso de Evaluación es que el Instituto de los Seguros Sociales (Oficina Administrativa Coro) consignara ante la Institución Policial los resultados de la misma (Incapacidad Residual)

• Que evadió totalmente el procedimiento por cuanto la constancia de incapacidad residual fue consignada por la misma trabajadora (hoy querellante) ante su representada.

• Que en virtud de la situación irregular al evadir el procedimiento correspondiente, obligó a su representada a solicitar la Certificación de la referida Constancia de Incapacidad Residual ante la instancia correspondiente, mediante oficio Nº 1248 de fecha 19 de noviembre de 2015 dirigida al Dr. MARVIN FLORES, Director Nacional de Rehabilitación en el trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del IVSS Caracas.

• Que de acuerdo a oficio Nº DNR-16640-15-DN de fecha 02 de diciembre de 2015, suscrita por el Dr. MARVIN FLORES, supra identificado, CERTIFICA que la Incapacidad Residual Nº DNR-CN-741-13-PB, de fecha 08/08/2013, presentada por la hoy querellante debe ser considerada falsa por cuanto no corresponde con los archivos de esa Instancia Administrativa.

• Que incurrió en las causales de destitución establecidas antes en el articulo 97 numerales 4 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual preceptúa son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes: 4) Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad de la Función Policial. 7) Inasistencia al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono de trabajo y hoy articulo 99 numerales 4 y 8 respectivamente de la reforma de la misma ley.

Finalmente, solicitó se declare SIN LUGAR la presente querella.
III
MOTIVACIÓN
El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0040-16 de fecha diecinueve (19) de agosto de 2016, y notificado en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2016, dictado por el Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón, mediante la cual se destituyó del cargo de Oficial Jefe adscrita a la Policía Bolivariana del Estado Falcón a la ciudadana YUBISAY RAMONA ACOSTA FUGUET.

Así las cosas, se observa que en el escrito recursivo presentado por la ciudadana ut supra mencionada, alegó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que en el mismo le fue violentado lo establecido en el artículo 49, numeral 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales están referidos al principio de presunción de inocencia por haberle formulado cargos atribuyéndole un hecho delictivo sin que se hiciera una investigación, de igual forma, al principio de ser oída en toda clase de proceso toda vez que no se le permitió una entrevista en el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Falcón, al mismo tiempo el principio de ser juzgado por un Juez natural, violentándole también el principio de proporcionalidad, así como lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

DEBIDO PROCESO. En lo atinente a la denuncia de violación del debido proceso y al principio de presunción de inocencia la parte actora argumentó, que “por cuanto le fueron formulados cargos atribuyéndole un hecho sin que se hiciera una investigación que determinara el grado de su presunta responsabilidad del hecho investigado, quedando en evidencia en el expediente administrativo que es inquisitivo y violatorio de derechos”, violentándose así la garantía constitucional referida a que toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario.

Así las cosas, cabe advertir que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa y entre ellos el principio de presunción de inocencia, son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien, en sede administrativa o bien en sede judicial, tal y como lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3-Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.(…)
4- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la Juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
(…)”.

En la citada norma, se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la práctica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.

En efecto, la potestad sancionatoria de la Administración se encuadra dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, esto es, que los supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la Ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros. Asimismo, debe verificar la Administración que en todos los actos previos a la imposición de una sanción, se le permita al funcionario investigado la oportuna y efectiva defensa, así como, la libre presentación de las pruebas establecidas en la Ley.

En ese orden de ideas, conviene referir que en reiteradas oportunidades la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado con relación a la vulneración del principio de presunción de inocencia y al derecho a la defensa, tal y como se expresó en Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011, en la que se indicó lo siguiente:

“(…) Es por ello que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos de conformidad con lo preceptuado en la Ley, concediéndoseles el tiempo y los medios adecuados para interponer sus alegatos y elementos probatorios en tutela de sus intereses.
En este propósito, la presunción de inocencia, desde una perspectiva inmersa en el marco del debido proceso, involucra el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación a la Presunción de Inocencia, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses y se le impute por los hechos o cuando se le impide visiblemente su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o irrefutable estado de indefensión.
Dadas las condiciones que anteceden, considera este Órgano Jurisdiccional que la violación del debido proceso y a la presunción de inocencia, -elemento fundamental del mismo-, sólo puede originarse cuando el interesado ha sido privado de conocer los hechos que le afectan o podrían afectar sus derechos, o cuando su defensa procesal ha sido obstaculizada gravemente, lo que trae como consecuencia la certeza de que, ante la importancia de la arbitrariedad evidenciada, el acto pronunciado acordado debe carecer forzosamente de legitimidad.
(…) la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados (…)
Por tanto, ante la existencia de la violación de la Presunción de Inocencia y en consecuencia violación del debido proceso, debe haber en el fallo una indefectible, grotesca y más que visible indefensión de sus derechos (…)” (Resaltados de este Tribunal).

Queda claro entonces que, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando se le garantiza al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida.

Explanado lo anterior, pasa este Juzgado a revisar si de las actas que componen el presente expediente se evidencia la vulneración de los derechos de rango constitucional denunciados por la recurrente y a tal efecto observa, que la representación del Organismo querellado promovió constante de 103 folios útiles, expediente disciplinario abierto en contra de la hoy querellante, el cual goza de presunción de veracidad y legitimidad al no haber sido impugnado, y del cual se pueden constatar lo siguiente:

• Memorandum de fecha nueve (09) de diciembre de 2015, emitido por la Directora de Recursos Humanos mediante el cual remite al Director de la Oficina de Control y Actuación Policial, el caso de funcionarios que presentaron Constancias de Incapacidades Residuales, y que posteriormente fueron consideradas falsas. (Folios 02 y 03).
• Auto de Apertura de Averiguación Disciplinaria de fecha cinco (05) de enero de 2016, emitido por la Oficina de Control de Actuación Policial, en la persona del ciudadano Supervisor Jefe Abg. NAHILIO MAYANIN CHIRINOS QUERO, en su condición de Director. (Folio 07).
• Notificación de fecha cuatro (04) de marzo de 2016, dirigida a la ciudadana YUBISAY RAMONA ACOSTA FUGUET, mediante el cual se le informa el inicio de la averiguación disciplinaria Nro. 0019-16 OCAP-D. (Folio 11).
• Acta de Formulación de Cargos de fecha quince (15) de marzo de 2016, suscrita por el Comisionado Agregado, ADOLFREDO ARTEAGA PIÑA, en su condición de Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, dirigida a la ciudadana YUBISAY RAMONA ACOSTA FUGUET. (Folio 13).
• Escrito de descargos suscrito por la ciudadana YUBISAY RAMONA ACOSTA FUGUET, debidamente asistida por el abogado ISIDRO RAMÓN LEAL ROJAS y DANIEL JOSUE AGÜERO SUAREZ constante de seis (06) folios útiles. (Folio 18-23).
• Escrito de promoción de pruebas suscrito por la ciudadana YUBISAY RAMONA ACOSTA FUGUET, debidamente asistida por el abogado ISIDRO RAMÓN LEAL ROJAS y DANIEL JOSUE AGÜERO SUAREZ, constante de dos (02) folios útiles. (Folio 27 y 28).
• Proyecto de recomendación, suscrito por la abogada JANET GREGORIA SANCHEZ ROMERO, asesor legal de la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Policía del estado Falcón, el cual está relacionado con el Expediente Disciplinario Nº 0019-16 OCAP, constante de tres (03) folios útiles, de fecha veinticinco (25) de abril de 2016. (Folios 48 al 50).
• Acta s/n, de fecha dieciocho (18) de mayo de 2016, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Falcón, mediante el cual se declara “la destitución” de la funcionaria YUBISAY RAMONA ACOSTA FUGUT. (Folio 54 al 61).
• Providencia Administrativa Nº 0040-16, de fecha diecinueve (19) de agosto de 2016, suscrita por el Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón Comisionado Agregado ALFREDO JOSÉ PIÑA, mediante el cual resolvió destituir a la ciudadana YIBISAY RAMONA ACOSTA FUGUET, titular de la cédula de identidad Nº V-14.397.450. (Folios 62 al 69).
• Oficio de Notificación por causal de destitución, de fecha diecinueve (19) de agosto de 2016, dirigido a la ciudadana YIBISAY RAMONA ACOSTA FUGUET. (Folio 70 y 71).

De un análisis exhaustivo realizado a las actas que conforman la presente causa, se puede concluir, que la administración aperturó la averiguación disciplinaria, de acuerdo con el procedimiento dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Policial, procedimiento éste que fue notificado a la recurrente y al cual tuvo acceso, tal y como se constata de los autos.

De manera pues que, se vislumbra que la administración aplicó el procedimiento establecido en la Ley y que la recurrente tuvo acceso al expediente disciplinario, y en general al procedimiento aperturado en su contra, con el objeto de ejercer su defensa, así como, promover las pruebas que estimara pertinentes, y cuyo procedimiento terminó con el acto administrativo que dio origen a las presentes actuaciones, así se verifica del iter procedimental seguido por la Administración en la sustanciación del procedimiento de destitución, sin que de ello se refleje que haya existido obstaculización o cualquier otra actuación por parte del ente sustanciador del procedimiento disciplinario, capaz de impedir su derecho a la defensa u otro derecho de rango constitucional, y visto que en el caso de autos la parte actora no logró demostrar la presunta violación de los derechos denunciados, capaz de acarrear la nulidad del acto administrativo impugnado, este Juzgador desestima las denuncias formuladas. Así se decide.

Respecto a lo alegado por la parte actora en cuanto a que “(…) en el Procedimiento Administrativo de destitución incoado en (mi) contra …omisis…se pudo apreciar que el consejo disciplinario (me) destituyó aplicando una causal distinta a las presentadas en la instrucción del expediente disciplinario, señalando en la providencia administrativa lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial, artículo 97 numeral 07 como INASISTENCIA INJUSTIFICADA AL TRABAJO DURANTE TRES DIAS HABILES DENTRO DE UN LAPSO DE TREINTA DIAS CONTINUOS, O ABANDONO DEL TRABAJO, (…); observa este Órgano Jurisdiccional, previo un análisis pormenorizado al iter procedimental instruido en contra de la ciudadana YUBISAY RAMONA ACOSTA FUGUET, que en la oportunidad de dar apertura al mismo, la administración hace de conocimiento a la hoy recurrente del hecho que motivó tal actuación, circunscribiéndose, en el caso de ser ciertas, en faltas tipificadas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, para que posteriormente en fecha dieciséis (16) de marzo de 2016, momento de la celebración de acto de formulación de cargos, se procediera a encuadrar dicha conducta en las causales de destitución previstas en el artículo 97 ordinales 02, 04 y 10 de la Ley in comento, y que dieron inicio al debate probatorio en pleno ejercicio del derecho a la defensa de la funcionaria investigada, y de las cuales se pueden constatar la certidumbre, pertinencia y coherencia entre los elementos probatorios consignados y las causales formuladas, es decir, se evidencia el contradictorio refutado; luego se constata que en la correspondiente recomendación por parte de la consultaría legal de Cuerpo Policial, ésta motiva la misma en sintonía a las causales establecidas en el artículo 97 ordinales 02, 04 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, idéntica situación ésta que se verifica del Acta del Consejo Disciplinario de fecha dieciocho (18) de mayo de 2016, demostrándose por demás la intención última de la administración, que en todo momento fue demostrar la sumisión de los hechos en las causales o cargos formulados en contra del accionante; ahora bien, de la motivación que sustenta el acto conclusivo del sumario, se puede evidenciar que los hechos y el derecho compaginan o se sintonizan en razón al iter procedimental instaurado, sin embargo en la referida providencia se resuelve destituir a la ciudadana YUBISAY RAMONA ACOSTA FUGUET, de conformidad a lo previsto en artículo 97 ordinales 07 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, “INASISTENCIA INJUSTIFICADA AL TRABAJO DURANTE TRES DIAS HABILES DENTRO DE UN LAPSO DE TREINTA DIAS CONTINUOS, O ABANDONO DEL TRABAJO”, hecho este extensible a la boleta de notificación del acto administrativo de destitución, pero que a todas luces, debe entenderse en un error de forma cometido en la desarrollada transcripción del acto sub examine, pues como ya quedó evidenciado, tanto en la formulación de cargos como en las demás etapas procesales, el sujeto tuvo al tanto de la causal impuesta por el órgano sancionador, inclusive de la motivación que sirve de fundamento de hecho y derecho del acto impugnado, se desprende su correspondencia a las causales estipuladas en el artículo 97 ordinales 02, 04 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, razón por la cual mal pudiese esta Instancia Jurisdiccional considerar se violentó el derecho a la defensa por un error involuntario en la transcripción del acto administrativo, que en nada afecta al fondo del mismo ni mucho menos enervó o transgredió derechos de la funcionaria investigada, dejando claro en todo momento la intención de la administración. Así se decide.

De otro modo, se observa que en el escrito recursivo presentado por la ciudadana YUNISAY RAMONA ACOSTA FUGUET, se imputó al acto administrativo el vicio de incompetencia referido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto a su juicio y conforme a lo dispuesto en el artículo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el funcionario de mayor jerarquía dentro del Instituto quien debe solicitar la apertura del procedimiento de investigación, es decir, el ciudadano Supervisor Jefe Abg. Nahilio Mayanin Chirinos, en su condición de Director de la Oficina de Control de la Actuación Policial, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Falcón, y no el ciudadano ABG. ALFREDO ARTEAGA PIÑA, en su condición de Inspector para el Control de la Actuación Policial del referido Instituto.
Ante tal planteamiento, considera menester este Órgano Jurisdiccional, traer a colación el contenido de la sentencia Nº 2496 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha treinta (30) de noviembre de 2007. Exp. Nº AP42-R-2003-003433 (caso: Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en la cual se indicó lo siguiente:
“…El artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:
‘…Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…Omisis…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…’.
De la norma antes citada se evidencia que uno de los vicios que provoca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que el mismo haya sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente o que haya sido dictado sin llevar a cabo el procedimiento correspondiente, todo ello en aras de garantizar el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa.
Sobre este punto en particular, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00584 de fecha 24 de abril de 2007, ha señalado lo siguiente:
‘…‘si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos.’ (Vid. Sent. SPA Nº 01133 del 4 de mayo de 2006).
‘Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador’. (Sent. SPA Nº 161 del 03 de marzo de 2004)…’.
Asimismo, destacó la Sala en su sentencia Nº 00145 de fecha 31 de enero de 2007, la distinción básica de tres formas de incompetencia, las cuales son las siguiente: ‘…1) la usurpación de autoridad que ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública; 2) la usurpación de funciones, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, así como el principio de legalidad por el cual sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen, conforme los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 3) la extralimitación de funciones, que consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (Vid. entre otras sentencia Nº 539 del 1° de junio de 2004)…’.”

Queda claro, que la competencia es uno de los elementos fundamentales del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, entendida como el conjunto de atribuciones, facultades y obligaciones por medio de las cuales actúan legítimamente los entes y órganos de la Administración Pública.

El vicio de incompetencia, se configura cuando la actuación de la Administración no se subsume en los supuestos establecidos para ello en la Ley, tal como cuando una autoridad administrativa dicta un acto para el cual no se encontraba legalmente autorizada, infringiendo de esta manera el ordenamiento jurídico vigente, así como, la distribución de competencias de la administración pública. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 539 de fecha primero (1º) de junio de 2004).

En ese sentido, las Cortes de lo Contencioso Administrativo en reiteradas oportunidades han establecido que, un acto administrativo no está viciado de incompetencia por la circunstancia de que en una de las etapas del procedimiento haya actuado un órgano no expresamente facultado para hacerlo, si quien dictó el acto final ostenta la titularidad del órgano, es por ello que, un acto administrativo es nulo de nulidad absoluta cuando la incompetencia es manifiesta “burda, grosera, ostensible y, por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad” (Vid. Sentencia Nº 00556 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2010).
A la luz de los criterios ut supra enunciados, pasa este Juzgador a revisar el vicio alegado por la parte querellante, y al efecto se tiene que, riela al folio dos (02) del expediente administrativo Nº 0019-16-OCAP-D, de fecha cinco (05) de enero de 2016, relacionado al auto apertura de investigación suscrito por el Supervisor Jefe Abg. NAHILIO MAYANIN CHIRINOS, Director de la Oficina de Control de la Actuación Policial, y la notificación de la Apertura del expediente disciplinario, suscrito por el ciudadano Comisionado Agregado Abg. ALFREDO ARTEAGA PIÑA, en su condición de Inspector para el Control de la Actuación Policial.
Así pues, el artículo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública preceptúa lo siguiente:

“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar. …”

En esta perspectiva, el Supervisor Jefe Abg. NAHILIO MAYANIN CHIRINOS, Director de la Oficina de Control de la Actuación Policial, en su condición de funcionario de mayor jerarquía dentro de la Unidad, dictó auto de apertura del procedimiento de destitución, y siendo que en el caso de marras se verificó que quien dictó la providencia administrativa en la cual se acordó la destitución de la funcionaria investigada, fue la máxima autoridad de la Institución como es en este caso el ciudadano Comisionado Agregado ALFREDO JOSÉ PIÑA, y no el ciudadano antes mencionado, por tanto, debe este Tribunal desestimar la denuncia planteada. Así se decide.

En otro sentido, denunció la recurrente que le fue violentado su principio de oralidad toda vez “que no se le permitió una entrevista en el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, donde hubiese podido expresar a viva voz sus alegatos de defensa, violentándole del mismo modo el principio de ser juzgado por un juez natural”.


Al respecto, este Tribunal se permite señalar que nuestra Carta Magna establece en el artículo 49, numeral 4, lo siguiente: “toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley”.
La jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en referencia a ello, que el derecho al juez predeterminado por la ley, supone:
“(…) en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces (…)” (Vid Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 520/2000, de fecha siete (07) de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A.).

Ahora bien, aunque tales preceptos, están dirigidos a los procedimientos llevados por ante los órganos jurisdiccionales, estos también pueden aplicarse a la funciones que en específico la Ley le ha atribuido a los órganos administrativos, pues el encabezado del artículo 49 del texto constitucional establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”; esto es, el derecho al juez natural se debe garantizar, no sólo en el plano procesal judicial, sino también en el procedimental administrativo o de administración judicial en particular, referido a un “instructor natural”, “administrador natural” o “sancionador natural”, según sea el caso. (Vid Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de octubre de 2007).

En el caso bajo estudio, el acto que se recurre constituye una sanción resultado de la instrucción de un procedimiento dirigido a establecer responsabilidades administrativas o disciplinarias, siendo ello así, estamos en presencia de un “instructor natural” ó “sancionador natural”, pues la potestad para conocer sobre las sanciones más graves como lo es la sanción de destitución de los funcionarios policiales corresponde al Consejo Disciplinario, tal y como lo prevé la Ley del estatuto de la Función Policial en su artículo 80 que dispone:

“Artículo 80. El Consejo Disciplinario de Policía es un Órgano colegiado, objetivo e independiente de apoyo a la Dirección del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, encargado de conocer y decidir sobre las infracciones más graves sujetas a sanción de destitución, cometidas por los funcionarios o funcionarias policiales de cada cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según sea el caso. Las decisiones que tome el Consejo Disciplinario de policía, previa opinión del Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal correspondientes, serán vinculantes para estos últimos una vez adoptadas.”

Por su parte, el artículo 81 ejusdem, dispone:
“Artículo 81. El Consejo Disciplinario de Policía estará integrado por el funcionario o funcionaria policial de mayor jerarquía, o el que le siguiere en jerarquía, de mayor antigüedad, en condición de personal activo, por un funcionario o funcionaria policial con rango no inferior a comisionado agregado de cualquier cuerpo de policía del estado o municipio seleccionados de la lista regional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía. El Consejo Disciplinario de policía se constituirá temporalmente para conocer cada caso que le deba ser sometido y aplicará los procedimientos y las reglas previstos en el Capitulo VI de la presente Ley.
La integración, organización y funcionamiento de los consejos disciplinarios de policía tanto del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como en los cuerpos de policía estadales y municipales, se rigen por lo establecido en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana regulará, mediante resolución, la constitución, organización, funcionamiento y selección de las listas regionales y nacional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía”

Tal y como se avizoró de los dispositivos legales transcritos, el Consejo Disciplinario se constituye como un órgano colegiado sobre el cual versa la competencia de conocer y decidir sobre los procedimientos de destitución que se sigan a los funcionarios o funcionarias policiales, y cuyo dictamen, cumplido los extremos legales correspondientes, obtiene carácter vinculante; ahora bien, en la Ley supra mencionada, se vislumbra de manera taxativa las distintas personas (funcionarios policiales activos) que deben formar parte del Consejo Disciplinario, excluyendo del mismo a los funcionarios investigados, así como tampoco se establece que éste deba o pueda estar presente en los actos que se celebren con fundamento al hecho investigado, siendo que son otras las oportunidades procesales (fases) en las cuales dicha intervención es totalmente ajustada a derecho, en ejercicio del derecho constitucional a la defensa de la parte investigada, es por ello que, este Juzgado no detecta la alegada violación y en tal sentido desecha la denuncia planteada por la parte actora. Así se decide.

De otro modo, la parte querellante denunció la presunta violación del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; el cual dispone lo siguiente:

“La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.
La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses”

En criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Político Administrativa, sobre el incumplimiento de los lapsos del procedimiento administrativo previstos en la Ley que rige la materia, (sentencia Nº 000388 de fecha 31 de marzo de 2011), se señaló:

“...el retardo evidenciado no es óbice para que la Administración en ejercicio de su potestad sancionatoria decidiera la averiguación e impusiera las sanciones a que hubiera lugar. En efecto, esta Sala en otras oportunidades ha precisado que nuestra legislación no contempla la nulidad de los actos emanados de la Administración cuando la decisión de los procedimientos se dicte de forma extemporánea, tal como ocurrió en el caso de autos.
Asimismo, en cuanto a la violación al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Alto Tribunal en ocasiones anteriores (Ver sentencias de esta Sala Nros 01505 del 18 de julio de 2001 y 054 del 21 de enero de 2009) ha establecido que:
“(…) esta actuación que se imputa a la Administración no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no implica la nulidad del mismo.
El retardo de la Administración en producir decisiones acarrea, en todo caso, la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues el mismo, ciertamente, transgrede el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos, para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración. Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem.
Una denuncia como la que aquí se examina, sólo prosperaría en caso de que el retardo constituya un menoscabo a los derechos e intereses del particular, cuestión que no ha sido esgrimida en el caso de autos, resultando por tanto infundado el presente alegato. Así se declara.
...Omissis...
De la transcripción parcial de los fallos indicados se desprende entonces, que el decaimiento de la potestad sancionatoria no puede producirse por el incumplimiento de los lapsos previstos en el procedimiento administrativo. En consecuencia, no es posible sostener como lo pretende la parte recurrente, que operó la caducidad del procedimiento sancionatorio, por haberse incumplido los términos del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara...”. (Vid sentencia de la SPA Nº 00378 del 4/5/2010).(Resaltado de este Tribunal).

Del extracto jurisprudencial parcialmente transcrito, se colige, que el retardo en el cumplimiento de los lapsos del procedimiento administrativo no constituye un vicio susceptible de producir la nulidad del acto impugnado, excepto en aquellos supuestos en los cuáles el mencionado retardo en su tramitación haya causado un perjuicio comprobado en la esfera de los derechos del administrado, situación ésta, que fue debidamente desvirtuada, y no es el caso de autos, razón por la que, este Juzgado siguiendo el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito desestima la denuncia realizada por la parte querellante. Y así se decide.

Con respecto a lo denunciado por la parte actora, relacionado a que el ente administrativo, debió notificar al Ministerio Público para que éste emitiera pronunciamiento sobre la presunta comisión de un hecho delictivo, hace necesario a este juzgador traer a colación que, en casos como el de autos, en el cual se está frente una presunta comisión de algún hecho punible (falsificación de instrumentos públicos), la acción penal a la cual hace referencia la parte actora, tiene por finalidad comprobar sí el “presunto imputado” incurrió en un hecho ilícito, a los fines de establecer las sanciones penales correspondientes; y por su parte, el procedimiento disciplinario, el de determinar sí el funcionario público se encuentra incurso en alguna de las causales que ameriten la imposición de las sanciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como efectivamente ocurrió en el caso de marras.

Así la, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 469 de fecha 02 de marzo de 2000, estableció el criterio en virtud del cual “un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito”. Criterio posteriormente ratificado por esa misma Sala en sentencia Nº 02137 del 21 de abril de 2005, estableciendo al efecto:

“(…) Ahora bien, cabe indicar que la prohibición pesa siempre en relación con un mismo tipo de responsabilidad, es decir, si se trata de un hecho que da lugar a una sanción administrativa, está excluida la posibilidad de aplicar varias veces la misma, pero cuando se trata de un hecho que siendo susceptible de responsabilidad administrativa, además lo es penal y civil, cada una de estas responsabilidades subsisten de forma individual e independiente, sin que la existencia de una de ellas necesariamente excluya la aplicación de la otra (…)”

Es así como constitucionalmente existen cuatro formas en que el funcionario público puede resultar responsable como consecuencia de su conducta irregular, a saber, la responsabilidad civil, la penal, la administrativa y la disciplinaria. Al respecto, y siguiendo los lineamientos de la sentencia de fecha dos (02) de mayo de 2000, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ vs. Ministerio de la Defensa), las mismas se pueden conceptualizar de la siguiente manera:

“a) La civil que afecta el orden patrimonial del funcionario (su esfera de bienes y derechos), que puede ser el resultado o de una acción de repetición por parte del Estado (cuando éste haya tenido que responderle a un tercero por un a acto de un funcionario), o una acción directa del estado contra el funcionario (derivada de los juicios de salvaguarda del patrimonio público), o de un tercero directamente contra el funcionario, todo ello con vista a la teoría de las faltas separables. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria civil produzca la sentencia correspondiente.

b) La responsabilidad penal del funcionario, que deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos, culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estadal establecido. La acción penal puede estar causada directamente por un hecho ilícito contra el Estado, o contra un tercero. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente.

c) También incurre el funcionario en responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de deberes formales, la omisión de actuación administrativa, o la actuación ilegal (no configurable en un ilícito penal), que es llevada por la Contraloría general de la República y que se manifiesta en los autos de responsabilidad administrativa.

d) Por último, también puede incurrir el funcionario en responsabilidad disciplinaria, cuando infrinja, o más bien entre en los supuestos que el estatuto de la función pública pueda establecer como falta. En este sentido, la Ley de carrera Administrativa establece una variedad de sanciones que van desde la amonestación verbal hasta la destitución; la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé sanciones pecuniarias para el funcionario público. En definitiva las leyes administrativas prevén diversas situaciones que pueden dar lugar a la imposición de una sanción de orden disciplinario. Esta sanción, previo el debido proceso, normalmente es impuesta por la máxima autoridad del organismo”.

Como puede observarse cada una de las responsabilidades antes señaladas obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos distintos que la imponen, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aún cuando puedan ser originadas por un mismo hecho. Sin embargo, lo que está prohibido constitucional y legalmente es que por el mismo hecho pueda ser objeto de diversidad de sanciones de una misma entidad o naturaleza. No puede ser sancionado penalmente dos veces por el mismo hecho; tampoco puede ser objeto de diversas demandas (salvo los casos de litisconsorcio y de la acción de repetición) por el mismo hecho la Contraloría General de la República no puede imponerle dos multas distintas; ni el superior jerarca puede a la vez amonestarlo y destituirlo por el mismo hecho.

En atención a las anteriores consideraciones, es claro que la sujeción del caso bajo estudio, a un procedimiento penal y a una posible decisión de tal jurisdicción a la cual insistentemente hizo alarde la parte accionante en sus escrito libelar, representa una decisión de tipo penal acordada por el órgano fiscal y judicial correspondiente, mientras que la resolución que hoy se revisa forma parte del elenco de actos administrativos que ha distinguido la doctrina como de tipo disciplinario. Sobre este particular, es importante reafirmar que no existe confusión alguna en lo que se refiere a la aplicación de una sanción y otra, pues si bien las sanciones disciplinarias comparten la naturaleza sancionatoria que le es propia a las decisiones penales, aquellas se encuentran disociadas de éstas por presentar características muy particulares, como sería fundamentalmente, entre otras, el hecho de excluir cualquier tipo de pena corporal.

Con ello se insiste en que la decisión penal es diferente a la disciplinaria, con procedimientos y sanciones específicamente regulados dentro del campo jurídico al cual pertenece cada una de ellas, y por tanto, independientes una de la otra; razones éstas que inducen a este Tribunal a desestimar el alegato según el cual por ser un hecho que pudiese revestir sanción penal era esta última jurisdicción la única competente para pronunciarse. Así se decide.

FALSO SUPUESTO DE HECHO. Finalmente, alegó el recurrente, que el acto Administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, “ya que siendo que aunque la Oficina de Control de Actuación Policial tiene facultades investigativas dentro de los procedimientos desarrollados en esa instancia, no constató diligentemente si efectivamente la norma jurídica estaba vigente al momento de la sustanciación”.

Ahora bien, debe indicarse, que la doctrina se relaciona con el vicio de falso supuesto de hecho o de derecho y con la actuación distorsionada de la administración al perseguir fines distintos a los previstos en la norma y distintos al objetivo central de la administración. Esta errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en vicio a su vez del elemento teleológico del acto, y que se verifica cuando el mismo es emitido y no coincide con el fin último de la administración en el ejercicio de sus facultades públicas.

El falso supuesto, tal como lo ha señalado la abundante jurisprudencia administrativa producida tanto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, coincidente por demás con la doctrina patria, “afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 126 del 21 de febrero de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño).

Así las cosas, pasa este Juzgador a verificar si efectivamente en el caso de autos la Administración comprobó los hechos imputados al querellante antes de emitir el acto sancionatorio. Se puede evidenciar en las actas un extracto del inicio de la averiguación administrativa de fecha cinco (05) de enero de 2016 (folio 07 del expediente administrativo) en la cual se expresó lo siguiente:

(…) “Por cuanto este Despacho ha considerado que se ha recibido MEMORANDUM interno sin número de fecha 09/12/2015, suscrito por la Supervisora Lcda. RORAIMA AGÜERO SUAREZ, Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, en el cual remite copia fotostática de oficio Nº 1248 de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2015, suscrito por el ciudadano Director General de esta Institución Comisionado Jefe JOSE ALFREDO MEDINA COLINA, dirigido al Dr. MERVIN FLOREZ Director Nacional de Rehabilitación y salud en el trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Incapacidades Residuales y oficio de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los seguros sociales, en el cual solicita la certificación de las constancias de incapacidad residual, donde presuntamente se encuentra involucrado en irregularidad administrativa el funcionario policial OFICIAL JEFE YUBISAY RAMONA ACOSTA FUGUET, quien se encontraba para ese momento de reposo continuo.(…).

(…) Considerando que por los hechos arriba indicados, se presume la comisión de faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, es por lo que esta Inspectoría de Control Interno, acuerda darle apertura a la averiguación de carácter administrativo, signada bajo el Nº 0019-16 OCAP-D, según el orden correlativo llevado en el libro de causas que reposa en la Oficina, a fin de determinar la responsabilidad del Funcionario Policial Oficial Jefe YUBISAY RAMONA ACOSTA FUGUET, titular de la cédula de identidad Nº 14.397.450, adscrito a la Dirección General de este Cuerpo de Policía, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley orgánica del servicio de policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, artículos 76 y 77 numeral 3 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. A tal efecto, practíquense todas y cada una de las diligencias que tengan relación con los hechos suscitados y cualquier otro elemento que surja en el proceso de la investigación hasta el total esclarecimiento de los mismos. (...)”.

Al efecto, y de la revisión del acta de Formulación de Cargos de fecha quince (15) de marzo de 2016, (Folio 13 expediente administrativo), mediante la cual la Oficina de Control Actuación Policial le formula las imputaciones a la ciudadana YUBISAY RAMONA ACOSTA FUGUET, se observa que en la misma se expresó lo siguiente:

“(…) Visto que en fecha cinco (05) de enero de 2016, se dio inicio a la averiguación administrativa de carácter disciplinario signada bajo el expediente Número 0019-16 OCAP-D, a la Funcionaria Policial: Oficial Jefe YUBISAY RAMONA ACOSTA FUGUET, titular de la cédula de identidad Nº 14.397.450.” (…) Por cuanto presuntamente y según lo plasmado en MEMORANDUM INTERNO de fecha 09/12/2015, suscrito por la Jefa de la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección General de la Policía del estado Falcón, en el cual se hace conocimiento que USTED presentó ante la Oficina del Seguro Social de este Cuerpo de Policía, constancia de incapacidad Nº DNR-CN-741-13-PB de fecha 08/08/2013. Y visto que:

Consta en los FOLIOS NUMEROS DOS (02) y TRES (03) inserto en el expediente administrativo Nº 0019-16 OCAP MEMORANDUM Interno de fecha 09/12/2015, suscrito por la SUPERVISORA Lcda. RORAIMA AGÜERO, Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del estado Falcón, donde hace del conocimiento de las diligencias hechas ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual para la certificación de la incapacidad residual presentada por SU PERSONA y que fueron consideradas falsas.

Consta en el FOLIO NUMERO CINCO (05) del expediente administrativo oficio Nº 1248 de fecha 19/11/2015 suscrito por el Comisionado Jefe Mcs. José Alfredo Medina Colina Director del Cuerpo de Policía del estado Falcón dirigidas al Dr. Marvin Flores Director Nacional de Rehabilitación en el trabajo y presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de incapacidad residual el (IVSS) Caracas donde se solicita la certificación de incapacidad residual presentada por USTED.

Consta en el FOLIO NUMERO SEIS (06) inserto en el expediente administrativo Oficio Nº DNR-16640-15-DN de fecha Caracas 02/12/2015, por parte de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) donde informa a este Cuerpo de Policía que la Evaluación Residual Nº DR-CN-741-13-PB de fecha 08/08/2013 presentada por USTED debe ser considerada falsa porque no corresponde a esa instancia administrativa. Por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 89 en el numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública procede a determinarle cargos bajo los siguientes términos:

De los hechos y pruebas recabadas, se presume que el funcionario Policial Investigado habría actuado en contrario al cumplimiento de los deberes establecidos en: Artículo 16, numeral 04 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece: “Ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad”.

En tal sentido, de comprobarse su responsabilidad en tales hechos podría ser sancionado con la medida de DESTITUCIÓN, al determinar que su conducta encuadraría en la causal prevista en el artículo 97 numerales 02, 04 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establecen:”Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes” 2. “Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”. 4. “Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”. 10. “Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución. Artículo 86 numeral 06. “Falta de probidad, vías de hecho, injuria insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Órgano o ente de la Administración Pública.

Por lo antes expuesto esta Oficina de Control de Actuación Policial, emplaza al investigado a ejercer su derecho a la defensa, garantizando así lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual podrá consignar su ESCRITO DE DESCARGO dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente Formulación de Cargos. Es todo.-

De esa misma manera, conviene citar un extracto de la opinión emitida por la Consultoría Jurídica de la institución que sirvió de fundamento para dictar el acto administrativo y que a continuación se transcribe:
“Omissis…
(…)
Además, debe señalarse que en el procedimiento de destitución establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, a diferencia del previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la recomendación del Consejo Disciplinario en torno a si procede o no la destitución de un funcionario policial es de carácter vinculante, en contraposición a la opinión de la consultoría jurídica o de la unidad similar en los órganos y entes de la administración pública caso en el cual la opinión de la respectiva unidad no detenta el carácter vinculante y en virtud de ello la máxima autoridad podría modificarla a través de un acto administrativo debidamente motivado.
Vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente expediente administrativo: signado con el Nº 0019-16-OCAP, esta Consultoría Jurídica de la Policía del estado Falcón, determina que el procedimiento de investigación iniciada por la Oficina de Control de Actuación Policial, están ajustado a derecho, garantizando los principios de aplicación al debido proceso como lo son la defensa y la asistencia jurídica los cuales son inviolables en todo Estado, grado de la investigación y del proceso, principios de orden constitucional y el principio de la defensa plena, entre otros, cumpliendo y respetando los lapsos legales para ejercer la debida defensa de la Funcionaria investigada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto se trata de determinar la conducta de la funcionaria policial investigada y constatar si se encuentran inmersa en una de las causales de DESTITUCIÓN según lo dispuesto en el ARTÍCULO 97 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL, en virtud del contenido pleno del expediente administrativo que antecede cuyas actuaciones fueron realizadas por la Oficina de Control de Actuación Policial encargada de demostrar la presunta participación de la Funcionaria Oficial Jefe YUBISAY RAMONA ACOSTA FUGUET, titular de la cédula de identidad Nº V-14.397.450; por estar incursa en una causal de aplicación de medida de destitución, en virtud que la funcionaria Policial investigada, presento una Constancia de INCAPACIDAD RESIDUAL Nº DNR-CN-741-13-PB de fecha 08/08/2013, suscrita por el Dr. MARVIN FLORES, Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual. La misma fue certificada con el siguiente diagnostico de incapacidad: DEGENERACIÓN MACULAR ODI, ATROFIA DEL APITELIO PIGMENTARIO DE AMBOS OJOS, MIOPIA MAGNA DE AMBOS OJOS, con perdida de su capacidad para el trabajo de sesenta y siete por ciento (67%), es allí donde se determinara mediante las investigaciones, si los documentos aportados por el funcionario investigado, están apegado a las normas legales y de allí se determinara la responsabilidad del funcionario, el cual deberá ser considerado como elemento primordial en aras de implementar los correctivos necesarios, que permitan crear un precedente y tomar las medidas preventivas pertinentes, a fin de determinar si las evidencias que conforman el expediente signado con el Nº 0019-16- OCAP, demuestran o no la violación de las normas básicas de actuación policial.

Dispositiva
En base a las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, esta consultoría jurídica de la Policía del estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, recomienda: DESTITUIR, a la Funcionaria Investigada: O/J YUBISAY RAMONA ACOSTA FUGUET, Venezolana mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.-14.397.450; por considerar que existe suficientes pruebas así como elementos de Convicción para que proceda la medida de Destitución establecida en el Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, toda vez que revisadas y analizadas cada una de las actuaciones, actas y notificaciones, entrevistas y alegatos de defensa, de cada uno de los folios que sustentan el mencionado expediente, se determinó que la conducta de la Funcionaria supra mencionada, la califica como una conducta antijurídica desplegada por la funcionaria investigada; ya que la misma actúo contrario a lo establecido en el artículo 65 numeral 3 de la LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO POLICIAL Y DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL de los deberes establecidos numeral.- 3 “Ejercer el servicio de Policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad”, constituyéndose esto como una falta grave en el cumplimiento de los deberes establecidos en la misma Ley, estando evidentemente comprobado en autos que la Funcionaria Policial, mostró una conducta lesiva que afecta la imagen de la Institución Policial y la prestación del servicio de policía, toda vez que en fecha 03 de noviembre del 2015, se traslada a la ciudad de Caracas la Jefa del Departamento de Seguro Social, de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón; a efecto de realizar tramites institucionales, dentro de esos la solicitud de certificación de las incapacidades.

Como corolario de lo anterior, se estima que el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, ante lo cual debe observarse especialmente las funciones desempeñadas por el funcionario policial, pues sus actuaciones deben ir encaminadas en definitiva a preservar la confianza de las personas en la integridad de las Instituciones del Estado, proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden, la seguridad pública y el respeto por las normas que rigen en nuestra sociedad.

Por lo anteriormente señalado, considera esta Consultora Jurídica, que existen suficientes elementos de Convicción para que proceda dicha medida, establecida en el artículo 97 numeral 02, 04 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que remite a la Ley del Estatuto de la función Pública, artículo 86 numeral 6, y reafirma la decisión antes señalada de DESTITUIR a la Funcionaria Policial investigada y remite el presente Proyecto de Recomendación al Consejo Disciplinario, para su Decisión(…).

(…) En tal sentido y asumiendo el compromiso de continuar con la aplicación de la normativa que corresponde y de aprovechar nuestros conocimientos jurídicos en la adecuación y aplicación de las nuevas normas legales que rigen la Función Policial esta consultaría jurídica sugiere a la máxima autoridad COMISIONADO JEFE Msc. JOSÉ ALFREDO MEDINA COLINA, en su carácter de DIRECTOR GENERAL, tener en cuenta como base de sus decisiones, que estamos seguros será catalogada la mejor en beneficio de su buena gerencia en el Cuerpo de Policía Estadal el artículo 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial de la Responsabilidad Personal, el ultimo aparte del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Además de la responsabilidad que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 138, 139 y 140, en relación al Poder Público.
Igualmente, se evidencia del acta de fecha 18 de mayo de 2016, (Folios 54-67), emitida por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Falcón, que en la misma se dejó constancia de lo siguiente:
“Omissis…
(…)
“Se le da lectura a la causal de destitución por la que viene instruido el expediente administrativo Nº 0019-16 OCAP, de la Funcionaria Policial OFICIAL JEFE YUBISAY RAMONA ACOSTA FUGUET identificada con la cédula identidad 14.397.450, Art. 97 numerales 02, 04 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…) Toma la palabra el COMISIONADO AGREGADO DENNY ALVAREZ, (…) “Leído y analizado el expediente administrativo 0019-16 de la Funcionaria Policial Yubisay Ramona Acosta Fuguet quien esta incursa en causal de destitución, por presentar constancia de incapacidad residual falsa ante el Instituto de los Seguros Sociales que encuadra en las causales de destitución del art. 97 numerales 02, 04 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, mi decisión es que se aplique la medida de destitución. Seguidamente interviene la OFICIAL JEFE YORMARY RIVERO (…) “Después de leer y analizar el expediente administrativo 0019-16 que viene instruido con causal de destitución contemplado en el art. 97 numerales 02, 04 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial por presentar constancia de incapacidad residual falsa además del agravante de haber actuado de manera desleal a la institución administrativa, es por ello que mi decisión es que se le aplique la medida de destitución”. Por ultimo interviene la LICENCIADA EMIRA DE MORILLO C.I. 9.503.095 “Leídos y analizados los folios que componen el expediente administrativo 0019-16 de la Funcionaria Policial Yubisay Ramona Acosta Fuguet por presentar constancia de incapacidad residual falsa ante el seguro social de fecha 08 de agosto del 2013, estando así en causales con elementos suficientes para aplicar la medida de destitución”. Este Consejo Disciplinario toma la decisión de forma unánime como Órgano Colegiado Objetivo e Independiente, la DESTITUCIÓN sobre las presuntas infracciones de carácter graves sujetas a sanción, cometidas por la Funcionaria Policial OFICIAL JEFE YUBISAY RAMONA ACOSTA FUGUET identificada con la cédula de identidad 14.397.450. Así lo expreso el COMISIONADO AGREGADO DENNY ALVAREZ. Se le informara en los días posteriores a esta sesión sobre la decisión, igualmente al Director del Cuerpo de Policía para que sea de su conocimiento y opinión y al Órgano rector según lo establecido en el Art. 06 de esta resolución 136”.

Por su parte, la Providencia Nº 0040-16 de fecha diecinueve (19) de agosto de 2016, (Folio 62 al 69), mediante la cual se resuelve destituir al querellante indica:

“Omissis…
Que vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, por autoridad de la Ley del Estatuto de la Función Policial, previo debate y votación de sus miembros; se declara PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN de la Funcionaria Policial Oficial Jefe YUBISAY RAMONA ACOSTA FUGUET, titular de la cédula de identidad Nº V-14.397.450. Por las razones antes expuestas este Consejo Disciplinario resuelve:

PRIMERO: Que se remita la presente Decisión al Despacho del ciudadano Director General del Cuerpo de Policía Estado Falcón COMISIONADO AGREGADO ALFREDO JOSÉ PIÑA, para la ejecución de la DESTITUCIÓN de la Funcionaria Policial Oficial Agregado YUBISAY RAMONA ACOSTA FUGUET, titular de la cédula de identidad Nº V-14.397.450.

SEGUNDO: Que se practiquen las notificaciones que hubiere a lugar, conforme a derecho.

Este despacho resuelve:

Primero: en virtud que de la referida acta del Consejo Disciplinario se desprende haber sido comprobada su responsabilidad en los hechos descritos, considerando que han sido vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, por autoridad de la Ley es por lo que procedo en ejercicio de la facultad que me otorga el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial a DESTITUIRLE DEL CARGO de Oficial Jefe a: YUBISAY RAMONA ACOSTA FUGUET, titular de la cédula de identidad Nº V-14.397.450, adscrita a este Cuerpo de Policía del Estado Falcón, conforme a la decisión emitida por el Consejo Disciplinario en el Acta s/n de fecha 18 de mayo de 2016.

Visto lo anterior, es necesario aludir dos (2) principios, aplicables al caso de autos, los cuales la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 1816, de fecha veintitrés (23) de noviembre 2011 expreso:

“Omissis…
i) El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
[…Omissis…]
ii) En segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas.
En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio”.

De la sentencia parcialmente transcrita se observa, que la Administración debe comprobar los hechos que sirven de base al acto administrativo, y más si el acto administrativo genera alguna sanción al funcionario. Por lo que la potestad sancionatoria de la Administración debe estar enmarcada dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, esto es, que sus supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la Ley, el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa, el principio de la tutela efectiva, el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.

De lo anterior se puede colegir, que la Administración está en la obligación de probar el supuesto de hecho que se le atribuye al funcionario, antes de aplicar la sanción administrativa. Siendo que, a pesar de la potestad sancionatoria y disciplinaria que tiene la Administración en contra del funcionario que incurra en un hecho establecido como negativo por la Ley, también es cierto que, la imposición de dichas sanciones debe estar precedida por un proceso investigativo en el cual se formulen cargos, se pruebe la veracidad de los hechos y luego se tome una decisión según los elementos que hayan surgido, en aras de garantizar el debido proceso, conservando en todo momento la presunción de inocencia del administrado.

En razón de ello, se evidencia que de acuerdo a la investigación que realizó la Administración, la misma concluyó que la ciudadana YUBISAY RAMONA ACOSTA FUGUET, había incurrido en la causal de destitución establecida en el artículo 97 numeral 2, 4 y 10, Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber presentado certificado de incapacidad el cual fue considerado falso, mediante oficio Nº DNR-16640-15-DN, de fecha dos (02) de diciembre de 2015, suscrito por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual Dr. MARVIN FLORES, quien es la máxima autoridad y el encargado de firmar y verificar los certificados de incapacidad, en el cual dio respuesta al oficio Nº 1248 suscrito por el Comisionado Agregado José Alfredo Medina Colina, señalando que el certificado de Incapacidad Residual Nº DNR-CN-741-13-PB, presentado por la ciudadana YUBISAY RAMONA ACOSTA FUGUET, no pertenecía ni correspondían a los archivos de esa Instancia Administrativa, razón por la cual debía ser considerado falso, siendo ello así, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se pudo determinar que el acto administrativo sancionatorio recurrido contenido en la Providencia Administrativa Nº 0040-16, de fecha diecinueve (19) de agosto de 2016, dictada por el ciudadano COMISIONADO AGREGADO ALFREDO JOSE PIÑA, en su condición de Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón, mediante la cual se destituyó a la recurrente del cargo de Oficial Jefe que desempeñaba en el Cuerpo de Policía del estado Falcón, se ajustó a las pruebas que constan en las actas procesales. Así se decide.

En ese mismo sentido cabe señalar que, no se desprende de las actas que conforman tanto el expediente principal como el administrativo, que la recurrente desvirtuara de alguna forma, en el curso del procedimiento administrativo sustanciado en su contra, así como tampoco en el curso del presente juicio, los hechos que le fueron imputados, por cuanto quedó demostrado que la administración cumplió con el deber que le impone el ordenamiento jurídico que le rige, es decir, que al tener conocimiento del hecho denunciado, constitutivo de falta disciplinaria, ordenó iniciar el correspondiente procedimiento, le fueron presentadas las conclusiones y recomendaciones de rigor y tomó la decisión correspondiente, de acuerdo con las leyes, y demás preceptos que rigen la actividad policial, lo cual se cumplió en todas sus fases, quedando palmariamente demostrado para este Juzgador los hechos imputados al querellante de autos, debidamente comprobados, apreciados y calificados conforme a derecho, correspondiéndose los supuestos de hecho con los elementos cursantes en las referidas actas procesales y los de derecho con lo establecido en las normas supra mencionadas, lo cual evidencia que, en este caso la Administración, al dictar el acto administrativo sancionatorio no incurrió en el vicio imputado. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y siendo que el acto administrativo impugnado, cumple con los requisitos establecido en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y por cuanto no se verificaron ninguno de los vicios imputados, debe éste Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto y en consecuencia, ratifica la Providencia Administrativa Nº 0040-16, de fecha diecinueve (19) de agosto de 2016, dictada por el ciudadano COMISIONADO AGREGADO ALFREDO JOSE PIÑA, en su condición de Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón. Y así se decide.

IV
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YUBISAY RAMONA ACOSTA FUGUET, titular de la cédula de identidad Nº 14.397.450, debidamente representada por los abogados en ejercicio ISIDRO RAMÓN LEAL ROJAS y DANIEL JOSUE AGÜERO SUAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 191.952 y 229.604 respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0040-2016, de fecha diecinueve (19) de agosto de 2016, y notificado en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2016, dictado por el ciudadano COMISIONADO AGREGADO ALFREDO JOSE PIÑA, en su condición de Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón. Con fundamento en lo explanado en lo motiva del presente fallo, en consecuencia se declara firme el acto recurrido.
Publíquese, diarícese y regístrese. Notifíquese mediante oficio al Ciudadano Procurador General del estado Falcón.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los quince (15) días del mes de febrero del año 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

Abg. MIGGLENIS ORTIZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. Mariela Peñalver
Mo/mp/pr