REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 207° y 158°
ASUNTO: IP21-N-2018-000006
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “INVERSORA LOS SOLES, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha nueve (09) de agosto de 2016, Bajo el Nro. 46, Tomo 54-A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadano ANTONIO AUGUSTO BERMÚDEZ BERMÚDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.415.935, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53666, quien actúa en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “INVERSORA LOS SOLES, C.A”.
PARTE RECURRIDA: REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES
En fecha siete (07) de febrero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Recurso por Abstención o Carencia, interpuesto por el Abogado ANTONIO AUGUSTO BERMÚDEZ BERMÚDEZ, supra identificado, quien actúa en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “INVERSORA LOS SOLES, C.A”, contra la decisión dictada por el Registrador Público del municipio Colina del estado Falcón, ciudadano LUÍS ÁNGEL ACASIO LISCANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.804.217, mediante Oficio Nro. RP333-002 de fecha treinta (30) de enero de 2018, “…a través del cual niega la inscripción y registro del documento de venta que le fue presentado…”.



II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
Manifiesta la representación de la parte recurrente, que en fecha dos (02) de mayo de 2017, el Concejo Municipal del municipio Colina del estado Falcón, aprobó la enajenación para su representada en Sesión Nro. 7, de un inmueble consistente en un lote de terreno ejido urbano, ubicado en Calle en proyecto, Sector Sabana Larga, Parroquia La Vela, municipio Colina del estado Falcón, Código Catastral Nro.11-06-01-U01-002-000-000-001-001-001, con una superficie de Veinte Mil Ciento Seis con Setenta y dos (20.106,72) Mts2, con los siguientes linderos; Norte: Con la Urbanización Villa de Coro, entre los puntos P1 (E:433.621,96 N: 1.264.179,64) y P4 (E: 433.394,52 N: 1.264.083,60), en una extensión de 246,89 ml; Sur: Con terreno propiedad del Ingeniería & Galex, C.A, entre los puntos P2 (E: 433.652,709 N:1.264.105,785) y P3 (e: 433.412,845 N: 1.264.005,919), en una extensión de 259,82 ml; Este: Con Calle en proyecto, entre los puntos P1 (E: 433.621,96 N: 1.264.179,64) y P2 (E: 433.652,709 N: 1.264.105,785), en una extensión de 80,00 ml y; Oeste: Con quebrada “Cabeza de Burro”, entre los puntos P3 (E: 433.412,845 N: 1.264.005,919) y P4(E: 433.394,52 N: 1.264.083, 60), en una extensión de 79,81 ml, según plano de ubicación digitalizado, aprobado y autorizado a su decir, por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía Bolivariana del municipio Colina del estado Falcón.

Señaló que el aludido Concejo aprobó venderle a su representada el referido lote de terreno, antes descrito, pagando el precio de Ciento Veinticuatro Mil Seiscientos Sesenta y Un Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 124.661,66), según la planta de valores de la tierra urbana vigente en el municipio Colina para ese momento, de acuerdo a Planilla de Ingresos Municipales Nro. 003293 de fecha treinta (30) de noviembre de 2017, emitida por el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria del municipio Colina del estado Falcón (SEMAT).

Indico que, a partir del primero (1ro) de diciembre de 2017, su representada hizo lo necesario, por medio de la Sindicatura Municipal del referido municipio, a fin de elaborar el documento de venta sobre el aludido inmueble, antes descrito. Que cuando presentó el dicho documento ante el Registro Público del municipio Colina del estado Falcón, a los efectos de que las partes otorgantes lo firmaran y así proceder a su inscripción, presuntamente se les notificó que para ese momento no había sistema informático, lo cual hacia imposible la recepción del documento para procesarlo. Que posteriormente, en los días subsiguientes intentó presentar el mencionado documento para su inscripción y la respuesta, a su decir, fue la misma.

Aseveró que, en fecha ocho (08) de diciembre de 2017, siendo antesala del proceso electoral municipal, y en virtud de haber sido supuestamente autorizado por el Concejo Municipal de municipio Colina del estado Falcón, para suscribir el documento de venta sobre el lote de terreno, antes mencionado, fue cuando el ciudadano JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ CORONADO, Alcalde en ejercicio para ese momento y dicha representación, solicitaron la constitución y traslado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la sede del Registro Público del municipio Colina del estado Falcón, con la finalidad de constatar la veracidad de lo alegado por los funcionarios de la respectiva Oficina pública, evidenciando según dicha representación, que no estaba disponible el sistema informático indispensable para el procesamiento de los documentos, que en esa misma fecha se reconstituyó el mismo Tribunal, vista tal situación, en la sede del despacho del Alcalde del municipio Colina, dejando constancia presuntamente que el documento de venta redactado por el Sindico Municipal para la fecha, fue firmado en ese momento y a su decir, en presencia del ciudadano Alcalde y el representante de su mandante.

Aseveró que posterior a la firma del documento de venta, antes señalado, su representada acudió a la Oficina de Registro Público del municipio Colina del estado Falcón, con la finalidad de hacer la inscripción del mismo, recibiendo como respuesta presuntamente que “…él no podía darle curso a la inscripción del documento de venta presentado pues el mismo no era del tipo de actos disponibles contemplados en el sistema registral, y que por lo tanto no era susceptible de ser inscrito en esa oficina de registro…”

Que vista la situación presentada, en fecha veintiséis (26) de enero de 2018, su representado, optó por solicitar por escrito al Registrador Público del municipio Colina del estado Falcón, la inscripción y anotación en la referida Oficina Registral de dicho documento de venta, recibiendo como respuesta por parte del aludido ciudadano, LUÍS ÁNGEL ACASIO LISCANO, el treinta (30) de enero de 2018, mediante Oficio Nro. RP333-002, que de acuerdo a los tipos de actos disponibles contemplados en el Sistema Registral, la aludida Inspección Judicial no era suceptible de ser inscrita por ante dicho Servicio Público.

Fundamentó lo narrado en el escrito libelar presentado, conforme a lo dispuesto en los artículos 19, 40, 41, 43 y 45 de la Ley de Registros y del Notariado.

Finalmente, solicitó se ordene al ciudadano Registrador Público del municipio Colina del estado Falcón, que inscriba y anote en la referida Oficina de Registro el documento de venta a que se contrae el escrito presentado.

III
DE LA COMPETENCIA
Así pues, tenemos que la jurisdicción en el campo del derecho procesal, puede ser definida como la potestad que detentan los órganos del Poder Público para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción.

Por otra parte, la competencia, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).

La competencia, está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa igualmente el citado autor lo siguiente:

“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”

En ese mismo orden de ideas, se puede colegir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada como se indicó ut supra en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.

La competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer de determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo que es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia en razón de la materia, sean excluidas con motivo del costo que se le atribuye, ello esta fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

Así las cosas, y siendo que la competencia es eminentemente de orden público, no convalidable bajo ningún argumento y que la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, corresponde a este Juzgado, revisar su competencia para conocer el caso concreto.
En el presente caso, se observa que se interpone recurso por abstención o carencia contra la decisión dictada por el REGISTRADOR PÚBLICO DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN, contenida en el Oficio Nro. RP333-002 de fecha treinta (30) de enero de 2018.
De igual forma, esta Instancia Judicial se permite traer a colación lo establecido en el numeral 3º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley…”.

Del contenido de la norma parcialmente transcrita se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocer de la abstención o negativa de las autoridades distintas a las que se le atribuye a la Sala Política del Tribunal Supremo de Justicia (Presidente, Vicepresidente (a), Ministros (as) así como de las Máximas Autoridades de los demás órganos de rango constitucional); y a los Juzgados Superiores Estadales (De las autoridades estadales y municipales).

Al respecto, conviene resaltar que este Juzgado en fecha ocho (08) de octubre de 2010, en un caso análogo referente aun Recurso por Carencia o Abstención interpuesto por el abogado WILLIAM LUGO YAMARTE, actuando en representación de los ciudadanos HUMBERTO VALERIN HIDALGO SANGUINO y RAFAEL GRACIANO MARTÍNEZ COLINA, supra identificados contra el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN y en cónsona aplicación del artículo precedentemente transcrito, declaró lo siguiente;
“…Siendo ello así y visto que el recurso fue interpuesto contra “(…) la negativa de la Registradora Pública del Municipio Carirubana a cumplir la inscripción del Acta de Remate Judicial a que esta obligada expresamente por la Ley”, obligatoriamente debe este Juzgado concluir que la competencia corresponde a los Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos (Corte Primera y Segunda), razón por la que declina la competencia en los mencionados Juzgados en consecuencia ordena remitir el expediente original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia emitida en fecha catorce (14) de febrero de 2011, aceptó la declinatoria de competencia efectuada por este Tribunal, en la cual estableció lo siguiente:
“…En el caso de autos, la acción principal está constituida por un recurso por abstención o carencia contra “…la negativa de la Registradora Pública del Municipio Carirubana a cumplir la inscripción del Acta de Remate Judicial a que esta (sic) obligada expresamente por la Ley…” incoado en fecha 7 de octubre de 2010, por el Abogado William Lugo Yamarte, ya identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Humberto Hidalgo y Rafael Martínez.
En consideración a lo antes referido, resulta necesario citar el artículo 24, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece:
Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley…”
Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocer de las abstenciones o negativas de las autoridades distintas a las que se le atribuye a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a los Juzgados Superiores Estadales, negativas de la autoridades estadales y municipales.
Así pues, esta Corte mantiene la competencia que ostentaba antes de la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de su “Disposición Final Única”, la cual establece lo siguiente: “Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los cientos ochenta días de la referida publicación”.
Ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, lo cual no ha permitido la operatividad de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así y visto que el presente recurso fue interpuesto contra “…la negativa de la Registradora Pública del Municipio Carirubana a cumplir la inscripción del Acta de Remate Judicial a que esta (sic) obligada expresamente por la Ley…”, y que la Registradora Pública es una autoridad distinta a las indicadas en el numeral 3 del artículo 23 y el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Tribunal COMPETENTE en primera instancia para conocer de la presente causa, por tanto, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Así se decide”.

A la luz de los anteriores criterios, se infiere que este Órgano Jurisdiccional no tiene competencia para conocer el caso sub iudice, siendo que la competencia corresponde a el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental (Cortes de lo Contencioso Administrativo), en consecuencia, este Tribunal se declara INCOMPETENTE y declina su competencia como corresponde en dicho Juzgado Nacional, a cuyo efecto ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, con sede en la Ciudad de Maracaibo, una vez vencido el lapso contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

IV
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Su INCOMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir el Recurso por Abstención o Carencia, interpuesto por el Abogado ANTONIO AUGUSTO BERMÚDEZ BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53666, quien actúa en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “INVERSORA LOS SOLES, C.A”, contra la decisión dictada por el Registrador Público del municipio Colina del estado Falcón, ciudadano LUÍS ÁNGEL ACASIO LISCANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.804.217, mediante Oficio Nro. RP333-002 de fecha treinta (30) de enero de 2018, “…a través del cual niega la inscripción y registro del documento de venta que le fue presentado…”.
Segundo: DECLINA la competencia en el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, con sede en la Ciudad de Maracaibo.
Tercero: ORDENA remitir el expediente en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, diaricése, notifíquese a la parte actora, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE


MIGGLENIS ORTIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL


MARIELA PEÑALVER