REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 207° y 158°
ASUNTO: IP21-N-2017-000060
MOTIVO: Recurso de Nulidad
PARTE RECURRENTE: Ciudadano JESÚS RAFAEL OLLARVES CHIRINO titular de la cédula de identidad Nº 14.489.204, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.163.
PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES
En fecha tres (03) de octubre de 2017, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado JESÚS RAFAEL OLLARVES CHIRINO, actuando en su propia representación, supra identificado contra la ALCALDÍA EL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.

Por auto de fecha nueve (09) de octubre de 2017, esta Instancia Judicial admitió el recurso, ordenando las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del referido Municipio y a la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Igualmente se ORDENÓ librar el Cartel de Emplazamiento a todos aquellos que tenga interés en la presente causa, a los fines de que concurrieran a este Órgano Jurisdiccional a hacerse parte e informarse de la oportunidad en que tendría lugar la audiencia de juicio.

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2017, el alguacil de este Tribunal, consignó resultas de notificación ordenadas en el auto de admisión.

Por auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2017, se abocó la Jueza Suplente al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha seis (06) de noviembre de 2017, se acordó librar Cartel Emplazamiento, siendo publicado en los diario El Falconiano y “Nuevo Día” en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2017 y consignado el diecisiete (17) de noviembre de 2017.
Por auto de fecha veinte (20) de noviembre de 2017, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, siendo diferida para el tercer (3er) día siguiente a las once (11:00am), llevándose a cabo en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2017, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Señaló el accionante que en fecha siete (07) de septiembre de 2010 el Concejo municipal Del Municipio Miranda del estado Falcón, dictó una decisión en sesión ordinario Nº 43-2010, respecto a un litigio entre el señor VALETIN DÍAZ portador de la cédula de identidad Nº 5.585.946, vecino del lindero norte y su persona motivado al cierre arbitrario por la colocación de un portón donde existe una servidumbre de paso dentro de su propiedad y es el prendió sirviente, por parte de sus hijos JAIRO DÍAZ y XIOMARA DÍAZ titulares de la cédula de identidad Nº 17.102.169 y 16.709.932, respectivamente y el esposo de la ultima GUSTAVO DE LA ROSA, utilizando el mecanismo administrativo para solventar el problema conforme a la Ley, como siempre ha querido y ha pensado que por esa vía sería la vía mas rápida y acción con un costo económico menor.

Que el procedimiento llevado por la Ingeniería Municipal para solventar los litigios entre particulares, lamentablemente la autoridad deliberante del municipio sin previa observancia y acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estableciendo para tal fin su propio bloque legal, decidiendo a favor del ciudadano Díaz, otorgándole la parte de callejón de acceso (servidumbre área en litigio por el cierre), el cual en ese acto administrativo lo dejó en un estado de indefensión al no notificarlo debidamente, lesionándole el derecho a la defensa y debido proceso derecho que le garantizan los artículos 7, 49 y 141 de carta magna y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo en sus artículos 9, 18, 73, 74 y 75 respectivamente.

Que el Consejo Municipal no tomó en cuenta la imperactividad que establece esa norma al no expresar en el mencionado acto administrativo, los recursos en contra, los Tribunales u órganos donde interponerlo y mucho menos los lapsos para realizarlo, de igual manera no analizó ni valoró conforme a derecho la decisión tomada por el Jefe de Planeamiento Urbano de su momento en fecha veintidós (22) de julio de 2010, respecto al litigio del caso, ni muchos menos a su expediente, estando las pruebas en el expediente de solicitud de compra del terreno donde tiene enclavada su vivienda de fecha cinco (05) de mayo de 2009, ante la misma Sindicatura Municipal, en la cual también en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2011 solicitó permiso para realizar trabajo de cerca perimetral, los cuales han mantenido paralizados y engavetados por el departamento de Planeamiento Urbano, aunado en lo mismo de la parcialidad otorgada a las contra partes del caso por la Cámara y Sindicatura Municipal, en virtud de hacer lo posible e imposible para que prosiguiera el curso legal del procedimiento administrativo.

Fundamentó la presente causa, de conformidad con el artículo 19 numeral 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo con basamento en el artículo 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en secuencia de la Sentencia Nº 1095 del Nueve (09) agosto de 2011 de la Sala Político- Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente Solicitó la Nulidad Absoluta del punto dos (02) del informe de comisión aprobado por la Cámara Municipal en Sesión Nº 43-2010 del día martes siete (07) de septiembre de 2010, (caso Valentín Díaz y Jesús Ollarves).

Ahora bien como punto previo debe este Tribunal entrar a analizar el contenido del artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la cual dispone que las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

Ordinal 1: En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado…”.


La caducidad, es lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de haber transcurrido el tiempo fijado por la Ley, para la reclamación en sede jurisdiccional de un derecho, lo cual acarrea la inadmisibilidad del recurso intentado. Por tanto, la misma puede ser declarada de oficio por el Juez, al ser materia de orden público, y la consecuencia de la declaratoria de caducidad, es la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción.

Así pues, se refiere la caducidad a un término perentorio para que se intente la demanda, so pena del perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2001-0314, señaló:

“… esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que el concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.”… (Cursivas de Tribunal).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2.005, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el expediente N° AA60-S-2004-001834, estableció:

“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”. (Cursivas de este Juzgado).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 12 de agosto de 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López en el expediente N° 04-3051, dejó sentado lo siguiente:

“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. Enrique Vescovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”. (Cursivas de este Juzgado).

De lo antes expuesto, se evidencia que será admisible toda pretensión invocada contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo de algunas de las partes, siendo y cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso ciento ochenta (180) días continuos, lapso éste que comenzará a computarse a partir de la fecha en que la parte recurrente considere lesionados sus derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción.

En el caso bajo análisis, se observa del escrito libelar, que el recurrente solicitó la nulidad del punto Nº 2 del Informe de Comisión aprobado por la Cámara Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón en Sesión Nº 43-2010 de fecha siete (07) de septiembre de 2010, mediante el cual aprobaron se le respetara la vía de acceso a la vivienda del ciudadano VALENTIN DÍAZ.

Ahora bien, partiendo de la oportunidad en que fue dictada el Informe de Comisión aprobado por la Cámara Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón en Sesión Nº 43-2010 de fecha siete (07) de septiembre de 2010, fecha en la cual comenzaría a transcurrir el lapso establecido en la Ley para que la hoy recurrente impugnara la actuación que lesionó sus derechos.

Así las cosas, y visto que la parte actora acudió a este Órgano Jurisdiccional en fecha tres (03) de octubre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad, se constata que transcurrieron siete (07) años con veintitrés (23) días, lapso éste que supera con creces los ciento ochenta (180) días continuos, previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, debe quien suscribe, declarar la inadmisibilidad del presente recurso por haber operado caducidad. Y así se decide.

III
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE POR CADUCIDAD el recurso contencioso administrativo de nulidad, presentado por el ciudadano JESUS RAFAEL OLLARVES CHIRINO titular de la cédula de identidad Nº 14.489.204, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.163, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, A los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE La Secretario Temp.


Abg. MIGGLENIS ORTIZ.
Abg. Mariela Peñalver


MO/Mp/mcrm