REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 207° y 159°
ASUNTO: IP21-N-2017-000036.-
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano LEOMAR JOSE RAMONES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 14.397.286.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: abogado HENRY RAMÓN CHIRINO LAGUNA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 248.600.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES
En fecha veintinueve (29) de julio de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo, suscrito por el abogado HENRY RAMON CHIRINO LAGUNA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 248.600, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano LEOMAR JOSE RAMONES LOPEZ titular de la cédula de identidad Nº 14.397.286 contra el CUERPO DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
El día seis (06) días del mes de junio de 2017, se declaró la ADMISIBILIDAD de la presente querella, asimismo se declaró PROCEDENTE la Medida Cautelar de Amparo, ordenando la citación al Director General de la Policía Municipal del Municipio Miranda, así como la notificación al ciudadano Alcalde y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de julio de 2017, se fijó la celebración de la audiencia preliminar, llevándose a cabo el día veinticinco (25) de Julio de 2017, se dejó constancia de la NO comparecencia de la representación judicial de las partes.
El día treinta y uno (31) de julio de 2017, por auto se fijó la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevó a cabo en fecha ocho (08) de agosto de 2017, dejándose constancia de la NO comparecencia de la representación judicial de las partes.
Sustanciadas en todas y cada una de sus fases el procedimiento, en la presente fecha, este Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando, Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y siendo esta la oportunidad para motivar la decisión, esta Juzgadora pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Infirió el querellante a los asientos contenidos en la Providencia Administrativa Nro. 0004-2016, dictada por el Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del municipio Miranda “Polimiranda”, que con base a un mal procedimiento administrativo decretó su destitución, que violó toda normativa constitucional y laboral en la cual se le brinda protección a las familias, mismas que otorgan: FUERO PATERNAL, el cual no es mas que la inamovilidad laboral desde el momento de la concepción hasta dos años después de nacida la criatura.
Ilustró los hechos ocurridos, que el día veintitrés (23) de marzo de 2016, se encontraba franco de servicio en compañía del Oficial Juan Chirinos en la Tasca Restaurante Miguelito ubicada en la calle purureche con avenida manaure, cuando aproximadamente a las 12 a.m., se presentó un ciudadano con actitud sospechosa, luego se enteraron que lo llamaban Luís Alberto Telleria, por el cual decidieron irse del lugar. Su sorpresa era que cuando están en la parte externa del local y se estaban montando en su vehiculo tipo moto, para retirarse con su compañero, el sujeto antes descrito, se abalanzó sobre el con un pico de botella para robarle la moto, hubo forcejeo y el sujeto se dio a la fuga, no sin antes decirle que volvería pero con un arma de fuego, por lo que tomó la decisión de llamar a su comando, al cual le narró lo acontecido.
Negó, rechazó y contradijo, todo lo expuesto en la providencia administrativa, donde desvirtuaron todo lo acontecido ese día, sino, que también violaron preceptos constitucionales como lo son, los del debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional, además de que no existen, elementos de valor probatorio que hagan responsable y culpable de las faltas que le imputan, el cual fue destituido en los numerales 6,7 y 13 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial:
Artículo 99: Son causales de aplicación de la medida de destitución: ordinal 6 “ utilización de la fuerza física, la coerción y los procedimientos policiales, los actos de servicios y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía por interés privado o por abuso de poder…”
Que tomaron la decisión amparados en un informe medico expedido por el IVSS cuando lo procedente era que ese informe y el joven lesionado fueron remitidos a la medicatura forense adscrita al CICPC , la cual es la encargada por Ley de dar fe pública del tipo y grado de la lesión.
Ordinal 7 “ Conducta desconsiderada, irrespetuosa, agresiva de maltrato u hostigamiento hacia supervisores, subalternos, compañeros de trabajo, victimas o personas en general…”
Ordinal 13 “ Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución”.
Alegó que la aplicación de estas dos numerales no ameritan la destitución ya que solamente se basan en la declaración de dos funcionarios que actuaron en dicho procedimiento y están plasmadas en el ACTA POLICIAL; al respecto existe suficiente jurisprudencia en la cual se explica que las actas policiales son una narrativa del modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, donde dichas actas no conforman pruebas suficiente para tomar juicios de valor ya que estas deben estar acompañadas de elementos de valor que prueben fehacientemente el hecho ocurrido o ser respaldadas por testigos presénciales o referenciales de los cuales carece totalmente el procedimiento llevado.
Solicitó la nulidad del acto administrativo de efectos particulares por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad.
Fundamentó al derecho inviolable que lo asiste para solicitar amparo constitucional y la anulación de la providencia administrativa, numero 0004-2016, emanada de POLIMIRANDA, en las siguientes dispocisiones legales:
1. En lo dispuesto al efecto en los artículos 2 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece el Estado de derecho y garantías del estado de la preeminencia de los derechos humanos.
2. En lo establecido al efecto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales establece los derechos de las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, y el derecho a ser amparadas por los tribunales en el goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales.
3. En los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales regulan el debido proceso y el derecho de dirigir peticiones y obtener oportuna y adecuada respuesta.
4. En los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales regulan los principios de protección del estado de los derechos de las familias sobre todo la garantía de protección integral por parte del estado de maternidad y la paternidad.
5. En lo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho al trabajo y la garantía por parte del estado que toda persona pueda obtener una ocupación productiva digna.
6. En lo dispuesto en el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo y Trabajadoras, el cual otorga INAMOVILIDAD LABORAL POR FUERO PATERNAL al trabajador desde el momento de la concepción de la criatura.
Finalmente visto que en el presente caso el funcionario destituido gozaba de inamovilidad laboral por FUERO PATERNAL, lo cual ameritaba un procedimiento de desafuero que en este caso no procede, así como al momento de dictar la providencia administrativa objeto de revisión, pidió la nulidad de la providencia administrativa, numero 0004-2016, emanada de POLIMIRANDA, ordenando se restablezca la relación jurídica infligida y se le cancelen todos los sueldos, bonos y todo aquello emolumentos dejados de percibir.
Por su parte la representación judicial de la parte querellada no dio contestación al recurso interpuesto entendiéndose contradicha en todas y cada una de sus partes conforme a lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, la Providencia Administrativa Nº 0004-2016, de fecha veintitrés (23) de diciembre de 2016, emitida por el Comisionado Jefe Lcdo. NELSON GREGORIO SAVEDRA, en su condición de Director General del Cuerpo de Policía del Municipio Miranda del estado Falcón, en la cual se declaró la destitución del hoy querellante.
En atención a lo expuesto, se observa que en el escrito recursivo presentado por el ciudadano LEOMAR JOSE RAMONES LOPEZ, señalo que en la providencia descrita se desvirtuó los hechos así como la violación del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Antes de entrar analizar el fondo del asunto debatido, no puede dejar de observar este Órgano Jurisdiccional, como se indicó ut supra, que la parte querellada no dio contestación al recurso, no consignó los antecedentes administrativos del caso, aún y cuando le fueron solicitados en la etapa de admisión, tal y como se evidencia en el folio 27 del expediente.
Es oportuno recalcar, que la falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, como bien lo ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar que “la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor”. Asimismo, en lo que respecta a la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo, la referida Sala señaló que “[…] en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘… sólo a […] [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’ (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 692 de fecha 21 de mayo de 2002 […]”. [Corchetes del Tribunal].
Ante tal situación, este Juzgado hace suyo el criterio expuesto por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que independientemente de que la administración no cumpla con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta, para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. En otras palabras, este Juzgado debe decidir con todos los elementos que constan en autos. Así se decide.
Determinado lo anterior, se observa que en el escrito recursivo presentado por el ciudadano LEOMAR JOSÉ RAMONES LOPEZ, alegó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que se le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso ya que “(…)Fundamentó al derecho inviolable que lo asiste para solicitar amparo constitucional y la anulación de la providencia administrativa, numero 0004-2016, emanada de POLIMIRANDA, en las siguientes dispocisiones legales: En los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales regulan el debido proceso y el derecho de dirigir peticiones y obtener oportuna y adecuada respuesta.
Ante tal situación, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…).
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, (…).
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución (…).
…omissis...
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
(…)”.
De una hermenéutica jurídica del artículo 49 del Texto Fundamental deslinda la consagración del debido proceso como un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello así, es de advertir que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa y el derecho a la presunción de inocencia, son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien sea, en sede administrativa o en sede judicial, tal y como lo dispone el precitado artículo constitucional, y en cuyo contenido se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la practica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.
En lo que respecta al debido proceso como una expresión del derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00011 de fecha trece (13) de enero de 2010, (caso: Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta), señaló lo siguiente:
“(…)
‘… el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (vid. Sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).
Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se patentiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictado luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas…”
En ese mismo orden de ideas, conviene hacer referencia a la sentencia Nº 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), mediante la cual expresa sobre el derecho a la defensa lo siguiente:
“Omissis…
´…En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver sentencia de esta Sala Nº 01486 de fecha 8 de junio de 2006)”
En virtud de lo anterior, se colige que el derecho a la defensa es inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, así como lo es el derecho a ser oído, a tener acceso al expediente, a ser notificado, a solicitar y participar en la practica de pruebas, y disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten, siendo la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, manteniendo de esta manera, una estrecha relación con los principios de igualdad, legalidad, participación y contradicción. Así pues, este derecho debe prevalecer y aplicarse en cualquier procedimiento bien sea en sede judicial o administrativa, y el mismo debe respetarse en cualquier estado y grado de la causa, todo ello, con el objeto de que las partes puedan realizar todas aquellas actuaciones bien sea de naturaleza judicial o administrativa, en defensa de sus derechos e intereses. (Vid. sentencia Nº 1046 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 4 de octubre de 2011, (caso: Contraloría del Municipio Torres del estado Lara).
De lo expuesto, queda claro, que el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando se le garantiza al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida. Entendiéndose, que el derecho a la defensa es la oportunidad para las partes bien sea el –acusado o presunto agraviado-, se oigan y examinen oportunamente sus pruebas y alegatos, en efecto, existe vulneración a este derecho cuando algunas de las partes intervinientes o interesadas desconoce el procedimiento que pueda afectar sus derecho e intereses, impidiéndole de esta manera el ejercicio del mismo. (Vid. Sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Supermercados Fátima S.R.L.).
Por otra parte, es oportuno recalcar, que la inexistencia de los expedientes disciplinarios y administrativo establece una presunción negativa acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental, que permita establecer la legalidad de su actuación; el anterior criterio fue ratificado en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de junio de 1992, en la que se señaló que:
“Omissis…
“La carga de la presentación del expediente administrativo corresponde a la Administración Pública, por ser ella quien posee el mismo y debe, en consecuencia, presentarlo a requerimiento del Tribunal. Por ello, la no presentación, obra conforme a la doctrina establecida por esta Corte, contra la propia Administración. Todo lo cual obra en beneficio del recurrente en consideración de que a éste le sería prácticamente imposible probar por otros medios aquello cuya prueba natural se encuentra en el expediente administrativo”
Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente, pues como se indicó ut supra, el incumplimiento de ésta obligación obra en contra de la propia Administración al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos.
Siendo ello así, y no habiendo la administración traído a los autos prueba alguna que permitan a quien decide, corroborar que la misma haya cumplido con el procedimiento legalmente establecido para la destitución del querellante, así como, traer los elementos de convicción que responsabilizara administrativamente al accionante, evidenciando que éste haya cometido un hecho que amerite la sanción impuesta, pues, como consecuencia de ello, debe este Juzgador, declarar procedente la denuncia planteada en relación a la violación del debido proceso y derecho a la defensa.
Decidido lo anterior, y por cuanto en el presente caso, la parte querellante manifestó estar amparado por la inamovilidad que le consagra el fuero paternal previsto en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajador, de los Trabajadores y Trabajadoras, considera oportuno quien Juzga, traer a las actas el contenido de la norma citada que prevé:
Artículo 339. Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto. También gozara de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años.
Por su parte, los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen:
Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.
Así pues, debe indicarse que el Estado venezolano se ha instituido como garante de la defensa de la familia, ubicando a la maternidad y la paternidad en un lugar preponderante, y su defensa es parte de la desiderata constitucional, convirtiéndose su dignificación en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público y uno de los fines del Estado Social de Derecho y de Justicia, que propugna la República Bolivariana de Venezuela.
Lo anterior permite inferir, que en los casos de trabajadores o empleados que se encuentren en fuero paternal, independientemente del cargo que desempeñen, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso del embarazo que pudiere faltar y una vez ocurrido el parto, por el lapso que agote todos los permisos que la legislación prevé, incluso, en el caso que incurriese en una causal de despido, éste no podrá verificarse sin que medie un procedimiento administrativo que permita su defensa y determine su responsabilidad.
En este orden de ideas, resulta necesario advertir que todo lo concerniente al trabajador que se encuentre en fuero paternal es de interés público, siendo necesario ofrecer a quienes se encuentren en dicha situación una amplia protección antes y después del parto, a lo cual ha acudido de manera contundente y precisa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, que consagra una protección integral a la maternidad y la paternidad. Dentro de ese objetivo, el espíritu igualitario que reina en dicho Texto Fundamental, coloca al trabajador en función pública en el mismo ámbito de protección para la mujer embarazada según la legislación del trabajo, de modo que, la inamovilidad establecida en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es aplicable hoy día a todo padre venezolano o extranjero sometido al imperio de nuestra Carta Magna.
Es así, como la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, amplía el período de protección al trabajador con fuero paternal a dos (02) años contado desde el nacimiento, que anteriormente sólo abarcaba un (01) año más la terminación de los permisos pre y post natal para que pudiera producirse la terminación de la relación laboral, ello con el objetivo principal de favorecer al trabajador en esa condición, puesto que es injusto que por el hecho de prestar sus servicios en la Administración Pública cuente con un lapso de protección inferior en comparación con el período con el que cuenta el trabajador del sector privado, para gozar de dicha protección, por ello debe concluirse que la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, refuerza el principio de la no discriminación consagrado en la Carta Fundamental, en virtud que ofrece un trato equitativo a cualquier trabajador que se encuentre en fuero paternal, o que habiendo tenido lugar el parto no haya culminado ese período de dos (02) años de protección, independientemente que se trate de un empleo público, igualmente está sometido a un régimen de subordinación al cual está sujeto todo trabajador en una relación de trabajo de carácter privado.
En ese orden de ideas, considera pertinente quien decide, hacer referencia a la validez y a la eficacia de un acto administrativo, dado que en el caso que nos ocupa se presenta la controversia de si un acto de carácter sancionatorio, dictado dentro del período de fuero paternal o maternal puede ser eficaz. Así pues, tenemos, que la validez del acto administrativo deviene del cumplimiento de las normas que integran el ordenamiento jurídico dentro de su etapa de formación (procedimiento disciplinario de ser el caso), y no fuera de ésta, además debe la Administración respetar las garantías del administrado y atender al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a manera de evitar incurrir en los vicios consagrados en los artículos 19 y 20 eiusdem.
De lo anterior se infiere, que el cumplimiento de las fases procesales previas a la emisión del acto, blinda a éste, para que en caso que se ejerza control sobre él, bien sea en sede administrativa o judicial mantenga su validez. Sin embargo, es pertinente destacar, que aún cuando los actos administrativos no cumplan los requisitos establecidos en la Ley, serán considerados válidos mientras la nulidad no haya sido declarada administrativa o judicialmente, ello se debe, a la presunción de validez de la que gozan los actos, y tal afirmación, deviene a que un acto administrativo existe cuando aparece en el mundo jurídico, no obstante, sus efectos por más válido que sea el acto no podrán desplegarse hasta tanto no haya sido notificado; entonces, se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se supedita a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se ha verificado que el acto administrativo de destitución, obvió por completo que para el momento en que fue destituido el hoy recurrente, del cargo de OFICIAL AGREGADO, del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del municipio Miranda “Polimiranda” esto es el veintitrés (23) de Diciembre de 2016, habían transcurrido un (01) mes y diecinueve (19) días desde el nacimiento de su hijo lo cual se evidencia del documento original acta de nacimiento de un niño, cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y en dicho instrumento, se indica que es hijo del ciudadano LEHOMAR JOSE RAMONEZ LOPEZ, supra identificado cuyo nacimiento ocurrió el cuatro (04) de noviembre de 2016. Al ser ello así, se considera que a partir de la mencionada fecha, corresponde computar los dos (02) años de protección a la paternidad a la que se ha hecho referencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 del Texto Fundamental, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se decide.
En relación a la solicitud de nulidad del acto administrativo impugnado, este Juzgador estima que resulta nulo, por cuanto el mismo no cumplió con los requisitos esénciales para su validez, como se decidiera anteriormente, razón por la cual éste resulta procedente la declaratoria de nulidad del mismo. Ahora bien, demostrada y probada la protección de fuero paternal de la cual goza el querellante conforme a lo probado en autos, se ordena su reincorporación al cargo que venía desempeñando. Y así se decide.
Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de la notificación del acto administrativo de destitución, hasta su efectiva reincorporación.
Dada la naturaleza del presente recurso, en virtud del principio de la doble instancia y del derecho constitucional tutelado, se mantiene la medida cautelar acordada en fecha seis (06) de junio de 2017. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo, suscrito por el abogado HENRY RAMON CHIRINO LAGUNA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 248.600, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano LEOMAR JOSE RAMONES LOPEZ titular de la cédula de identidad Nº 14.397.286 contra el CUERPO DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
SEGUNDO: Nulo el acto administrativo contenido en la providencia Nº 0004-2016, de fecha veintitrés (23) de diciembre de 2016, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ORDENA al CUERPO DE POLICIA MUNICIPAL BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MIRANDA, la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba antes de la emisión del acto impugnado.
CUARTO: Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de la notificación del acto administrativo de destitución, hasta su efectiva reincorporación.
QUINTO: Dada la naturaleza del presente recurso, en virtud del principio de la doble instancia y del derecho constitucional tutelado, se mantiene la medida cautelar acordada en fecha seis (06) de junio de 2017. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE, LA SECRETARIA TEMP.
Abg. MIGGLENIS ORTIZ. Abg. MARIELA PEÑALVER.
MO/mp/pr.
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