REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 207° y 158°
ASUNTO: IP21-N-2018-000005

MOTIVO: LEVANTAMIENTO DE FUERO LABORAL.

PARTE RECURRENTE: INSPECTORÍA DE ACTUACIÓN POLICIAL DEL CUERPO DE LA POLICIA BOLIVARIAN DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN (ICAP).

REPRESENTE LEGAL: abogado NAHILIO MAYANIN CHIRINOS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.799.

PARTE RECURRIDA: ciudadano EDUHER EDUARDO SUAREZ NAVARRO titular de la cédula de identidad Nº 14.028.868.
I
ANTECEDENTES

En fecha dieciocho (18) de enero de 2018, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, suscrito por el abogado NAHILIO MAYANIN CHIRINOS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.799, actuando con el carácter de Inspector para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de la Policía Bolivariana de del Municipio Miranda del estado Falcón, contra el ciudadano OFICIAL EDUHER EDUARDO SUAREZ NAVARRO titular de la cédula de identidad Nº 14.028.868, solicitud de levantamiento del fuero laboral del cual goza la referido ciudadano.

En fecha Veintitrés (23) de enero de 2018, se admitió la solicitud del levantamiento del Fuero, en consecuencia se ordenó notificar al ciudadano Oficial (CPBM) EDUHER EDUARDO SUAREZ NAVARRO, para que comparecencia por ante este Juzgado, a la celebración de la audiencia única a celebrarse el segundo (2do) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., luego de que constara en autos la notificación del presente auto.

El primero (1º) de febrero de 2018, el Alguacil de este Juzgado Eudy Salas, consignó las resulta de la notificación del ciudadano Oficial (CPBM) EDUHER EDUARDO SUAREZ NAVARRO, ordenada en el auto de admisión debidamente cumplidas.

En fecha siete (07) de febrero de 2018, oportunidad fijada para la celebración de la única audiencia, una vez verificado el cumplimiento de la notificación ordenada, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes al acto.

II
COSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegado el momento de pronunciarse sobre la consecuencia jurídica por la incomparecencia de la parte actora al acto de contestación y audiencia oral prevista en el 2do aparte del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, el cual dispone:
“Artículo 422 literal 2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres (03) días hábiles siguiente a la solicitud, notificara al trabajador o la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentara y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación..

La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud.”

En relación con el contenido de la norma supra transcrita, se evidencia que el Legislador estableció, una consecuencia jurídica para el caso de que la parte demandante no asista a la celebración de la única audiencia y contestación del recurso entendiéndose como desistido el procedimiento en la causa interpuesta.


En el caso de autos, se observa que en fecha veintitrés (23) de enero de 2018, se fijó para el segundo (2°) día de despacho siguiente al de constar en autos la notificación ordenada la audiencia, siendo efectivamente consignada por el Alguacil de este Despacho en fecha primero (1º) de febrero del año en curso la notificación del demandado, correspondiéndose la misma para el día siete (07) de febrero de 2018, oportunidad en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la representación judicial de la parte actora, así como la no comparecencia de la parte recurrida por lo que inexorablemente operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo supra trascrito, razón por la cual necesariamente debe este Juzgado declarar el desistimiento del procedimiento en el recurso interpuesto. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA la Solicitud de Levantamiento de Fuero Paternal interpuesta por el abogado NAHILIO MAYANIN CHIRINOS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.799, actuando con el carácter de Inspector para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de la Policía Bolivariana de del Municipio Miranda del estado Falcón, contra el ciudadano OFICIAL EDUHER EDUARDO SUAREZ NAVARRO titular de la cédula de identidad Nº 14.028.868.

Publíquese, diaricese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los ocho (08) días del mes de febrero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE La Secretaria Temp.

Abg. MIGGLENIS ORTIZ Abg. Mariela Peñalver

MO/Mp/mcrm