REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN
207º y 158º

EXPEDIENTE Nº 3.179-2017
PARTES:
SOLICITANTES: DIAZ VALDEZ ERENDIRA KHEYLA y SANCHEZ POLANCO ELY SAMUEL, cónyuges, venezolanos, de oficios del hogar la primera y soldador el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.735.303 y V-13.028.962, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 267.883, con domicilio procesal en el Conjunto Residencial Juan Crisóstomo Falcón, Edificio Maparai, Piso 01, Apartamento 01, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda Estado Falcón.

MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A Código Civil)

I
SÍNTESIS

Inicia el presente procedimiento a través de escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2017, por los ciudadanos DIAZ VALDEZ ERENDIRA KHEYLA y SANCHEZ POLANCO ELY SAMUEL, cónyuges, venezolanos, de oficios del hogar la primera y soldador el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.735.303 y V-13.028.962, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistidos por el abogado Juan Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 267.883, mediante el cual solicitan por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
Igualmente manifiestan los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil y Secretario de la Parroquia San Ana, Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 06 de mayo de 1996, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nro. 43 que anexaron marcada con la letra “A”.
Por otra parte alegaron, que establecieron su domicilio conyugal en la urbanización Las Velitas Cuatro, Calle Tres, Casa N° 23, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, y que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre SANCHEZ DIAZ YINYER KHEILIMAR, nacida el 07 de octubre del año 1996, ya mayor de edad, tal como consta en la copia fotostática simple de la cédula de identidad, que anexaron junto al escrito libelar.
Continuaron expresando que, en fecha 15 de marzo del 1998, es decir, por más de cinco (05) años, existe la ruptura prolongada de la vida en común, siendo ello el fundamento por el cual acuden a la vía jurisdiccional para que sea declarado el divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; indicando por último, en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes gananciales que liquidar, por lo tanto no tienen bienes que reclamarse al respecto.
Consecutivamente, luego de realizado como fue el proceso de insaculación de causas por ante el Tribunal Distribuidor de turno, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien la recibe en fecha 30 de noviembre de 2017. (f. 10)
De seguidas, por auto de fecha 04 de diciembre de 2017, se le da entrada a la solicitud y se admite cuanto a lugar en derecho; acordándose en ese sentido, el emplazamiento mediante boleta, del Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón, para que exponga lo que a bien tenga con respecto a la solicitud planteada. Librándose la Boleta correspondiente, la cual se entregó al alguacil para su práctica. (f. 11 y 12). Por su parte, mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2017, el Alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público. (f. 13 y 14)
Por otro lado, emplazada como fue, la Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón, abogada NELLYS DEL CARMEN PUERTAS REYES, compareció dentro de la oportunidad legal, el día 15 de diciembre de 2017, y presentó escrito mediante el cual, manifiesta no formular oposición a la presente solicitud y considera procedente declarar con lugar el divorcio solicitado. (f. 15)
Llegada la oportunidad para dictar el fallo en el presente procedimiento, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:



II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, a los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, este órgano jurisdiccional, de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, considera: Primero: Que su último domicilio conyugal fue establecido en la urbanización Las Velitas Cuatro, Calle Tres, Casa N° 23, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; Segundo: Que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, la cual, ya alcanzó la mayoría de edad; y Tercero: Que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años. Por consiguiente, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18 de Marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito y de Familia en la que no intervengan niños, niñas y adolescentes; verifica quien aquí decide, la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud; y así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteado lo anterior, tenemos que, la institución del divorcio deviene como una de las causales de perturbación de la relación nupcial, significando la total extinción, para el futuro, de un vínculo conyugal válidamente formado, cuyo nombre deriva del latín divortium divertere, que significa “irse cada uno por su lado”, siendo además, el medio jurídico empleado para lograr la disolución de la relación nupcial, y que palmariamente ha sido definido por la doctrina como “…la ruptura legal de un matrimonio válidamente constituido, en virtud de un pronunciamiento judicial…” (RAÚL SOJO BIANCO y MILAGROS HERNÁNDEZ DE SOJO. Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. 16º Edición, Caracas-Venezuela, 2015. p.197).
En efecto, la figura del divorcio como causal de extinción del vínculo matrimonial es incorporada por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico venezolano en el año 1904, considerado en ese momento, como una sanción por el incumplimiento de deberes conyugales, y posteriormente para el año 1982, con la reforma del Código Civil vigente, es incorporado el llamado "Divorcio Remedio", introduciendo el artículo 185-A, con el objetivo de lograr la extinción del matrimonio cuando este ha dejado de cumplir su propósito fundamental que es ser la base de la sociedad, estableciéndose en el principio de que el matrimonio es una de las figuras de mayor importancia en una sociedad, y el cual establece que, “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común…”. En ese sentido, aún cuando el Estado reconoce y protege al matrimonio y a las familias, por medio de los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta protección, sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial cuando ambos cónyuges o al menos uno de ellos manifiesta el rompimiento factico de sus deberes conyugales por diversos motivos, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio, entendiéndose al matrimonio, como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges, quedando taxativamente establecido que “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”.
Esta enunciación preceptiva, afín con una larga tradición constitucional, legal, histórica y hasta universal reconoce el matrimonio como una institución de donde deriva la familia, como grupo esencial y primario del ser humano y base de la sociedad, siendo además, que esta concepción de la familia esta reflexionada en el artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos del año 1948, como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. Por ello, en la actualidad, el Estado no debe la protección exclusivamente al matrimonio, sino a la familia constituida como espacio social vital, provenga ella del matrimonio, de una unión estable o de un concubinato.
Por tales consideraciones, para este Jurisdicente deviene en importante traer a colación el postulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la tutela judicial efectiva, que en su artículo 26, dispone:
ARTÍCULO 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
Igualmente nuestra Carta Política establece en el artículo 20, lo siguiente:
ARTÍCULO 20. “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.

Así pues, este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad, de su individualidad, de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y al orden público y social. Al mismo tiempo, nuestra Norma Suprema define al Estado como un modelo democrático y social, de Derecho y de Justicia, sustentándolo en una serie de principios y de valores superiores que se insertan en el ordenamiento jurídico. Este modelo social le asigna al Estado una amplitud de funciones y de responsabilidades sociales textualmente reconocidas en el Texto Constitucional, como un auténtico e ineludible compromiso que implica, en este caso, la protección especial a la familia.
De acuerdo con estos postulados, el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad. Los principios de solidaridad social y del bien común conducen al establecimiento de ese Estado social, sometido al imperio de la Constitución y de la ley, convirtiéndole, entonces, en un Estado de Derecho, Estado Social de Derecho que se nutre de la voluntad de los ciudadanos, expresada libremente por los medios de participación política y social, para conformar el Estado democrático, Estado social y democrático comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de Estado de Justicia.
De tal modo que, este Tribunal evidencia del elenco alegatorio expresado volitivamente por ambos cónyuges comparecientes, sobre la interrupción de su vida en común por un período de tiempo de más de cinco (5) años, en cuyo lapso no se ha reanudado dicha relación matrimonial, pudiendo así, adminicularse suficientemente con el acta de matrimonio, como instrumento fundamental del caso sub iudice, por lo tanto, queda demostrado que ha existido una separación de hecho entre los cónyuges por dicho espacio de tiempo, y habiendo opinión favorable por parte de la representación fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de divorcio; y así se decide.
Por otra parte, los solicitantes de marras expresan en su escrito libelar que “…no existen bienes gananciales que liquidar, por lo tanto no tenemos bienes que reclamarnos al respecto…”; por lo tanto, al no existir régimen patrimonial que partir y liquidar, este Tribunal imparte su homologación a tal acuerdo, tal y como quedará expresado en el dispositivo del presente fallo; y así se decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos DIAZ VALDEZ ERENDIRA KHEYLA y SANCHEZ POLANCO ELY SAMUEL, venezolanos, de oficios del hogar la primera y soldador el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.735.303 y V-13.028.962, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, debidamente asistidos por el abogado Juan Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 267.883, de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 7, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Queda DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió, y que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil y Secretario de la Parroquia San Ana, Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 06 de mayo de 1996, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nro. 43, inserta en los Libros de Matrimonios correspondientes al año 1996, llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Ana, Municipio Miranda del estado Falcón.
TERCERO: SE HOMOLOGA de conformidad con los artículos 788 y 256 del Código de Procedimiento Civil, el acuerdo de los solicitantes en cuanto a la no existencia de régimen patrimonial que liquidar en virtud de no haber adquirido ningún tipo de bienes en el decurso de la relación nupcial.
Regístrese y Publíquese, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en el artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LIZNELIDA DIAZ LIENDO
NOTA: En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LIZNELIDA DIAZ LIENDO
JEMS/LDL/karo*