REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
207º Y 158º
EXPEDIENTE Nº 3.101-2016
PARTES:
SOLICITANTES: GONZALEZ POLANCO NELSON ENRIQUE Y BARRIOS ADRIANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.479.672 y V-19.007.972, respectivamente, domiciliado el primero, en el Sector San José, Calle Nro. 08, Casa Nro. 49, Municipio Miranda del Estado Falcón; y la segunda, en el Sector San José, Parcelamiento Cristal, Calle Nro. 02, Casa Nro. 01, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE MARTIN PAEZ, venezolano, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 200.035.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
I
SÍNTESIS
Inicia el presente procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, a través de escrito de solicitud mediante el cual los ciudadanos GONZALEZ POLANCO NELSON ENRIQUE Y BARRIOS ADRIANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-18.479.672 y V-19.007.972, respectivamente, domiciliado el primero, en el Sector San José, Calle Nro. 08, Casa Nro. 49, Municipio Miranda del Estado Falcón, y la segunda, en el Sector San José, Parcelamiento Cristal, Calle Nro. 02, Casa Nro. 01, Municipio Miranda del Estado Falcón, mediante el cual manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 31 de Julio de 2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón, según copia certificada del acta de matrimonio que anexaron distinguida con la letra “A”. Señalando al mismo tenor, que de su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron ningún bien común.
En ese mismo orden, ambos cónyuges convinieron expresamente que desde el día 15 de agosto del año 2015, comenzaron a tener serios problemas que imposibilitaban la vida en común, ya que en varias oportunidades por situaciones presentadas en el seno de su hogar, siempre culminaban en discusiones que se repetían muy a menudo, conllevando esta situación a una relación inestable, sin afecto, y que estos hechos cada día más comunes les fueron orientando a que lo más saludable para ellos era que cada quien reorientara su vida en sitios distintos, situación que los llevó a separarse cuando apenas tenían veintinueve (29) días de casados, y desde entonces no han tenido ningún tipo de relación ni reconciliación hasta la presente fecha, y que en virtud de las desavenencias surgidas en su vida conyugal, decidieron separarse legalmente de cuerpos, fundamentándose en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, luego de realizado el procedimiento de insaculación de causas por ante el Tribunal Distribuidor de Turno, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, quien mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2016, dio entrada a la solicitud en el libro respectivo, asignándole número, e instó a los solicitantes que indicaran su ultimo domicilio conyugal, para determinar la competencia por el territorio de este juzgado. (f. 06)
A la postre, mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2016, el cónyuge solicitante, ciudadano GONZALEZ POLANCO NELSON ENRIQUE, identificado supra, subsanó el despacho saneador requerido por el Tribunal, indicando que el último domicilio conyugal fue establecido en el Sector San José, Parcelamiento Cristal, Calle Nro. 02, Casa Nro. 01, del Municipio Miranda del Estado Falcón, por virtud de lo cual, a través de auto de fecha 23 de noviembre de 2016, se admitió la solicitud, y se resolvió sobre su procedencia de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, declarándose en el acto la Separación de Cuerpos de los ciudadanos GONZALEZ POLANCO NELSON ENRIQUE Y BARRIOS ADRIANA, y ordenándose conforme a lo previsto por el artículo 196 eiusdem, la notificación del representante del Ministerio Público. (f. 07 al 09)
De seguidas, por diligencia de fecha 05 de diciembre de 2016, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente recibida por el Despacho Fiscal, siendo agregada a los autos en esa misma fecha. (f. 12 y 13)
A la postre, a través de diligencia de fecha 28 de noviembre de 2017, el solicitante de autos, ciudadano NELSON ENRIQUE POLANCO GONZALEZ, asistido por el abogado JOSE MARTIN PAEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 200.035, solicita a este Tribunal la conversión en divorcio por cuanto hasta la presente fecha se ha mantenido la ruptura prolongada de la vida en común. Por tal virtud, este Tribunal mediante auto ordena notificar a la cónyuge, ciudadana ADRIANA BARRIOS, para hacer de su conocimiento la solicitud presentada por su esposo, indicándole igualmente, que una vez conste en autos su notificación, este Tribunal dictará la decisión correspondiente dentro de los (3) días de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Ordenándose a tal efecto librar dicha boleta. (f. 14 al 16)
Así las cosas, llegado el tiempo procesal oportuno, este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
En principio, a los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del caso sub iudice, es menester considerar, de acuerdo a lo manifestado por ambos cónyuges solicitantes, ciudadanos GONZALEZ POLANCO NELSON ENRIQUE y BARRIOS ADRIANA, identificados supra, Primero: Que el último domicilio conyugal lo fijaron en el Sector San José, Parcelamiento Cristal, Calle Nro. 02, Casa Nro. 01, del Municipio Miranda del Estado Falcón; Segundo: Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos; y Tercero: Que la vida conyugal fue interrumpida legalmente, por decreto de este despacho jurisdiccional, de fecha 23 de noviembre de 2016, no habiendo hasta la presente fecha, manifestación de reconciliación alguna entre los cónyuges. Por consiguiente, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 3º de la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18 de Marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009, en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito y de Familia en la que no participen niños, niñas y adolescentes; verifica quien aquí decide, la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud; y así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Aún cuando el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI, Título IV, Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II, Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges, solicitar ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Ahora bien, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que resulta ser, precisamente la situación de autos. Por tal virtud, y aunado a lo previsto en la parte in fine del mencionado artículo 189 del Código Civil, a saber, que si la solicitud es interpuesta por ambos cónyuges, como ocurre en el sub iudice, “…el Juez declarará la separación en el mismo acto…”, todo lo cual, una vez examinadas las actas, consideró este Tribunal, procedente la petición formulada, y así se declaró.
En efecto, el artículo 185 del Código Civil contempla que “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. Por ello, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, cuya obligación de los cónyuges que deviene del matrimonio conforme al artículo 137 ejusdem.
Por tales motivos, resulta menester destacar que, aún cuando el Estado venezolano protege el matrimonio y a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (artículos 77 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no obstante, esta protección encuentra su límite en la necesidad que acaece de disolver la unión matrimonial, cuando por diversas causas, que conciernen a la esfera de derechos subjetivos propios de los cónyuges, atinentes a su persona como individuos, destacando principalmente el libre desenvolvimiento de la personalidad, en cuyo ejercicio de tal derecho, los cónyuges acuden a la instancia jurisdiccional para solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, como se evidencia en el caso de marras.
Resulta así que, bajo esta óptica neoconstitucional, la forma en que tales derechos personales eran vistos bajo los preceptos constitucionales precedentes a nuestra Carta Magna de 1999, se han ido abandonando palmariamente, siendo ahora que, bajo las premisas del naciente Estado de Derecho y de Justicia, no se busca brindar una falsa protección al matrimonio como garantía de preservación de las familias, manteniendo una unión nupcial cuando no así lo desean los cónyuges, que por manifiesto de mutuas voluntades, concurrieron al matrimonio, y que a posteriori, al surgimiento de desavenencias maritales, concurren y deciden poner fin a tal unión, a lo cual, deviene la protección que en la actualidad se brinda a las familias, como garantía de una concepción de los Derechos Humanos atinentes a la persona y a las familias, procurándose un divorcio sano, donde se busca preservar materialmente la paz, la armonía y la felicidad social, como uno de los principales fines del Estado venezolano, poniendo fin a tales angustias, para que de allí resurjan nuevas uniones familiares saneadas en el afecto y la comprensión mutua que debe imperar consecuentemente en toda relación matrimonial, y por ende, en toda familia.
Dentro del marco expresado, analizadas como han sido las actas que conforman el cuerpo del expediente, este Jurisdicente observa la manifestación concurrente de voluntades de ambos cónyuges, al solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada precedentemente, siendo evidente que tal manifestación de voluntades a devenido en cumplimiento de un requisito de Ley, al haber transcurrido el lapso de un (1) año para realizar tal petición. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 189 del Código Civil, no habiendo objeción por parte de la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, luego de practicada su notificación como parte de buena fe, se considera procedente en derecho declarar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada en fecha 23 de noviembre de 2016, de los ciudadanos GONZALEZ POLANCO NELSON ENRIQUE y BARRIOS ADRIANA, tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo; y así se decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 7, 26, 49, 51, 75 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 185 del Código Civil, 16 y 765 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CONVERTIDO EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, decretada en fecha 23 de noviembre de 2016, solicitada por los ciudadanos: GONZALEZ POLANCO NELSON ENRIQUE Y BARRIOS ADRIANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-18.479.672 y V-19.007.972, respectivamente, asistidos por el abogado JOSE MARTIN PAEZ, venezolano, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 200. En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, en fecha 31 de julio de 2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 234.
SEGUNDO: Se imparte la HOMOLOGACIÓN sobre lo estipulado expresamente por los ciudadanos GONZALEZ POLANCO NELSON ENRIQUE Y BARRIOS ADRIANA, en cuanto a que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes comunes.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. Inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LIZNELIDA DIAZ LIENDO
NOTA: En la misma fecha, siendo la 01:00 p.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LIZNELIDA DIAZ LIENDO
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