REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años: 207° y 159°
EXPEDIENTE Nº: 3.188-2018
PARTES:
DEMANDANTE: RAMÓN JOSÉ GIL LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.501.408, con domicilio procesal en la Calle Ciencias entre Paseo Talavera y Calle Falcón, Centro Comercial Miranda, Primer Piso, Oficina N° 13, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 103.204.
DEMANDADA: ESTHER TERESA SALIMA DE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.514.050, domiciliada en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: ROBERTO LEAÑEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 87.495, con domicilio procesal en la Calle Curimagua, entre Avenidas Ramón Antonio Medina e Independencia, Edifico Mura, Planta Alta, Oficina Leañez&Co, diagonal al Hipermercado LHAU, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
I
SÍNTESIS
Se recibió la presente solicitud de divorcio por la causal de desafecto, en fecha 18 de enero de 2018, procedente de este mismo Tribunal en funciones de distribución, la cual fue presentada por el ciudadano RAMÓN JOSÉ GIL LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.501.408, con domicilio procesal en la Calle Ciencias entre Paseo Talavera y Calle Falcón, Centro Comercial Miranda, Primer Piso, Oficina N° 13, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, debidamente asistido por el abogado AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 103.204; en virtud de lo cual, se le dio entrada por auto de fecha 23 de enero de 2018, y se admitió cuanto a lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, fijándose el procedimiento a seguir conforme a la Sentencia N° 1070, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, librándose en ese sentido, boleta de citación a la cónyuge demandada, ciudadana ESTHER TERESA SALIMA DE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.514.050, para que comparezca ante el Tribunal, al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su emplazamiento; igualmente se libró boleta de notificación al representante del Ministerio Público del estado Falcón, de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto, mediante escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2018, por la parte demandada, ciudadana ESTHER TERESA SALIMA DE GIL, identificada supra, asistida por el abogado ROBERTO LEAÑEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 87.495, manifestó, la existencia y sustanciación por el procedimiento ordinario, de un juicio por divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185 en sus ordinales 2° y 3° del Código Civil, el cual cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del estado Falcón, bajo la nomenclatura 11.001, interpuesta con antelación a la presente causa, vale decir, en fecha 10 de noviembre de 2017, la cual fue admitida en fecha 20 de noviembre de 2017, sobre la cual, el accionante en el caso de marras, posee conocimiento dada la ejecución de varias medidas cautelares en su contra, decretadas en el referido proceso judicial, en cuanto a los bienes conyugales. En ese orden, a los fines de demostrar lo supra alegado, promovió en quince (15) folios útiles, copias certificadas del libelo de demanda y del auto que la admite, solicitando en tal sentido, se dé por terminado el presente procedimiento.
Por virtud de lo anterior, este Tribunal, estando dentro del lapso procesal para pronunciarse sobre los hechos que se desprenden de las actas del presente expediente, hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Revisado como ha sido el escrito libelar se observa que, la pretensión del solicitante de autos, ciudadano RAMÓN JOSÉ GIL LÓPEZ, va dirigida a que por vía de jurisdicción graciosa se decrete la disolución del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana ESTHER TERESA SALIMA DE GIL, fundamentando tal pretensión en la causal del desafecto recientemente establecida por la doctrina casacionista venezolana.
Ahora bien, este Juzgador observa que, si bien es cierto la acción de divorcio por desafecto interpuesta por ante este Tribunal, la cual ha sido catalogada por la jurisprudencia patria como una acción de naturaleza no contenciosa, motivado a que no cabe la posibilidad de instaurar un contradictorio, justamente por ser esta causal del desafecto, una condición subjetiva inherente al fuero interno del individuo, y que al momento de su manifestación, debe atendérsela con sujeción a la progresividad de los derechos humanos en lo atinente al derecho de la individualidad y el libre desenvolvimiento de la persona, ya que el mismo consentimiento volitivo que presta el individuo para contraer las nupcias, es el mismo que surge y expresa cuando deviene una situación sentimental propia de la pérdida del afecto por su cónyuge, debiendo entonces el Estado, proteger a la familia misma por encima de la institución del matrimonio, puesto que es la familia el espacio social vital por excelencia en donde se cimenta la columna de la sociedad, por lo cual, no se debe mantener una unión matrimonial en desatención a los verdaderos sentimientos que brotan e imperan dentro de su seno, ya que de ser así, se estaría aupando la conflagración de sentimientos negativos dentro del conjunto familiar, circunstancia que atentaría flagrantemente contra la armonía y la paz social que es precisamente uno de los fines por los cuales el Estado busca esa regularización y control de la conducta de los individuos que la integran.
No obstante lo anterior, según las afirmaciones de la cónyuge demandada, ciudadana ESTHER TERESA SALIMA DE GIL, tal como se ha expresado en el cuerpo de la presente decisión, concurrió a los autos, afirmando la existencia de un procedimiento de divorcio ordinario, tramitado de conformidad con el artículo 185 en sus ordinales 2° y 3° del Código Civil, interpuesto por ella con antelación, en fecha 10 de noviembre de 2017, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del estado Falcón, bajo la nomenclatura 11.001, y admitido por auto de fecha 20 de noviembre de 2017, todo lo cual, efectivamente se desprende de las actas que en copias fotostáticas certificadas, fueron agregadas al presente expediente, cursantes a los folios (23 al 39), las cuales aprecia y valora este Tribunal en todo lo que expresan y contienen de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, dentro de este marco de ideas, nos encontramos de cara a una demanda primigenia de naturaleza civil, igual que la presentada por ante este Tribunal de Municipio, empero, se halla revestida de un carácter contencioso, disímil a la pretensión de divorcio por desafecto, y la cual, evidentemente se encuentra en fase de instrucción por el procedimiento civil ordinario, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del estado Falcón, bajo la nomenclatura 11.001. En consecuencia, resulta indudable para este Jurisdicente, la interposición y consecución de una demanda primigenia por la mencionada causal de los ordinales 2º y 3° del artículo 185 del Código Sustantivo Civil, entre las mismas partes del presente asunto, deviniendo en tal forma, el deber jurisdiccional del juez como director del proceso, de evitar la formación de fallos que pudieran ser contradictorios entre sí, ejercitando en tal manera el principio de conducción procesal, no obstante que el objeto perseguido por ambas pretensiones se encamina a la disolución del vínculo matrimonial, aunque por distintos procedimientos, uno de ellos de talante preconstitucional (divorcio sanción), y el más reciente, de orden neoconstitucional (divorcio solución), en razón de lo cual, al darle continuidad por ante esta instancia al caso sub iudice, se estaría atentando contra el orden público constitucional que debe imperar en todo momento, tema que ha sido abordado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, sosteniendo que “…Puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho, el cual parte de la utilización de mala fe del derecho de acción, se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho…” (Magistrado Ponente JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, Exp. Nº. 00-2055, Sentencia de fecha 18-05-2011).
A este respecto, puesto que, tales principios revisten un carácter supremo, y que al ser detectada tal violación por cualquier operador de justicia, la misma debe ser declarada inmediatamente, indistintamente del estado, grado e instancia en que se encuentre la causa, inclusive en casación, manteniendo así, dentro de la esfera social en la cual se desenvuelve el sistema de justicia, las garantías plenas de seguridad jurídica establecidas en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna de 1999. Por lo tanto, dadas las consideraciones que anteceden, este Tribunal considera que no queda más remedio procesal que declarar la inadmisibilidad de la presente acción de divorcio por desafecto, por contrariar el orden público constitucional de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y a la citada jurisprudencia, debiendo ambas partes intervinientes en el presente asunto, dirimir el conflicto intersubjetivo de intereses que previamente ha sido instaurado ante el supra citado Tribunal, no pudiendo en tal caso, tenerse la presente decisión como violatoria de las garantías constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, dado que oportunamente se ha dado respuesta a las peticiones de las partes intervinientes dentro de los lapsos procesales correspondientes, además que, no deben los justiciables, en errónea interpretación de tales principios constitucionales, activar el sistema de administración de justicia de forma desconsiderada, promoviendo por cuanta instancia consideren, diversas causas dirigidas a la obtención de un mismo fin, como resulta del caso de especie, la disolución del vínculo conyugal por medio de la acción de divorcio, por cuanto ello atenta justamente contra la efectiva administración de justicia al recargar a los Tribunales de Instancia, de tales causas, en detrimento jurisdiccional, debido al desgaste que ello genera, pudiendo en tal sentido, verse tal acción como un perjuicio del orden público constitucional; y así se decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con los artículos 12, 17, 170 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y la jusrisprudencia citada, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por el ciudadano RAMÓN JOSÉ GIL LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.501.408, representado por su apoderado judicial, abogado AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.204; en contra de su cónyuge, ciudadana ESTHER TERESA SALIMA DE GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-9.514.050, representado por su apoderado judicial, abogado ROBERTO LEAÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.495.
SEGUNDO: Se ordena el archivo de la presente acción en el archivo del Tribunal.
TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, y déjese copia certificada por secretaría. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. LIZNÉLIDA DÍAZ LIENDO
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. LIZNÉLIDA DÍAZ LIENDO
|