REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS 207º y 158º

EXPEDIENTE Nº: 3.190-2018
PARTES:
SOLICITANTES: OSDUMAR RONY DELEON GALBAN Y ANA KARINA CONTRERAS PARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nº V-18.294.663 y V-19.051.657, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: ALVIN JOSE LUNAR CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.734, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO

I
SÍNTESIS
El abogado ALVIN JOSE LUNAR CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.487.599, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 178.734, quien actúa con el carácter de apoderado judicial especial en representación de los ciudadanos: OSDUMAR RONY DELEON GALBAN Y ANA KARINA CONTRERAS PARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nº V-18.294.663 y V-19.051.657, respectivamente, tal como consta de instrumento Poder Autenticado ante la Notaria Pública de Coro, constante de tres (03) folios útiles, en fecha 15 de diciembre de 2017, quedando bajo el Nro. 20, Tomo 164, folios 65 hasta 67; compareció, según se evidencia de autos, ante el Tribunal distribuidor de turno en fecha 23 de enero de 2018, y presentó escrito mediante el cual, solicita el divorcio por mutuo consentimiento, de los ciudadanos antes mencionados, de acuerdo a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia Nº 693, expediente Nº 12-1163, de fecha 02/06/2015, en la que se dio una interpretación constitucionalizante de carácter vinculante, al artículo 185 del Código Civil.
Asimismo alega que sus poderdantes, contrajeron matrimonio en fecha 10 de diciembre de 2014, ante el Registro Civil del Municipio Miranda del estado Falcón, y que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Monseñor Iturriza, Sector 01, Calle 4, casa numero 56, Municipio Miranda del estado Falcón, donde convivieron en perfecta armonía conyugal por espacio de un (01) año o sea hasta el día 10 de diciembre de dos mil quince (2015), fecha en la cual dejaron de convivir, confrontando serios problemas que les hacía imposible la vida en común y encontrándose separados ya en la actualidad de hecho y hasta el momento no lo han reanudado su convivencia, por lo que decidieron no continuar con la relación habiéndose tornado en la ruptura definitiva de la misma, siendo esta la voluntad de ambos y así lo manifiestan.
De la misma manera expone, que sus mandantes durante el matrimonio no procrearon hijos, y no tienen bienes que liquidar. Es así que, por todo lo antes expuesto, ocurre para solicitar la disolución del vínculo matrimonial que une a sus poderdantes, en razón de existir una separación de cuerpos por la vía de hecho. Todo de conformidad con la jurisprudencia asentada en la sentencia N° 693 emanada de la Sala de Constitucional del máximo Tribunal venezolano, de fecha 02 de junio de 2015.
Sucesivamente, realizado como fue, el proceso de insaculación de causas por ante el Tribunal de Municipio Distribuidor de turno, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien la recibió en fecha 24 de enero de 2018. (f. 07).
Una vez recibida la solicitud in comento, este Tribunal por auto de fecha 29 de enero de 2018, la admite de conformidad con la sentencia remedio o sentencia solución, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, de fecha 02/06/2015. En tal sentido, se acordó la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público, para hacerle saber, como parte de buena fe, que una vez conste en autos su notificación, el Tribunal se pronunciará en torno a la solicitud planteada, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes. (f. 08)
Encontrándose notificado el Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón, este Tribunal, estando dentro del lapso procesal correspondiente, procede a realizar las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
En principio, a los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del caso sub iudice, es menester considerar, de acuerdo a lo manifestado por el apoderado judicial solicitante, abogado Alvin José Lunar Campos, quien actúa en representación de los ciudadanos OSDUMAR RONY DELEON GALBAN Y ANA KARINA CONTRERAS PARRA, identificados supra; Primero: Que el último domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización Monseñor Iturriza, Sector 01, Calle 4, Casa N° 56, Municipio Miranda del estado Falcón; Segundo: Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos; y Tercero: Que la vida conyugal fue interrumpida el 10 de diciembre del 2015, no habiendo hasta la presente fecha reconciliación alguna. Por consiguiente, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y la causal del mutuo consentimiento, establecida en la sentencia Nº 693, de fecha 02/06/2015, de carácter vinculante, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de Marzo de 2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009, en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Familia donde no intervengan niños, niñas o adolescentes; verifica quien aquí decide, la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud; y así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Verificadas las afirmaciones planteadas por el abogado Alvin José Lunar Campos, quien actúa en representación de los ciudadanos OSDUMAR RONY DELEON GALBAN Y ANA KARINA CONTRERAS PARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nº V-18.294.663 y V-19.051.657, respectivamente, de este domicilio, representación que se verifica a los autos del instrumento Poder Autenticado ante la Notaria Pública de Coro, constante de tres (03) folios útiles, en fecha 15 de diciembre de 2017, quedando bajo el Nro. 20, Tomo 164, folios 65 hasta 67; en los términos señalados ut supra, es importante traer a colación que, el matrimonio es una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo éste, un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges, dejando por sentado expresamente que “…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”.
Así las cosas, por conducto de ésta expresión normativa acorde a una tradición constitucional, legal, histórica y universal, se ha reconocido al matrimonio como una institución de donde deriva la familia como grupo primario del ser humano y base de la sociedad. Igualmente concebida la familia en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en el año 1948, como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado, por lo tanto el Estado no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital.
Atendiendo estas consideraciones, la Sala Constitucional pronunció que:
“…Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio…”.
(…Omissis…)
“…. no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar…”.
(…Omissis…)
“… la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del Juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” del divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio…”.
(…Omissis…)
“…En la actualidad afortunadamente el matrimonio ha dejado de ser expresión de la rancia sociedad patriarcal, por lo que se intenta remozarlo como una expresión de máximo afecto de pareja, y un acto voluntario de los cónyuges afianzado en el libre desarrollo de la personalidad de los contrayentes.
En este sentido, la actuación del Estado debe orientarse hacia la tutela de los ciudadanos en el significado del compromiso y los valores que conllevan a la formación de una familia, a través de la educación formal e informal; y menos en el sostenimiento de las exigencias formales que garantizan un estatus legal por encima del verdadero sentimiento de los cónyuges…”.
(…Omissis…)
“… es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional.”.
(…Omissis…)
“… el ejercicio de la acción de divorcio involucra además varios derechos fundamentales, el primero perteneciente a la categoría de los derechos referidos a la libertad del ser humano, “que aseguran al individuo una vida exenta de coacción por parte de la autoridad o los particulares, tanto en el orden moral como material” (ARELLANO SILVA, 1953), es el derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.
Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social.”. (Destacados de este Tribunal).

En ese mismo orden de ideas, la referida sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional, ha citado además, la sentencia Nº 446 de su propia autoría, dejando por sentado lo siguiente:
“…nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento– la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem).”.
(…Omissis…)
“... ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado…”.
(…Omissis…)
“… Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento…”. (Resaltados de este Tribunal).

Ahora bien, en consideración a los postulados supra indicados en la jurisprudencia patria, aunado al hecho de encontrarnos bajo la tutela de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, con estricto apego al Principio de Progresividad de los Derechos Humanos, contenido en el artículo 19 de la Carta Política de 1999, siendo que, lo referente a las instituciones familiares, a su garantía y protección, es un derecho de avanzada, confiriendo nuestro ordenamiento jurídico, al titular de un derecho subjetivo, la posibilidad de defenderlo, en tanto y en cuanto posea un interés en hacerlo (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), con lo cual el ciudadano venezolano o ciudadana venezolana puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión.
Así pues que, como corolario de lo planteado precedentemente, este Tribunal se pronuncia sobre el mérito de la causa, en los siguientes términos:
Los solicitantes acompañaron a su escrito, las siguientes documentales:
A. Distinguido con la letra “A”: INSTRUMENTO “PODER ESPECIAL” autenticado ante la Notaria Pública de Coro, otorgado por los ciudadanos OSDUMAR RONY DELEON GALBAN Y ANA KARINA CONTRERAS PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.294.663 y V-19.051.657, respectivamente, al Abogado ALVIN JOSE LUNAR CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 178.734 (f. 02 al 04)
Con respecto a esta instrumental, este Tribunal observa que, se trata de un documento autenticado, y del mismo se desprende el mandato especial conferido por los ciudadanos OSDUMAR RONY DELEON GALBAN Y ANA KARINA CONTRERAS PARRA, identificados supra, al abogado ALVIN JOSE LUNAR CAMPOS, mediante el cual se demuestra la facultad conferida al mencionado mandatario, para que los represente, reclame, sostenga y defienda sus derechos en el presente procedimiento de divorcio por mutuo y común acuerdo, hasta la disolución del vinculo matrimonial. Por virtud de lo cual, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
B. Distinguida con la letra “B”: ACTA DE MATRIMONIO Nº 481, de fecha 10/12/2014, llevada por el ante el Registro Civil del Municipio Miranda del estado Falcón; correspondiente a la celebración del matrimonio de los ciudadanos OSDUMAR RONY DELEON GALBAN Y ANA KARINA CONTRERAS PARRA. (f. 05 y 06)
En lo que respecta a este instrumento, el Tribunal aprecia que, se trata de un documento público administrativo expedido por un fedatario público con todas las solemnidades de ley, del cual se desprende la celebración del matrimonio correspondiente a los ciudadanos OSDUMAR RONY DELEON GALBAN Y ANA KARINA CONTRERAS PARRA, celebrado en fecha 10 de diciembre del año 2014. Por tal razón, se le otorga valor de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
A tal efecto, apreciadas como fueron cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, en todo lo que expresan y contienen, y la sucinta narración de los hechos, realizada por el apoderado judicial actor, abogado ALVIN JOSE LUNAR CAMPOS, el cual solicita al Tribunal, la disolución del vínculo matrimonial por la causal del mutuo consentimiento, no siendo menester en este caso, el tiempo que los cónyuges hayan permanecidos unidos bajo la institución del matrimonio. Igualmente evidencia éste Tribunal, que se han cumplido todas las formalidades de la interpretación constitucionalizante previstas en la Sentencia Nº 693, de Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, de fecha 02/06/2015, por cuanto quedó comprobado a los autos, de la misma manifestación expresa de los cónyuges, el mutuo consentimiento presente en ellos, teniendo por ello un interés jurídico actual en lo atinente a la resolución del vínculo matrimonial que los une, y en consecuencia deviene en procedente el divorcio solicitado; y así se decide.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 7, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la sentencia vinculante en la que se dio una interpretación constitucionalizante al artículo 185 del Código Civil, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 693, Expediente Nº 12-1163, de fecha 02/06/2015, y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por el abogado Alvin José Lunar Campos, quien actúa en representación mediante instrumento Poder Autenticado ante la Notaria Pública de Coro, constante de tres (03) folios útiles, en fecha 15 de diciembre de 2017, quedando bajo el Nro. 20, Tomo 164, folios 65 hasta 67, de los ciudadanos OSDUMAR RONY DELEON GALBAN Y ANA KARINA CONTRERAS PARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nº V-18.294.663 y 19.051.657, respectivamente, residenciados en esta ciudad.
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 10 de diciembre de 2014, ante el ante el Registro Civil del Municipio Miranda del estado Falcón, según Acta Nº 481.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. LIZNÉLIDA DÍAZ LIENDO
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia. Asimismo, se certificó la copia de la sentencia para el archivo.- CONSTE.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. LIZNÉLIDA DÍAZ LIENDO