REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 05 de FEBRERO de 2.018
Años: 207º y 158º
VISTOS
EXPEDIENTE:
1984


SOLICITANTES:
JEAN CARLOS HERNANDEZ Y CLEIDYS MARIA CUADRADO CAFIEL, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, CASADOS, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD Nº V– 14.796.246 Y V- 18.281.795, DE ESTE MISMO DOMICILIO

ABOGADOS ASISTENTES: JOSMAR VENEGAS, INPREABOGADO NRO. 208.975
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO ACUERDO – 185 (REMEDIO)

Se inicia el presente juicio, mediante demanda presentada para su distribución en fecha 29/11/2017, por los ciudadanos: JEAN CARLOS HERNANDEZ Y CLEIDYS MARIA CUADRADO CAFIEL, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, CASADOS, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD Nº V– 14.796.246 Y V- 18.281.795, DE ESTE MISMO DOMICILIO, ASISTIDOS POR EL (LA) PROFESIONAL DEL DERECHO JOSMAR VENEGAS, INPREABOGADO NRO. 208.975, solicitan divorciarse por mutuo consentimiento, de acuerdo a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, mediante Sentencia Nº 693, Expediente Nº 12-1163, de fecha 02/06/2015, que interpretó con carácter vinculante el artículo 185 del Código Civil.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante el UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN RAFAEL, MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, el día 20 DE DICIEMBRE DE 2012, (20/12/2012); según acta de matrimonio signada con el Nro. 212, y que establecieron el domicilio conyugal en la CALLE LIBERTAD CASA NRO. 100 DE ESTA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN; que su vida conyugal duro poco, por causas diversas de incomprensión que motivaron la separación.
Señalan igualmente que, no existen pasivos y activos a cargo de la comunidad conyugal que liquidar y que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos.
Que por tal motivo, acuden para solicitar que se decrete el divorcio de mutuo consentimiento, es decir, la disolución del vínculo matrimonial que los une.
Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 13/12/2017, admitió la solicitud de Divorcio, de conformidad con la Sentencia Remedio o Sentencia Solución, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 02/06/2015, y en consecuencia, acordó la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público, para hacerle saber, como parte de buena fe, que una vez que conste en autos su notificación, el Tribunal se pronunciará en torno a la solicitud planteada, dentro de los tres días de despacho siguientes.
Encontrándose notificado el Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón, este Tribunal, estando dentro del lapso legal correspondiente, procede a dictar el siguiente pronunciamiento:
DE LA COMPETENCIA
En principio, a los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional considera, de acuerdo a la manifestación de los solicitantes, que el domicilio conyugal lo fijaron en CALLE LIBERTAD CASA NRO. 100 DE ESTA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN; por lo tanto, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y la causal del mutuo consentimiento, establecida en la sentencia Nº 693, de fecha 02/06/2015, de carácter vinculante, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia LA CUAL ES DE CARÁCTER VINCULANTE, así como, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de Marzo de 2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009, en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, verifica quien aquí decide, la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud, y ASÍ SE DECLARA.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la solicitud de los cónyuges, en los términos señalados ut supra, es importante traer a colación que, el matrimonio es una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo éste, un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges, dejando por sentado expresamente que: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”. Por conducto de ésta expresión normativa acorde a la tradición constitucional, legal, histórica y universal, se ha reconocido al matrimonio como una institución de donde deriva la familia, como grupo primario del ser humano y base de la sociedad. Concebida la familia en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en el año 1948, como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16), por lo tanto el Estado no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital.
Atendiendo estas consideraciones, la Sala Constitucional pronunció que:
“… Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio…”.
(…omissis…)
“…. no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar…”.
(…omissis…)
“…la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” del divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio…”.
(…omissis…)
“… En la actualidad afortunadamente el matrimonio ha dejado de ser expresión de la rancia sociedad patriarcal, por lo que se intenta remozarlo como una expresión de máximo afecto de pareja, y un acto voluntario de los cónyuges afianzado en el libre desarrollo de la personalidad de los contrayentes.
En este sentido, la actuación del Estado debe orientarse hacia la tutela de los ciudadanos en el significado del compromiso y los valores que conllevan a la formación de una familia, a través de la educación formal e informal; y menos en el sostenimiento de las exigencias formales que garantizan un estatus legal por encima del verdadero sentimiento de los cónyuges…”.
(…omissis…)
“… es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional.”.
(…omissis…)
“… el ejercicio de la acción de divorcio involucra además varios derechos fundamentales, el primero perteneciente a la categoría de los derechos referidos a la libertad del ser humano, “que aseguran al individuo una vida exenta de coacción por parte de la autoridad o los particulares, tanto en el orden moral como material” (ARELLANO SILVA, 1953), es el derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.
Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social.”. (Destacados de este Tribunal de Municipio).
En ese mismo orden de ideas, la referida sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional, ha citado además, la sentencia Nº 446 de su propia autoría, dejando por sentado lo siguiente:
“…nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento– la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem).”.
(…omissis…)
“... ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado…”.
(…omissis…)
“… Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento…”. (Destacados propios de este Tribunal de Municipio).
Ahora bien, en consideración a los postulados up supra indicados en la jurisprudencia patria, aunado al hecho de encontrarnos bajo la tutela de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, con estricta observancia al Principio de Progresividad de los Derechos Humanos, contenido en el artículo 19 de la Carta Política de 1999, siendo que, lo referente a las instituciones familiares, a su garantía y protección, es un derecho de avanzada, confiriendo nuestro ordenamiento jurídico, al titular de un derecho subjetivo la posibilidad de defenderlo, en tanto y en cuanto posea un interés en hacerlo (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), con lo cual el ciudadano puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión.
Así las cosas, apreciadas como fueron cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, en virtud de lo cual se le otorga pleno valor probatorio, demostrándose con ello que, la parte solicitante, realiza una expresa relación de los hechos y solicita al Tribunal, la disolución del vínculo matrimonial por la causal del mutuo consentimiento, no siendo menester en este caso, el tiempo que los cónyuges hayan permanecidos unidos bajo la institución del matrimonio. Observado igualmente éste Tribunal, que se han cumplido todas las formalidades de la interpretación constitucionalizante previstas en la Sentencia Nº 693, de Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, de fecha 02/06/2015, por cuanto quedó evidenciado a los autos, de la misma exposición de los cónyuges en su escrito de solicitud, el mutuo consentimiento presente en los mismos, teniendo por ello un interés jurídico actual en lo pertinente a la resolución del vínculo matrimonial que los une, y en consecuencia procede el divorcio solicitado, y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio, formulada por los ciudadanos: JEAN CARLOS HERNANDEZ Y CLEIDYS MARIA CUADRADO CAFIEL, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, CASADOS, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD Nº V– 14.796.246 Y V- 18.281.795, DE ESTE MISMO DOMICILIO, ASISTIDOS POR EL (LA) PROFESIONAL DEL DERECHO JOSMAR VENEGAS, INPREABOGADO NRO. 208.975, respectivamente, de este domicilio. En consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos por ante la UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN RAFAEL, MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, el día 20 DE DICIEMBRE DE 2012, (20/12/2012); según acta de matrimonio signada con el Nro. 212.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.- Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los CINCO (05) días del mes de FEBRERO de Dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez, La Secretaria Accidental

Abg. ZENAYDA MORA DE LOPEZ Abg. EDGARYT MERCEDES ZARRAGA
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:13 Am, previo el anuncio de Ley. Conste. Adriana Oduber
La Secretaria Accidental.

Abg. EDGARYT MERCEDES ZARRAGA


EXP. 1984