REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 01 DE FEBRERO DE 2018
Años: 207º y 158°


EXPEDIENTE Nº: 351-2017
SOLICITANTES: JOSE G. RAMIREZ G. y NORIS C. MORALES P., venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de la cédula de identidades Nros: V-7.498.019 y V-9.503.779, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. ALBANIC D. GUADALUPE ZARRAGA B., Inpreabogado Nº 229.650
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, presentada pa su distribución en fecha 06/12/2017, por los ciudadanos: JOSE GREGORIO RAMIREZ GONZALEZ y NORIS COROMOTO MORALES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros: V-7.498.019 y V-9.503.779, respectivamente; domiciliado El primero: Urbanización Cruz Verde, Calle 9. Vereda 25, Sector 4, Nº 6, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, La segunda: Sector Pantano Abajo, Calle Josefa Camejo, Nº 80-R, Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del estado Falcón, asistidos por la Abg. ALBANIC D. GUADALUPE ZARRAGA B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 229.650, Directora de Asuntos Legales de la Secretaria para el Desarrollo e Igualdad de Género del estado Falcón, por ante el Juzgado Distribuidor JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, correspondiendo conocer de la presente solicitud éste Tribunal Cuarto.
La precitada solicitud se le da entrada y se admite en fecha 07/12/2017, ordenándose la notificación de la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a los fines previstos en el Cuarto Aparte del Artículo 185-A.
En fecha 16/01/2018, el Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la referida Fiscal.
En fecha 26/01/2018, comparece la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN y consigna escrito en el que manifiesta no formular oposición a la presente solicitud; el cual fue agregado por auto de ésa misma fecha.
DE LA COMPETENCIA:
Señala el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
A los fines de determinar la competencia en el caso bajo estudio, manifiestan los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Cruz verde, calle 9, vereda 25, sector 4, N° 6, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón; correspondiendo conocer a éste despacho por el territorio en virtud del último domicilio conyugal; y por la materia, por competencia atribuida mediante Resolución Nº 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia..
MOTIVA:
Señala el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada del acta de matrimonio”….
De la norma transcrita se desprenden los presupuestos fácticos que hacen procedente este tipo de procedimientos, veamos:
a. La existencia del Vínculo Matrimonial.
b. La no existencia de vida en común entre los cónyuges, producto de la ruptura prolongada o el distanciamiento físico y psíquico por más de Cinco (5) años.
c. La voluntad manifiesta de los cónyuges de no cohabitar o refundar el hogar en común, expresada en el texto de la solicitud (Cuando ambos lo solicitan) o mediante la comparecencia del cónyuge contra quien se produce la solicitud (Cuando es sólo uno de los cónyuges quien lo solicita), sin negarse o hacer oposición a la solicitud.
d. La conformidad de la Representación Fiscal del Ministerio Público, con la declaratoria o la ausencia de oposición de parte de este organismo.
En el presente caso, típico del procedimiento previsto en el artículo 185-A, antes mencionado por la concurrencia de ambas voluntades, del texto de la solicitud se desprende que están llenos los extremos de Ley para su procedencia, a saber:
1. Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia en el Acta Nº 61, donde consta el Matrimonio celebrado en fecha 29/03/1988, ante la primera autoridad civil del Municipio Miranda del estado Falcón, anexa marcada con la letra “C”, cursante al folio 5.
2. Declaran los solicitantes que desde el mes de Agosto del año 2.011, de común acuerdo decidieron separarse de hecho, no continuando la relación, lo que se traduce en una ruptura prolongada de la vida en común; por lo que, el lapso de separación supera el requerimiento legal.
3. Que en virtud de los argumentos expuestos, solicitan el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
4. La Representación Fiscal no hizo oposición a la solicitud.
Igualmente manifiestan los solicitantes, que de la unión matrimonial procrearon 03 hijos los cuales llevan por nombre: NORDYS CAROLINA RAMIREZ MORALES, JOSÉ ÁNGEL RAMIREZ MORALES y GREICELYS BETHANIA RAMIREZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: V-16.707.115, V-18.199.203 y V-25.613.244, respectivamente; y que no adquirieron bienes de fortuna que puedan ser objeto de liquidación como comunidad conyugal.
Todos estos elementos de convicción que se extraen de actas del proceso, hacen procedente la declaratoria del divorcio solicitado, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente, entre los ciudadanos: JOSE G. RAMIREZ G. y NORIS C. MORALES P., venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de la cédula de identidades Nros: V-7.498.019 y V-9.503.779, respectivamente, y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los precitados ciudadanos, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 29/03/1988, según consta en Acta Nº 61. Segundo: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, al primer (01) día del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal, El Secretario Accidental,

Abg. Florencia M. Cantini R Abg. Vladimir Martínez
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a las 9:15 a.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.-

El Secretario Accidental,
Abg. Vladimir Martinez.

FMCR/VM/FAMC
Exp. Nº 351-2017
Sentencia No. SD-359-2018