REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 22 DE FEBRERO DE 2018
Años: 207º y 158°
EXPEDIENTE Nº: 354-2017
DEMANDANTE: CARLOS RAFAEL QUERO CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-9.500.725, domiciliado en la Calle Jabonería con Callejón Cristal, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: OMAR DE DIOS GARCIA M. y GENESIS SOTO, inscritos en el Inpreabogado Nros. 220.401 y 216.704, respectivamente.
DEMANDADA: YOHEVELY MARGARITA COELLO DE QUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.502.043, domiciliada en la Calle Jabonería con Callejón Cristal, casa N° 23, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
MOTIVO: DIVORCIO 185.
NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio, sustentada en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia Remedio o Sentencia solución, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, de carácter vinculante, de fecha 2 de Junio de 2015; presentada para su distribución en fecha 19/01/2018, por el ciudadano: CARLOS RAFAEL QUERO CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-9.500.725, domiciliado en la Calle Jabonería con Callejón Cristal, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; asistidos por los Abogados OMAR DE DIOS GARCIA M. y GENESIS SOTO, inscritos en el Inpreabogado Nros. 220.401 y 216.704, respectivamente, por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, correspondiendo conocer de la presente solicitud a éste Tribunal Cuarto.
A la precitada solicitud se le da entrada y se admite en fecha 25/01/2018, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana YOHEVELY MARGARITA COELLO DE QUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.502.043, domiciliada en la Calle Jabonería con Callejón Cristal, casa N° 23, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, y la notificación de la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
En fecha 30/01/2018, el Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de citación de la ciudadana YOHEVELY MARGARITA COELLO DE QUERO, debidamente firmada.
En fecha 01/02/2018, el Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la referida Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón.
En fecha 08/02/2018, comparece la FISCAL OCTAVO ENCARGADA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN consigna escrito en el cual emite opinión a la presente solicitud; el cual fue agregado por auto de ésa misma fecha.

DE LA COMPETENCIA:
Señala el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
A los fines de determinar la competencia en el caso bajo estudio, manifiestan los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la calle Jabonería con calle Cristal, casa N° 23, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; correspondiendo conocer a éste despacho por el territorio en virtud del último domicilio conyugal; y por la materia, por competencia atribuida mediante Resolución Nº 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
El fallo de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, N° 1070 del 9/12/2016, en la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios indica lo siguiente:
“(…)Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia…
…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento

controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio”.
Así mismo la Sala de Casación Civil, en decisión Nº: 136, de fecha: 30/03/2017, en el Juicio de divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDÓN FUENTES contra MARÍA ADELINA COVUCCIA FALCO, Exp. 2016-000479, en acatamiento a lo establecido en la sentencia N° 1070 y haciendo una interpretación de la misma, puntualizó el procedimiento a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); en el caso específico del desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil) señala:
“(…)Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.

Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante (…)”.
Ahora bien, manifiesta la solicitante, ciudadano CARLOS RAFAEL QUERO CHIRINO que contrajo matrimonio civil con la ciudadana YOHEVELY MARGARITA COELLO DE QUERO, en fecha 08/07/1982 ante el Alcalde del entonces Municipio (hoy Parroquia) Guzmán Guillermo del Distrito (hoy Municipio) Miranda del Estado Falcón. Que fijaron su último domicilio conyugal en la ciudad de Santa Ana de Coro, Calle Jabonería con Calle Cristal, casa N° 23, Municipio Miranda del estado Falcón. Que durante su unión matrimonial procrearon cuatro hijos de nombres: YONATHA RAFAEL, YIMMY RAFAEL, JUNIOR MANUEL y JEAN CARLOS QUERO COELLO. que no adquirieron bienes en común, por lo que, no hay nada que liquidar o partir por éste concepto. Que las actitudes y aptitudes asumidas no se parecen a la más mínima idea de lo que debe ser la institución del matrimonio, por lo que, solicita el divorcio ya que cuentan con una separación de hecho por más de 8 años y por incompatibilidad de caracteres, no teniendo comunicación eficaz que hacen imposible la vida en común.
De manera que, habiendo manifestado el conyugue de autos de manera expresa su voluntad de no permanecer casado, considera éste Tribuna procedente la declaratoria del divorcio solicitado, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia Remedio o Sentencia solución, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, de carácter vinculante, de fecha 2 de Junio de 2015, presentada en fecha 19/01/2018, presentada por el ciudadano: por el ciudadano: CARLOS RAFAEL QUERO CHIRINO, antes identificado; y por consiguiente, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído ante el (la) Registro Civil Municipio Guzmán Guillermo Distrito Miranda, del estado Falcón, en fecha 08/07/1982; según consta en Acta Nº 79. Segundo: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


La Jueza Temporal, El Secretario Accidental,

Abg. Florencia M. Cantini R Abg. Vladimir Martínez



NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.-

El Secretario Acc,


Abg. Vladimir Martínez.
FMCR/VM.
Exp. Nº 354-2018