REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
207° y 159°
SOLICITANTES: JAMES FRANCISCO PINTO RANGEL y MADDYASAMAR ELENA DONIS SALAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-13.747.163 y V-13.888.072, respectivamente.
APODERADA DE LA SOLICITANTE: MARIA ROSA ACOSTA JAUREGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 42.210.
APODERADA DEL SOLICITANTE: GILDA DOMÌNGUEZ PÈREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 92.947.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Expediente número AP31-F-2009-003365.
Sentencia Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos, en fecha 23 de octubre de 2009, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos JAMES FRANCISCO PINTO RANGEL y MADDYASAMAR ELENA DONIS SALAS, asistidos por la abogada YURBIS SAYAGO RAMOS, identificados plenamente, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas sede Los Cortijos, y recibido ante este Tribunal en fecha 26 de octubre de 2009.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 08 de octubre de 2009, ante el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 86, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2009, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av. Este 2, Edificio Kapadare, piso 20, Apartamento 204, Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2009, este Tribunal admitió y decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2013, este Tribunal ordenó el archivo judicial del expediente.
En fecha 14 de agosto de 2014, compareció la ciudadana MADDYASAMAR ELENA DONIS SALAS, titular de la cedula de identidad V-13.888.072, asistida por la abogada MAIRA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 151.513, quien mediante diligencia solicito la reactivación del presente expediente a los fines legales consiguientes.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2014, este Tribunal acuerda darle entrada a la presente solicitud proveniente del archivo judicial y deja sin efecto el auto de fecha 14 de agosto de 2013, ordenándose la prosecución de la presente solicitud.
En fecha 11 de febrero de 2015, compareció la ciudadana MADDYASAMAR ELENA DONIS SALAS, titular de la cedula de identidad V-13.888.072, asistida por la abogada MARIA ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 47.210, quien mediante diligencia solicitó se subsane el error material de identificar al presente procedimiento como Divorcio 185-A, siendo lo correcto Separación de Cuerpos, para continuar con el procedimiento de conversión de separación de cuerpos en divorcio; de igual forma solicitó se declare la conversión en divorcio y otorgó Poder-Apud Acta a la nombrada abogada MARÍA ACOSTA.
Por auto de fecha 05 de marzo de 2015, este Tribunal hace saber que se dictara sentencia una vez conste en autos la notificación del ciudadano JAMES FRANCISCO PINTO RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº V-13.747.163, para que comparezca dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación a los fines que emita opinión acerca de la solicitud realizada por su cónyuge, en consecuencia se ordeno librar la boleta de notificación.
En fecha 14 de mayo de 2015, comparece la ciudadana LIGIA ZULAY REYES, en su carácter de Alguacil de la Unidad de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante diligencia consignó boleta de notificación por falta de impulso procesal.
En fecha 25 de septiembre de 2015, compareció la abogada MARIA ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 47.210, actuando en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, quien mediante diligencia consigna emolumentos a alguacilazgo a los fines de practicar la notificación del ciudadano JAMES FRANCISCO PINTO RANGEL.
En fecha 16 de octubre de 2015, compareció la abogada MARIA ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 47.210, actuando en su carácter de apoderada judicial, quien mediante diligencia solicitó el desglose de la Boleta de Notificación.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2015, este Tribunal ordenó el desglose de la boleta de notificación dirigida al ciudadano JAMES FRANCISCO PINTO RANGEL.
En fecha 26 de noviembre de 2015, comparece el ciudadano alguacil HORACIO RAMOS en su carácter de Alguacil de la Unidad de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia consignó boleta de notificación sin firmar a los fines de ley.
En fecha 09 de diciembre de 2015, compareció la abogada MARIA ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 47.210, actuando en su carácter de apoderada judicial, quien mediante diligencia solicitó la notificación por cartel
En fecha 14 de enero de 2016, este Tribunal niega la notificación por medio de la imprenta con publicación de cartel al ciudadano JAMES FRANCISCO PINTO RANGEL, y ordena el desglose de la boleta de notificación y entrega al Alguacil a los fines de practicar nuevamente la notificación. A tal fin habilitan el tiempo necesario de conformidad con el Artículo 192 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de marzo de 2016, compareció la abogada MARIA ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 47.210, actuando en su carácter de apoderada judicial, quien mediante diligencia solicitó se oficie al SAIME a los fines que informe los movimientos migratorios del ciudadano JAMES FRANCISCO PINTO RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº V-13.747.163.
Por auto de fecha 12 de abril de 2016, este Tribunal niega lo solicitado en diligencia de fecha 16 de marzo de 2016. En consecuencia ratifica el contenido del auto de fecha 14 de enero de 2016, e insta a la solicitante a dirigirse a la unidad de Alguacilazgo con la finalidad de impulsar la práctica de la notificación.
En fecha 7 de febrero de 2018, comparecen los ciudadanos MADDYASAMAR ELENA DONIS SALAS y JAMES FRANCISCO PINTO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- V-13.888.072 y V-13.747.163, asistidos por la abogada GILDA DOMÌNGUEZ PÈREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 92.947, mediante diligencia se da por notificado y solicitan la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos. Asimismo otorgo poder especial a la abogada GILDA DOMÌNGUEZ PÈREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 92.947
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio, número 86, registrada ante la Registro Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JAMES FRANCISCO PINTO RANGEL y MADDYASAMAR ELENA DONIS SALAS, contrajeron matrimonio por ante la nombrada Autoridad Civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JAMES FRANCISCO PINTO RANGEL y MADDYASAMAR ELENA DONIS SALAS.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 03 de noviembre de 2009, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…” de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: JAMES FRANCISCO PINTO RANGEL y MADDYASAMAR ELENA DONIS SALAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-13.747.163 y V-13.888.072, respectivamente, y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 08 de octubre de 2009, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 86, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2009.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente, a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Décimo Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, 28-03-2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. RENAN JOSE GONZALEZ.
LA SECRETARIA ACC,
YENNY CARABALLO
En esta misma fecha siendo las 03:15 pm , se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA ACC,
YENNY CARABALLO
AP31-F-2009-003365
RJG/YC/Russell
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