REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 15 de FEBRERO de 2017.
206º Y 156º

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Y LIBERTAD PLENA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2018-000183
ASUNTO: IP02-P-2018-000183

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE GREGORIO REYES
SECRETARIA: ABG. ERNEYDITH ACOSTA
FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELMER CARDOZO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: DANIEL JESUS CASTRO PEREZ, LUIS ALEJANDRO LUGO RODRIGUEZ Y JESUS MANUEL MILLAN ZAVALA
DEFENSA PRIVADA: ABG. EURO COLINA



ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

En el día de hoy MIERCOLES 14 DE FEBRERO DE 2018, siendo las 3:00 pm, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL 3º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ELMER CARDOZO, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: KELVIN JOSE GUTIERREZ QUERO Y FRANKLIN JOSE ARGUELLES GUTIERREZ. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE GREGORIO REYES, acompañado de la Secretaria ABG. ERNEYDITH ACOSTA , y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias. Seguidamente el Juez ABG. JOSE GREGORIO REYES, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELMER CARDOZO, de la presencia del imputado: DANIEL JESUS CASTRO PEREZ, LUIS ALEJANDRO LUGO RODRIGUEZ Y JESUS MANUEL, previo traslado del órgano aprehensor POLIFALCON, el Defensor público; ABG. MARIA MADRIZ, seguidamente este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenían defensor que los asistieran en la presente causa, manifestando los ciudadanos: DANIEL JESUS CASTRO PEREZ, LUIS ALEJANDRO LUGO RODRIGUEZ, JESUS MANUEL MILLAN ZAVALA, SI tener defensor que lo asista. ”Por lo cual se procedió a la designación y juramentación de ley de los defensores privada, ABG. EURO COLINA INPREABOGADO 155.772, con domicilio Procesal Calle Falcón con calle Iturbe, Edificio Banco del Tesoro, Centro Comercial Paseo San Miguel, en la ciudad de Coro. Acto seguido se le impuso al defensor privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado.. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra el Representante del Ministerio Público, ABG. ELMER CARDOZO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continúe por el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considero que la conducta desplegada por el ciudadano en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, para los ciudadanos; solicito se le sea impuesta Una Medida cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente LUIS ALEJANDRO LUGO RODRIGUEZ a presentaciones periódicas cada 30 días por ante este tribunal y no me opongo a la Suspensión Condicional del proceso y en relación a los ciudadanos DANIEL JESUS CASTRO PEREZ Y JESUS MANUEL MILLAN ZAVALA no le voy a imputar delito alguno y le solicito la Libertad Plena. ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponerlos del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio los perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente el ciudadano quien se identifico como: DANIEL JESUS CASTRO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-28.092.483 de 19 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 09/06/1998, de ocupación pescador, residenciado en la población de cumarebo, Urbanización Delicias II, calle Principal, casa s/n, frente a la alcaldía municipio Zamora. Teléfono: 0412-4281411. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- seguidamente se identifica al siguiente ciudadano quien se identifico como: LUIS ALEJANDRO LUGO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.297.710, de 27 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 15/10/1990, de ocupación obrero, residenciado en el sector el Cerro, calle Marina con calle Cumarebo, casa s/n, al lado del Gimnasio Cubierto, Teléfono: 0412- 5498347, El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO. Seguidamente se identifica al siguiente ciudadano quien se identifico como: JESUS MANUEL MILLAN ZAVALA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 27.811.646, de 20 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 02/07/1997, residenciado en la población de Cumarebo, Asociación de Ganaderos, calle principal, casa Vivienda, del Municipio Zamora del estado Falcón. Telefono: .Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privada ABG. EURO COLINA, quien expuso: “Buenas tardes no lo oponemos a lo solicitado por la representación fiscal en relación a mis defendidos en cuanto a que no le precalifican delito alguno y en relación al ciudadano solicito copia simple del expediente LUIS ALEJANDRO LUGO solicito le sea impuesta de la suspensión condicional del proceso proponiendo a realizar en el CONSEJO COMUNAL SECTOR EL CERRO de la de la Población de Cumarebo municipio Zamora.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión a los ciudadanos: DANIEL JESUS CASTRO PEREZ, LUIS ALEJANDRO LUGO RODRIGUEZ Y JESUS MANUEL MILLAN ZAVALA. Con esta misma fecha , a las 12:40 horas de la tarde del día hoy , compareció ante este despecho policial , el funcionario OFICIAL JEFE (PEF) JESÚS MARIN , titular de la cedula de identidad numero V-13.026.607 , adscrito a centro de coordinación policial n°06 de Polifalcón , ubicado en la población Cumarebo , quien de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114 , 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 34 De La Ley Orgánica Del Servicio Policía Y Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana , deja constancia de la siguiente acta policial , realizada en el siguiente procedimiento. Siendo aproximadamente a las 4:40 de la mañana del día de hoy domingo 25 de febrero de año en curso , me encontraba realizando labores inherentes al servicio de policía en el sector el cerro , calle Mariño , municipio Zamora , estado falcón a bordo de la unidad radio patrulla signadas en las siglas p-377 , conducida por el OFICIAL (PEF) RAMONES EDUARDO , al mando del suscrito , en momentos que transitábamos por la dirección antes mencionada , con sentido NORTE , visualizamos a TRES ciudadanos , los mismos al notar la presencia policial , adoptaron actitud nerviosa e indecisa , por lo que nos hace presumir que los mismo ocultaban algún objeto o sustancia de interés criminalístico , por lo que estando plenamente identificados de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 66 de la ley orgánica del servicio de policía y del cuerpo de policía nacional bolivariana , se les da voz de alto ordenándole que le colocaran las manos en un lugar visible , la cual actas seguidamente desbordamos de la unidad radio patrulla , seguidamente designo para el momento al OFICIAL (PEF) RAMONES EDUARDO . que les realizaran un registro corporal a los ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, EL PRIMERO: tez blanca, estatura mediana , contextura delgada , cabello negro , con abundante barba , quien vestía para el momento : chemise de color azul , pantalón de color gris , localizándole y colectándole a la altura del cinto del pantalón del costado derecho la siguiente evidencia : EVIDENCIA 1 ) UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 9MM CROMADO , CON EMPAÑADURA DE PLASTICO DE COLOR NEGRA , CON SERIALES I24293 CON CUATRO PROYECTILES SIN PERCUTIR , EVIDENCIA 2) UN (01) TELÉFONO DE CELULAR MARCA SAMSUNG , MODELO GTS5360, SERIAL RVICB4GXW2M , IMEI: 354352/05/914465/6cotentiva de su batería , seguidamente el suscrito procede a realizar registro corporal a los ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal momentos en que el suscrito procede a efectuar el registro corporal a los ciudadanos toma una actitud agresiva y se abalanza en contra del suscrito lanzando golpes de puños y patadas procediendo este a utilizar técnicas de control suave siendo neutralizado dichos ciudadanos cuyas características fisonómicas son : EL SEGUNDO :tez morena , estatura mediana , contextura delgada , cabello negro , quien vestía para el momento , suéter color gris , pantalón prelavado de color gris , gorra de color blanca y unas botas azules con negro , no colectándole ningún tipo de sustancia u objeto de interés criminalístico . EL TERCERO: tez morena , contextura delgada , cabello de color negro , quien vestía para el momento: suéter de color negro , pantalón de color gris , colectándole al segundo de los descritos la siguiente EVIDENCIA 3) UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA , MODELO S265, SERIAL A1000023757A6A , DE COLOR BLANCO CON AZUL CONTENTIVO DE SU BATERÍA SERIAL 10051206042006849, AL TERCERO de los descritos no se le logro colectar ningún tipo de sustancia u objeto de interés criminalístico , acto seguido se procede a la aprehensión de los ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 241 del código orgánico procesal penal. Siendo impuesto de sus derechos que los asisten como imputados como por parte del suscrito , en apego a lo establecido en el articulo 44 ordinal 2 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela , en armonía con el artículo 127 del código orgánico procesal penal a continuación procedemos a trasladar a los ciudadanos aprendidos hasta el centro de coordinación general de Polifalcón , quedando esta persona posteriormente identificada como : EL PRIMERO : LUIS ALEJANDRO LUGO RODRÍGUEZ , de nacionalidad venezolano , de 27 años de edad , de fecha de nacimiento 15/10/1990 , titular de la cedula de identidad nro. 20.297.710 , estado civil soltero , de profesión u oficio indefinida , natural de Cumarebo y residenciado en Cumarebo , en el sector el cerro , calle Mariño casa s/n del municipio Zamora estado falcón , EL SEGUNDO : DANIEL JESÚS CASTRO PÉREZ , de nacionalidad venezolano de 19 años de edad , de fecha de nacimiento 09/06/1998 , titular de la cedula de identidad nro. 28.092.438, estado civil soltero, profesión u oficio pescador , natural de Cumarebo y residenciado en el sector el cerro , calle 05 de julio casa s/n del municipio Zamora estado falcón , EL TERCERO : JESÚS MANUEL MILLA ZAVALA, de nacionalidad venezolano , de 20 años de edad , fecha de nacimiento 06/07/1997 , titular de la cedula de identidad nro. 27.811.646, estado civil soltero, profesión u oficio pescador , natural de Cumarebo residenciado en el sector tucupido , casa s/n del municipio Zamora estado falcón . seguidamente de proceder a verificar a los ciudadanos aprendidos por el sistema integral de información policial (SIIPOL) a través del detective ANTEQUERA JOSÉ credencial 41939 sub-delegación coro donde me informa que el primero de los nombrados presenta registro policial por homicidio intencional sub-delegación coro , de fecha 12/01/2011 , expediente i-533 164 , de igual forma me informa que el segundo y el tercero de los nombrados no presentan registro policial , el suscrito queda en resguardo de las evidencias colectadas , de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal ; se procede a trasladar a los detenidos a la sala de retención policial , a continuación el suscrito conforme con lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal , realiza la llamada telefónica al ABOGADO. HERMES CARDOZO fiscal tercero del ministerio publico.


Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a POLIFALCÓN. Siendo aproximadamente a las 4:40 de la mañana del día de hoy domingo 25 de febrero de año en curso , me encontraba realizando labores inherentes al servicio de policía en el sector el cerro , calle Mariño , municipio Zamora , estado falcón a bordo de la unidad radio patrulla signadas en las siglas p-377 , conducida por el OFICIAL (PEF) RAMONES EDUARDO , al mando del suscrito , en momentos que transitábamos por la dirección antes mencionada , con sentido NORTE , visualizamos a TRES ciudadanos , los mismos al notar la presencia policial , adoptaron actitud nerviosa e indecisa , por lo que nos hace presumir que los mismo ocultaban algún objeto o sustancia de interés criminalístico , por lo que estando plenamente identificados de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 66 de la ley orgánica del servicio de policía y del cuerpo de policía nacional bolivariana , se les da voz de alto ordenándole que le colocaran las manos en un lugar visible , la cual actas seguidamente desbordamos de la unidad radio patrulla , seguidamente designo para el momento al OFICIAL (PEF) RAMONES EDUARDO . que les realizaran un registro corporal a los ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, EL PRIMERO: tez blanca, estatura mediana , contextura delgada , cabello negro , con abundante barba , quien vestía para el momento : chemise de color azul , pantalón de color gris , localizándole y colectándole a la altura del cinto del pantalón del costado derecho la siguiente evidencia : EVIDENCIA 1 ) UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 9MM CROMADO , CON EMPAÑADURA DE PLASTICO DE COLOR NEGRA , CON SERIALES I24293 CON CUATRO PROYECTILES SIN PERCUTIR , EVIDENCIA 2) UN (01) TELÉFONO DE CELULAR MARCA SAMSUNG , MODELO GTS5360, SERIAL RVICB4GXW2M , IMEI: 354352/05/914465/6cotentiva de su batería , seguidamente el suscrito procede a realizar registro corporal a los ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal momentos en que el suscrito procede a efectuar el registro corporal a los ciudadanos toma una actitud agresiva y se abalanza en contra del suscrito lanzando golpes de puños y patadas procediendo este a utilizar técnicas de control suave siendo neutralizado dichos ciudadanos cuyas características fisonómicas son : EL SEGUNDO :tez morena , estatura mediana , contextura delgada , cabello negro , quien vestía para el momento , suéter color gris , pantalón prelavado de color gris , gorra de color blanca y unas botas azules con negro , no colectándole ningún tipo de sustancia u objeto de interés criminalístico . EL TERCERO: tez morena , contextura delgada , cabello de color negro , quien vestía para el momento: suéter de color negro , pantalón de color gris , colectándole al segundo de los descritos la siguiente EVIDENCIA 3) UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA , MODELO S265, SERIAL A1000023757A6A , DE COLOR BLANCO CON AZUL CONTENTIVO DE SU BATERÍA SERIAL 10051206042006849, AL TERCERO de los descritos no se le logro colectar ningún tipo de sustancia u objeto de interés criminalístico , acto seguido se procede a la aprehensión de los ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 241 del código orgánico procesal penal. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso a los ciudadanos: DANIEL JESUS CASTRO PEREZ, LUIS ALEJANDRO LUGO RODRIGUEZ Y JESUS MANUEL MILLAN ZAVALA. Con lo cual existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención a los ciudadanos: DANIEL JESUS CASTRO PEREZ, LUIS ALEJANDRO LUGO RODRIGUEZ Y JESUS MANUEL MILLAN ZAVALA plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “Buenas tardes no lo oponemos a lo solicitado por la representación fiscal en relación a mis defendidos en cuanto a que no le precalifican delito alguno y en relación al ciudadano solicito copia simple del expediente LUIS ALEJANDRO LUGO solicito le sea impuesta de la suspensión condicional del proceso proponiendo a realizar en el CONSEJO COMUNAL SECTOR EL CERRO de la de la Población de Cumarebo municipio Zamora.

Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtiene del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 25-02-2018, suscrita por funcionarios adscritos al POLIFALCÓN; (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 25-02-2018, suscrita por funcionarios adscritos al POLIFALCÓN; (la cual riela en el folio 12-13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación a los ciudadanos: DANIEL JESUS CASTRO PEREZ, LUIS ALEJANDRO LUGO RODRIGUEZ Y JESUS MANUEL MILLAN ZAVALA, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar según acta reinvestigación penal que efectivamente el imputado resulto ser detenido por los funcionarios adscritos POLIFALCÓN. Siendo aproximadamente a las 4:40 de la mañana del día de hoy domingo 25 de febrero de año en curso , me encontraba realizando labores inherentes al servicio de policía en el sector el cerro , calle Mariño , municipio Zamora , estado falcón a bordo de la unidad radio patrulla signadas en las siglas p-377 , conducida por el OFICIAL (PEF) RAMONES EDUARDO , al mando del suscrito , en momentos que transitábamos por la dirección antes mencionada , con sentido NORTE , visualizamos a TRES ciudadanos , los mismos al notar la presencia policial , adoptaron actitud nerviosa e indecisa , por lo que nos hace presumir que los mismo ocultaban algún objeto o sustancia de interés criminalístico , por lo que estando plenamente identificados de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 66 de la ley orgánica del servicio de policía y del cuerpo de policía nacional bolivariana , se les da voz de alto ordenándole que le colocaran las manos en un lugar visible , la cual actas seguidamente desbordamos de la unidad radio patrulla , seguidamente designo para el momento al OFICIAL (PEF) RAMONES EDUARDO . que les realizaran un registro corporal a los ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, EL PRIMERO: tez blanca, estatura mediana , contextura delgada , cabello negro , con abundante barba , quien vestía para el momento : chemise de color azul , pantalón de color gris , localizándole y colectándole a la altura del cinto del pantalón del costado derecho la siguiente evidencia : EVIDENCIA 1 ) UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 9MM CROMADO , CON EMPAÑADURA DE PLASTICO DE COLOR NEGRA , CON SERIALES I24293 CON CUATRO PROYECTILES SIN PERCUTIR , EVIDENCIA 2) UN (01) TELÉFONO DE CELULAR MARCA SAMSUNG , MODELO GTS5360, SERIAL RVICB4GXW2M , IMEI: 354352/05/914465/6cotentiva de su batería , seguidamente el suscrito procede a realizar registro corporal a los ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal momentos en que el suscrito procede a efectuar el registro corporal a los ciudadanos toma una actitud agresiva y se abalanza en contra del suscrito lanzando golpes de puños y patadas procediendo este a utilizar técnicas de control suave siendo neutralizado dichos ciudadanos cuyas características fisonómicas son : EL SEGUNDO :tez morena , estatura mediana , contextura delgada , cabello negro , quien vestía para el momento , suéter color gris , pantalón prelavado de color gris , gorra de color blanca y unas botas azules con negro , no colectándole ningún tipo de sustancia u objeto de interés criminalístico . EL TERCERO: tez morena , contextura delgada , cabello de color negro , quien vestía para el momento: suéter de color negro , pantalón de color gris , colectándole al segundo de los descritos la siguiente EVIDENCIA 3) según consta ne registro en cadena de custodia de fecha 25-02-2018 UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA , MODELO S265, SERIAL A1000023757A6A , DE COLOR BLANCO CON AZUL CONTENTIVO DE SU BATERÍA SERIAL 10051206042006849, en el artículo 241 del código orgánico procesal penal. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: DANIEL JESUS CASTRO PEREZ, LUIS ALEJANDRO LUGO RODRIGUEZ Y JESUS MANUEL MILLAN ZAVALA, visto lo antes explanado se observa que existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que la ciudadana, actuaron bajo un comportamiento desleal poniendo en peligro la investigación, ocultando el arma de fuego que poseía, de esta forma nos encontramos en una flagrancia propiamente dicha precalificada sobre el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, según lo explanado en actas Policiales, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 2 del Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al ciudadano: LUIS ALEJANDRO LUGO RODRIGUEZ, se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”. Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.

En relación a los ciudadanos: JESUS MANUEL MILLAN y DANIEL JESUS CASTRO., se evidencia de las actas que conforman el expediente que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del hecho punible, es por lo que el Ministerio Publico no precalificó delito, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa privada y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA De los ciudadanos: JESUS MANUEL MILLAN y DANIEL JESUS CASTRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos DECRETA: PRIMERO: La flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, para el ciudadano: LUIS ALEJANDRO LUGO RODRIGUEZ CUARTO: CON LUGAR la solicitud del Defensor Privado en cuanto a que su defendido LUIS ALEJANDRO LUGO RODRIGUEZ se acoja a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de CUATRO (04) MESES, CUATRO (04) HORAS SEMANALES, el cual realizaran en el CONSEJO COMUNAL SECTOR EL CERRO de la de la Población de Cumarebo municipio Zamora, el cual deberán presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el Consejo Comunal con memoria fotográfica. QUINTO: SIN LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Publico de una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribunal. SEXTO: Se designa como correo especial a los ciudadano: LUIS ALEJANDRO LUGO RODRIGUEZ: se ordena verificar las condiciones impuestas por este tribunal el (02) DE AGOSTO DE 2018. OCTAVO: Con lugar la solicitud del represente del ministerio público y la defensa privada en cuanto a la LIBERTAD PLENA PARA LOS CIUDADANOS JESUS MANUEL MILLAN y DANIEL JESUS CASTRO.


JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIA
ABG. ERNEYDY ACOSTA