REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

SANTA ANA DE CORO, 19 DE FEBRERO DE 2018
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2018-000168
ASUNTO: IP02-P-2018-000168

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE GREGORIO REYES
SECRETARIA: ABG. ROBCIS GARCIA
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMAS: DESIREE GUTIERREZ
IMPUTADO: JOSE LUIS MORA GOMEZ
DEFENSOR PRIVADOS: ABG. NORVIS MORALES FREITES

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

En el día de hoy VIERNES 16 DE FEBRERO DE 2018, siendo las 2:00 pm, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL 2º DEL MINISTERIO PRIVADO ABG. NEUCRATES LABARCA, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: JOSE LUIS MORA GOMEZ . Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE GREGORIO REYES, acompañado de la Secretaria Abg. ROBCIS GARCIA, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias. Seguidamente el Juez ABG. JOSE GREGORIO REYES, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA, de la presencia del imputado: JOSE LUIS MORA GOMEZ , previo traslado del órgano aprehensor POLIMIRANDA, el Defensor privado; ABG. NORVIS MORALES FREITES Y ABG. MAIRYM MEDINA, seguidamente este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenían defensor que los asistieran en la presente causa, manifestando el ciudadano: JOSE LUIS MORA GOMEZ, SI tener defensor que lo asista. ”Por lo cual se procedió a la designación de ley del defensor privado. ABG. NORVIS MORALES FREITES Y ABG. MAIRYM MEDINA, INPRE 195.094 Y 191.916 ambos con domicilio Procesal en el centro comercial Costa Azul Planta Abaja local 26-27 de la ciudad de coro. Acto seguido se le impone a la defensa privada de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los imputados”. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra el Representante del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA , en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continúe por el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considero que la conducta desplegada por el ciudadano en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE , para los ciudadanos: JOSE LUIS MORA GOMEZ; solicito se le sea impuesta Una Medida cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente a presentaciones periódicas cada 30 días por ante este tribunal y no me opongo a la Suspensión Condicional del proceso. ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponerlos del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio los perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente el ciudadano quien se identifico como: JOSE LUIS MORA GOMEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.933.617, de 32 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 01/09/1986, de ocupación verdurero, residenciado en la calle churuguara, entre calle colon y calle león farias sector san Nicolás , municipio MIRANDA del Estado Falcón. Teléfono: El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor PRIVADO ABG. NORVIS MORALES FREITES, quien expuso: “Buenas días a todos los presentes, una vez conversados con mis defendido el me ha manifestado voluntariamente aceptar la responsabilidad es por lo que solicito la suspensión condicional del proceso el cual lo realizara en el CONSEJO COMUNAL EL RENACER DEL SECTOR 03 DEL PARCELAMIENTO CRUZ VERDE DEL MUNICIPIO MIRANDA, ES TODO”.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del ciudadano: JOSE LUIS MORA GOMEZ . Con esta misma fecha, siendo las 01:35 horas de Ia tarde, Compareció ante este despacho OFICIAL (CPMM) RODRIGUEZ JOSE, titular de Ia cédula de identidad numero V- 24.581.007. Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Centro de Coordinación General de polimiranda que debidamente identificado con las formalidades de Ley y de conformidad con los artículos, 115 y 153 del Orgânico Procesal Penal deja constancia de Ia diligencia policial realizada en el dia de hoy miércoles 14 de Febrero del año en curso, siendo aproximadamente a las 11:20 horas de la mañana, encontrándome en compañía del funcionario OFICIAL (CPMM) RODRIGUEZ JOSE MARIA realizando un trabajo de inteligencia para dar con los vendedores informales bachaquero. mercado viejo, fue en momentos que visualizamos un grupo de personas que tenían rodeado a un ciudadano que vestía de franela de color verde y short de color gris, procedimos acercarnos al sitio al llegar identificarnos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el articulo 1 ‘ Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 65 y 66 de Ia Ley Orgánica del Servicio del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se nos acercó una ciudadano de nombre DESIRE GUTIERREZ (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) informando que el ciudadano q rodeado Ia habla robado con una navaja el dia de ayer a as diez de Ia noche en una bicicleta y que tenia vendiendo a su esposo su cargador y su monedero el cual le habían robado, motivo por la cual procedimos a detener al ciudadano le indique al OFICIAL (CPMM) RODRIGUEZ JOSE MARIA que amparado 191, del código orgánico procesal penal le aplicara una inspección corporal, indicando siguiente resultado que dicho ciudadano cargaba en su poder EVIDENCIA.-1) UNA (01) PORTA CHEQUERA DE COLOR MARRON, MARCA DOMOP-ELL, VACIA , EVIDENCIA-2) UN CARGADOR DE TELEFONO CON El. CABLE DE . COLOR NEGRO Y EL CONECTOR DE CORRIENTE DE COLOR BLANCO, EVLDENCIA 3 UNA BICICLETA,MODELO 26 DE COLOR CROMADA CON ROJO SIN SERIALES VISIBLES, vistas y colectadas las evidencias se procedió con Ia aprehensión definitiva del ciudadano y a trasladarlo hasta nuestra sede -policial, igualmente se le informo a Ia ciudadana victima y su esposo que se trasladaran hasta para Ia respectiva denuncia formar, una vez en nuestro comando procedimos con la identificación plena del ciudadano amparado en el articulo 128 del código orgánico procesal penal, que reza de la identificación de el detenidos, aportando verbalmente ser y Llamarse como queda escrito: MORA GOMEZ JOSE LUIS DE. 32 AÑOS DE EDAD NATURAL DE CORO ESTADO FALCON, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE NACIMIENTO 01/09/1986, PROFESION U OFICIO VERDURERO, RESIDENCIADO EN LA CALLE CHURUGUARA ENTRE CALLE COLON Y CALLE LEON FARIAS SECTOR SAN NICOLAS, CEDULA DE IDENTIDAD 20.933.617, seguidamente fue impuesto de sus derechos que como imputado de acuerdo al articulo. 44 ordinal 2 de Ia Constitución de Ia Republica Bolivariana de armonía con el articulo 127del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se presentaron procedió con Ia denuncia formal posteriormente procedí a realizar Ilamada telefónica de conformidad con lo establecido en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal al Abg. NEUCRATES LABARCA FISCAL del Ministerio Publico, quien giro las siguientes instrucciones de que se realizan las actuaciones policiales y que el ciudadano detenido quedarla recluido en esta sala de retención y fuera trasladados al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas para que se le respectivas reseña y Ia respectiva experticia a las evidencias colectadas, y se le tomara la respectiva denuncia a la victima, seguidamente una vez recibida esta información se procedió a darle cumplimiento a lo establecido en el articulo 241 del código Orgánico Procesal Penal a notificarle al aprehendido detenidos a Ia orden de dicha representación fiscal, por estar presumiblemente incursos en uno de los delitos tipificados y sancionados en el ordenamiento jurídico Venezolano.


Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputado fueron detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios POLIMIRANDA siendo las 01:35 horas de Ia tarde, Compareció ante este despacho OFICIAL (CPMM) RODRIGUEZ JOSE, titular de Ia cédula de identidad numero V- 24.581.007. Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Centro de Coordinación General de polimiranda que debidamente identificado con las formalidades de Ley y de conformidad con los artículos, 115 y 153 del Orgânico Procesal Penal deja constancia de Ia diligencia policial realizada en el dia de hoy miércoles 14 de Febrero del año en curso, siendo aproximadamente a las 11:20 horas de la mañana, encontrándome en compañía del funcionario OFICIAL (CPMM) RODRIGUEZ JOSE MARIA realizando un trabajo de inteligencia para dar con los vendedores informales bachaquero. mercado viejo, fue en momentos que visualizamos un grupo de personas que tenían rodeado a un ciudadano que vestía de franela de color verde y short de color gris, procedimos acercarnos al sitio al llegar identificarnos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el articulo 1 ‘ Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 65 y 66 de Ia Ley Orgánica del Servicio del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se nos acercó una ciudadano de nombre DESIRE GUTIERREZ (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) informando que el ciudadano q rodeado Ia habla robado con una navaja el dia de ayer a as diez de Ia noche en una bicicleta y que tenia vendiendo a su esposo su cargador y su monedero el cual le habían robado, motivo por la cual procedimos a detener al ciudadano le indique al OFICIAL (CPMM) RODRIGUEZ JOSE MARIA que amparado 191, del código orgánico procesal penal le aplicara una inspección corporal, indicando siguiente resultado que dicho ciudadano cargaba en su poder EVIDENCIA.-1) UNA (01) PORTA CHEQUERA DE COLOR MARRON, MARCA DOMOP-ELL, VACIA , EVIDENCIA-2) UN CARGADOR DE TELEFONO CON El. CABLE DE . COLOR NEGRO Y EL CONECTOR DE CORRIENTE DE COLOR BLANCO, EVLDENCIA 3 UNA BICICLETA,MODELO 26 DE COLOR CROMADA CON ROJO SIN SERIALES VISIBLES, vistas y colectadas las evidencias se procedió con Ia aprehensión definitiva del ciudadano y a trasladarlo hasta nuestra sede -policial, igualmente se le informo a Ia ciudadana victima y su esposo que se trasladaran hasta para Ia respectiva denuncia formar, una vez en nuestro comando procedimos con la identificación plena del ciudadano amparado en el articulo 128 del código orgánico procesal penal, que reza de la identificación de el detenidos, aportando verbalmente ser y Llamarse como queda escrito: MORA GOMEZ JOSE LUIS DE. 32 AÑOS DE EDAD NATURAL DE CORO ESTADO FALCON, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE NACIMIENTO 01/09/1986, PROFESION U OFICIO VERDURERO, RESIDENCIADO EN LA CALLE CHURUGUARA ENTRE CALLE COLON Y CALLE LEON FARIAS SECTOR SAN NICOLAS, CEDULA DE IDENTIDAD 20.933.617, seguidamente fue impuesto de sus derechos que como imputado de acuerdo al articulo. 44 ordinal 2 de Ia Constitución de Ia Republica Bolivariana de armonía con el articulo 127del Código Orgánico Procesal Penal.
Existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: JOSE LUIS MORA GOMEZ, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito: APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 EN EL CODIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: ““Buenas días a todos los presentes, una vez conversados con mis defendido el me ha manifestado voluntariamente aceptar la responsabilidad es por lo que solicito la suspensión condicional del proceso el cual lo realizara en el CONSEJO COMUNAL EL RENACER DEL SECTOR 03 DEL PARCELAMIENTO CRUZ VERDE DEL MUNICIPIO MIRANDA, ES TODO”.

Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 EN EL CODIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA POLICIAL DE FECHA DE 14-02-2018, suscrita por POLIMIRANDA (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.- DENUNCIA DE FECHA DE 14-02-2018 suscrita por POLIMIRANDA (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.- CADENA DE CUSTODIA DE 14-02-2018 suscrita por POLIMIRANDA (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: : JOSE LUIS MORA GOMEZ , en la comisión del delito: APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 EN EL CODIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar según: ACTA DE INVESTIGACION PENAL: “siendo las 01:35 horas de Ia tarde, Compareció ante este despacho OFICIAL (CPMM) RODRIGUEZ JOSE, titular de Ia cédula de identidad numero V- 24.581.007. Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Centro de Coordinación General de polimiranda que debidamente identificado con las formalidades de Ley y de conformidad con los artículos, 115 y 153 del Orgânico Procesal Penal deja constancia de Ia diligencia policial realizada en el dia de hoy miércoles 14 de Febrero del año en curso, siendo aproximadamente a las 11:20 horas de la mañana, encontrándome en compañía del funcionario OFICIAL (CPMM) RODRIGUEZ JOSE MARIA realizando un trabajo de inteligencia para dar con los vendedores informales bachaquero. mercado viejo, fue en momentos que visualizamos un grupo de personas que tenían rodeado a un ciudadano que vestía de franela de color verde y short de color gris, procedimos acercarnos al sitio al llegar identificarnos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el articulo 1 ‘ Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 65 y 66 de Ia Ley Orgánica del Servicio del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se nos acercó una ciudadano de nombre DESIRE GUTIERREZ (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) informando que el ciudadano q rodeado Ia habla robado con una navaja el dia de ayer a as diez de Ia noche en una bicicleta y que tenia vendiendo a su esposo su cargador y su monedero el cual le habían robado, motivo por la cual procedimos a detener al ciudadano le indique al OFICIAL (CPMM) RODRIGUEZ JOSE MARIA que amparado 191, del código orgánico procesal penal le aplicara una inspección corporal, indicando siguiente resultado que dicho ciudadano cargaba en su poder EVIDENCIA.-1) UNA (01) PORTA CHEQUERA DE COLOR MARRON, MARCA DOMOP-ELL, VACIA , EVIDENCIA-2) UN CARGADOR DE TELEFONO CON El. CABLE DE . COLOR NEGRO Y EL CONECTOR DE CORRIENTE DE COLOR BLANCO, EVLDENCIA 3 UNA BICICLETA,MODELO 26 DE COLOR CROMADA CON ROJO SIN SERIALES VISIBLES, vistas y colectadas las evidencias se procedió con Ia aprehensión definitiva del ciudadano y a trasladarlo hasta nuestra sede -policial, igualmente se le informo a Ia ciudadana victima y su esposo que se trasladaran hasta para Ia respectiva denuncia formar, una vez en nuestro comando procedimos con la identificación plena del ciudadano amparado en el articulo 128 del código orgánico procesal penal, que reza de la identificación de el detenidos, aportando verbalmente ser y Llamarse como queda escrito: MORA GOMEZ JOSE LUIS DE. 32 AÑOS DE EDAD NATURAL DE CORO ESTADO FALCON, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE NACIMIENTO 01/09/1986, PROFESION U OFICIO VERDURERO, RESIDENCIADO EN LA CALLE CHURUGUARA ENTRE CALLE COLON Y CALLE LEON FARIAS SECTOR SAN NICOLAS, CEDULA DE IDENTIDAD 20.933.617, seguidamente fue impuesto de sus derechos que como imputado de acuerdo al articulo. 44 ordinal 2 de Ia Constitución de Ia Republica Bolivariana de armonía con el articulo 127del Código Orgánico Procesal Penal. DENUNCIA DE FECHA DE 14-02-2018 suscrita por POLIMIRANDA (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento). Compareció ante este despacho el ciudadano quien dijo ser y llamarse capielo dayoalis quien expuso lo siguiente: bueno nosotros estabamos saliendo de la casa de una amiga de mi mama, y paso un muchacho de franela verde cabezon solo recuerdo eso y mi mama lo vio sospechoso mi mama se guarda el telefono y el vuelve a pasar y le pide la hora a mi mama y le digo que son las 10 hay fue donde volvio a pasar, enseguida el hombre se para y se saca un cuchillo le dice a mi mama que le de el telefono, mi mama le dice que no, el chamo como pudo forcejeo con mi mama y nada mas pudo llevarse era una porta chequera de color marron y el cargador del telefono el chamo estaba en una bicicleta grande, de color plata con rojo, después el chamo le quito las cosas a mi mama se fue en la bicicleta por la calle monzon. 3.- CADENA DE CUSTODIA DE 14-02-2018 suscrita por POLIMIRANDA (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento). Una porta chequera elaborada a mano al natural (cuero), color marron, marca domop-ell, 2 un cargador para dispositivos electrónicos con su cable usb y conector de corriente de color blanco, 3 una bicicleta modelo 26, color cromado con rojo, seriales visibles. Existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 EN EL CODIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE , lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:

Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
No obstante a lo anterior, estima este Juzgado que el imputado se comporta de manera desleal o reticente, ocultar información mediante la investigación. Luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 2 del Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y DECRETA: PRIMERO: La flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE: para los ciudadanos: JOSE LUIS MORA GOMEZ. CUARTO: CON LUGAR la solicitud del Defensor PRIVADO en cuanto a que su defendido se acoja a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de CUATRO (04) MESES, CUATRO (04) HORAS SEMANALES, el cual realizaran en el CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR SAN NICOLAS DEL MUNICIPIO MIRANDA el cual deberán presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el Consejo Comunal con memoria fotográfica. QUINTO: SIN LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio PRIVADO de una Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribunal. SEXTO: Se designa como correo especial a los ciudadanos: JOSE LUIS MORA GOMEZ. SEPTIMO: se ordena verificar las condiciones impuestas por este tribunal el MIERCOLES (25) DE JULIO DE 2018. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 12:30 horas de la tarde.


EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
LA SECRETARIA

ABG. ROBCIS GARCIA