REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 19 DE FEBRERO DE 2018
206º y 157º

AUTO DECRETANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO EN
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2018-000178
ASUNTO: IP02-P-2018-000178

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE GREGORIO REYES
SECRETARIA: ABG. ROBCIS GARCIA
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: JOSE MIGUEL MEDINA ARTEAGA
DEFENSOR PRIVADAS: ABG. ISIDRO LEAL Y ABG. ALVIS VENTURA

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

En el día de hoy DOMINGO 18 DE FEBRERO DE 2018, siendo las 2:00 pm, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL 2º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. NEUCRATES LABARCA , quien solicitó la formal imputación al ciudadano: JOSE MIGUEL MEDINA ARTEAGA . Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE GREGORIO REYES, acompañado de la Secretaria Abg. ROBCIS GARCIA, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias. Seguidamente el Juez ABG. JOSE GREGORIO REYES, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA, de la presencia del imputado: JOSE MIGUEL MEDINA ARTEAGA, previo traslado del órgano aprehensor CICPC, el Defensor público; ABG. JESUS HENRIQUEZ, seguidamente este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenían defensor que los asistieran en la presente causa, manifestando el ciudadano: JOSE MIGUEL MEDINA ARTEAGA, SI tener defensor que lo asista. ”Por lo cual se procedió a la designación de ley del defensores privados: ABG. ISIDRO LEAL INPSA: 191.952. Y ALVIS VENTURA INPSA: 154.927. ”Por lo cual se procedió a la designación de ley del defensor privados: Acto seguido se le impone a la defensa privada de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los imputados”. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra el Representante del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA , en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continúe por el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considero que la conducta desplegada por el ciudadano en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, para los ciudadanos: JOSE MIGUEL MEDINA ARTEAGA ; solicito se le sea impuesta Una Medida cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente a presentaciones periódicas cada 30 días por ante este tribunal y no me opongo a la Suspensión Condicional del proceso. ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponerlos del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio los perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente el ciudadano quien se identifico como: JOSE MIGUEL MEDINA ARTEAGA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 31.709.156, de 21 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 10-11-1996, de ocupación obrero, residenciado en Población de la Cruz de Taratara Sector Liborito, calle 2, casa sin nro., punto de referencia municipio Unión del Estado Falcón. Teléfono: 0416-3160711 (Hermana) El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los DEFENSORES PRIVADAS: ABG. ISIDRO LEAL Y ABG. ALVIS VENTURA, quien expuso: “Buenas Tardes a todos los presentes, una vez conversados con mis defendidos ellos me han manifestado voluntariamente aceptar la responsabilidad es por lo que solicito la suspensión condicional del proceso el cual lo realizara en el CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR LIBORITO DEL MUNICIPIO UNION, ES TODO”.-



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del ciudadano: JOSE MIGUEL MEDINA ARTEAGA. En esta misma fecha, continuando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales K-18-0217-00258, incoadas ante este Despacho por Ia presunta comisión de uno de los delitos Contra Ia Propiedad, me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Agregado Oscar MORALES, Detectives Luis GONZALEZ e Ibrahim CAPIELO, hacia Ia población de La Cruz de Taratara, sector Liborito, calle 02, casa sin número, municipio Bolívar, estado Falcón, con Ia finalidad de realizar Inspección Técnica al lugar del hecho, así como ubicar identificar y citar al ciudadano mencionado como el NINO, quien es mencionado por a persona denunciante como sospechoso de hurto suscitado en su residencia, una vez presente en la referida dirección fuimos atendidos por un ciudadano quien quedó identificado como José MEDINA, ampliamente identificado en actas anteriores por ser Ia persona denunciante; a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, nos permitió el acceso al inmueble procediendo el funcionarios Detective Ibrahim CAPIELO siendo las 03:30 horas de Ia tarde a realizar Ia inspección de rigor; seguidamente el ciudadano nos manifestó que el sujeto que menciono en su denuncian reside en Ia vivienda contigua, por lo que nos dirigimos al referido inmueble con Ia finalidad de ubicar, identificar y citar al ciudadano mencionado como el NINO, en momentos que nos dirigíamos a Ia referida vivienda avistamos a un sujeto con características similares a las aportadas por el denunciante, por lo que optamos por acercarnos plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo de investigaciones amparados en el articulo 119 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, dándole Ia voz de alto, no acatando dicho Ilamado introduciéndose a la vivienda en mención, motivo por el cual amparados en el Articulo 196 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar a Ia morada, una vez en el interior de Ia misma, específicamente en una de las habitaciones, logramos visualizar al sujeto antes mencionado, a quien se le informo que se le practicaría una revisión corporal, ya que se presume que esconde alguna evidencia de interés criminalístico, adherido a su cuerpo, procediendo el Detective Luis GONZALEZ, a realizar dicha revisión, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle alguna evidencia de interés criminalístico, de igual forma se observo sobre una cuna un arma de fuego tipo ESCOPETA, calibre 12, marca WINCHESTER; seriales no legibles, y a cantidad de 5 balas calibre 9mm, las cuales fueron colectadas par el Funcionario Detective IBRAHIM CAPIELO, amparados en el artículo 187, del código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se Ia solicito información sobre Ia procedencia de dichas evidencias, no dando respuesta alguna a La comisión. En virtud de Io antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante por uno de los Delitos previstos en Ia Ley Desarme, Control de Armas y Municiones, se procedió a Ia aprehensión definitiva del supra mencionado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma le fueron explicados sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de Ia Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela en Concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de Ia siguiente manera: MEDINA ARTEAGA José MIGUEL, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 10/11/1996, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Ia población de La Cruz de Taratara, sector Liborito, calle 02, casa sin número, municipio Unión, estado Falcón, titular de Ia cédula de identidad V-31.709.156. Seguidamente procedió el Detective IBRAHIM CAPIELO, a practicar Ia correspondiente inspección técnica del sitio de suceso, amparado en el artículo 186, del Código Orgánico Procesal Penal, culminada Ia misma procedimos a retirarnos del lugar conjuntamente con el ciudadano detenido y las evidencias antes descritas, retornando a este Despacho donde se le informó a Ia superioridad del procedimiento practicado quienes ordenaron que se le diera inicio a las actas procesales signadas con Ia nomenclatura número K-18-0217-00271, por Ia comisión de uno de los delitos previstos en Ia Ley Desarme, Control de Armas y Municiones. Una vez presentes en esta sede procedí a Verificar ante el Sistema de Investigación e información Policial (SIIPOL), los datos aportados por el ciudadano detenido y los posibles registros y/o solicitud que pudiera presentar, no logrando tal fin por cuanto dicho Sistema se encuentra inhibido asimismo se le efectuó Ilamada telefónica al Abogado NE.UCRATES LABARCA Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.


Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo por funcionarios CICPC. En esta misma fecha, continuando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales K-18-0217-00258, incoadas ante este Despacho por Ia presunta comisión de uno de los delitos Contra Ia Propiedad, me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Agregado Oscar MORALES, Detectives Luis GONZALEZ e Ibrahim CAPIELO, hacia Ia población de La Cruz de Taratara, sector Liborito, calle 02, casa sin número, municipio Bolívar, estado Falcón, con Ia finalidad de realizar Inspección Técnica al lugar del hecho, así como ubicar identificar y citar al ciudadano mencionado como el NINO, quien es mencionado por a persona denunciante como sospechoso de hurto suscitado en su residencia, una vez presente en la referida dirección fuimos atendidos por un ciudadano quien quedó identificado como José MEDINA, ampliamente identificado en actas anteriores por ser Ia persona denunciante; a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, nos permitió el acceso al inmueble procediendo el funcionarios Detective Ibrahim CAPIELO siendo las 03:30 horas de Ia tarde a realizar Ia inspección de rigor; seguidamente el ciudadano nos manifestó que el sujeto que menciono en su denuncian reside en Ia vivienda contigua, por lo que nos dirigimos al referido inmueble con Ia finalidad de ubicar, identificar y citar al ciudadano mencionado como el NINO, en momentos que nos dirigíamos a Ia referida vivienda avistamos a un sujeto con características similares a las aportadas por el denunciante, por lo que optamos por acercarnos plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo de investigaciones amparados en el articulo 119 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, dándole Ia voz de alto, no acatando dicho Ilamado introduciéndose a la vivienda en mención, motivo por el cual amparados en el Articulo 196 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar a Ia morada, una vez en el interior de Ia misma, específicamente en una de las habitaciones, logramos visualizar al sujeto antes mencionado, a quien se le informo que se le practicaría una revisión corporal, ya que se presume que esconde alguna evidencia de interés criminalístico, adherido a su cuerpo, procediendo el Detective Luis GONZALEZ, a realizar dicha revisión, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle alguna evidencia de interés criminalístico, de igual forma se observo sobre una cuna un arma de fuego tipo ESCOPETA, calibre 12, marca WINCHESTER; seriales no legibles, y a cantidad de 5 balas calibre 9mm, las cuales fueron colectadas par el Funcionario Detective IBRAHIM CAPIELO, amparados en el artículo 187, del código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se Ia solicito información sobre Ia procedencia de dichas evidencias, no dando respuesta alguna a La comisión. En virtud de Io antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante por uno de los Delitos previstos en Ia Ley Desarme, Control de Armas y Municiones, se procedió a Ia aprehensión definitiva del supra mencionado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma le fueron explicados sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de Ia Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela en Concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de Ia siguiente manera: MEDINA ARTEAGA José MIGUEL, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 10/11/1996, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Ia población de La Cruz de Taratara, sector Liborito, calle 02, casa sin número, municipio Unión, estado Falcón, titular de Ia cédula de identidad V-31.709.156. Seguidamente procedió el Detective IBRAHIM CAPIELO, a practicar Ia correspondiente inspección técnica del sitio de suceso, amparado en el artículo 186, del Código Orgánico Procesal Penal, culminada Ia misma procedimos a retirarnos del lugar conjuntamente con el ciudadano detenido y las evidencias antes descritas, retornando a este Despacho donde se le informó a Ia superioridad del procedimiento practicado quienes ordenaron que se le diera inicio a las actas procesales signadas con Ia nomenclatura número K-18-0217-00271, por Ia comisión de uno de los delitos previstos en Ia Ley Desarme, Control de Armas y Municiones. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: JOSE MIGUEL MEDINA ARTEAGA existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: JOSE MIGUEL MEDINA ARTEAGA, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “Buenas Tardes a todos los presentes, una vez conversados con mis defendidos ellos me han manifestado voluntariamente aceptar la responsabilidad es por lo que solicito la suspensión condicional del proceso el cual lo realizara en el CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR LIBORITO DEL MUNICIPIO UNION, ES TODO”.-

Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL FECHA DE 16-02-2018, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA FECHA DE 17-02-2018, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA FECHA DE 17-02-2018, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL FECHA DE 17-02-2018, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de las ciudadanas: JOSE MIGUEL MEDINA ARTEAGA , en la comisión del delito: POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a CICPC. Según consta en acta policial de fecha 16-02-2018. En esta misma fecha, continuando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales K-18-0217-00258, incoadas ante este Despacho por Ia presunta comisión de uno de los delitos Contra Ia Propiedad, me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Agregado Oscar MORALES, Detectives Luis GONZALEZ e Ibrahim CAPIELO, hacia Ia población de La Cruz de Taratara, sector Liborito, calle 02, casa sin número, municipio Bolívar, estado Falcón, con Ia finalidad de realizar Inspección Técnica al lugar del hecho, así como ubicar identificar y citar al ciudadano mencionado como el NINO, quien es mencionado por a persona denunciante como sospechoso de hurto suscitado en su residencia, una vez presente en la referida dirección fuimos atendidos por un ciudadano quien quedó identificado como José MEDINA, ampliamente identificado en actas anteriores por ser Ia persona denunciante; a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, nos permitió el acceso al inmueble procediendo el funcionarios Detective Ibrahim CAPIELO siendo las 03:30 horas de Ia tarde a realizar Ia inspección de rigor; seguidamente el ciudadano nos manifestó que el sujeto que menciono en su denuncian reside en Ia vivienda contigua, por lo que nos dirigimos al referido inmueble con Ia finalidad de ubicar, identificar y citar al ciudadano mencionado como el NINO, en momentos que nos dirigíamos a Ia referida vivienda avistamos a un sujeto con características similares a las aportadas por el denunciante, por lo que optamos por acercarnos plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo de investigaciones amparados en el articulo 119 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, dándole Ia voz de alto, no acatando dicho Ilamado introduciéndose a la vivienda en mención, motivo por el cual amparados en el Articulo 196 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar a Ia morada, una vez en el interior de Ia misma, específicamente en una de las habitaciones, logramos visualizar al sujeto antes mencionado, a quien se le informo que se le practicaría una revisión corporal, ya que se presume que esconde alguna evidencia de interés criminalístico, adherido a su cuerpo, procediendo el Detective Luis GONZALEZ, a realizar dicha revisión, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle alguna evidencia de interés criminalístico, de igual forma se observo sobre una cuna un arma de fuego tipo ESCOPETA, calibre 12, marca WINCHESTER; seriales no legibles, y a cantidad de 5 balas calibre 9mm, las cuales fueron colectadas par el Funcionario Detective IBRAHIM CAPIELO, amparados en el artículo 187, del código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se Ia solicito información sobre Ia procedencia de dichas evidencias, no dando respuesta alguna a La comisión. En virtud de Io antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante por uno de los Delitos previstos en Ia Ley Desarme, Control de Armas y Municiones. Se toma en consideración REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA FECHA DE 17-02-2018, suscrita por funcionarios CICPC y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA FECHA DE 17-02-2018, suscrita por funcionarios CICP, de igual forma se evidencia EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL FECHA DE 17-02-2018, suscrita por funcionarios CICP. En virtud a lo antes expuesto, este juzgador observa que existen elementos de convicción que indica la participación del ciudadano de marras con el hecho punible que le imputa el representante del ministerio publico y siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso al ciudadano: JOSE MIGUEL MEDINA ARTEAGA , existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, ).

Así mismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, Lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano pueden informar falsamente durante la investigación, de esta forma nos encontramos en una flagrancia propiamente dicha precalificada sobre el delito: POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, según lo explanado en actas Policiales, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Fuga, basado en el numeral 2 del Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de delito de: POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, para los ciudadanos: JOSE MIGUEL MEDINA ARTEAGA . CUARTO: CON LUGAR la solicitud del Defensor PUBLICO en cuanto a que su defendido se acoja a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de CUATRO (04) MESES, CUATRO (04) HORAS SEMANALES, el cual realizaran en el CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR LIBORITO DEL MUNICIPIO UNION el cual deberán presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el Consejo Comunal con memoria fotográfica. QUINTO: SIN LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Publico de una Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribunal. SEXTO: Se designa como correo especial a los ciudadanos: JOSE MIGUEL MEDINA ARTEAGA. SEPTIMO: se ordena verificar las condiciones impuestas por este tribunal el JUEVES (25) DE JULIO DE 2018.




EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIA
ABG. ROBCIS GARCIA