REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 21DE FEBRERO 2018.
206º Y 157º

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL DE LA AUDIENCIA
DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2018-000179
ASUNTO: IP02-P-2018-000179

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE GREGORIO REYES
SECRETARIA: ABG. ROBCIS GARCIA
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS JOSE SANCHEZ RAMONES
VÍCTIMA: YANIRA BARRERA
IMPUTADO: GUIDO PASCUAL CANTINI REYES
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LEANDRO JOSE GUTIERREZ

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
En el día de hoy 20 DE FEBRERO DE 2028, siendo las 12:00 pm, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL 2º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG LUIS JOSE SANCHEZ RAMONES, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: GUIDO PASCUAL CANTINI REYES . Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE GREGORIO REYES, acompañado de la Secretaria ABG. ROBCIS GARCIA, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias. Seguidamente el Juez ABG. JOSE GREGORIO REYES, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS JOSE SANCHEZ RAMONES, de la presencia del imputado: GUIDO PASCUAL CANTINI REYES, previo traslado del órgano aprehensor CICPC, el Defensor privado; ABG. LEANDRO JOSE GUTIERREZ, seguidamente este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenían defensor que los asistieran en la presente causa, manifestando El ciudadanos: GUIDO PASCUAL CANTINI REYES, SI tener defensor que lo asista. ”Por lo cual se procedió a la designación de ley del defensor privado ABG. LEANDRO JOSE GUTIERREZ Ci 9.515.335 IPSA 181.849 con domicilio procesal LA FLORESTA CALLE PRINCIPAL, TLF: 0424.672.6620. 0268.251.1506. Acto seguido se le impone a la defensa pública de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado” Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra el Representante del Ministerio Público, ABG. LUIS JOSE SANCHEZ RAMONES, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continúe por el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considero que la conducta desplegada por el ciudadano en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 468 y 239 AMBOS DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, para el ciudadano: GUIDO PASCUAL CANTINI REYES ; solicito se le sea impuesta Una Medida cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente a presentaciones periódicas cada 15 días por ante este tribunal y me opongo a la Suspensión Condicional del proceso asimismo consigno en este acto actuaciones complementarias constante de 14 folios útiles. ES TODO. Seguidamente el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a la victima por encontrase presente en sala quien se identifico como: YANIRA JOSEFINA BARRERA PAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.477.027, de 46 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 14/06/1971, de ocupación ABOGADO, residenciado conjunto residencial Juan Crisóstomo Falcón, edificio Manuare, núcleo 01, Municipio Miranda del Estado Falcón. Teléfono:0424.124.1595 El ciudadano expuso sin coerción alguna: “SI DESEO DECLARAR”, ES TODO.-, quien expuso: Buenas tardes yo en representación de victima de verdad que exijo que sea resarcido los daños que le ocasionaron a mi vehículo el día viernes hable con el señor guido el cual me manifiesto que el día sábado me lo iba a entregar hay muchas cosas escuchado las actas no concuerda ya que el día que él me llego a mi casa me manifestó que le habían robado el vehículo y que no sabía cuántas personas eran hay muchas concurrencias en sus versiones es por lo que Solicito de acuerdo a la exigencia de ley que se den los procedimientos que puedan darse ya que me llama la atención ya que no entiendo que hacia mi vehículo por eso lado de las vela de Coro de igual forma el fallecido según lo leído en la prensa el residía en cumarebo se presume que el vehículo iba camino a esa dirección es por lo que solicito que se entregue mi vehículo en buenas condiciones como lo tenia es todo. Seguidamente el juez procede a imponerlos del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio los perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente el ciudadano quien se identifico como: GUIDO PASCUAL CANTINI REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.290.166, de 61 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 24/12/1956, de ocupación mecánico, residenciado intercomunal coro la vela parcelamiento Hugo Chávez, calle 03 , casa s/n punto de referencia Municipio Miranda del Estado Falcón. Teléfono: 0414-7153030 El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. LEANDRO JOSE GUTIERREZ, quien expuso: “Buenas Tardes a todos los presentes, solicito finalmente visto el expediente primeramente vi la denuncia de la victima ella denuncia que ella no sabia donde se encontraba su vehículo yo mismo fui al apartamento de la víctima le pusimos en conocimientos yo mismo le manifesté es una situación delicada son cosas que pasan yo le dije doctora las actuaciones la tiene la PNB, ella me dijo yo me voy a bañar y luego voy para allá me dirijo al sitio luego vemos el vehículo yo le digo a mi defendido aquí no vamos hacer nada llevo a mi defendido a la CICPC Vehículos mi defendido da su declaración el cual el manifiesta que lo habían sometido y se llevaron a su vehículo luego me voy a la sede de polifalcon ubicado en la población de caujarao el cual consta en el folio 54 del libro de novedades que lleva ese cuerpo policial donde se deja constancia que el ciudadano GUIDO CANTINI llego ensangrentado en compañía de un vecino de nombre EDIXON PIRELA siendo aproximadamente a la 01:30 am donde asientan que el ciudadano Guido fue victima del robo de un vehículo Renault Clido Color Blanco y que las personas huyeron y luego el dia sábado lo dejan salir yo hable con la Dra. Yanira que sabía ya que en las redes sociales circulaba una noticia de que el ciudadano que había robado se llama el Daniel, yo le recomendé a la Sra. que fuese a colocar su denuncia de igual forma le recomendé a mi defendido que se presentara en la sede del cicpc ya que era el ciudadano Daniel se había llevado el vehículo ya que dicho ciudadano había trabajado 3 dias en el taller por que lo había recomendado su suegra que le diera trabajo pero resulto muy flojo y el no lo dejo trabajando, en las actuaciones de la PNB ellos dejan constancia que el accidente ocurre a las 04 y 30am de la mañana ellos me manifestaron El señor que esta por hay me presume que estuvo en el vehículo yo le manifiesto el señor fue el que lo robaron el vehículo y por eso esta golpeado asimismo en el folio 54 de polifalcon establece como novedad a la 1:30 de que el acude ensangrentado de igual forma Hubo una actuación del 171 de que al ciudadano se le practico de los primeros auxilios ya que se deja constancia en dicha institución se deja constancia de todas las novedades el señor ha sido víctima de otros robos siempre han llevado los cauchos de los demás vehículos de igual forma mi defendido no reside en dicho taller Hubieron varias actuaciones y no consta en dicho expediente el vehículo estaba en plena vía y alguien pudo haber pasado y reportado el hecho del vorcamiento ciertamente yo le dije a mi defendido que fuera a la medicatura forense ya que fue golpeado en varias oportunidades el cual consta un oficio, de igual forma mi defendido Motivado al golpe recibido en la cabeza aunado a ello por eso se puedo notar las inconcurrencia en la declaración de mi defendido yo solicito con todo el respeto que no se le impongan ninguno de los tipos de delitos precalificados por la representación fiscal ES TODO”.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión a la ciudadano: GUIDO PASCUAL CANTINI REYES. En esta misma fecha, continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con Ia nomenclatura*-18-0437-00094, instruida por este despacho por uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO VEHICULOS AUTOMOTORES, me trasladé en compañía del Funcionario Detective Agregado VERNON SILVA, conjuntamente con Ia ciudadana quien figura como Denunciante en Ia presente averiguación plenamente identificada en actas que anteceden, a bordo de vehículo particular, hacia el taller de Mecánica “GUIDO”, Ubicado en el Sector Caujarao, específicamente a 200 metro de Ia estatua de ALl PRIMERA, parroquia San Antonio, Municipio Miranda, Estado Falcón, donde una vez presentes en el lugar y ampliamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco, realizamos varios Ilamados a l. puerta principal del mencionado taller, siendo atendido por una persona de sexo masculino quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia dijo ser4:’ Ilamarse como queda escrito: GUIDO PASCUAL CANTINI REYES, venezolano natural de esta ciudad, estado Falcón, nacido en fecha 24/1 2/1 956, de 61 años edad, estado Civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en el Sector Caujarao, via principal, casa sin número, Municipio Miranda, estado Falcón. titular de Ia cédula de identidad V-529O.166, permitiéndonos el libre acceso referido lugar indicándonos el Iugar exacto donde se suscitaron los hechos, procedió el Funcionario Detective Agregado VERNON SILVA, amparado en artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar Ia correspondiente inspección Técnica al Lugar acordado, seguidamente procedimos a manifestarle dicho ciudadano que deberla acompañarnos hacia nuestra sede, con Ia finalidad de rendir entrevista escrita en relación al caso que se investiga, notificándonos no tener impedimento alguno; Culminada dichas diligencias procedimos a retirarnos del Lugar en compañía del ciudadano Investigado retornando hacia Ia sede de nuestro despacho, donde una vez presentes le informamos a Ia superioridad sobre las labores realizadas, quienes se dieron por notificados.


Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios de CICPC, En esta misma fecha, continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con Ia nomenclatura*-18-0437-00094, instruida por este despacho por uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO VEHICULOS AUTOMOTORES, me trasladé en compañía del Funcionario Detective Agregado VERNON SILVA, conjuntamente con Ia ciudadana quien figura como Denunciante en Ia presente averiguación plenamente identificada en actas que anteceden, a bordo de vehículo particular, hacia el taller de Mecánica “GUIDO”, Ubicado en el Sector Caujarao, específicamente a 200 metro de Ia estatua de ALl PRIMERA, parroquia San Antonio, Municipio Miranda, Estado Falcón, donde una vez presentes en el lugar y ampliamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco, realizamos varios Ilamados a l. puerta principal del mencionado taller, siendo atendido por una persona de sexo masculino quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia dijo ser4:’ Ilamarse como queda escrito: GUIDO PASCUAL CANTINI REYES, venezolano natural de esta ciudad, estado Falcón, nacido en fecha 24/1 2/1 956, de 61 años edad, estado Civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en el Sector Caujarao, via principal, casa sin número, Municipio Miranda, estado Falcón. titular de Ia cédula de identidad V-529O.166, permitiéndonos el libre acceso referido lugar indicándonos el Iugar exacto donde se suscitaron los hechos, procedió el Funcionario Detective Agregado VERNON SILVA, amparado en artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar Ia correspondiente inspección Técnica al Lugar acordado, seguidamente procedimos a manifestarle dicho ciudadano que deberla acompañarnos hacia nuestra sede, con Ia finalidad de rendir entrevista escrita en relación al caso que se investiga, notificándonos no tener impedimento alguno; Culminada dichas diligencias procedimos a retirarnos del Lugar en compañía del ciudadano Investigado retornando hacia Ia sede de nuestro despacho, donde una vez presentes le informamos a Ia superioridad sobre las labores realizadas, quienes se dieron por notificados. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: GUIDO PASCUAL CANTINI REYES, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: GUIDO PASCUAL CANTINI REYES , plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 468 Y 239 AMBOS DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “Buenas Tardes a todos los presentes, solicito finalmente visto el expediente primeramente vi la denuncia de la victima ella denuncia que ella no sabia donde se encontraba su vehículo yo mismo fui al apartamento de la víctima le pusimos en conocimientos yo mismo le manifesté es una situación delicada son cosas que pasan yo le dije doctora las actuaciones la tiene la PNB, ella me dijo yo me voy a bañar y luego voy para allá me dirijo al sitio luego vemos el vehículo yo le digo a mi defendido aquí no vamos hacer nada llevo a mi defendido a la CICPC Vehículos mi defendido da su declaración el cual el manifiesta que lo habían sometido y se llevaron a su vehículo luego me voy a la sede de polifalcon ubicado en la población de caujarao el cual consta en el folio 54 del libro de novedades que lleva ese cuerpo policial donde se deja constancia que el ciudadano GUIDO CANTINI llego ensangrentado en compañía de un vecino de nombre EDIXON PIRELA siendo aproximadamente a la 01:30 am donde asientan que el ciudadano Guido fue victima del robo de un vehículo Renault Clido Color Blanco y que las personas huyeron y luego el dia sábado lo dejan salir yo hable con la Dra. Yanira que sabía ya que en las redes sociales circulaba una noticia de que el ciudadano que había robado se llama el Daniel, yo le recomendé a la Sra. que fuese a colocar su denuncia de igual forma le recomendé a mi defendido que se presentara en la sede del cicpc ya que era el ciudadano Daniel se había llevado el vehículo ya que dicho ciudadano había trabajado 3 dias en el taller por que lo había recomendado su suegra que le diera trabajo pero resulto muy flojo y el no lo dejo trabajando, en las actuaciones de la PNB ellos dejan constancia que el accidente ocurre a las 04 y 30am de la mañana ellos me manifestaron El señor que esta por hay me presume que estuvo en el vehículo yo le manifiesto el señor fue el que lo robaron el vehículo y por eso esta golpeado asimismo en el folio 54 de polifalcon establece como novedad a la 1:30 de que el acude ensangrentado de igual forma Hubo una actuación del 171 de que al ciudadano se le practico de los primeros auxilios ya que se deja constancia en dicha institución se deja constancia de todas las novedades el señor ha sido víctima de otros robos siempre han llevado los cauchos de los demás vehículos de igual forma mi defendido no reside en dicho taller Hubieron varias actuaciones y no consta en dicho expediente el vehículo estaba en plena vía y alguien pudo haber pasado y reportado el hecho del vorcamiento ciertamente yo le dije a mi defendido que fuera a la medicatura forense ya que fue golpeado en varias oportunidades el cual consta un oficio, de igual forma mi defendido Motivado al golpe recibido en la cabeza aunado a ello por eso se puedo notar las inconcurrencia en la declaración de mi defendido yo solicito con todo el respeto que no se le impongan ninguno de los tipos de delitos precalificados por la representación fiscal ES TODO”.-

Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 468 y 239 AMBOS DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE POLICIAL FECHA DE 17-02-2018, suscrita por funcionarios de CICPC (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-ACTA DE ENTREVISTA FECHA DE 17-02-2018, suscrita por funcionarios de CICPC (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los ciudadanos: GUIDO PASCUAL CANTINI REYES, en la comisión del delito: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 468 y 239 AMBOS DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a CICPC. Según consta en acta policial, En esta misma fecha, continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con Ia nomenclatura*-18-0437-00094, instruida por este despacho por uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO VEHICULOS AUTOMOTORES, me trasladé en compañía del Funcionario Detective Agregado VERNON SILVA, conjuntamente con Ia ciudadana quien figura como Denunciante en Ia presente averiguación plenamente identificada en actas que anteceden, a bordo de vehículo particular, hacia el taller de Mecánica “GUIDO”, Ubicado en el Sector Caujarao, específicamente a 200 metro de Ia estatua de ALl PRIMERA, parroquia San Antonio, Municipio Miranda, Estado Falcón, donde una vez presentes en el lugar y ampliamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco, realizamos varios Ilamados a l. puerta principal del mencionado taller, siendo atendido por una persona de sexo masculino quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia dijo ser4:’ Ilamarse como queda escrito: GUIDO PASCUAL CANTINI REYES, venezolano natural de esta ciudad, estado Falcón, nacido en fecha 24/1 2/1 956, de 61 años edad, estado Civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en el Sector Caujarao, via principal, casa sin número, Municipio Miranda, estado Falcón. titular de Ia cédula de identidad V-529O.166, permitiéndonos el libre acceso referido lugar indicándonos el Iugar exacto donde se suscitaron los hechos, procedió el Funcionario Detective Agregado VERNON SILVA, amparado en artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar Ia correspondiente inspección Técnica al Lugar acordado, seguidamente procedimos a manifestarle dicho ciudadano que deberla acompañarnos hacia nuestra sede, con Ia finalidad de rendir entrevista escrita en relación al caso que se investiga, notificándonos no tener impedimento alguno; Culminada dichas diligencias procedimos a retirarnos del Lugar en compañía del ciudadano Investigado retornando hacia Ia sede de nuestro despacho, donde una vez presentes le informamos a Ia superioridad sobre las labores realizadas, quienes se dieron por notificados. Se toma en consideración ACTA DE ENTREVISTA FECHA DE 17-02-2018, suscrita por funcionarios de CICPC. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: GUIDO PASCUAL CANTINI REYES, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, ).

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 468 y 239 AMBOS DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano, actuó bajo un comportamiento desleal, precalificado de esta forma por el Ministerio público como APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 468 y 239 AMBOS DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO en este caso el ciudadano está ejerciendo actos intencional y directamente sobre la construcción del establecimiento, una vez de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de fuga, basado en el numeral 2 del art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 15 días.., ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 15 días.. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 numeral 3y9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 15 días, y medida innominada de la prohición de salir del país. Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Delito: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 468 y 239 AMBOS DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, para el ciudadano: GUIDO PASCUAL CANTINI REYES. CUARTO: CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a medida cautelar de presentaciones ante este tribunal cada 15 días por ante este tribunal QUINTO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada consistente en que no se admitan los delitos precalificados, SEXTO: se ordena oficial a SENAMECF a los fines de que al ciudadano GUIDO PASCUAL CANTINI REYES, le sea practicado examen médico forense asimismo se designa como correo especial a la defensa privada ABG. LEANDRO JOSE GUTIERREZ.




EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.
LA SECRETARIA
ABG. ROBCIS GARCIA