REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 22 DE FEBRERO DE 2018
206º y 157º
AUTO DECRETANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO EN
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2018-000182
ASUNTO: IP02-P-2018-000182

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE GREGORIO REYES
SECRETARIA: ABG. ERNEYDITH ACOSTA
FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELMER CARDOZO
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: JOSE DE LAS MERCEDES MOLINA
DEFENSOR PUBLICO: ABG JESUS HENRIQUEZ

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
En el día de hoy JUEVES 22 DE FEBRERO DE 2018, siendo las 12:00 pm, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL 3º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ELMER CARDOZO, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: JOSE DE LAS MERCEDES MOLINA. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE GREGORIO REYES, acompañado de la Secretaria Abg. ERNEYDITH ACOSTA, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias. Seguidamente el Juez ABG. JOSE GREGORIO REYES, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELMER CARDOZO, de la presencia del imputado: JOSE DE LAS MERCEDES MOLINA, previo traslado del órgano aprehensor CICPC, el Defensor PUBLICO: ABG JESUS HENRIQUEZ seguidamente este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenían defensor que los asistieran en la presente causa, manifestando el ciudadano: JOSE DE LAS MERCEDES MOLINA, NO tener defensor que lo asista. ”Por lo cual se procedió a la designación de ley del defensor PUBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ. Acto seguido se le impone a la defensa privada de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los imputados”. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra el Representante del Ministerio Público, ABG. ELMER CARDOZO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continúe por el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considero que la conducta desplegada por el ciudadano en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: APROVECHAMIENTO DE GANADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 14 DE LA LEY CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA Y LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA, para el ciudadano: JOSE DE LAS MERCEDES MOLINA; solicito se le sea impuesta Una Medida cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente a presentaciones periódicas cada 10 días por ante este tribunal y no me opongo a la Suspensión Condicional del proceso. ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponerlos del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio los perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente el ciudadano quien se identifico como: JOSE DE LAS MERCEDES MOLINA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.349.653, de 36 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 24/09/1982, de ocupación Obrero , residenciado en EL Sector Los Perozos, calle principal, específicamente en la finca denominada “Rancho Cantarana” CORO municipio MIRANDA del Estado Falcón. Teléfono: 0416-1648735. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor PUBLICO: ABG JESUS HENRIQUEZ., quien expuso: “Buenas días a todos los presentes, una vez conversados con mis defendido el me ha manifestado voluntariamente aceptar la responsabilidad es por lo que solicito la suspensión condicional del proceso el cual lo realizara en el CONSEJO COMUNAL SECTOR LOS PEROZOS, ES TODO”.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del ciudadano: JOSE DE LAS MERCEDES MOLINA. En esta misma fecha iniciando las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con Ia nomenclatura K-18-0217-00288, incoadas por este Despacho, por Ia presunta comisión de uno de los delitos PREVISTOS EN LA LEY CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA Y LA PRODUCCION AGRICOLA, fui comisionado por Ia superioridad para trasladarme en compañía del funcionario Detective LUIS COLINA, a bordo de vehículo particular, hacia el sector los Perozos, calle principal, específicamente a Ia finca denomina “LA ESCONDIDA” municipio Miranda, estado Falcón, a fin de practicar Inspección Técnica al lugar del hecho, donde una vez presente en Ia referida dirección realizamos varios Ilamados a Ia puerta principal de Ia referida finca, siendo atendidos por un ciudadano, quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia, quedo identificado de Ia siguiente manera: FRANK REINALDO MOLINA de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 2510611972, de 45 años, residenciado en el sector Bobare, avenida Buchivacoa, casa número 03, municipio Miranda, estado Falcón, titular de Ia cédula de identidad V-10306.036, quien manifestó ser el propietario de la finca de igual manera nos permitió el libre acceso a Ia referida finca e indicándonos el lugar exacto donde ocurrió el hecho que se investiga, por 0 que siendo las 12:30 horas de Ia tarde procedió el funcionario Detective LUIS COLINA, a realizar Ia respectiva inspección técnica en el lugar del hecho, según lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente optamos en librarle boleta de citación al ciudadano antes mencionado para que comparezca ante este despacho a fin de rendir entrevista en relación al hecho que se investiga, acto seguido optamos por trasladarnos, hasta Ia finca denomina “RANCHO CANTARANA” ubicada en Ia calle principal del referido sector, a fin de ubicar, identificar y citar al ciudadano de nombre JOSE MOLINA, mencionado como investigado en Ia presente causa penal, donde una vez presentes realizamos varios Ilamados a Ia puerta principal y Iuego de una breve espera fuimos atendidos por un ciudadano, quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia en el lugar, quedo identificado de Ia siguiente manera: PEDRO JOEL CHIRINOS TIGRERO, titular de Ia cedula de identidad V-20.170.968, manifestando ser el propietario de Ia referida finca, permitiéndonos el Iibre acceso al vivienda, seguidamente se le inquirió información acerca del ciudadano requerido por Ia comisión, informando que se encontraba en dicha finca para el momento de nuestra presencia, haciendo acto de presencia a los pocos minutos un ciudadano quien luego de identificarnos como funcionario de este cuerpo detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia, quedo identificado de Ia siguiente manera: JOSE DE LAS MERCEDES MOLINA, De nacionalidad Venezolana, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 24-09-1982, de 36 años de edad, Estado civil Soltero, Profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector los Perozos, calle principal, específicamente en la finca denominada “Rancho A Cantarana” Coro municipio Miranda, estado Falcón, titular de Ia cédula de identidad V-17.349.653, seguidamente le solicitamos at referido ciudadano que nos permitiera el ingreso a Ia referida vivienda manifestado no tener inconveniente alguno por lo que se realizo un recorrido en el interior de Ia vivienda logrando ubicar el funcionario Detective LUIS COLINA, en Ia cocina sobre Ia superficie del suelo UN (01) SACO CONTENTIVO \: DE PIEZAS DE CARNE PORCINA, seguidamente se le inquirió información acerca de Ia procedencia de Ia referida carne, manifestando que se Ia había hurtado de Ia finca denominada “LA ESCONDIDA”, del referido sector, acto seguido procedí a notificarle a dicho ciudadano en cuestión que de portar algún objeto o evidencia de interés criminalístico entre su vestimenta o adherido a su cuerpo lo exhibieran, ya que les seria practicada una inspección corporal, de acuerdo a lo establecido en el ArtIcuIol9l del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a practicarle Ia respectiva inspección corporal no logrando colectarle ninguna evidencia de interés criminalístico, en virtud de lo antes expuesto y por encontrarnos en presencia de un delito flagrante se procedió a Ia aprehensión definitiva del ciudadano en cuestión por Ia comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LEY CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA Y LA PRODUCCION AGRICOLA, de acuerdo a to establecido en el artículo 234 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.


Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo por funcionarios CICPC. En esta misma fecha iniciando las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con Ia nomenclatura K-18-0217-00288, incoadas por este Despacho, por Ia presunta comisión de uno de los delitos PREVISTOS EN LA LEY CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA Y LA PRODUCCION AGRICOLA, fui comisionado por Ia superioridad para trasladarme en compañía del funcionario Detective LUIS COLINA, a bordo de vehículo particular, hacia el sector los Perozos, calle principal, específicamente a Ia finca denomina “LA ESCONDIDA” municipio Miranda, estado Falcón, a fin de practicar Inspección Técnica al lugar del hecho, donde una vez presente en Ia referida dirección realizamos varios Ilamados a Ia puerta principal de Ia referida finca, siendo atendidos por un ciudadano, quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia, quedo identificado de Ia siguiente manera: FRANK REINALDO MOLINA de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 2510611972, de 45 años, residenciado en el sector Bobare, avenida Buchivacoa, casa número 03, municipio Miranda, estado Falcón, titular de Ia cédula de identidad V-10306.036, quien manifestó ser el propietario de la finca de igual manera nos permitió el libre acceso a Ia referida finca e indicándonos el lugar exacto donde ocurrió el hecho que se investiga, por 0 que siendo las 12:30 horas de Ia tarde procedió el funcionario Detective LUIS COLINA, a realizar Ia respectiva inspección técnica en el lugar del hecho, según lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente optamos en librarle boleta de citación al ciudadano antes mencionado para que comparezca ante este despacho a fin de rendir entrevista en relación al hecho que se investiga, acto seguido optamos por trasladarnos, hasta Ia finca denomina “RANCHO CANTARANA” ubicada en Ia calle principal del referido sector, a fin de ubicar, identificar y citar al ciudadano de nombre JOSE MOLINA, mencionado como investigado en Ia presente causa penal, donde una vez presentes realizamos varios Ilamados a Ia puerta principal y Iuego de una breve espera fuimos atendidos por un ciudadano, quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia en el lugar, quedo identificado de Ia siguiente manera: PEDRO JOEL CHIRINOS TIGRERO, titular de Ia cedula de identidad V-20.170.968, manifestando ser el propietario de Ia referida finca, permitiéndonos el Iibre acceso al vivienda, seguidamente se le inquirió información acerca del ciudadano requerido por Ia comisión, informando que se encontraba en dicha finca para el momento de nuestra presencia, haciendo acto de presencia a los pocos minutos un ciudadano quien luego de identificarnos como funcionario de este cuerpo detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia, quedo identificado de Ia siguiente manera: JOSE DE LAS MERCEDES MOLINA, De nacionalidad Venezolana, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 24-09-1982, de 36 años de edad, Estado civil Soltero, Profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector los Perozos, calle principal, específicamente en la finca denominada “Rancho A Cantarana” Coro municipio Miranda, estado Falcón, titular de Ia cédula de identidad V-17.349.653, seguidamente le solicitamos at referido ciudadano que nos permitiera el ingreso a Ia referida vivienda manifestado no tener inconveniente alguno por lo que se realizo un recorrido en el interior de Ia vivienda logrando ubicar el funcionario Detective LUIS COLINA, en Ia cocina sobre Ia superficie del suelo UN (01) SACO CONTENTIVO \: DE PIEZAS DE CARNE PORCINA, seguidamente se le inquirió información acerca de Ia procedencia de Ia referida carne, manifestando que se Ia había hurtado de Ia finca denominada “LA ESCONDIDA”, del referido sector, acto seguido procedí a notificarle a dicho ciudadano en cuestión que de portar algún objeto o evidencia de interés criminalístico entre su vestimenta o adherido a su cuerpo lo exhibieran, ya que les seria practicada una inspección corporal, de acuerdo a lo establecido en el ArtIcuIol9l del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a practicarle Ia respectiva inspección corporal no logrando colectarle ninguna evidencia de interés criminalístico, en virtud de lo antes expuesto y por encontrarnos en presencia de un delito flagrante se procedió a Ia aprehensión definitiva del ciudadano en cuestión por Ia comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LEY CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA Y LA PRODUCCION AGRICOLA, de acuerdo a to establecido en el artículo 234 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: JOSE DE LAS MERCEDES MOLINA existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: JOSE DE LAS MERCEDES MOLINA., plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: APROVECHAMIENTO DE GANADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 14 DE LA LEY CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA Y LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “Buenas días a todos los presentes, una vez conversados con mis defendido el me ha manifestado voluntariamente aceptar la responsabilidad es por lo que solicito la suspensión condicional del proceso el cual lo realizara en el CONSEJO COMUNAL SECTOR LOS PEROZOS, ES TODO”.-


Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: APROVECHAMIENTO DE GANADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 14 DE LA LEY CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA Y LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL FECHA DE 20-02-2018, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA DE 20-02-2018, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL FECHA DE 20-02-2018, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 21de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: JOSE DE LAS MERCEDES MOLINA, en la comisión del delito: APROVECHAMIENTO DE GANADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 14 DE LA LEY CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA Y LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a CICPC. Según consta en acta policial de fecha 03-03-2018“El día de hoy sábado 03 Marzo del 2.018, siendo aproximadamente las 00:25 horas, nos encontrábamos de patrullajes de seguridad ciudadana en Ia jurisdicción de Ia unidad, específicamente en Ia ciudad de Coro, al momento de desplazarnos en vehículo uso militar, marca Toyota, placa: GNB-0261 3, por Ia calle Colón con calle progreso observamos un establecimiento denominado “Bar La Mano de Dios”, procediendo a bajarnos del vehículo e ingresar al referido bar, con las medidas de seguridad correspondientes al caso, una vez allí adentro, solicitamos bajar el .volumen de Ia música, así mismo le informamos a los ciudadanos presentes que una comisión de Ia Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y que casados en el art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaremos una corporal, así como verificación de Ia documentación personal (cedula de o:ad). Solicitándole se colocaran a un lado los caballeros y al lado contrario procediendo los ciudadanos a prestar su colaboración, a excepción de ciudadano, quien vestía una franela de color naranja, con franjas negras horizontales, de color de piel morena clara, quien empezó a gritar que a él nadie lo iba a revisar, que lo dejaran en paz, procedimos hablar directamente con el ciudadano pidiéndole que por favor se calmara, que era solo una rápida revisión corporal, que nos prestara su mayor colaboración y que nos facilitara la cedula de identidad para su verificación, como hicieron el resto de los presentes, respondiendo el ciudadano de forma grosera, altera y con un tono de voz bastante elevado que no iba a entregar nada y menos dejarse revisar, gritando palabras obscenas en contra de los integrantes de Ia comisión rnanoteándole y empujando a uno de los efectivos militares, seguidamente por un lapso de aproximadamente diez minutos se intento mediar y tranquilizar al ciudadano lo cual fue imposible, puesto que el ciudadano se alteraba más, colocándose más agresivo, motivo por el cual haciendo un usa progresivo y diferenciado de Ia fuerza, el ciudadano fue sacado del establecimiento y Ilevado a) vehículo militar con el fin de trasladarlo hasta esta unidad, así mismo se solicitó a) administrador del bar que nos acompañara con Ia finalidad de fungir como testigo de los hechos acontecidos; una vez en esta unidad militar procedimos a tomar entrevista en calidad de testigo al ciudadano Hugo Alberto Gómez Hernández, titular de Ia cedula de identidad N° 4.637.994, de nacionalidad Venezolano, de 63 años de edad, fecha de nacimiento 10/05/1.954, de profesión u oficio comerciante, natural de Curimagua, residenciado en Ia calle el Tenis, casa # 32, sector Monte Verde, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, número de teléfono 0414-5770932, quien expuso 10 observado con relación a Ia actitud grosera y altanera del ciudadano en contra de Ia comisión militar, seguidamente procedimos a realizar Ia identificación del ciudadano trasladado desde el bar, identificado plenamente como JOSE DE LAS MERCEDES MOLINA, CLV-1&6O7.889, venezolano, estado civil soltero, profesión u oficio cauchero, fecha de nacimiento 29/07/1 983, de 34 años de edad, natural de Coro, estado Falcón, residenciado en Ia Urb. Santa María, calle 07, casa 33, Coro, municipio Miranda, estado Falcón, N° de teléfono 0414-0690730, quien aun en eI comando presentaba actitud grosera y altanera, seguidamente en cumplimiento a to pautado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, le fueron leídos y explicados sus derechos como imputado, al ciudadano JOSE DE LAS MERCEDES MOLINA, Ci.V-18.6O7889, posteriormente se realizo Ilamada telefónica at Abg. Luis Sánchez, Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Se toma en consideración REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA DE 20-02-2018, suscrita por funcionarios CICPC de lo incautado durante el procedimiento, de igual forma se evidencia EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL FECHA DE 20-02-2018, suscrita por funcionarios CICPC. En virtud a lo antes expuesto, este juzgador observa que existen elementos de convicción que indica la participación del ciudadano de marras con el hecho punible que le imputa el representante del ministerio publico y siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso al ciudadano: JOSE DE LAS MERCEDES MOLINA, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, ).

Así mismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: APROVECHAMIENTO DE GANADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 14 DE LA LEY CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA Y LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA, Lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano pueden informar falsamente durante la investigación, de esta forma nos encontramos en una flagrancia propiamente dicha precalificada sobre el delito: APROVECHAMIENTO DE GANADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 14 DE LA LEY CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA Y LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA, según lo explanado en actas Policiales, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Fuga, basado en el numeral 2 del Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 14 DE LA LEY CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA Y LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA, para el ciudadano: JOSE DE LAS MERCEDES MOLINA. CUARTO: CON LUGAR la solicitud del Defensor Privado en cuanto a que su defendido se acoja a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de CUATRO (04) MESES, CUATRO (04) HORAS SEMANALES, el cual realizaran en el CONSEJO COMUNAL SECTOR LOS PEROZOS DEL MUNICIPIO MIRANDA el cual deberán presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el Consejo Comunal con memoria fotográfica. QUINTO: SIN LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Publico de una Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 10 días por ante este tribunal. SEXTO: Se designa como correo especial a los ciudadanos: JOSE DE LAS MERCEDES MOLINA. SEPTIMO: se ordena verificar las condiciones impuestas por este tribunal el JUEVES (28) DE JUNIO DE 2018.




EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIA
ABG. ERNEIDYTH ACOSTA