En el día de hoy 28 DE FEBRERO DE 2018, siendo las 04:30 pm, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL AUXILIAR 2º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. LUIS JOSE SANCHEZ ENCARGADO DE LA FISCALIA 4º DEL MINISTERIO PUBLICO, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: ALEJANDRO JOSE JIMENEZ RAMIREZ. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE GREGORIO REYES, acompañado de la Secretaria ABG. ERNEYDITH ACOSTA, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias. Seguidamente el Juez ABG. JOSE GREGORIO REYES, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL AUXILIAR 2º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. LUIS JOSE SANCHEZ ENCARGADO DE LA FISCALIA 4º DEL MINISTERIO PUBLICO, de la presencia del imputado: ALEJANDRO JOSE JIMENEZ RAMIREZ, previo traslado del órgano aprehensor CICPC, el Defensor público; ABG. MARIA MADRIZ, seguidamente este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenían defensor que los asistieran en la presente causa, manifestando los ciudadanos: ALEJANDRO JOSE JIMENEZ RAMIREZ, SI tener defensor que lo asista. ”Por lo cual se procedió a la designación y juramentación de ley de los defensores privada, ABG. CARLA OVIEDO INPREABOGADO 188.638, con domicilio Procesal urbanización Villa María en la ciudad de Coro Y ABG. ELIAS BARMEKSES JIMENEZ, INPREABOGADO 154.460 con domicilio Procesal La Vela de coro Municipio Colina” Acto seguido se le impuso al defensor privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra el Representante del Ministerio Público, ABG. LUIS JOSE SANCHEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continúe por el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considero que la conducta desplegada por el ciudadano en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, para los ciudadanos: ALEJANDRO JOSE JIMENEZ RAMIREZ; solicito se le sea impuesta Una Medida cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente a presentaciones periódicas cada 08 días por ante este tribunal y me opongo a la Suspensión Condicional del proceso. ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponerlos del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio los perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente el ciudadano quien se identifico como: ALEJANDRO JOSE JIMENEZ RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.114.536, de 26 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 22/10/1991, de ocupación obrero, residenciado en la población de la Vela Sector Independencia I, residencias Buenos Aires, casa s/n, sector Carrizalito, calle Valle Arriba, casa s/n, municipio Colina del estado Falcón, detrás del estadio de beisbol. Teléfono: 0412-7687835, El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- seguidamente se identifica al siguiente ciudadano quien se identifico como: Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. CARLA OVIEDO, quien expuso: “Buenas Tardes a todos los presentes, esta defensa después de haber estudiado la presente causa, la colocación de una medida menos gravosa a mi defendido, de acuerdo a las conductas desplegadas por mi defendido, dejando constancia, que la ley es clara, en cuanto a la medida de coerción personal que solicita el ciudadano fiscal y se puede evidenciar de los elementos de convicción que expone el expediente que los objetos incautado coinciden con los denunciado por la victima del presunto robo, y en dicha denuncia y en por los testigo se puede evidenciar que no es responsabilidad de mi defendido y que los sujetos autores de dichos hechos se encontraban con los rostros cubierto y a la vez se ve en las declaraciones dicen que mi defendido es el presunto sustractor de los sujetos en el lugar, lo cual confirma una vez mas que se pudiera estar en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, por lo cual nuestra solicitud se apega a lo antes señalado. Y solicita una medida menos gravosa o en su defecto que el mismo se acoja a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, la cual es una institución jurídica que ha sido impuesta en reiteradas oportunidades para este tipo de hechos, y solicito copias certificadas del expediente. ES TODO”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión al ciudadano: ALEJANDRO JOSE JIMENEZ RAMIREZ. siendo las 12:30 horas de la tarde, continuando las averiguaciones relacionada con la causa penal k-18-0217-00326, iniciada ante este despacho por la presente comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios inspectores detective agregados Alonzo Manuel, Leydifel Bracho, Inspector Emiro Sánchez, Detective Agregado Andemar Acosta, Detectives Yoangel Amaro, Leopoldo Sandoval Y José Hernández, a bordo de vehículos particulares hacia la población de la vela, sector carrizalito, calle principal posada basas alboradas, municipio colina, estado falcón a fin de practicar inspección técnica del lugar, así como también todas las diligencias urgentes y necesarias que nos conduzcan al total esclarecimiento del presente caso. Una vez presentes en la dirección antes mencionada luego de realizar varios llamados a la puerta principal, fuimos atendidos por el ciudadano Leonardo ollarves, ampliamente identificado en actas que anteceden por ser la persona victima-denunciante, quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo de investigación y exponerle el motivo de nuestra presencia, nos permitió el libre acceso a la posada, indicándonos el lugar exacto donde ocurrió el hecho, seguidamente siendo las 01:00 horas de la tarde procedió el detective José Hernández, a practicar la correspondiente inspección técnica del lugar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consigno a la presente acta de investigación, culminada la misma le solicitamos información sobre las ciudadanas Isellvys Duno Y Maria Carvajal, manifestando que las mismas no se encuentran presentes, pero que el no tenia inconveniente en hacerles entrega de las boletas de citación, por lo que se le hizo entrega de sendas boletas de citación a nombre de las ciudadanas antes mencionadas, con la finalidad que comparezcan ante este despacho a rendir declaración en relación al presente caso; seguidamente procedimos a realizar un recorrido por el lugar en busca de alguna persona que pudiera ser testigo presencial y referencial del hecho y pueda aportar información que nos conduzcan al total esclarecimiento del caso que se investiga, logrando entrevistarnos con varios transeúntes y residentes del sector, quienes luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones y explicarle el motivo de nuestra presencia se negaron a aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias en su contra de alguno de sus familiares, manifestando desconocer el hecho que nos indican en vista del temor manifestado de las personas al momento de solicitarle información sobre los posibles autores del hecho que nos ocupa hacía presumir los sujetos eran los mismos del sector, por lo que continuamos con nuestro recorrido en busca de alguna persona que pudiera aportar información sobre la identidad y ubicación de los autores del hecho que se investiga, al momento que nos desplazábamos por el sector carrizalito población la vela, fuimos abordados por un ciudadano de tez morena, estatura alta, contextura delgada, cabello corto de color negro, quien no quiso ser identificado por temor a futuras represalias en su contra manifestando Ser miembro de la comunidad organizada, que tenia información sobre las personas que robaron en brisas alboradas, pero que no lo delatáramos porque estaba en riesgo su vida ya que los sujetos participaron en el hecho eran personas de alta peligrosidad que mantenían azotado el sector y pertenecen a una banda delictiva a cargo de un sujeto apodado “ El Gordo” en virtud del nerviosismo de la persona le solicitamos que nos aportara los nombres de los sujetos y en donde podrían ser ubicados informándonos que los sujetos que ingresaron a la posada son los siguientes: 1-) Wladimir Apodado “ El Gordo” lider de la banda que residen en el sector carrizalito, calle principal casa sin muero, de dos plantas, 2-) Alejandro Apodado “La Comadreja” quien posee un vehiculo marca chevrolet, modelo caprice, de color beige el cual fue utilizado para transportar los objetos que sustrajeron de la posada y reside en el sector carrizalito, calle proyecto, casa de color verde con puerta y ventanas de color blanco, donde ocultaron la navera y parte de los objetos que sustrajeron de la posada, 3-) Un Sujeto Apodado “ El Chinche” 4-) Un Sujeto Apodado “ El Pescuezo” y 5-) Luis Manuel a quien detuvo la policia del estado falcon en vista de la información obtenida, y en resguardo de la integridad fisica de la persona que oporto la información decidimos no identificarla permitiéndole retirarse del lugar, seguidamente nos trasladamos a la residenciada del ciudadano wladimir apodado “ el gordo” a fin de corroborar la información obtenida, ubicar, identificar y aprehender a los ciudadanos Leonardo Ollarves, Isellvys Duno Y Maria Carvajal, victimas del presente caso, una vez presente en el lugar realizamos varios llamados a la puerta y luego de una breve espera fuimos atendidos por una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito : INDIRA YHAJAIRA PAREDES VALERA, titular de la cedula de identidad numero V-17.677.104, quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones y exponerle el motivo de nuestra presencia manifestó ser hermana de la persona requerida por la comisión que el mismo no se encontraba presente para el momento de nuestra presencia pero que no tenía inconveniente en aportar datos filiatorios, siendo identificados de la siguiente manra: WLADIMIR JESÚS PARADES APODADO “ EL GORDO” de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 20-11-95 de 22 años de edad de estado civil soltero, de profesion u oficio obrero, desconoce su número de cedula de identidad de igual forma nos informo desconocer de su paradero por cuanto su hermano no residencia fija, seguidamente se hizo entrega de la boleta de citación a nombre de las actas procesales que se llevan en su contra, seguidamente nos retiramos del lugar y nos trasladamos hacia la calle proyecto, casa de color verde con puertas y ventanas de color blanco, del mismo sector con el fin de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano ALEJANDRO APODADO “ LA COMADREJA” así como recuperar la nevera y demás objetos que guarden relación con el presente caso, en momento cuando nos acercábamos a la vivienda logramos visualizar frente a la residencia a un sujeto de tez moreno, estatura alta, contextura delgada a quien vestía de una franelilla de color gris y pantalón jeans de color azul, quien al notar la presencia de la comisión policial emprendió veloz huida al interior de la vivienda, por lo que descendimos rápidamente de nuestro vehículo identificándonos plenamente como funcionarios de este cuerpo de investigación dando voz de alto haciendo caso omiso a dicha orden, por lo presumimos pudiera ocultar alguna evidencia de interés criminalístico, viéndonos en la imperiosa necesidad de ingresar al inmueble de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 Del Código Orgánico Procesal Penal, logrando darla alcance al sujeto quien fue sometido utilizando técnicas del uso progresivo y diferenciado de las fuerzas una vez controlada la situación el detective Leonardo Sandoval, procedió a buscar a alguna persona para que fungiera como testigos del procedimiento siendo infructuosa la búsqueda, ya que las personas se negaban rotundamente a ser testigos por temor a futuras represalias en su contra, encerrándose en sus viviendas, en vista del temor que manifestó de las personas, el detective agregado Andemar Acosta, procedio de acuerdo a lo establecido en el Articulo 191 Del Codigo Organico Procesal Penal, a practicarle la inspeccion corporal al sujeto no logrando encontrarle entre sus ropas o adherido a su cuerpo, ninguna evidencia de interes criminalístico, siendo identificado de la siguiente manera: Alejandro Jose Jiménez Ramirez, apodado “ La Comadreja” de nacionalidad venezolano, natural de coro estado falcon, nacido en fecha 22-10-91, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesion u oficio chofer, residenciado en la población la vela sector carrizalito, calle principal casa sin numero, de cedula de identidad n°v-21.114.536, seguidamente logramos observar en un espacio fisico que funge como sala una (01) nevera de dos puertas de color blanco, marca haier, serial bl0090ed100bhc3902226, desprovista de su motor y sobre esta un (01) decodificador marca movistar de color negro modelo stb dth hd, serial 16763449322260, con sus cables dga y su control, marca movistar, de color negro, los cuales se presumen que sean objetos sustraidos de la posada brisas alboradas ya que posee caracteristicas similares a los objetos que sustrajeron de la posada antes señalada, rapidamente le solicitamos información al sujeto retenido previamente sobre los documentos y procedencia de los objetos antes descritos, no obteniendo respuestas alguna, en virtud de lo antes expuesto y por cuanto se presumia que los objetos guardan relacion con el robo perpetrado en la referida posada, se procedio a colectar dichas evidencias de acuerdo a lo establecido en el articulo 87 del codigo organico procesal penal, para luego ser trasladado al departamento del area seguidamente siendo las 06:30 horas de la tarde procedio el Detective Jose Hernandez a practicar la correspondiente inspeccion tecnica del lugar en compañía del ciudadano retenido, procediendo a realizar un recorrido en busca de alguna persona que pudiera aportar información sobre la ubicación y identificación de los sujetos apodados “ el chinche” y “el pescuezo” logrando entrevistarnos con varios residentes y presuentes del sector entre ellos el ciudadano YAMIL LOPEZ, titular de la cedula de identidad numero v-18.048.440, quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo de investigacion y explicarle el motivo de nuestra presencia manifestando desconocer del hecho que se investiga, continuando con nuestro recorrido momento en que nos desplazabamos por la calle en proyecto del sector carrizalito, fuimos abordados por una ciudadana de tez blanca, estatura mediana, contextura regular, cabello rubio quien tenia una actitud nerviosa manifesto de manera acelerada ser miembro del consejo comunal del sector no queriendo ser identificada por temor a futuras represalias en su contra y que ella tenia información sobre donde ocultaron los objetos robados de la posada brisas alboradas, por lo de que manera discretas le solicitamos nos aportara información manifestando que los sujetos de nombre wladimir apodado el “ gordo” en compañía de Alejandro apodado “ la comadreja” a bordo de un vehiculo calse automóvil, tipo sedan, marca chevrolet, modelo caprice, de color beige, ocultaron los objetos en una vivienda de bloques sin frisar, con puerta de color gris y ventanas de vidrios protectores de color gris, ubicada en el sector carriazalito, callejón rafucho al final, municipio colina, estado falcon, la cual habia sido comprada por una ciudadana apodada “ la gocha” quien es la progenitora del sujeto apodado “el gordo” en vista de la información obtenida procedimos a trasladarnos hacia la direccion antes mencionada, a fin de ubicar y aprender “ el gordo” asi como recuperar el resto de los objetos sustraidos de la posada brisas alboradas, una vez apersonados en el lugar pudimos constatar que en la vivienda se encontraba cerrada , por lo que realizamos varios llamados a la puerta principal no obteniendo respuesta alguna logrando percatamos que dicho inmueble se encontraba deshabiatado, pudiendo visualizar a traves de una de las ventanas que en el interior de la vivienda se encontraba varios objetos, que coinciden con los denunciados por el ciudadano Leonardo Ollarves, por lo que procedimos a ubicar alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento logrando ubicar al ciudadano ramon ( demas datos quedan a reserva del ministerio publico) a quien se solicitamos información sobre los dueños de la vivienda objeto del procedimiento manifestando que dicha vivienda se habia vendido a una ciudadana de nombre Maricela Apodada “ La Gocha” pero que desconocia donde podria ser ubicada por lo que la vivienda se la pasa el mayor tiempo cerrada, seguidamente realizamos un recorrido a pie en busca de una persona que pudiera conocer y ubicar a la ciudadana antes mencionada siendo infructuosa la busqueda ya que las personas manifestaron desconocer quien era la persona requerida por la comision y que dicha vivienda se la pasa cerrada y deshabitada, en vista de lo antes expuesto se procedio hacer uso de la fuerza publica, logrando abrir la puerta principal de la vivienda lo cual procedimos a ingresar al inmueble de acuerdo a lo establecido en el articulo 196 del Codigo Organico Procesal Penal, logrando visualizar en un espacio fisico que funge como dormitorio los siguientes objetos: cinco (05) unidades acondicionados de aire, de color blanco, cuatro (04) marca digital electric, modelo de-daac4006sc y uno de material sintetico de color rojo, marca pdv y una de metal color amarillo, marca cecocoro, una (01) cava de color azul con tapa de color blanco, marca artic, dos (02) bombas de agua una de color azul y otra de color gris, marca weg y una (01) corneta amplificadora de sonido, marca utech, modelo up-m801, todo esto en presencia del ciudadano testigo, seguidamente siendo las 10:30 horas de la noche se procedio el detective Jose Hernandez, a practicar la respectiva inspeccion tecnica del lugar de acuerdo a lo establecido en el articulo 186 del Codigo Organico Procesal Penal, la cual consigno en la presente acta de investigacion culminada la misma dicho funcionario procedio a colectar las evidenciad antes decsritas de acuerdo a lo establecido en el articulo 187 del Codigo Organico Procesal Penal, para luego ser trasladada a nuestra sede donde seran practicadas las experticias correspondientes. Acto seguido le solicitamos información al ciudadano ALEJANDRO JOSE JIMÉNEZ RAMIREZ, apodado “ La Comadreja” sobre la ubicación del vehiculo clase automóvil, tipo sedan, marca chevrolet, modelo caprice, de color beige, asimismo nos aportara las siglas de las matriculas identificadas del referido vehiculo manifestando que no se sabía las siglas de la matricula porque tenia poco tiempo de haberlo comprado y que el vehiculo se lo habían arreglado a un amigo de nombre luis Felipe nieves, para que se lo guardara y que el mismo reside al lado de la casa de su progenitora ubicada en el sector tierra adentro, calle buenos aires casa sin numero, de color morada, una vez obtenida la información nos trasladamos hasta la ubicación antes mencionada donde una vez presente realizamos llamados a la puerta, siendo atendidos por una ciudadana de nombre Lisbeth Guadalupe Perozo, titular de la cedula de identidad n° v-11.799.370 donde luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo de investigación y explicarle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la progenitora de la persona requerida por la comisión, que no se encontraba para el momento de nuestra presencia pero que no tenia inconveniente en aportar sus datos filiatorios siendo identificado de la siguiente manera: LUIS FELIPE NIEVES PEROZO, de nacionalidad venezolano, natural de coro del estado falcon, nacido en fecha 01-12-93, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Oficio marino, residenciado en la población de la vela sector tierra adentro, calle buenos aires, casa sin número, de color morada, titular de la cedula de identidad n°v-22,896,768, seguidamente se le hizo entrega de la boleta de citación, a nombre del precitado ciudadano a fin de que comparezcan por ante este despacho a rendir declaraciones en torno al presente caso que si investiga. Culminadas las diligencias nos retiramos del lugar y nos trasladamos a la comandancia general de polifalon, a fin verificar la información sobre la aprehensión del ciudadano Luis Manuel una vez apersonados en el lugar fuimos atendidos por el supervisor agregado Alexander Rojas, quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones y explicarle el motivo de nuestra presencia manifesto que efectivamente ellos habian practicado a la aprehension del ciudadano requerido por la comisión por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LA COSA PUBLICA, asimismo nos informo que dicho ciudadano fue identificado y queda escrito: LUIS MANUEL ROJAS GARCÍA, de nacionalidad venezolano, natural de coro estado falcón, nacido en fecha 27-04-97, de 20 años de edad, d estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, residenciado en la población de la vela, sector independencia I, calle 2 casa sin numero, titular de la cedula de identidad numero v- 25.613.325, de igual manifestó que el día de mañana enviaría copias de las actuaciones a nuestra sede, seguidamente nos retiramos del lugar y regresamos al despacho en compañía del ciudadano: ALEJANDRO JOSÉ JIMÉNEZ RAMÍREZ, apodado “ La Comadreja” en calidad de detenido de manera preventiva, las evidencias incautadas a fin de practicarles las experticias y el ciudadano ramón, testigo del procedimiento para ser entrevistado. Una vez apersonados en nuestra sede procedí a trasladarme a la sala de información a fin de verificar a través de nuestros sistema de investigación e información policial (SIIPOL) los posibles registros y/o solicitudes que pudiesen presentar los ciudadanos 1-) ALEJANDRO JOSÉ JIMÉNEZ RAMÍREZ APODADO “ LA COMADREJA”, 2-) WLADIMIR JESÚS PAREDES APODADO “ EL GORDO” 3-) LUIS MANUEL GARCÍA ROJAS Y 4-) LUIS FELIPE NIEVES PEROZO, al llegar a dicha sala sostuve entrevista con el inspector agregado YAMIL SUÁREZ, quien luego de explicarle el motivo de nuestra presencia informo de que el sistema se encuentra inhibido, seguidamente realice llamada telefónica al sistema de emergencia 171 con la finalidad de verificar si ante esa unidad se encontraba operativo el sistema de investigacion e información policial SIIPOL siendo atendido por el operador de guarida oficial Juan Rodríguez, quien luego de identificarme como funcionarios de este cuerpo de investigacion y explicarle el motivo de mi llamada, me informo que el sistema se encuentra inhibido desde varios días, razón por la cual no pude verificar los registros y/o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos antes mencionados, seguidamente procedí a realizar llamada telefónica al ciudadano Leonardo Ollarves a fin que se apersonen en nuestra sede junto a las ciudadanas ISELLVYS DUNO Y MARIA JIMÉNEZ, victimas del presente caso con la finalidad de ponerle de vista y manifestar las evidencias incautadas, con el proposito de constatar que sean los objetos que fueron despojados luego de una breve espera presentaron los ciudadanos antes mencionados a quienes se le puso de vista y manifesto que los objetos recuperados, manifestando los ciudadanos LEONARDO OLLARVES, ISVELLYS DUNO Y MARIA JIMÉNEZ, que efectivamente todos los objetos que observaron fueron los que despojaron de la posada brisas alboradas. En virtud de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante contra la propiedad y cumplido los extremos de ley se procedió a la aprehensión definitiva del ciudadano ALEJANDRO JOSE JIMÉNEZ RAMIREZ, APODADO “ LA COMADREJA” de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo fueron explicados sus derechos y garantías constitucionales de acuerdo a lo establecido en los artículos 44 y 49 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procedí a informar a la superioridad del procedimiento practicado, ordenando que se le diera continuidad a las actas procesales signadas con la nomenclatura Nº K-18-0217-00326, incoadas ante este despacho por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad (robo) por cuanto aun se encontraba en el lapso de flagrancia de igual manera procedí a realizar llamada telefónica al abogado LUIS SANCHEZ, fiscal cuarto del ministerio publico.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios de CICPC. siendo las 12:30 horas de la tarde, continuando las averiguaciones relacionada con la causa penal k-18-0217-00326, iniciada ante este despacho por la presente comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios inspectores detective agregados Alonzo Manuel, Leydifel Bracho, Inspector Emiro Sánchez, Detective Agregado Andemar Acosta, Detectives Yoangel Amaro, Leopoldo Sandoval Y José Hernández, a bordo de vehículos particulares hacia la población de la vela, sector carrizalito, calle principal posada basas alboradas, municipio colina, estado falcón a fin de practicar inspección técnica del lugar, así como también todas las diligencias urgentes y necesarias que nos conduzcan al total esclarecimiento del presente caso. Una vez presentes en la dirección antes mencionada luego de realizar varios llamados a la puerta principal, fuimos atendidos por el ciudadano Leonardo ollarves, ampliamente identificado en actas que anteceden por ser la persona victima-denunciante, quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo de investigación y exponerle el motivo de nuestra presencia, nos permitió el libre acceso a la posada, indicándonos el lugar exacto donde ocurrió el hecho, seguidamente siendo las 01:00 horas de la tarde procedió el detective José Hernández, a practicar la correspondiente inspección técnica del lugar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consigno a la presente acta de investigación, culminada la misma le solicitamos información sobre las ciudadanas Isellvys Duno Y Maria Carvajal, manifestando que las mismas no se encuentran presentes, pero que el no tenia inconveniente en hacerles entrega de las boletas de citación, por lo que se le hizo entrega de sendas boletas de citación a nombre de las ciudadanas antes mencionadas, con la finalidad que comparezcan ante este despacho a rendir declaración en relación al presente caso; seguidamente procedimos a realizar un recorrido por el lugar en busca de alguna persona que pudiera ser testigo presencial y referencial del hecho y pueda aportar información que nos conduzcan al total esclarecimiento del caso que se investiga, logrando entrevistarnos con varios transeúntes y residentes del sector, quienes luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones y explicarle el motivo de nuestra presencia se negaron a aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias en su contra de alguno de sus familiares, manifestando desconocer el hecho que nos indican en vista del temor manifestado de las personas al momento de solicitarle información sobre los posibles autores del hecho que nos ocupa hacía presumir los sujetos eran los mismos del sector, por lo que continuamos con nuestro recorrido en busca de alguna persona que pudiera aportar información sobre la identidad y ubicación de los autores del hecho que se investiga, al momento que nos desplazábamos por el sector carrizalito población la vela, fuimos abordados por un ciudadano de tez morena, estatura alta, contextura delgada, cabello corto de color negro, quien no quiso ser identificado por temor a futuras represalias en su contra manifestando Ser miembro de la comunidad organizada, que tenia información sobre las personas que robaron en brisas alboradas, pero que no lo delatáramos porque estaba en riesgo su vida ya que los sujetos participaron en el hecho eran personas de alta peligrosidad que mantenían azotado el sector y pertenecen a una banda delictiva a cargo de un sujeto apodado “ El Gordo” en virtud del nerviosismo de la persona le solicitamos que nos aportara los nombres de los sujetos y en donde podrían ser ubicados informándonos que los sujetos que ingresaron a la posada son los siguientes: 1-) Wladimir Apodado “ El Gordo” lider de la banda que residen en el sector carrizalito, calle principal casa sin muero, de dos plantas, 2-) Alejandro Apodado “La Comadreja” quien posee un vehiculo marca chevrolet, modelo caprice, de color beige el cual fue utilizado para transportar los objetos que sustrajeron de la posada y reside en el sector carrizalito, calle proyecto, casa de color verde con puerta y ventanas de color blanco, donde ocultaron la navera y parte de los objetos que sustrajeron de la posada, 3-) Un Sujeto Apodado “ El Chinche” 4-) Un Sujeto Apodado “ El Pescuezo” y 5-) Luis Manuel a quien detuvo la policia del estado falcon en vista de la información obtenida, y en resguardo de la integridad fisica de la persona que oporto la información decidimos no identificarla permitiéndole retirarse del lugar, seguidamente nos trasladamos a la residenciada del ciudadano wladimir apodado “ el gordo” a fin de corroborar la información obtenida, ubicar, identificar y aprehender a los ciudadanos Leonardo Ollarves, Isellvys Duno Y Maria Carvajal, victimas del presente caso, una vez presente en el lugar realizamos varios llamados a la puerta y luego de una breve espera fuimos atendidos por una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito : INDIRA YHAJAIRA PAREDES VALERA, titular de la cedula de identidad numero V-17.677.104, quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones y exponerle el motivo de nuestra presencia manifestó ser hermana de la persona requerida por la comisión que el mismo no se encontraba presente para el momento de nuestra presencia pero que no tenía inconveniente en aportar datos filiatorios, siendo identificados de la siguiente manra: WLADIMIR JESÚS PARADES APODADO “ EL GORDO” de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 20-11-95 de 22 años de edad de estado civil soltero, de profesion u oficio obrero, desconoce su número de cedula de identidad de igual forma nos informo desconocer de su paradero por cuanto su hermano no residencia fija, seguidamente se hizo entrega de la boleta de citación a nombre de las actas procesales que se llevan en su contra, seguidamente nos retiramos del lugar y nos trasladamos hacia la calle proyecto, casa de color verde con puertas y ventanas de color blanco, del mismo sector con el fin de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano ALEJANDRO APODADO “ LA COMADREJA” así como recuperar la nevera y demás objetos que guarden relación con el presente caso, en momento cuando nos acercábamos a la vivienda logramos visualizar frente a la residencia a un sujeto de tez moreno, estatura alta, contextura delgada a quien vestía de una franelilla de color gris y pantalón jeans de color azul, quien al notar la presencia de la comisión policial emprendió veloz huida al interior de la vivienda, por lo que descendimos rápidamente de nuestro vehículo identificándonos plenamente como funcionarios de este cuerpo de investigación dando voz de alto haciendo caso omiso a dicha orden, por lo presumimos pudiera ocultar alguna evidencia de interés criminalístico, viéndonos en la imperiosa necesidad de ingresar al inmueble de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 Del Código Orgánico Procesal Penal, logrando darla alcance al sujeto quien fue sometido utilizando técnicas del uso progresivo y diferenciado de las fuerzas una vez controlada la situación el detective Leonardo Sandoval, procedió a buscar a alguna persona para que fungiera como testigos del procedimiento siendo infructuosa la búsqueda, ya que las personas se negaban rotundamente a ser testigos por temor a futuras represalias en su contra, encerrándose en sus viviendas, en vista del temor que manifestó de las personas, el detective agregado Andemar Acosta, procedio de acuerdo a lo establecido en el Articulo 191 Del Codigo Organico Procesal Penal, a practicarle la inspeccion corporal al sujeto no logrando encontrarle entre sus ropas o adherido a su cuerpo, ninguna evidencia de interes criminalístico, siendo identificado de la siguiente manera: Alejandro Jose Jiménez Ramirez, apodado “ La Comadreja” de nacionalidad venezolano, natural de coro estado falcon, nacido en fecha 22-10-91, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesion u oficio chofer, residenciado en la población la vela sector carrizalito, calle principal casa sin numero, de cedula de identidad n°v-21.114.536, seguidamente logramos observar en un espacio fisico que funge como sala una (01) nevera de dos puertas de color blanco, marca haier, serial bl0090ed100bhc3902226, desprovista de su motor y sobre esta un (01) decodificador marca movistar de color negro modelo stb dth hd, serial 16763449322260, con sus cables dga y su control, marca movistar, de color negro, los cuales se presumen que sean objetos sustraidos de la posada brisas alboradas ya que posee caracteristicas similares a los objetos que sustrajeron de la posada antes señalada, rapidamente le solicitamos información al sujeto retenido previamente sobre los documentos y procedencia de los objetos antes descritos, no obteniendo respuestas alguna, en virtud de lo antes expuesto y por cuanto se presumia que los objetos guardan relacion con el robo perpetrado en la referida posada, se procedio a colectar dichas evidencias de acuerdo a lo establecido en el articulo 87 del codigo organico procesal penal, para luego ser trasladado al departamento del area seguidamente siendo las 06:30 horas de la tarde procedio el Detective Jose Hernandez a practicar la correspondiente inspeccion tecnica del lugar en compañía del ciudadano retenido, procediendo a realizar un recorrido en busca de alguna persona que pudiera aportar información sobre la ubicación y identificación de los sujetos apodados “ el chinche” y “el pescuezo” logrando entrevistarnos con varios residentes y presuentes del sector entre ellos el ciudadano YAMIL LOPEZ, titular de la cedula de identidad numero v-18.048.440, quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo de investigacion y explicarle el motivo de nuestra presencia manifestando desconocer del hecho que se investiga, continuando con nuestro recorrido momento en que nos desplazabamos por la calle en proyecto del sector carrizalito, fuimos abordados por una ciudadana de tez blanca, estatura mediana, contextura regular, cabello rubio quien tenia una actitud nerviosa manifesto de manera acelerada ser miembro del consejo comunal del sector no queriendo ser identificada por temor a futuras represalias en su contra y que ella tenia información sobre donde ocultaron los objetos robados de la posada brisas alboradas, por lo de que manera discretas le solicitamos nos aportara información manifestando que los sujetos de nombre wladimir apodado el “ gordo” en compañía de Alejandro apodado “ la comadreja” a bordo de un vehiculo calse automóvil, tipo sedan, marca chevrolet, modelo caprice, de color beige, ocultaron los objetos en una vivienda de bloques sin frisar, con puerta de color gris y ventanas de vidrios protectores de color gris, ubicada en el sector carriazalito, callejón rafucho al final, municipio colina, estado falcon, la cual habia sido comprada por una ciudadana apodada “ la gocha” quien es la progenitora del sujeto apodado “el gordo” en vista de la información obtenida procedimos a trasladarnos hacia la direccion antes mencionada, a fin de ubicar y aprender “ el gordo” asi como recuperar el resto de los objetos sustraidos de la posada brisas alboradas, una vez apersonados en el lugar pudimos constatar que en la vivienda se encontraba cerrada , por lo que realizamos varios llamados a la puerta principal no obteniendo respuesta alguna logrando percatamos que dicho inmueble se encontraba deshabiatado, pudiendo visualizar a traves de una de las ventanas que en el interior de la vivienda se encontraba varios objetos, que coinciden con los denunciados por el ciudadano Leonardo Ollarves, por lo que procedimos a ubicar alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento logrando ubicar al ciudadano ramon ( demas datos quedan a reserva del ministerio publico) a quien se solicitamos información sobre los dueños de la vivienda objeto del procedimiento manifestando que dicha vivienda se habia vendido a una ciudadana de nombre Maricela Apodada “ La Gocha” pero que desconocia donde podria ser ubicada por lo que la vivienda se la pasa el mayor tiempo cerrada, seguidamente realizamos un recorrido a pie en busca de una persona que pudiera conocer y ubicar a la ciudadana antes mencionada siendo infructuosa la busqueda ya que las personas manifestaron desconocer quien era la persona requerida por la comision y que dicha vivienda se la pasa cerrada y deshabitada, en vista de lo antes expuesto se procedio hacer uso de la fuerza publica, logrando abrir la puerta principal de la vivienda lo cual procedimos a ingresar al inmueble de acuerdo a lo establecido en el articulo 196 del Codigo Organico Procesal Penal, logrando visualizar en un espacio fisico que funge como dormitorio los siguientes objetos: cinco (05) unidades acondicionados de aire, de color blanco, cuatro (04) marca digital electric, modelo de-daac4006sc y uno de material sintetico de color rojo, marca pdv y una de metal color amarillo, marca cecocoro, una (01) cava de color azul con tapa de color blanco, marca artic, dos (02) bombas de agua una de color azul y otra de color gris, marca weg y una (01) corneta amplificadora de sonido, marca utech, modelo up-m801, todo esto en presencia del ciudadano testigo, seguidamente siendo las 10:30 horas de la noche se procedio el detective Jose Hernandez, a practicar la respectiva inspeccion tecnica del lugar de acuerdo a lo establecido en el articulo 186 del Codigo Organico Procesal Penal, la cual consigno en la presente acta de investigacion culminada la misma dicho funcionario procedio a colectar las evidenciad antes decsritas de acuerdo a lo establecido en el articulo 187 del Codigo Organico Procesal Penal, para luego ser trasladada a nuestra sede donde seran practicadas las experticias correspondientes. Acto seguido le solicitamos información al ciudadano ALEJANDRO JOSE JIMÉNEZ RAMIREZ, apodado “ La Comadreja” sobre la ubicación del vehiculo clase automóvil, tipo sedan, marca chevrolet, modelo caprice, de color beige, asimismo nos aportara las siglas de las matriculas identificadas del referido vehiculo manifestando que no se sabía las siglas de la matricula porque tenia poco tiempo de haberlo comprado y que el vehiculo se lo habían arreglado a un amigo de nombre luis Felipe nieves, para que se lo guardara y que el mismo reside al lado de la casa de su progenitora ubicada en el sector tierra adentro, calle buenos aires casa sin numero, de color morada, una vez obtenida la información nos trasladamos hasta la ubicación antes mencionada donde una vez presente realizamos llamados a la puerta, siendo atendidos por una ciudadana de nombre Lisbeth Guadalupe Perozo, titular de la cedula de identidad n° v-11.799.370 donde luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo de investigación y explicarle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la progenitora de la persona requerida por la comisión, que no se encontraba para el momento de nuestra presencia pero que no tenia inconveniente en aportar sus datos filiatorios siendo identificado de la siguiente manera: LUIS FELIPE NIEVES PEROZO, de nacionalidad venezolano, natural de coro del estado falcon, nacido en fecha 01-12-93, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Oficio marino, residenciado en la población de la vela sector tierra adentro, calle buenos aires, casa sin número, de color morada, titular de la cedula de identidad n°v-22,896,768, seguidamente se le hizo entrega de la boleta de citación, a nombre del precitado ciudadano a fin de que comparezcan por ante este despacho a rendir declaraciones en torno al presente caso que si investiga. Culminadas las diligencias nos retiramos del lugar y nos trasladamos a la comandancia general de polifalon, a fin verificar la información sobre la aprehensión del ciudadano Luis Manuel una vez apersonados en el lugar fuimos atendidos por el supervisor agregado Alexander Rojas, quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones y explicarle el motivo de nuestra presencia manifesto que efectivamente ellos habian practicado a la aprehension del ciudadano requerido por la comisión por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LA COSA PUBLICA, Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: ALEJANDRO JOSE JIMENEZ RAMIREZ, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: ALEJANDRO JOSE JIMENEZ RAMIREZ, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL . En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “Buenas Tardes a todos los presentes, esta defensa después de haber estudiado la presente causa, la colocación de una medida menos gravosa a mi defendido, de acuerdo a las conductas desplegadas por mi defendido, dejando constancia, que la ley es clara, en cuanto a la medida de coerción personal que solicita el ciudadano fiscal y se puede evidenciar de los elementos de convicción que expone el expediente que los objetos incautado coinciden con los denunciado por la victima del presunto robo, y en dicha denuncia y en por los testigo se puede evidenciar que no es responsabilidad de mi defendido y que los sujetos autores de dichos hechos se encontraban con los rostros cubierto y a la vez se ve en las declaraciones dicen que mi defendido es el presunto sustractor de los sujetos en el lugar, lo cual confirma una vez mas que se pudiera estar en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, por lo cual nuestra solicitud se apega a lo antes señalado. Y solicita una medida menos gravosa o en su defecto que el mismo se acoja a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, la cual es una institución jurídica que ha sido impuesta en reiteradas oportunidades para este tipo de hechos, y solicito copias certificadas del expediente. ES TODO”.
Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL , cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA DE POLICIAL FECHA DE 27-02-2018, suscrita por funcionarios de CICPC (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-ACTA DE DENUNCIA DE FECHA DE 26-02-2018, suscrita por funcionarios de CICPC (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA FECHA DE 26-02-2018, suscrita por funcionarios de CICPC (la cual riela en los folio 10-16-22-23 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA DE 26-02-2018, suscrita por funcionarios de CICPC (la cual riela en los folio 25-26-27 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO FECHA DE 26-02-2018, suscrita por funcionarios de CICPC (la cual riela en los folio 36 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: ALEJANDRO JOSE JIMENEZ RAMIREZ , en la comisión del delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a CICPC. Según consta en acta policial de fecha 12-04-2018,
siendo las 12:30 horas de la tarde, continuando las averiguaciones relacionada con la causa penal k-18-0217-00326, iniciada ante este despacho por la presente comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios inspectores detective agregados Alonzo Manuel, Leydifel Bracho, Inspector Emiro Sánchez, Detective Agregado Andemar Acosta, Detectives Yoangel Amaro, Leopoldo Sandoval Y José Hernández, a bordo de vehículos particulares hacia la población de la vela, sector carrizalito, calle principal posada basas alboradas, municipio colina, estado falcón a fin de practicar inspección técnica del lugar, así como también todas las diligencias urgentes y necesarias que nos conduzcan al total esclarecimiento del presente caso. Una vez presentes en la dirección antes mencionada luego de realizar varios llamados a la puerta principal, fuimos atendidos por el ciudadano Leonardo ollarves, ampliamente identificado en actas que anteceden por ser la persona victima-denunciante, quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo de investigación y exponerle el motivo de nuestra presencia, nos permitió el libre acceso a la posada, indicándonos el lugar exacto donde ocurrió el hecho, seguidamente siendo las 01:00 horas de la tarde procedió el detective José Hernández, a practicar la correspondiente inspección técnica del lugar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consigno a la presente acta de investigación, culminada la misma le solicitamos información sobre las ciudadanas Isellvys Duno Y Maria Carvajal, manifestando que las mismas no se encuentran presentes, pero que el no tenia inconveniente en hacerles entrega de las boletas de citación, por lo que se le hizo entrega de sendas boletas de citación a nombre de las ciudadanas antes mencionadas, con la finalidad que comparezcan ante este despacho a rendir declaración en relación al presente caso; seguidamente procedimos a realizar un recorrido por el lugar en busca de alguna persona que pudiera ser testigo presencial y referencial del hecho y pueda aportar información que nos conduzcan al total esclarecimiento del caso que se investiga, logrando entrevistarnos con varios transeúntes y residentes del sector, quienes luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones y explicarle el motivo de nuestra presencia se negaron a aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias en su contra de alguno de sus familiares, manifestando desconocer el hecho que nos indican en vista del temor manifestado de las personas al momento de solicitarle información sobre los posibles autores del hecho que nos ocupa hacía presumir los sujetos eran los mismos del sector, por lo que continuamos con nuestro recorrido en busca de alguna persona que pudiera aportar información sobre la identidad y ubicación de los autores del hecho que se investiga, al momento que nos desplazábamos por el sector carrizalito población la vela, fuimos abordados por un ciudadano de tez morena, estatura alta, contextura delgada, cabello corto de color negro, quien no quiso ser identificado por temor a futuras represalias en su contra manifestando Ser miembro de la comunidad organizada, que tenia información sobre las personas que robaron en brisas alboradas, pero que no lo delatáramos porque estaba en riesgo su vida ya que los sujetos participaron en el hecho eran personas de alta peligrosidad que mantenían azotado el sector y pertenecen a una banda delictiva a cargo de un sujeto apodado “ El Gordo” en virtud del nerviosismo de la persona le solicitamos que nos aportara los nombres de los sujetos y en donde podrían ser ubicados informándonos que los sujetos que ingresaron a la posada son los siguientes: 1-) Wladimir Apodado “ El Gordo” lider de la banda que residen en el sector carrizalito, calle principal casa sin muero, de dos plantas, 2-) Alejandro Apodado “La Comadreja” quien posee un vehiculo marca chevrolet, modelo caprice, de color beige el cual fue utilizado para transportar los objetos que sustrajeron de la posada y reside en el sector carrizalito, calle proyecto, casa de color verde con puerta y ventanas de color blanco, donde ocultaron la navera y parte de los objetos que sustrajeron de la posada, 3-) Un Sujeto Apodado “ El Chinche” 4-) Un Sujeto Apodado “ El Pescuezo” y 5-) Luis Manuel a quien detuvo la policia del estado falcon en vista de la información obtenida, y en resguardo de la integridad fisica de la persona que oporto la información decidimos no identificarla permitiéndole retirarse del lugar, seguidamente nos trasladamos a la residenciada del ciudadano wladimir apodado “ el gordo” a fin de corroborar la información obtenida, ubicar, identificar y aprehender a los ciudadanos Leonardo Ollarves, Isellvys Duno Y Maria Carvajal, victimas del presente caso, una vez presente en el lugar realizamos varios llamados a la puerta y luego de una breve espera fuimos atendidos por una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito : INDIRA YHAJAIRA PAREDES VALERA, titular de la cedula de identidad numero V-17.677.104, quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones y exponerle el motivo de nuestra presencia manifestó ser hermana de la persona requerida por la comisión que el mismo no se encontraba presente para el momento de nuestra presencia pero que no tenía inconveniente en aportar datos filiatorios, siendo identificados de la siguiente manra: WLADIMIR JESÚS PARADES APODADO “ EL GORDO” de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 20-11-95 de 22 años de edad de estado civil soltero, de profesion u oficio obrero, desconoce su número de cedula de identidad de igual forma nos informo desconocer de su paradero por cuanto su hermano no residencia fija, seguidamente se hizo entrega de la boleta de citación a nombre de las actas procesales que se llevan en su contra, seguidamente nos retiramos del lugar y nos trasladamos hacia la calle proyecto, casa de color verde con puertas y ventanas de color blanco, del mismo sector con el fin de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano ALEJANDRO APODADO “ LA COMADREJA” así como recuperar la nevera y demás objetos que guarden relación con el presente caso, en momento cuando nos acercábamos a la vivienda logramos visualizar frente a la residencia a un sujeto de tez moreno, estatura alta, contextura delgada a quien vestía de una franelilla de color gris y pantalón jeans de color azul, quien al notar la presencia de la comisión policial emprendió veloz huida al interior de la vivienda, por lo que descendimos rápidamente de nuestro vehículo identificándonos plenamente como funcionarios de este cuerpo de investigación dando voz de alto haciendo caso omiso a dicha orden, por lo presumimos pudiera ocultar alguna evidencia de interés criminalístico, viéndonos en la imperiosa necesidad de ingresar al inmueble de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 Del Código Orgánico Procesal Penal, logrando darla alcance al sujeto quien fue sometido utilizando técnicas del uso progresivo y diferenciado de las fuerzas una vez controlada la situación el detective Leonardo Sandoval, procedió a buscar a alguna persona para que fungiera como testigos del procedimiento siendo infructuosa la búsqueda, ya que las personas se negaban rotundamente a ser testigos por temor a futuras represalias en su contra, encerrándose en sus viviendas, en vista del temor que manifestó de las personas, el detective agregado Andemar Acosta, procedio de acuerdo a lo establecido en el Articulo 191 Del Codigo Organico Procesal Penal, a practicarle la inspeccion corporal al sujeto no logrando encontrarle entre sus ropas o adherido a su cuerpo, ninguna evidencia de interes criminalístico, siendo identificado de la siguiente manera: Alejandro Jose Jiménez Ramirez, apodado “ La Comadreja” de nacionalidad venezolano, natural de coro estado falcon, nacido en fecha 22-10-91, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesion u oficio chofer, residenciado en la población la vela sector carrizalito, calle principal casa sin numero, de cedula de identidad n°v-21.114.536, seguidamente logramos observar en un espacio fisico que funge como sala una (01) nevera de dos puertas de color blanco, marca haier, serial bl0090ed100bhc3902226, desprovista de su motor y sobre esta un (01) decodificador marca movistar de color negro modelo stb dth hd, serial 16763449322260, con sus cables dga y su control, marca movistar, de color negro, los cuales se presumen que sean objetos sustraidos de la posada brisas alboradas ya que posee caracteristicas similares a los objetos que sustrajeron de la posada antes señalada, rapidamente le solicitamos información al sujeto retenido previamente sobre los documentos y procedencia de los objetos antes descritos, no obteniendo respuestas alguna, en virtud de lo antes expuesto y por cuanto se presumia que los objetos guardan relacion con el robo perpetrado en la referida posada, se procedio a colectar dichas evidencias de acuerdo a lo establecido en el articulo 87 del codigo organico procesal penal, para luego ser trasladado al departamento del area seguidamente siendo las 06:30 horas de la tarde procedio el Detective Jose Hernandez a practicar la correspondiente inspeccion tecnica del lugar en compañía del ciudadano retenido, procediendo a realizar un recorrido en busca de alguna persona que pudiera aportar información sobre la ubicación y identificación de los sujetos apodados “ el chinche” y “el pescuezo” logrando entrevistarnos con varios residentes y presuentes del sector entre ellos el ciudadano YAMIL LOPEZ, titular de la cedula de identidad numero v-18.048.440, quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo de investigacion y explicarle el motivo de nuestra presencia manifestando desconocer del hecho que se investiga, continuando con nuestro recorrido momento en que nos desplazabamos por la calle en proyecto del sector carrizalito, fuimos abordados por una ciudadana de tez blanca, estatura mediana, contextura regular, cabello rubio quien tenia una actitud nerviosa manifesto de manera acelerada ser miembro del consejo comunal del sector no queriendo ser identificada por temor a futuras represalias en su contra y que ella tenia información sobre donde ocultaron los objetos robados de la posada brisas alboradas, por lo de que manera discretas le solicitamos nos aportara información manifestando que los sujetos de nombre wladimir apodado el “ gordo” en compañía de Alejandro apodado “ la comadreja” a bordo de un vehiculo calse automóvil, tipo sedan, marca chevrolet, modelo caprice, de color beige, ocultaron los objetos en una vivienda de bloques sin frisar, con puerta de color gris y ventanas de vidrios protectores de color gris, ubicada en el sector carriazalito, callejón rafucho al final, municipio colina, estado falcon, la cual habia sido comprada por una ciudadana apodada “ la gocha” quien es la progenitora del sujeto apodado “el gordo” en vista de la información obtenida procedimos a trasladarnos hacia la direccion antes mencionada, a fin de ubicar y aprender “ el gordo” asi como recuperar el resto de los objetos sustraidos de la posada brisas alboradas, una vez apersonados en el lugar pudimos constatar que en la vivienda se encontraba cerrada , por lo que realizamos varios llamados a la puerta principal no obteniendo respuesta alguna logrando percatamos que dicho inmueble se encontraba deshabiatado, pudiendo visualizar a traves de una de las ventanas que en el interior de la vivienda se encontraba varios objetos, que coinciden con los denunciados por el ciudadano Leonardo Ollarves, por lo que procedimos a ubicar alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento logrando ubicar al ciudadano ramon ( demas datos quedan a reserva del ministerio publico) a quien se solicitamos información sobre los dueños de la vivienda objeto del procedimiento manifestando que dicha vivienda se habia vendido a una ciudadana de nombre Maricela Apodada “ La Gocha” pero que desconocia donde podria ser ubicada por lo que la vivienda se la pasa el mayor tiempo cerrada, seguidamente realizamos un recorrido a pie en busca de una persona que pudiera conocer y ubicar a la ciudadana antes mencionada siendo infructuosa la busqueda ya que las personas manifestaron desconocer quien era la persona requerida por la comision y que dicha vivienda se la pasa cerrada y deshabitada, en vista de lo antes expuesto se procedio hacer uso de la fuerza publica, logrando abrir la puerta principal de la vivienda lo cual procedimos a ingresar al inmueble de acuerdo a lo establecido en el articulo 196 del Codigo Organico Procesal Penal, logrando visualizar en un espacio fisico que funge como dormitorio los siguientes objetos: SEGÚN CONSTA EN REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 26-02-2018 cinco (05) unidades acondicionados de aire, de color blanco, cuatro (04) marca digital electric, modelo de-daac4006sc y uno de material sintetico de color rojo, marca pdv y una de metal color amarillo, marca cecocoro, una (01) cava de color azul con tapa de color blanco, marca artic, dos (02) bombas de agua una de color azul y otra de color gris, marca weg y una (01) corneta amplificadora de sonido, marca utech, modelo up-m801. Se toma en consideración ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA DE 26-02-2018, suscrita por funcionarios de CICPC, de igual forma se evidencia EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO FECHA DE 26-02-2018, suscrita por funcionarios de CICPC. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: ALEJANDRO JOSE JIMENEZ RAMIREZ, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, ).
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, Lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano pueden informar falsamente durante la investigación: de esta forma el Ministerio público precalifica el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO CODIGO PENAL VIGENTE, una vez de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de fuga, basado en el numeral 2 del art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3 consistente en presentación cada 15 días, ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el artículo 242 numeral 3 consistente en presentación cada 15 días. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 numeral 3 consistente en presentación cada 15 días.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, para los ciudadanos: ALEJANDRO JOSE JIMENEZ RAMIREZ. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a medida cautelar en presentaciones ante este tribunal cada 15 días. QUINTO: Con lugar la solicitud de copias certificadas por parte de la defensa.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.
LA SECRETARIA
ABG. ERNEYDITH ACOSTA
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