REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

SANTA ANA DE CORO, 9 DE FEBRERO DE 2018.
205º Y 156º

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS


ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2018-000163
ASUNTO: IP02-P-2018-000163

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE GREGORIO REYES
SECRETARIA: ABG. ROBCIS GARCIA
FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO JESUS AMAYA MEDINA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: JUAN RAFAEL LUGO SAAVEDRA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

En el día de hoy JUEVES 08 DE FEBRERO DE 2018, siendo las 12:00 pm, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL 1º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. GUILLERMO JESUS AMAYA MEDINA, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: JUAN RAFEL LUGO SAAVEDRA. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE GREGORIO REYES, acompañado de la Secretaria Abg. ROBCIS GARCIA, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias. Seguidamente el Juez ABG. JOSE GREGORIO REYES, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO JESUS AMAYA MEDINA, de la presencia del imputado: JUAN RAFEL LUGO SAAVEDRA, previo traslado del órgano aprehensor CICPC, el Defensor público; ABG. JESUS HENRIQUEZ, seguidamente este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenían defensor que los asistieran en la presente causa, manifestando el ciudadano: JUAN RAFAEL LUGO SAAVEDRA, NO tener defensor que lo asista. ”Por lo cual se procedió a la designación de ley del defensor Público. Acto seguido se le impone a la defensa pública de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los imputados”. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra el Representante del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO JESUS AMAYA MEDINA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continúe por el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considero que la conducta desplegada por el ciudadano en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, para los ciudadanos: JUAN RAFAEL LUGO SAAVEDRA; solicito se le sea impuesta Una Medida cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente a presentaciones periódicas cada 30 días por ante este tribunal y no me opongo a la Suspensión Condicional del proceso. ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponerlos del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio los perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente el ciudadano quien se identifico como: JUAN RAFAEL LUGO SAAVEDRA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.940.460, de 60 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 24/10/1957, de ocupación obrero, residenciado en la población de piritu , sector Vizcaíno, casa sin número , municipio Piritu, del Estado Falcón. Teléfono: no Aporto El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico ABG. JESUS HENRIQUEZ, quien expuso: “Buenas días a todos los presentes, una vez conversados con mis defendidos ellos me han manifestado voluntariamente aceptar la responsabilidad es por lo que solicito la suspensión condicional del proceso el cual lo realizara en el CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR VISCAINO DEL MUNICIPIO MIRANDA, ES TODO”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del ciudadano: JUAN RAFAEL LUGO SAAVEDRA. En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de Ia Tarde, compareció ante este Despacho el funcionaria Detective: VENTURA LINO, adscrito al área de Investigaciones de esta Sub. Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 1130, 114°, 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34° y 50° numeral I de Ia Ley Orgánica del Servicio de Policía de lnvestigación, el Cuerpo do Investigaciones Científicas, Penales y. Criminalísticas, y del Instituto Nacional do Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de Ia siguiente diligencia policial: Continuando con las averiguaciones relacionadas con el expediente numero K-18-0217-00135, iniciado por ante este despacho por la comisión de unos de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, me traslade en compania de los funcionarios Inspector Emiro Sanchez y el Detective Conde Jesús, a bordo de Ia unidad de inspecciones hacia Ia Finac CujI Gacho, ubicada en el sector de Huequito de Ia Población de Piritu, estado Falcón, a fin de practicar Inspección Técnica del sitio de suceso, ubicar, identificar a los ciudadanos mencionados en actas que anteceden como ROGELIO REVILLA MONTES Y WILLIANS, quienes aparecen mencionados como investigado en Ia presente averiguación, asi como todas las diligencias urgentes y necesarias que conduzcan al total esclarecimiento del hecho que se investiga, una vez presentes en Ia dirección antes señalada, fuimos atendido por un ciudadano quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones y explicarle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser uno de los testigo del hecho que se investiga por lo que fue identificado de Ia siguiente manera: ARLEYS (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), asimismo nos informó que para el momento de ocurrir el hecho se encontraban presente su hijo JAXON (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) quien para el momento de nuestra presencia se encontraba alli presente, seguidamente el funcionarios Detective Jesus Condo, procedió a realizar Ia respectiva inspección técnica, de acuerdo a lo establecido en el articulo 186 del Codigo Orgánico Procesal penal, Ia cual consigno a Ia presente acta de investigaciOn, culminada Ia misma, nos retiramos del lugar procediendo a trasladarnos hacia el Sector de Viscaino, donde realizamos un recorrido de manera minuciosa, logrando entrevistarnos con varios residentes del lugar, quienes luego 4 funcionarios de este cuerpo de investigaciones y solicitartes n1datos filiatorios y ubicaciôn de los ciudadanos ROGELIO REVILLA MONTES Y WILLIANS, se tornaron nerviosos, manifestando desconocer quienes era las personas requendas por Ia comision, seguidamente continuamos con el recorrido y en momentos que nos desplazabamos por un callejon de Ia poblacion de Viscaino, ‘fuimos abordados por una ciudadana de nombre Doris Hernandez, quien no quiso aportar más datos por temor a futuras represalias en su contra, manifestando ser miembro de Ia comunidad organizada, informándonos que los ciudadanos ROGELIO REVILLA MONTES Y WILLIANS, residen en Ia calle principal del mismo sector y que ellos junto a otros sujetos de que apodan CARLOS “El Barines”, JUNIOR FERNÁNDEZ y dos sujetos desconocidos que son procedentes de Yaracuy estado Yaracuy, son quienes mantienen en zozobra a toda Ia poblaciOn de piritu, ya dichas personas se dedican al robo de residencias y hurto de ganado, de igual forma amenazan a las personas que silos denuncian los van a matar, por eso los habitantes de Ia población no dicen nada ni los denuncian porque temen por sus vidas, asimismo nos informO que los sujetos antes mencionados se ocultan en Ia residencia de una ciudadana a quien apodan “La Nova” ubicada al final de Ia calle principal del sector Viscaino, de color azul, cercado con alambres de pUa, en vista de Ia información obtenida decidimos trasladarnos hacia Ia vivienda antes señalada, al momento que nos acercábamos, avistamos a un ciudadano de tez morena estatura mediana, contextura regular, quien para el momento vestia una camisa tipo chemise, de color blanco con rayas horizontales de colores azul y negro, pantalón jean color azul y unas botas de seguridad color marrón, quien al notar nuestra presencia opto por una actitud esquiva tratando de evadirnos, introduciéndose rápidamente en Ia vivienda, por lo que descendimos rápidamente de Ia unidad e identificarnos como funcionarios adscritos a este cuerpo policial, viéndonos en Ia imperiosa necesidad de ingresar a Ia residencia de acuerdo a lo establecido en el artIculo 196 del Código Organico Procesal Penal, logrando darle alcance al sujeto en un espacio fisico que funge como dormitorio, una vez controlada a situación, el Detective Jesús Conde, procedió a buscar alguna persona para que fungiera como testigo del procedimiento, siendo infructuosa Ia misma, por cuanto las personas que habitan en casas distantes, se encerraron en sus viviendas negándose rotundamente a ser testigos por temor a futuras represalias en su contra, por cuanto las personas que habitan en Ia vivienda producto del allanamiento eran de alta peligrosidad, en virtud del temor manifiesto de las personas, procedimos hacerle referencia al ciudadano retenido si poseía algún arma de fuego o sustancia ilícita entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo, obteniendo una respuesta negativa del mismo y adoptando una actitud nerviosa, lo que nos causa suspicacia, procediendo el funcionario Inspector Emiro Sanchez, de acuerdo a lo establecido en el articulo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una inspección corporal, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico, luego le solicitamos información sobre Ia ubicación de los ciudadanos: ROGELIO REVILLA MONTES Y WILLIANS, CARLOS apodado “El Barines”, JUNIOR FERNÁNDEZ, los dos sujetos procedentes de Yaracuy y Ia ciudadana apodada “La Nova”, manifestando que todos se habían ido a Ia ciudad de Valencia estado Carabobo, seguidamente procedimos al registro del inmueble por cuanto sospechábamos que el ciudadano ocultaba algún objeto o sustancia ilícita ilícito debido a Ia actitud de nerviosismo que presentaba, logrando localizar en un espacio fIsico que funge como dormitorio específicamente debajo del colchón de Ia cama,las siguientes evidencias: Un (01) arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16 mm, marca Winchester, Serial numero 432408, Un (01) Cartucho, calibre 16mm, sin marca visible, Un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, calibre 38mm, sin serial ni marca visible, las cuales fueron colectadas de acuerdo a lo establecido en el articulo 187° del Código Orgánico Procesal Penal, con Ia finalidad de ser remitidas al Departamento de Criminalística (Área de Balística), con el propósito de que le sean practicadas las experticias correspondientes, seguidamente se le inquirió información al ciudadano sobre Ia procedencia de dichas evidencias y si poseía algún tipo de porte de arma de fuego, no obteniendo respuesta alguna; en virtud de lo antes expuesto y cumplidos los extremos de ley, se procedió a Ia aprehensión definitiva del ciudadano, de acuerdo a 10 establecido en el articulo 234° del Côdigo Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encontraba incurso en un delito flagrante: PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, seguidamente se proceda según lo estipulado en el articulo 119 del COdigo Organico Procesal Penal a Ia identificación del ciudadano, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: LUGO SAAVEDRA JUAN RAFAEL, nacionalidad Venezolana, natural de Piritu, Estado Falcón, nacido en fecha 24110/1957, de 59 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Ia Población de Piritu, calle Principal, casa sin número, estado Falcón, titular de Ia cédula de identidad V-7.940.460, asimismo se les fueron leídos sus Derechos y Garantias Constitucionales, contemplados en los artículos 44° y 49° de Ia Constitución de Ia Repüblica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 Código Orgánico Procesar Penal, por lo que siendo las 03:30 horas de Ia tarde, procedió el funcionario Detective Conde JesUs a practicar Ia respectiva inspección Técnica del lugar, de acuerdo a lo establecido en el articulo 186, del Código Orgánico Procesal Penal, Ia cual consigno a Ia presente acta de investigación, culminada a misma, nos retiramos del lugar y regresamos a Ia sede de esta unidad operativa, en compañía del ciudadano detenido y las evidencias colectadas, donde una vez presentes procedí realizar Ilamada telefónica al 171 enlace SIIPOL, con Ia finalidad de verificar, los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano investigado, al igual que las armas de fuego incautadas, siendo atendido por eI funcionario de guardia, a quien luego de exponerle el motivo de Ilamada e ingresar los datos apórtalos, manifestó que al prenombrado ciudadano le corresponden sus nombres apellidos y de cedula de identidad, no presentando registros yb solicitud alguna, de Ia misma manera fue verificado el serial del arma de fuego tipo escopeta, exteriorizando que a Ia misma le corresponden sus datos, no presentando registro yb solicitud. Culminadas las diligencias procedi a informar a Ia superioridad quien ordeno se diera iniclo a las Actas procesales signadas con Ia nomenclatura K-18- 0217-00215, por Ia comisión de uno de los delitos: PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, seguidamente procedí a realizar llamada telefónica al abogado GUILLERMO AMAYA, Fiscal Primero del Ministerio Publico de esta Jurisdicción, a quien se le informó sobre los pormenores del caso, dando por notificado, indicándonos que el mismo las actuaciones deben ser enviadas a su despacho Fiscal a Ia brevedad posible, se anexa a Ia presente acta de derechos de imputado. Es todo.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputado fueron detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios CICPC ; siendo las 05:00 horas de Ia Tarde, compareció ante este Despacho el funcionaria Detective: VENTURA LINO, adscrito al área de Investigaciones de esta Sub. Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 1130, 114°, 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34° y 50° numeral I de Ia Ley Orgánica del Servicio de Policía de lnvestigación, el Cuerpo do Investigaciones Científicas, Penales y. Criminalísticas, y del Instituto Nacional do Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de Ia siguiente diligencia policial: Continuando con las averiguaciones relacionadas con el expediente numero K-18-0217-00135, iniciado por ante este despacho por la comisión de unos de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, me traslade en compania de los funcionarios Inspector Emiro Sanchez y el Detective Conde Jesús, a bordo de Ia unidad de inspecciones hacia Ia Finac CujI Gacho, ubicada en el sector de Huequito de Ia Población de Piritu, estado Falcón, a fin de practicar Inspección Técnica del sitio de suceso, ubicar, identificar a los ciudadanos mencionados en actas que anteceden como ROGELIO REVILLA MONTES Y WILLIANS, quienes aparecen mencionados como investigado en Ia presente averiguación, asi como todas las diligencias urgentes y necesarias que conduzcan al total esclarecimiento del hecho que se investiga, una vez presentes en Ia dirección antes señalada, fuimos atendido por un ciudadano quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones y explicarle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser uno de los testigo del hecho que se investiga por lo que fue identificado de Ia siguiente manera: ARLEYS (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), asimismo nos informó que para el momento de ocurrir el hecho se encontraban presente su hijo JAXON (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) quien para el momento de nuestra presencia se encontraba alli presente, seguidamente el funcionarios Detective Jesus Condo, procedió a realizar Ia respectiva inspección técnica, de acuerdo a lo establecido en el articulo 186 del Codigo Orgánico Procesal penal, Ia cual consigno a Ia presente acta de investigaciOn, culminada Ia misma, nos retiramos del lugar procediendo a trasladarnos hacia el Sector de Viscaino, donde realizamos un recorrido de manera minuciosa, logrando entrevistarnos con varios residentes del lugar, quienes luego 4 funcionarios de este cuerpo de investigaciones y solicitartes n1datos filiatorios y ubicaciôn de los ciudadanos ROGELIO REVILLA MONTES Y WILLIANS, se tornaron nerviosos, manifestando desconocer quienes era las personas requendas por Ia comision, seguidamente continuamos con el recorrido y en momentos que nos desplazabamos por un callejon de Ia poblacion de Viscaino, ‘fuimos abordados por una ciudadana de nombre Doris Hernandez, quien no quiso aportar más datos por temor a futuras represalias en su contra, manifestando ser miembro de Ia comunidad organizada, informándonos que los ciudadanos ROGELIO REVILLA MONTES Y WILLIANS, residen en Ia calle principal del mismo sector y que ellos junto a otros sujetos de que apodan CARLOS “El Barines”, JUNIOR FERNÁNDEZ y dos sujetos desconocidos que son procedentes de Yaracuy estado Yaracuy, son quienes mantienen en zozobra a toda Ia poblaciOn de piritu, ya dichas personas se dedican al robo de residencias y hurto de ganado, de igual forma amenazan a las personas que silos denuncian los van a matar, por eso los habitantes de Ia población no dicen nada ni los denuncian porque temen por sus vidas, asimismo nos informO que los sujetos antes mencionados se ocultan en Ia residencia de una ciudadana a quien apodan “La Nova” ubicada al final de Ia calle principal del sector Viscaino, de color azul, cercado con alambres de pUa, en vista de Ia información obtenida decidimos trasladarnos hacia Ia vivienda antes señalada, al momento que nos acercábamos, avistamos a un ciudadano de tez morena estatura mediana, contextura regular, quien para el momento vestia una camisa tipo chemise, de color blanco con rayas horizontales de colores azul y negro, pantalón jean color azul y unas botas de seguridad color marrón, quien al notar nuestra presencia opto por una actitud esquiva tratando de evadirnos, introduciéndose rápidamente en Ia vivienda, por lo que descendimos rápidamente de Ia unidad e identificarnos como funcionarios adscritos a este cuerpo policial, viéndonos en Ia imperiosa necesidad de ingresar a Ia residencia de acuerdo a lo establecido en el artIculo 196 del Código Organico Procesal Penal, logrando darle alcance al sujeto en un espacio fisico que funge como dormitorio, una vez controlada a situación, el Detective Jesús Conde, procedió a buscar alguna persona para que fungiera como testigo del procedimiento, siendo infructuosa Ia misma, por cuanto las personas que habitan en casas distantes, se encerraron en sus viviendas negándose rotundamente a ser testigos por temor a futuras represalias en su contra, por cuanto las personas que habitan en Ia vivienda producto del allanamiento eran de alta peligrosidad, en virtud del temor manifiesto de las personas, procedimos hacerle referencia al ciudadano retenido si poseía algún arma de fuego o sustancia ilícita entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo, obteniendo una respuesta negativa del mismo y adoptando una actitud nerviosa, lo que nos causa suspicacia, procediendo el funcionario Inspector Emiro Sanchez, de acuerdo a lo establecido en el articulo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una inspección corporal, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico, luego le solicitamos información sobre Ia ubicación de los ciudadanos: ROGELIO REVILLA MONTES Y WILLIANS, CARLOS apodado “El Barines”, JUNIOR FERNÁNDEZ, los dos sujetos procedentes de Yaracuy y Ia ciudadana apodada “La Nova”, manifestando que todos se habían ido a Ia ciudad de Valencia estado Carabobo, seguidamente procedimos al registro del inmueble por cuanto sospechábamos que el ciudadano ocultaba algún objeto o sustancia ilícita ilícito debido a Ia actitud de nerviosismo que presentaba, logrando localizar en un espacio fIsico que funge como dormitorio específicamente debajo del colchón de Ia cama,las siguientes evidencias: Un (01) arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16 mm, marca Winchester, Serial numero 432408, Un (01) Cartucho, calibre 16mm, sin marca visible, Un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, calibre 38mm, sin serial ni marca visible, las cuales fueron colectadas de acuerdo a lo establecido en el articulo 187° del Código Orgánico Procesal Penal, con Ia finalidad de ser remitidas al Departamento de Criminalística (Área de Balística), con el propósito de que le sean practicadas las experticias correspondientes, seguidamente se le inquirió información al ciudadano sobre Ia procedencia de dichas evidencias y si poseía algún tipo de porte de arma de fuego, no obteniendo respuesta alguna; en virtud de lo antes expuesto y cumplidos los extremos de ley, se procedió a Ia aprehensión definitiva del ciudadano, de acuerdo a 10 establecido en el articulo 234° del Côdigo Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encontraba incurso en un delito flagrante: PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, seguidamente se proceda según lo estipulado en el articulo 119 del COdigo Organico Procesal Penal a Ia identificación del ciudadano, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: LUGO SAAVEDRA JUAN RAFAEL, nacionalidad Venezolana, natural de Piritu, Estado Falcón, nacido en fecha 24110/1957, de 59 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Ia Población de Piritu, calle Principal, casa sin número, estado Falcón, titular de Ia cédula de identidad V-7.940.460, asimismo se les fueron leídos sus Derechos y Garantias Constitucionales, contemplados en los artículos 44° y 49° de Ia Constitución de Ia Repüblica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 Código Orgánico Procesar Penal, por lo que siendo las 03:30 horas de Ia tarde, procedió el funcionario Detective Conde JesUs a practicar Ia respectiva inspección Técnica del lugar, de acuerdo a lo establecido en el articulo 186, del Código Orgánico Procesal Penal, Ia cual consigno a Ia presente acta de investigación, culminada a misma, nos retiramos del lugar y regresamos a Ia sede de esta unidad operativa, en compañía del ciudadano detenido y las evidencias colectadas, donde una vez presentes procedí realizar Ilamada telefónica al 171 enlace SIIPOL, con Ia finalidad de verificar, los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano investigado, al igual que las armas de fuego incautadas, siendo atendido por eI funcionario de guardia, a quien luego de exponerle el motivo de Ilamada e ingresar los datos apórtalos, manifestó que al prenombrado ciudadano le corresponden sus nombres apellidos y de cedula de identidad, no presentando registros yb solicitud alguna, de Ia misma manera fue verificado el serial del arma de fuego tipo escopeta, exteriorizando que a Ia misma le corresponden sus datos, no presentando registro yb solicitud. Culminadas las diligencias procedi a informar a Ia superioridad quien ordeno se diera iniclo a las Actas procesales signadas con Ia nomenclatura K-18- 0217-00215, por Ia comisión de uno de los delitos: PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: JUAN RAFAEL LUGO SAAVEDRA, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES . En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: : “Buenas días a todos los presentes, una vez conversados con mis defendidos ellos me han manifestado voluntariamente aceptar la responsabilidad es por lo que solicito la suspensión condicional del proceso el cual lo realizara en el CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR VISCAINO DEL MUNICIPIO MIRANDA, ES TODO
Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES , cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA POLICIAL DE FECHA DE 02-02-2018, suscrita por CICPC (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 02-02-2018,suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 08, 09, 10, 11 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: JUAN RAFAEL LUGO SAAVEDRA, , en la comisión del delito: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar según: ACTA DE INVESTIGACION PENAL: “siendo las 05:00 horas de Ia Tarde, compareció ante este Despacho el funcionaria Detective: VENTURA LINO, adscrito al área de Investigaciones de esta Sub. Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 1130, 114°, 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34° y 50° numeral I de Ia Ley Orgánica del Servicio de Policía de lnvestigación, el Cuerpo do Investigaciones Científicas, Penales y. Criminalísticas, y del Instituto Nacional do Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de Ia siguiente diligencia policial: Continuando con las averiguaciones relacionadas con el expediente numero K-18-0217-00135, iniciado por ante este despacho por la comisión de unos de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, me traslade en compania de los funcionarios Inspector Emiro Sanchez y el Detective Conde Jesús, a bordo de Ia unidad de inspecciones hacia Ia Finac CujI Gacho, ubicada en el sector de Huequito de Ia Población de Piritu, estado Falcón, a fin de practicar Inspección Técnica del sitio de suceso, ubicar, identificar a los ciudadanos mencionados en actas que anteceden como ROGELIO REVILLA MONTES Y WILLIANS, quienes aparecen mencionados como investigado en Ia presente averiguación, asi como todas las diligencias urgentes y necesarias que conduzcan al total esclarecimiento del hecho que se investiga, una vez presentes en Ia dirección antes señalada, fuimos atendido por un ciudadano quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones y explicarle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser uno de los testigo del hecho que se investiga por lo que fue identificado de Ia siguiente manera: ARLEYS (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), asimismo nos informó que para el momento de ocurrir el hecho se encontraban presente su hijo JAXON (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) quien para el momento de nuestra presencia se encontraba alli presente, seguidamente el funcionarios Detective Jesus Condo, procedió a realizar Ia respectiva inspección técnica, de acuerdo a lo establecido en el articulo 186 del Codigo Orgánico Procesal penal, Ia cual consigno a Ia presente acta de investigaciOn, culminada Ia misma, nos retiramos del lugar procediendo a trasladarnos hacia el Sector de Viscaino, donde realizamos un recorrido de manera minuciosa, logrando entrevistarnos con varios residentes del lugar, quienes luego 4 funcionarios de este cuerpo de investigaciones y solicitartes n1datos filiatorios y ubicaciôn de los ciudadanos ROGELIO REVILLA MONTES Y WILLIANS, se tornaron nerviosos, manifestando desconocer quienes era las personas requendas por Ia comision, seguidamente continuamos con el recorrido y en momentos que nos desplazabamos por un callejon de Ia poblacion de Viscaino, ‘fuimos abordados por una ciudadana de nombre Doris Hernandez, quien no quiso aportar más datos por temor a futuras represalias en su contra, manifestando ser miembro de Ia comunidad organizada, informándonos que los ciudadanos ROGELIO REVILLA MONTES Y WILLIANS, residen en Ia calle principal del mismo sector y que ellos junto a otros sujetos de que apodan CARLOS “El Barines”, JUNIOR FERNÁNDEZ y dos sujetos desconocidos que son procedentes de Yaracuy estado Yaracuy, son quienes mantienen en zozobra a toda Ia poblaciOn de piritu, ya dichas personas se dedican al robo de residencias y hurto de ganado, de igual forma amenazan a las personas que silos denuncian los van a matar, por eso los habitantes de Ia población no dicen nada ni los denuncian porque temen por sus vidas, asimismo nos informO que los sujetos antes mencionados se ocultan en Ia residencia de una ciudadana a quien apodan “La Nova” ubicada al final de Ia calle principal del sector Viscaino, de color azul, cercado con alambres de pUa, en vista de Ia información obtenida decidimos trasladarnos hacia Ia vivienda antes señalada, al momento que nos acercábamos, avistamos a un ciudadano de tez morena estatura mediana, contextura regular, quien para el momento vestia una camisa tipo chemise, de color blanco con rayas horizontales de colores azul y negro, pantalón jean color azul y unas botas de seguridad color marrón, quien al notar nuestra presencia opto por una actitud esquiva tratando de evadirnos, introduciéndose rápidamente en Ia vivienda, por lo que descendimos rápidamente de Ia unidad e identificarnos como funcionarios adscritos a este cuerpo policial, viéndonos en Ia imperiosa necesidad de ingresar a Ia residencia de acuerdo a lo establecido en el artIculo 196 del Código Organico Procesal Penal, logrando darle alcance al sujeto en un espacio fisico que funge como dormitorio, una vez controlada a situación, el Detective Jesús Conde, procedió a buscar alguna persona para que fungiera como testigo del procedimiento, siendo infructuosa Ia misma, por cuanto las personas que habitan en casas distantes, se encerraron en sus viviendas negándose rotundamente a ser testigos por temor a futuras represalias en su contra, por cuanto las personas que habitan en Ia vivienda producto del allanamiento eran de alta peligrosidad, en virtud del temor manifiesto de las personas, procedimos hacerle referencia al ciudadano retenido si poseía algún arma de fuego o sustancia ilícita entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo, obteniendo una respuesta negativa del mismo y adoptando una actitud nerviosa, lo que nos causa suspicacia, procediendo el funcionario Inspector Emiro Sanchez, de acuerdo a lo establecido en el articulo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una inspección corporal, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico, luego le solicitamos información sobre Ia ubicación de los ciudadanos: ROGELIO REVILLA MONTES Y WILLIANS, CARLOS apodado “El Barines”, JUNIOR FERNÁNDEZ, los dos sujetos procedentes de Yaracuy y Ia ciudadana apodada “La Nova”, manifestando que todos se habían ido a Ia ciudad de Valencia estado Carabobo, seguidamente procedimos al registro del inmueble por cuanto sospechábamos que el ciudadano ocultaba algún objeto o sustancia ilícita ilícito debido a Ia actitud de nerviosismo que presentaba, logrando localizar en un espacio fIsico que funge como dormitorio específicamente debajo del colchón de Ia cama,las siguientes evidencias: Un (01) arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16 mm, marca Winchester, Serial numero 432408, Un (01) Cartucho, calibre 16mm, sin marca visible, Un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, calibre 38mm, sin serial ni marca visible, las cuales fueron colectadas de acuerdo a lo establecido en el articulo 187° del Código Orgánico Procesal Penal, con Ia finalidad de ser remitidas al Departamento de Criminalística (Área de Balística), con el propósito de que le sean practicadas las experticias correspondientes, seguidamente se le inquirió información al ciudadano sobre Ia procedencia de dichas evidencias y si poseía algún tipo de porte de arma de fuego, no obteniendo respuesta alguna; en virtud de lo antes expuesto y cumplidos los extremos de ley, se procedió a Ia aprehensión definitiva del ciudadano, de acuerdo a 10 establecido en el articulo 234° del Côdigo Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encontraba incurso en un delito flagrante: PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, seguidamente se proceda según lo estipulado en el articulo 119 del COdigo Organico Procesal Penal a Ia identificación del ciudadano, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: LUGO SAAVEDRA JUAN RAFAEL, nacionalidad Venezolana, natural de Piritu, Estado Falcón, nacido en fecha 24110/1957, de 59 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Ia Población de Piritu, calle Principal, casa sin número, estado Falcón, titular de Ia cédula de identidad V-7.940.460, asimismo se les fueron leídos sus Derechos y Garantias Constitucionales, contemplados en los artículos 44° y 49° de Ia Constitución de Ia Repüblica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 Código Orgánico Procesar Penal. 2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 02-02-2018,suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 08, 09, 10, 11 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento). Inspección tecnica: expediente: k-18-0217-00215, delito: previsto en la ley para el desarme y control de armas y municiones. Lugar: sector vizcaino, calle principal casa sin numero, municipio piritu, estado falcon. Leyenda: es la fachada principal de la vivienda ubicada en la dirección mencionada. Inspección técnica: expediente: k-18-0217-00215, delito: previsto en la ley para el desarme y control de armas y municiones. Lugar: sector vizcaino, calle principal casa sin numero, municipio piritu, estado falcón. Leyenda: dos armas de fuego. Inspección tecnica: expediente: k-18-0217-00215, delito: previsto en la ley para el desarme y control de armas y municiones. Lugar: sector vizcaino, calle principal casa sin numero, municipio piritu, estado falcon. Leyenda: un arma de fuego tipo revolver. Inspección técnica: expediente: k-18-0217-00215, delito: previsto en la ley para el desarme y control de armas y municiones. Lugar: sector vizcaino, calle principal casa sin numero, municipio Píritu, estado falcón. Leyenda: un arma de fuego tipo escopeta. Descripción de la evidencia: un (01) arma de fuego, tipo escopeta, calibre 6mm, serial: 432408, con culata elaborada de madera, color marron, un(01) arma de fuego, de fabricación rudimentaria, tipo chopo, con empañadura elaborada en madera, de color marron y un cartucho de escopeta, calibre 16mm, color rojo.
existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:

Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
No obstante a lo anterior, estima este Juzgado que el imputado se comporta de manera desleal o reticente, pueda ocultar información mediante la investigación Luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 2 del Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.






DISPOSITIVA

Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y DECRETA: PRIMERO: La flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de delito de: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, para los ciudadanos: JUAN RAFAEL LUGO SAAVEDRA. CUARTO: CON LUGAR la solicitud del Defensor PUBLICO en cuanto a que su defendido se acoja a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de CUATRO (04) MESES, CUATRO (04) HORAS SEMANALES, el cual realizaran en el CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR VISCAINO DEL MUNICIPIO MIRANDA el cual deberán presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el Consejo Comunal con memoria fotográfica. QUINTO: SIN LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Publico de una Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribunal. SEXTO: Se designa como correo especial a los ciudadanos: JUAN RAFEL LUGO SAAVEDRA. SEPTIMO: se ordena verificar las condiciones impuestas por este tribunal el LUNES (25) DE JUNIO DE 2018. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 12:30 horas de la tarde. El Auto Fundado se publicará en el tiempo hábil legal a la presente fecha. Quedan las partes notificadas de esta decisión. Es todo


EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES



LA SECRETARIA

ABG. ROBCIS GARCIA