REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004744
ASUNTO : IP01-R-2012-000155

JUEZ PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ.

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón, decidir sobre el Recurso de Apelación procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la Abogada SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.824.783, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.097, con domicilio procesal en la calle Bolívar, Edificio Araiza, Primer Piso, Oficina 03, Santa Ana de Coro estado Falcón, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana MARY CARMEN MARRENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.526.818, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, inserto al N° 23, tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 07 de abril de 2011, contra el auto dictado el 13 de Junio de 2012, por el referido Juzgado, que acordó negar la entrega del vehículo Placas KAV84, Serial de Carrocería 8Z1SC21ZX1V315357, Serial del Motor: X1V355357, Marca CHEVROLET, Modelo CORSA, Año 2001, Color: GRIS, Tipo: COUPE, Uso: PARTICULAR, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha 30 de octubre de 2012, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza MORELA FERRER BARBOZA.

En fecha 21 de marzo de 2013, se declaró admisible el presente recurso de apelación bajo análisis, en virtud de que se dieron por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende.

En fechas 23 de Abril de 2013, 15 de Agosto de 2013, 08 de Octubre de 2013, 27 de Enero de 2014, 16 de Mayo de 2014, 30 de Septiembre de 2015, esta Sala recibió escrito presentado por la ABG. SOBEIDY SANGRONIS.


En fecha 07 de julio de 2014, se aboco al conocimiento del presente asunto el Abogado ARNALDO OSORIO PETIT, en sustitución de la Jueza MORELA FERRER BARBOZA.

En fecha 04 de febrero de 2015, se aboco al conocimiento del presente asunto la Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, por encontrarse en el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes.

En fecha 05 de mayo de 2015, se aboca al conocimiento de esta causa el Juez RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, en sustitución del Abogado ARNALDO OSORIO PETIT.

En fecha 13 de Enero de 2017, esta Sala dictó auto para mejor proveer en el presente asunto, ordenando oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, para que remitiera a esta Sala el asunto principal, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder esta alzada pronunciarse en la decisión objeto de impugnación del Recurso de Apelación. El cual efectivamente, se libró a ese despacho Judicial en fecha 17/01/2017, mediante oficio Nro. CA-83/2017.

En fecha 08 de Agosto de 2017 se aboca a conocer del presente recurso la Jueza MORELA FERRER BARBOZA, en sustitución de la Jueza GLENDA OVIEDO RANGEL, quien obtuvo el beneficio de Jubilación Especial.

En esa misma fecha, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, por encontrarse la Magistrada CARMEN NATALIA ZABALETA; de reposo medico legal.

En fecha 21 de Diciembre de 2016, esta Sala recibió oficio N° 4CO-2379-2016, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remitió a este Tribunal Superior en calidad de préstamo la causa signada bajo la nomenclatura IP01-P-2010-004744.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al fondo de asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Riela inserta en los folios 171 al 176 de las actas que conforman el expediente, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer su dispositiva:

…Con fundamento en las consideraciones previas, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: NIEGA la solicitud de entrega de vehículo con la siguientes características PLACAS: KAV84, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC21ZX1V315357, SERIAL DE MOTOR: X1V355357, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO: 2001, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, solicitado por la abogada Sobeidy Sangronis; ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada…

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE


La parte recurrente luego de haberse identificado y de haber fundamentado la interposición del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó que planteaba el recurso de apelación contra auto publicado por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el día 13 de Junio de 2012, en el asunto IP01-P-2010-004744, resolución esta que negó la entrega de vehículo objeto del proceso, procediendo a plantear el recurso en los siguientes términos:

Indicó la recurrente que el vehiculo del cual solicita la entrega fue retenido en producto del procedimiento efectuado por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas en fecha 27 de septiembre de 2010, así mismo manifiesta que el resultado de la acta policial efectuada por los funcionarios actuantes: Inspector Joel Albarran, Detective II Alexis Medina, Detective II Johan Morillo y Detective Argenis Duno, que una vez que dichos funcionarios efectuaron una revisión al interior del referido vehículo, amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no ubicándose ningún tipo de sustancia ilícita.

Apuntó la defensa técnica que en las actuaciones que conforman el presente Expediente se encuentra el acta de inspección N° 4553, de fecha 27 de septiembre de 2010, realizada por los Funcionarios Detective Duno Argenis y Agente Wilmer Pineda, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual le practican inspección técnica al vehículo automotor signado bajo las siguientes características: PLACAS: KAV84Z, SERIAL DE CARROCER1A: 8Z1SC217Z1V315357, SERIAL DEL MOTOR: X1V355357, MARCA: CHE VROLET, MODELO: CORSA, AÑO: 2001, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOV1L, TIPO: COUPE, (USO: PARTICULAR), dando como resultado que al efectuarle un rastreo a los fines de buscar alguna evidencia de interés crirninalístico que guarden relación con el caso, siendo negativa dicha búsqueda.

Acentúa que le fue practicado de igual manera, DICTAMEN PERICIAL, al tantas veces identificado vehículo, arrojando el siguiente resultado: “…PERITAJE: A fin de dar cumplimiento a lo requerido, se revido (sic) la chapa de carrocería ubicada en la parte superior frontal donde se observó la siguiente configuración alfanumérica, 8ZISC21ZX1V315357, la misma es ORIGINAL, se reviso el serial de seguridad donde se observó la siguiente configuración: S 16462, el mismo se encuentra ORIGINAL, por ultimo se reviso el serial de motor, donde se observó la configuración IV315357, es ORIGINAL. Es todo. CONCLUSION: La chapa identificadora, es original. 2 El serial de seguridad es ORIGINAL 3. El serial de motor, es ORIGINAL. CONSULTA: Vista los datos antes mencionados, se procedió a verificar por ante SIIPOL, de este despacho, arrojando que dicho vehiculo NO se encuentra solicitado y registra en el enlace Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro estado Falcón-INTTT, a nombre del Ciudadano MARTINEZ DE MARRERO MARY CARMEN COROMOTO, C.I 9.526.817. Es todo…”

Señaló que se desprende de las Actas de Audiencia de Presentación y de la propia Audiencia Preliminar, que quien ejerce las funciones de director de Proceso, fue la Fiscalía 21 del Ministerio Público, indicando que ni durante la investigación, ni al emitir el respectivo acto conclusivo, hizo señalamiento alguno respecto al vehículo, siendo que la propia Fiscalía en cuestión, ordenara la entrega material del bien mueble, por tratarse de un tercero interviniente, al cual debería garantizársele el derecho constitucional a la propiedad, por no encontrarse ningún elemento de interés criminalísticas que puedan vincularlo al procedimiento seguidos a los hoy condenados WILLIAN MEDINA ZEA Y SARA TIBISAY ARTEAGA.

Explica que la negativa de la decisión recurrida causa un gravamen irreparable, al Derecho de Propiedad contemplado en nuestra Carta Política Fundamental, y en efecto se recurre del fallo, en virtud de la inobservancia y errónea aplicación de las normas jurídicas y la adopción de un criterio jurisprudenciales muy restrictivo, pronunciado por este Tribunal A Quo, auto este de carácter denegatorio productor de agravio, conforme a lo establecido en el Artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, carácter con el cual se recurre.

Hizo énfasis el recurrente en los artículos 26 de la Carta Magna (2do aparte), (la garantía del estado de una justicia sin formalismo), artículo 49 eiusdem (Derecho al debido proceso) con especial referencia al ordinal 1; y que de acuerdo con las normas señaladas nos encontrarnos con un Estado de Derecho “Garantista”, según lo previsto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden ser las normas procedimentales, relajadas bajo criterios discrecionales de los Administradores de Justicia.

Consideró que el Tribunal incurrió en un quebrantamiento de normas constitucionales, toda vez que dicha decisión recurrida resulta una violación del derecho a la propiedad, del derecho a la defensa e igualdad entre las partes; derechos éstos que corresponde a los Jueces y Juezas garantízalo sin preferencia ni desigualdad, tal como lo preceptúa el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que la FISCALÍA \7IGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO, a cargo del Abg. EDDY PARA, acordó entrega material de vehículo, a su persona como poderdante de la ciudadana MARY CARMEN MARRENO, radica entonces, que el Representante del Ministerio Público, encontrándose bajo sus funciones como director del proceso, en franca armonía con lo dispuesto en el artículo 3 11 de la norma adjetiva penal, acordara la entrega material del referido bien mueble, lo cual no fuera tomado en cuenta por el Tribunal A quo, lo cual constituye una vulneración a las garantías y a los derechos Constitucionales, que deja en un total estado de irritación jurídica una injusticia social a la justiciable, traduciéndose a una verdadera desnaturalización al debido proceso en ocasión al derecho a la defensa e igualdad ante la Ley.

Puntualizó que existe in motivación por cuanto la Sentencia en función de Juicio, ya que no señala las razones de hecho ni de derecho en las cuales funda la negativa de la entrega del auto que según el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el auto debe ser fundado, expresa de igual manera la parte recurrente que la Jueza solo se limito a transcribir el articulo 311 del Código Orgánico Procesal penal.

Indica la parte recurrente que la Jueza a quo sustenta la negativa de la solicitud del vehiculo explicando que en la causa principal existe una admisión de los hechos por parte del Ciudadano William Medina Zea y que esa razón era suficiente elemento para declara sin lugar la entrega del objeto en cuestión, resaltando la apelante que en ningún momento la solicitud del vehiculo anteriormente descrito se realizó en nombre del Ciudadano imputado William Medina, por lo contrario se realizo en nombre de la ciudadana dueña del vehiculo que no guarda relación con los hechos acontecidos, así mismo establece que el referido automóvil se le realizaron las experticias arrojando resultados favorables el cual no presentaba ningún elemento de interés criminalistico.

Trajo a colación la parte apelante el artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas, y que cumplió cabalmente con lo exigido en la norma descrita, al demostrar que su representada acreditó debidamente la propiedad y además que en ningún momento tuvo participación alguna en los hechos que dieran inicio al procedimiento seguido en contra de los ciudadanos William Medina y Sara Arteaga.

Manifestó que el auto impugnado debe ser revocado por adolecer de vicios de petición de principios, silencio de pruebas, y falta de resguardo al derecho a la propiedad, enmarca en su escrito en el articulo 311 de la norma adjetiva penal, no solo concluye que corresponde al Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal, la competencia material para el conocimiento de la solicitud, si no que el legislador va mas allá, la dogmática penal crea un espíritu legislativo que se haga efectiva la devolución de objeto lo antes posible para evitar mayor molestia al agraviado, y acoge la Supremacía de la norma Constitucional al aceptar como premisa mayor los texto Constitucionales, derechos y garantías, Tutela Efectiva Judicial” el “derecho a la propiedad”, lo que resulta un silogismo privilegiado que reconoce al poseedor o tenedor legítimo del objeto del que se reclama, lo que permite el buen funcionamiento y desenvolvimiento del proceso, garantizando los derechos fundamentales de los ciudadanos.

Que el Código Orgánico Procesal Penal, no establece como regla la conservación de las cosas (Código de Enjuiciamiento Criminal), simplemente dispone que el Ministerio Público o el Tribunal devolverá “lo antes posibles los objetos recogidos incautaron y que no son imprescindible para la investigación”, citando un extracto de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de julio de 2006, mediante sentencia numero 338, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, en la cual se señala en relación a la entrega de vehículos.

Explanó que como quiera que se presente la solicitud se trata de la entrega materia del vehiculo automotor, es evidente, que se regula por las normas establecidas en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales, en este sentido establecen la obligatoriedad por parte del Juez y del Fiscal del Ministerio Público, de entregar los bienes solicitados a su propietario y los cuales no fueron aplicados en el presente caso, sino al contrario, fueron desconocidos completamente por el Sentenciador, ya que si se hubiera aplicado su contenido el resultado seria otro y se hubiera prosperado la entrega del vehiculo solicitado.

Solicitó sea declarado con lugar este Recurso de Apelación, se revoque la decisión y se ordene la entrega del vehículo solicitado.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Vistos los alegatos expuestos por la Abogada SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana MARY CARMEN MARRENO, esta Sala pasa a resolver sobre el fondo de las pretensiones de la siguiente forma:
La esencia del presente recurso de apelación reside en el desacuerdo de la recurrente, respecto al auto que acordó negar la entrega del vehículo Placas KAV84, Serial de Carrocería 8Z1SC21ZX1V315357, Serial del Motor: X1V355357, Marca CHEVROLET, Modelo CORSA, Año 2001, Color: GRIS, Tipo: COUPE, Uso: PARTICULAR, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en el caso de marras, la Juzgadora a los fines de motivar su decisión, publicada mediante auto fundado, consideró:

…Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal penal, en el presente asunto penal seguido a la ciudadana SARA TIBISAY ARTEAGA, en virtud de solicitud que riela al folio 237 Y 238, presentada por la Defensa Privada actuando como defensa de la ciudadana MARY CARMEN MARRENO, titular de la cédula de identidad Nº 9.526.818.
Señala la Defensa Privada en su escrito de solicitud, entre otras cosas lo siguiente:
“…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 de la norma adjetiva penal, el criterio constitucional ut supra y en armonía a lo establecido en el artículo 186 de la nueva Ley de Droga, solicito muy respetuosamente SUBSANE EL ERROR COMETIDO EN LA DECISIÓN EMITIDA POR QUIEN EJERCIERA FUNCIONES DE JUEZ TERCERO DE CONTROL, QUIEN AUTORIZÓ LA INCAUTACIÓN DEL VEHICULO YA DESCRITO, LO CUAL HA CAUSADO UNA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA PROPIEDAD QUE POSEE MI REPRESENTADA, AUNADO AL HECHO QUE DURANTE LA INVESTIGACIÓN Y AL MOMENTO DE PRESENTAR EL ACTO CONCLUSIVO EL REPRESENTANTE FISCAL EN NINGÚN MOMENTO HICIERA HINCAPIÉ EN LA NECESIDAD DE LA INCAUTACIÓN DEL REFERIDO BIEN INMUEBLE, CUANDO QUEDO CONSTANCIA QUE EL MISMO NO PRESENTO NINGÚN TIPO DE CONTRARIEDAD.
En virtud de todo lo anteriormente señalado, solicito la devolución del vehículo automotor signado con las siguientes características: PLACAS: KAV84, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC21ZX1V315357, SERIAL DE MOTOR: X1V355357, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO: 2001, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR…”
Al respecto debe esta juzgadora señalar lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga, a saber:
“…El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita….
…Omisis…
Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias…”
De la norma antes esbozada se desprende, que le corresponde al juez o jueza de control, ordenar la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles, ello previa solicitud de la Vindicta Pública, señalando igualmente la referida norma que si existe una sentencia condenatoria definitivamente firme se procederá a la confiscación del bien mueble o inmueble incautados y si la sentencia es absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias; es decir que en ambos casos debe existir una sentencia definitivamente firme.
En este orden de ideas, es menester señalar que en fecha 11-3-2011, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia preliminar, condeno al ciudadano WILLIAM JOSÉ MEDINA ZEA, portador de la cédula de identidad personal Nº: V-14.562.785, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, dejando asentado en auto motivado fechado el 12-3-2011, lo cual riela al folio 171 al176 del presente expediente, entre otras cosas lo siguiente:“…SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en contra del acusado WILLIAM JOSÉ MEDINA ZEA, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº: V-14.562.785, de estado civil Casado, nacido en fecha 07-09-1977, de 33 años de edad, hijo de HUGO MEDINA y RUMALDA ZEA, domiciliado: Mirimire Sector el Chorro, Carretera Nacional La Costa, casa S/N°, frente al Chorro Aguaviva, Estado Falcón, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que cumplirá en el establecimiento penitenciario que indique el Juez de Ejecución que le corresponda el conocimiento de la causa…”
Igualmente se ordenó en la resolución antes señalada que “…CUARTO: Se ordena la CONFISCACIÓN del vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, placas KAV-84Z, descrito a los folio 26 y 27 de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Especial, por lo que se ordena notificar de la medida a la Oficina Nacional Antidrogas con sede en la ciudad de Caracas, con copia de dicha notificación a la Oficina Estadal Antidrogas, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón….”
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que “… la medida de incautación prevista en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de carácter cautelar, por lo que la misma no prejuzga sobre la titularidad del derecho de propiedad, de suerte que será al culminar la fase de investigación, o en su defecto, mediante la sentencia definitivamente firme cuando se determinará a quién pertenece dicho bien, si el mismo fue un objeto relacionado con la perpetración del delito y si pertenece a quien o quienes sean declarados responsables penalmente…”, (SC; 03/05/2010; N° 322).
De lo anteriormente esbozado, se desprende que la Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en la cual ordenó la confiscación del vehículo PLACAS: KAV84, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC21ZX1V315357, SERIAL DE MOTOR: X1V355357, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO: 2001, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, ello de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga, decisión esta que fue tomada en audiencia preliminar realizada en fecha 11-3-2011, encontrándose presente las partes y en donde el ciudadano WILLIAM JOSÉ MEDINA ZEA, portador de la cédula de identidad personal Nº: V-14.562.785, resulto condenado por el procedimiento de admisión de hechos; es decir que existe una sentencia condenatoria.
Al respecto establece el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela : “ En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes”
Así las cosas, conviene señalar que no estamos en presencia de una incautación preventiva, como lo señala la defensa privada en su escrito de solicitud, esto es,“…solicito muy respetuosamente SUBSANE EL ERROR COMETIDO EN LA DECISIÓN EMITIDA POR QUIEN EJERCIERA FUNCIONES DE JUEZ TERCERO DE CONTROL, QUIEN AUTORIZÓ LA INCAUTACIÓN DEL VEHICULO YA DESCRITO, ..” pues en el presente asunto el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, luego de condenar al ciudadano WILLIAM JOSÉ MEDINA ZEA, portador de la cédula de identidad personal Nº: V-14.562.785, por el procedimiento de admisión de hechos, ordenó la confiscación del vehículo PLACAS: KAV84, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC21ZX1V315357, SERIAL DE MOTOR: X1V355357, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO: 2001, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, conforme al artículo 183 del la Ley Orgánica de Droga, oficiando así a la Oficina Nacional Antidrogas con sede en la ciudad de Caracas y a la Oficina Estadal Antidrogas, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón.
Así las cosas, siendo que el vehículo con las siguientes características: PLACAS: KAV84, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC21ZX1V315357, SERIAL DE MOTOR: X1V355357, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO: 2001, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, se encuentra confiscado de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga, decisión esta emitida por el Tribunal Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, luego de dictar sentencia condenatoria al ciudadano William José Medina, quien admitió los hechos en audiencia preliminar; lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud realizada por la abogada Sobeidy Sangronis, es decir la entrega del vehículo PLACAS: KAV84, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC21ZX1V315357, SERIAL DE MOTOR: X1V355357, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO: 2001, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones previas, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: NIEGA la solicitud de entrega de vehículo con la siguientes características PLACAS: KAV84, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC21ZX1V315357, SERIAL DE MOTOR: X1V355357, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO: 2001, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, solicitado por la abogada Sobeidy Sangronis; ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada…”.

De la decisión anteriormente transcrita se observa, que la A quo consideró que en la presente causa, en fecha 11 de marzo de 2011, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en audiencia preliminar, condenó al ciudadano WILLIAN JOSE MEDINA ZEA, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, y ordenó a su vez la confiscación del vehiculo con la siguientes características PLACAS: KAV84, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC21ZX1V315357, SERIAL DE MOTOR: X1V355357, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO: 2001, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, es decir, la Juzgadora de Juicio discurrió que existe una sentencia condenatoria, que ya esta definitivamente firme, considerando que lo ajustado y procedente a derecho era negar la solicitud realizada por la Abogada SOBEIDY SANGRONIS.

Ahora bien, a modo argumentativo es de señalar por este Órgano Colegiado lo que establece el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual entre otras cosas señala lo siguiente:

Artículo 183 Bienes asegurados, incautados y confiscados. El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.

En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.

Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias…subrayado nuestro.


De la norma antes transcrita, se desprende que le corresponde al Juez o Jueza de control, ordenar la incautación preventiva de los bienes, ello previa solicitud del Ministerio Público, esbozando además la respectiva norma que en caso de existir una sentencia condenatoria definitivamente firme se procederá a la confiscación del bien, como lo fue en el presente caso, donde el Juzgado Tercero de Control condenó al ciudadano WILLIAN MEDINA ZEA, por el procedimiento de admisión de los hechos, ordenando notificar de la medida a la Oficina Nacional Antidrogas con sede en la ciudad de Caracas, visto desde esa manera, no le asiste razón a la recurrente, en virtud de que dicha apelación debía ser interpuesta ante el Juzgado de Control que decretó la confiscación del vehiculo en cuestión, ya que la oportunidad para la solicitud del mismo era antes de la audiencia preliminar, y no como lo pretendía ante el Juzgado de Juicio, ya que la Juzgadora no podía de ninguna manera entregar un vehiculo que ya se encontraba confiscado por el ESTADO VENEZOLANO, por lo que considera esta Corte de Apelaciones del estado Falcón que habiendo cumplido la Jueza de Juicio con el correcto análisis que la llevo al convencimiento para negar la entrega del vehículo Placas KAV84, Serial de Carrocería 8Z1SC21ZX1V315357, Serial del Motor: X1V355357, Marca CHEVROLET, Modelo CORSA, Año 2001, Color: GRIS, Tipo: COUPE, Uso: PARTICULAR, lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada SOBEIDY SANGRONIS. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana MARY CARMEN MARRENO.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 13 de Junio de 2012, mediante el cual acuerda negar la entrega del vehículo Placas KAV84, Serial de Carrocería 8Z1SC21ZX1V315357, Serial del Motor: X1V355357, Marca CHEVROLET, Modelo CORSA, Año 2001, Color: GRIS, Tipo: COUPE, Uso: PARTICULAR, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, bájense las actuaciones en su oportunidad legal y remítase el asunto a su Tribunal de origen.

Dado, firmada, sellada y referendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro al primer (01) día del mes de Febrero de 2018.

Las Juezas y el Juez integrantes de la Corte de Apelaciones:

La Presidente Encargada de la Sala;



Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE



Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO PONENTE



Abogada MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA



Abogada KAYLIMAR CORDOBA
SECRETARIA ACCIDENTAL



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.



Nº de resolución: IG012018000029