REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2018-000005
ASUNTO : IG01-X-2018-000003

JUEZA PONENTE IRIS CHIRINOS LOPEZ
Le corresponde a este Tribunal de Alzada decidir, conforme a lo previsto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por el Juez RHONALD JAIME RAMIREZ, en su carácter de Juez Provisorio e integrante de esta Corte de Apelaciones, para conocer de la causa Nº IP01-O-2018-000005, en donde interviene la abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL , actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ .

Ingresa el asunto aperturandóse cuaderno separado el día 19 de Enero de 2018, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza Presidenta, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 47 de la Ley Orgánico del Poder Judicial, pasa a analizar la incidencia para su decisión, y realiza las siguientes consideraciones:

DEL ACTA DE INHIBICIÓN

La referida inhibición fue presentada el día 16 de Enero de 2018, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:

“… En horas de despacho del ca de hoy, viernes 19 de enero de 2018, comparece por ante la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones el Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal Colegiado, a fin de exponer: “ME INHIBO DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO signada con la nomenclatura IPO1-O-2018-000005, por las siguientes razones: En fecha 18 de enero de 2018, se le dio entrada a la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Profesional del Derecho GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.056.792, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.903, con domicilio procesal en la Urbanización Villa Maria, Calle Araguaney, casa N° 82, de la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, actuando como Defensora del ciudadano JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ, en la causa penal que se le sigue bajo la nomenclatura IPO1-P-2016-002540, acción que ejerció contra el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, por omisión de pronunciamiento. Ahora bien, es de mencionar por este Juzgador que la mencionada Abogada, fue integrante de esta Corte de Apelaciones del estado Falcón, la cual yo integro actualmente, donde es publico y notorio de nuestra amistad, ya que integrábamos este Órgano Colegiado por el lapso de 2 años, y en la misma labores de nuestra funciones compartimos momentos laborales como los de deliberación de ponencias , y momentos de nuestras vidas familiares, donde llegue como persona a tomarle un cariño por lo compartido, lo cual es más que suficiente para presentar inhibición de conocer en la presente causa y de todas aquellas en las que intervengan la Abogada antes mencionada, ya que lo dicho anteriormente puede contravenir en una sana administración de justicia, a tenor de lo que establece el artículo 89 cardinal 4 del Código Organico Procesal Penal , conforme el cual “ Los jueces y juezas, los , los o las fiscales del Ministerio Publico, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial , pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes ( …) 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.
Por otra parte, es de destacar que he presentado una serie de inhiciones (sic) , las cuales han sido declaradas con lugar por esta Alzada, en el asunto principal que se le sigue al ciudadano JOSE ANGEL SECO RODRIGLJEZ, especialmente en los recurso IPO1-R-2017- 000026 y IPO1-R-2017-000264; debido a que en la causa antes señalada fungía como Abogado Defensor EURO GUILLERMO COLINA LOPEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.34S. 594 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 155.772, y aun cuando consta por notoriedad judicial registrada través del Sistema Informativo Juris 2000 que el Abogado ya se encuentra exonerado del asunto, es de destacar que la presente acción de amparo radica en la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado de Juicio de la ejecución de dicha decisión tomada por esta Corte de Apelaciones, donde para el momento el defensor era el precitado Abogado.
Por los argumentos antes expuestos, considero que se encuentra afectada mi imparcialidad y equidad, razón por la cual ordenó que se forme el cuaderno separado de inhibición para su decisión por la Autoridad que corresponde, a tenor de lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del i Poder Judicial y ofíciese a la Presidencia del Circuito judicial al para que se proceda a la convocatoria de un Juez o Suplente que me sustituya en el presente asunto. Es todo…”.




MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizada la exposición del juez inhibido, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la Ley para las inhibiciones. A tal efecto el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

“Artículo 89. Los jueces y juezas , los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios, secretarias expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(...)4 º. …” por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”

Así mismo prevé el Artículo 90 eiusdem, lo siguiente:

…” Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse...”

Al invocar el juez , causal especifica que le impide conocer del asunto que se encuentra sometido a su competencia, debe justificar o describir el por qué su capacidad subjetiva se encuentra afectada, pues es allí donde se refleja el limite de su competencia debido a una causal que le impide juzgar con imparcialidad.
Respecto al tema de la inhibición, la Sala de casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia No: 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y No: 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, estableció

“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.


Sobre la lectura del señalado aporte jurisprudencial, se observa que en el caso bajo estudio el juez Provisorio e integrante de esta Corte de Apelaciones, Abg. RHONALD JAIME RAMIREZ, incrusta su actuar en el contenido del numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando en el acta que suscribe que se inhibe de conocer el presente asunto penal signado bajo el No: IP01-O-2018-000005, visto que existe un vinculo de amistad manifiesta por parte de la Profesional del Derecho GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL con su persona, existe una amistad Publica y notoria en su condición de Abogada Defensora del ciudadano imputado, considerando que este hecho puede afectar su imparcialidad de tener el juez cumplidor de su deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, si no además garantiza los derechos de todos los ciudadanos al ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de todos sus derechos constitucionales y procesales, siendo esta circunstancia constitutiva de una causal de recusación e inhibición a tenor de lo dispuesto en los Artículo 86 numeral 4 en concordancia con el articulo 87 del Código Orgánico Procesal, lo que priva a la jueza de poder conocer de la presente causa.
Situación esta que en su condición de Jueza imparcial no puede dar curso legal y se considera que justifica la inhibición que presenta ante esta Alzada a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la administración de Justicia.
La Sala de casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de Junio de 2000, con ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo, estableció lo siguiente: “ que la sola invocación de la causal genérica valga por si misma y debe producir una decisión favorable a la inhibición: esta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales especificadas o en la genérica. Constituye una injusticia someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve…se presume como cierta su expresión de parcializaciòn y por el motivo que sea”.

Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones observa que efectivamente existe una causal grave que afecta la capacidad subjetiva de la Jueza inhibida, por lo cual resulta procedente que ante tal declaración que el funcionario proceda a separarse del conocimiento del asunto, quedando justificada claramente la razón que le impide conocer del asunto, estimando esta Corte de Apelaciones que lo procedente es declarar con lugar la inhibición. Así de decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado RHONALD JAIME RAMIREZ en su condición de Juez Provisorio e integrante de esta Corte de Apelaciones, en el Asunto Principal IP01-O-2018-000005, seguido al ciudadano JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ , de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese Al juez inhibido . Líbrese boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones en Santa Ana de Coro a los 19 días del mes de Febrero de 2018.

IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE





KAYLIMAR CORDOBA
SECRETARIA ACCIDENTAL


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN N°° IG012018000058