REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2015-000106
ASUNTO : IP01-O-2015-000106
JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LÓPEZ
Según se desprende de las actas procesales, la Abogada AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, Defensora Pública Segundo Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública Penal, Extensión Punto Fijo, actuando en su condición de Defensora de los adolescentes J. E. G, (identidad omitida) por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves, Daños Violentos a la Propiedad y Resistencia a la Autoridad. Interpuso por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30/09/2015, escrito dirigido a esta Corte de Apelaciones, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, contra presunta decisión y actuación judicial del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con Sede en Punto Fijo, en cuya fundamentación denuncia la violación al Derecho Constitucional en cuanto a no ser escuchado por su Juez Natural.
Luego de la recepción del expediente el 05 de Octubre de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza IRIS CHIRINOS LÓPEZ.
Esta Alzada a los fines de poder pronunciarse sobre la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Abogada AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, en su condición de Defensora Pública Penal del adolescente, ordenó solicitar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal con sede en Coro información sobre el asunto penal seguido contra el mencionado adolescente.
En fecha 14 de Octubre de 2015 se recibió oficio Nro 1CO-1209-2015, procedente del tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal con sede en Coro en el cual se indica que la mencionada no cursa en ese Tribunal.
En fecha 24 de noviembre de 2015 se dictó auto para mejor proveer en el cual se ordena oficiar al Tribunal Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con Sede en Punto Fijo a fin de que remita a este despacho la causa principal.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
I
RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Interpone ante la Corte de Apelaciones un escrito de Acción de Amparo Constitucional, la Abogada AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, en su condición de Defensora Pública Segunda Responsabilidad Penal de Adolescente y en las cuales expone lo siguiente;
Se desprende del escrito libelar según la Abogada accionante, que es el hecho que en fecha 22 de Septiembre del 2015, recibe un oficio N° 4600-509-B, emanado DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, donde comunica que declina LA COMPETENCIA, a un Juzgado de Control del Circuito Judicial del estado Falcón, Sección Adolescente en la Ciudad Santa Ana de Coro.
En el mismo orden de ideas, expresó, que dicho Juzgado no indica el motivo de la declinatoria ni cual es la competencia que cree que no posee, siendo que la aprehensión y el hecho ocurrió en el Municipio Carirubana del estado Falcón de Punto Fijo, el Juez Natural por ley es el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, violentando con esta con esta decisión el Derecho de su representado hacer cualquier solicitud o ejercer algún recurso así como el derecho de que se cumplan los actos procesales subsiguientes a la admisión del procedimiento ordinario en el presente asunto, ante su juez natural que es el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, es de destacar que la competencia se considera como la porción de jurisdicción atribuida a un órgano del Poder Judicial para conocer por vía judicial de los diversos conflictos suscitados con ocasión al quebrantamiento, violación o menoscabo de alguna disposición legal o de los derechos y garantías consagrados en la Ley, tiene como regla para determinar la intervención del órgano jurisdiccional, en representación del Estado en los diversos conflictos cuya resolución deba indefectiblemente emanar del mismo, el territorio, la materia y la cuantía.
Indicó, que en virtud de la negativa por parte del Tribunal Cuarto de realizar notificación y distribución de la presente causa a su defendido se violenta sus DERECHOS CONSTITUCIONALES en cuanto a no ser escuchado por su Juez Natural articulo 49(…) numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 7(…) del Código orgánico Procesal Penal, Sentencia N° 15 de fecha 15-02-05 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo trajo para nutrir a esta Alzada, el Título VIII de la Protección de la Constitución, Capítulo 1 de la Garantía de la Constitución, en el artículo 334(…), en la que establece el deber que tienen todos los jueces de la República, en la Resolución 2014-30 emanada de la Sala Plena le da a los Tribunales de Municipio la Competencia para conocer en materia de Responsabilidad Penal del adolescente, lo cual fue ratificado en el articulo 666(…) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Como medios probatorios de esta Acción Amparo Constitucional, encontró Oficio N° 4600-509-D, suscrito por la Jueza Temporal Segunda del Municipio Carirubana ABG. ANA BELLIS ZAVALA, Resolución donde se le designó como Defensora Segunda en Materia de Responsabilidad Penal, con lo que demostró la legitimidad para ejercer el recurso Acta donde le da la encargaduria de la defensoría Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente con lo que demostró la legitimidad para ejercer el recurso.
Destacando el accionante, que siendo que el expediente en su totalidad fue remitido a Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Sección Adolescentes, con Sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, que por distribución corresponda, lo cual hizo imposible el poder promover como prueba cualquier otro documento que considere.
Concluyó, que mantener a la adolescente sin ser informado con respecto a las resultas de proceso en virtud de que su Juez Natural declinó la competencia, y de la oportunidad de que continué el proceso quedando en estado de indefinición lo cual, constituye una clara violación al “Derecho Constitucional conocer su Juez Natural “, según lo dispuesto en el artículo 49(…) en su numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual resulta procedente la presente solicitud conforme a lo dispuesto en los artículos 22(…) y 30(…) de a Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los es de restablecer la situación jurídica infringida y se ordene al TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, siga conociendo de la presente causa.
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las pretensiones autónomas de amparo constitucional contra los actos, decisiones u omisiones de los Juzgados de Primera Instancia con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, cuando lesionen o amenacen con lesionar un derecho o garantía constitucional.
En el caso sub júdice, la pretensión de amparo fue interpuesta contra actuaciones y decisión del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial, del estado Falcón, con sede en la población de Punto Fijo, que declinó la competencia para conocer y decidir en la causa penal seguida contra los adolescentes de autos en otro Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, con sede en Coro. Siendo ello así, y tomando en cuenta la normativa legal señalada, esta Sala resulta competente para conocer de la pretensión de amparo; y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, y al respecto se observa lo siguiente;
Conforme se estableció en párrafos precedentes, la presente acción de amparo ha sido ejercida por la Abogada la Abogada AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, Defensora Pública Segundo Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública Penal, Extensión Punto Fijo, actuando en su condición de Defensora de el adolescente J. E. G,( identidad omitida) por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, la cual esta dirigida contra contra presunta decisión y actuación judicial del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con Sede en Punto Fijo, en cuya fundamentación denuncia la violación al Derecho Constitucional en cuanto a no ser escuchado por su Juez Natural.
En tal sentido este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.
Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación; 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
La norma antes transcrita establece como hipótesis de admisibilidad que no haya transcurrido el lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción. Así, una vez transcurrido dicho lapso de seis (06) meses, (otorgado por el legislador) se perderá el derecho de acción. Es este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta, ya que es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza, es decir, la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales; le impone al juez que le corresponda el conociendo de una acción de Amparo Constitucional verificar si el mismo fue interpuesto antes de haber transcurrido el lapso de seis (06) meses que le otorga la norma.
No obstante es menester señalar, que en sentencia de fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2007, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero se señalo al respecto lo siguiente:
“…La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad que no haya transcurrido el lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción. Así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses, se perderá el derecho de acción. Es este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta, ya que es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza.
No obstante ello, en materia de amparo, el legislador previó la posibilidad de la desaplicación de dicho lapso de caducidad en aquellos casos en que el juez en sede constitucional, observe violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho, esto es, cuando se trate de lesiones al orden público o a las buenas costumbres.
De allí, que estime la Sala necesario establecer si, en el caso de autos, las supuestas infracciones constitucionales denunciadas involucran derechos constitucionales de eminente orden público o las buenas costumbres.
Al respecto, esta Sala en decisión del 6 de julio de 2000 (Caso: Ruggiero Decina y Fara Cisneros de Decina) estableció:
“Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparecencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º/02/2000, caso: José Amado Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional. Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con la supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante”.
En este orden de ideas, del escrito contentivo de la presente acción de amparo se observa, que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos del accionante, no revistiendo tales violaciones el carácter de orden público indicado por la norma, ni tampoco afectan las buenas costumbres.
Por ello, a criterio de esta Sala, la acción de amparo interpuesta el 26 de julio de 2007, por los abogados César Augusto Campos Guevara y Rosa Marina Quintero Castro, apoderados judiciales de HOTEL PARRILADA EL FORTÍN S.R.L., contra la decisión dictada el 11 de abril de 2006, por el Juzgado Superior Primero (Accidental) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara…”
En atención a la sentencia parcialmente antes transcrita, se establece con claridad la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional cuando sea consumado el lapso de caducidad de seis (06) meses, asimismo como también el Juez en sede constitucional debe verificar que no existan presuntas violaciones constitucionales de orden público.
En Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 días del mes de octubre de dos mil diez (2010), con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció lo siguiente:
“…En este sentido, la Sala en decisión Nº 1.419 del 10 de agosto de 2001 (caso: ‘Gerardo Antonio Barrios Caldera’), realizó un conjunto de consideraciones referidas a los requisitos para la procedencia de la excepción de la caducidad de la acción de amparo, en los siguientes términos:
‘(…) En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes (…). Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con la supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho al debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante’.
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.
Ahora bien, observa este Tribunal colegiado que la parte accionante presento acción de amparo constitucional por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal en fecha treinta (30) de Septiembre del año 2015, vale decir, que hasta la fecha han transcurrido mas de seis (06) meses, señalados en la normativa legal para que se produzca la caducidad de la presente accion de amparo.
Por otra parte es importante traer a colación la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 6 de junio de 2001 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres, sentencia N° 982 que estableció:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos -el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél. (...)
En consecuencia, estima este Tribunal Colegiado que la conducta pasiva de la parte actora, al incumplir con la carga que tenía establecida legalmente en el señalado asunto IP01-O-2015-000102, encuadra en la calificación de consentimiento expreso del agravio, no siendo procedente admitir a trámite tal pretensión como premio a su inactividad, aunado a que se observa que las denuncias de presuntas violaciones constitucionales no afectan a una parte de la colectividad o al interés general, ni es de tal magnitud que podría vulnerar los principios que inspiran el ordenamiento jurídico y verificado como fue que las denuncias son supuestas violaciones constitucionales que sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos del accionante, subsumiéndose entonces la presente acción de amparo en el causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la la Abogada AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, Defensora Pública Segundo Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública Penal, Extensión Punto Fijo, actuando en su condición de Defensora de los adolescentes J. E. G (identidad omitida), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contra contra presunta decisión y actuación judicial del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con Sede en Punto Fijo, en cuya fundamentación denuncia la violación al Derecho Constitucional en cuanto a no ser escuchado por su Juez Natural, en el asunto penal signado con la nomenclatura Nº C-780-12, conforme a lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese a la parte accionante. Líbrese boleta de notificación. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 19 días del mes de Febrero de 2018.
ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE Y PRESIDENTA (E ) PONENTE
ABG. MORELA FERRER
JUEZA PROVISORIA
ABG. RHONALD JAIME
JUEZ PROVISORIO
ABG. KAYLIMAR CORDOBA
SECRETARIA ACCIDENTAL
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria acc…
Nº de Resolución: IM012018000005
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