REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2018-000009
ASUNTO : IP01-O-2018-000009

JUEZ PONENTE: RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ

Corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional presentada por la abogada SACHENKA GOITIA, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.767.874, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.731, domicilio procesal Avenida Prolongación Paraguay, Urbanización Altamira, Local 2, Frente a la Zona Policial Nº 2, Escritorio Jurídico Justo Juez Punto Fijo, estado Falcón, en su carácter de Abogada del ciudadano FREDDY CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.480.897, por la presunta violación de la Carta Magna específicamente del principio constitucional del debido proceso y la tutela judicial efectiva artículos 49 y 26 eiusdem en la que incurrió el Juzgado Primero de Control, Extensión Punto Fijo.
Se dio ingreso a las actuaciones, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ , quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la presente acción, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:





I
MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante luego de haberse identificado indicó que interpone la presente acción en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, procediendo a fundamentar dicha acción en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Yo, Sachenka Goitia, titular de la cedula N°: 11.767.874, e inscrita en IPSA: 68.731, domicilio procesal ay. Prolongación Paraguay Urbanización Altamira local 2 frente a la zona policial número 2 escritorio jurídico justo juez punto fijo estado Falcón en mi carácter de abogado del ciudadano FREDDY CHIRINOS titulares de la cedulas de identidad N°.- V-18.480.897, defendido en el expediente IPIIP-2017-5302 que cursa por ante el Tribunal Primero de Control, ante ustedes con todo respeto me dirijo a solicitar AMPARO CONSTITUCIONAL por violación de nuestra Carta Magna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente el Principio Constitucional del Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva artículos 49 y 26 de la Gloriosa e Histórica Constitución Bolivariana
CAPITULO I
LOS SUJETOS
Violación Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Agraviados: FREDDY CHIRINOS, LEONARDO AMAYA, ROMI NAVARRO, JUAN OLLARVES, titulares de la cedulas de Identidad N°.- V-18.480.897, V21.158.875, V-21.666.592, V-13.187.852 respectivamente.
Agraviantes: Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico del estado Falcón y Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón
DEL DERECHO
Esta humilde defensora se hace la pregunta: ¿cuándo hay violación del Debido Proceso, cuando hay violación de la Tutela Judicial Efectiva? Me dirijo a la Doctrina y está comprende que la Tutela Judicial Efectiva es diferente a los Derechos y Garantías Constitucionales que están establecidas en el Principio Rector del Proceso Penal, el Debido Proceso y es pues, la Tutela Judicial Efectiva el derecho de acceso a los Órganos Jurisdiccionales, ese derecho de recurrir ante una decisión u actos equivalentes, ahora bien a pesar que son derechos y garantías diferentes que se respaldan a través de esta figura jurídica o instrumento jurídico va en plena concordancia o amarre con el debido proceso
En el Derecho Comparado no existe ninguna legislación que defina la Tutela Judicial Efectiva como la nuestra y es allí donde observo y analizo el esfuerzo absoluto de nuestro Sistema Jurídico al garantizar los Derechos Humanos en nuestra Constitución Bolivariana así como en nuestra legislación ya que en el derecho comparado se unifica todos los Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales por los que es un tanto difícil determinar en realidad que tipo y en qué forma se estaría violando la norma a un ciudadano en un proceso, quedaría este ciudadano indefenso ante el Estado y los Órganos jurisdiccionales.
Nuestra gloriosa e histórica Carta Magna, las separa es como que si el tema de derechos humanos y humanitario e incluso procesal se individualiza pero sin perderla esencia de que ambos tanto la tutela judicial efectiva como el debido proceso caminen de la mano envueltas en el espíritu creativo de nuestros legisladores para combatir la injusticia e impunidad y que este ciudadano sea digno ante a ley sea cual fuera su estado dentro del proceso y libre de distinción racial o fascista
Y cuando se observa que existe una eminente violación o que la misma esta propensa a ser violada no se puede detener la intención de salvaguardar el Proceso y los Derechos Humanos y es por ello que me inclino a solicitar Amparo Constitucional.
El amparo es una institución que va encaminado a proteger la libertad individual cuando ha sido atropellados por una autoridad o que actué fuera de sus atribuciones legales o excediéndose de ellas generalmente vulnerando las garantías constitucionales” (Manuel Osorio)
En tal sentido que es la máxima expresión de las garantías
En el caso que nos ocupa, estamos actuando como personas naturales en la solicitud de este Amparo Constitucional, por lo que no profundizaremos en las argumentaciones legales de las violaciones de orden jurídica que se han cometido al privar de su libertad a los imputados en cuestión, señalamos os artículos de nuestra Carta Magna que han sido violados con este acto de privación de libertad (artículos 19, 21, 23, 25, 131, 137, 44 numeral 1 y 49 numerales 1 y 2). Sin embargo hay quÉ resaltar que de todas estas violaciones, no cabe duda que existe una clara violación del Debido Proceso, en especial el de la Presunción de inocencia y el que establece el artículo 44 “La Libertad personal es inviolable, en consecuencia: “toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciados por el Juez o Jueza del caso”
Es evidente que estos ciudadanos siguen privados de su libertad en flagrante violación de este derecho Constitucional , porque entre otras cosas las investigaciones por parte de los fiscales ya han sido realizadas, de hecho ya presentaron todas las experticias, pruebas y argumentos junto con su acusación extemporánea, por lo que no hay razones para seguir alegando la posibilidad de obstaculización de la investigación por no existir juez en el tribunal y que no tenía acceso al expediente y por otra parte el peligro de fuga, ha quedado suficientemente demostrado que no existe en absoluto la intención de evadir el proceso Por o que estas ‘razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso” y que condujeron en un momento a tornar la medida de Privación de Libertad, en los actuales momentos el tribunal que conduce a causa no ha podido constituirse para impartir Justicia por falta de juez, incurriendo en retardo procesal por lo que en consecuencia decae la media impuesta al detenerse la justicia pues, el daño causado es irreparable sobre todo cuando estos ciudadanos son funcionario policiales al servicio de la Nación, cuando como abogado defensora estoy en presencia de un proceso donde en el Tribunal no hay juez asignado , un tribunal acéfalo , y una fiscalía que acusa extemporáneo ya que debió haber acusado el día 18 de enero del año 2018 tiempo en que precluye los 45 días estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesa; Penal y esta fiscalía acusa el día 23 de enero del año en curso , cuestión esta que a conozco personalmente porque estaba yo presente en el tribunal cuando fue consignada él escrito acusatorio mas es imposible tener acceso al sistema iuris 2000. Para la defensa ha sido importante elevar esta denuncia flagrante de violaciones constitucionales ante su Majestad ya que segura estoy que estas acciones generaran restitución de las normas infringida por demás por Ministerio Publico que si tiene fiscal.
(….Omissis…)
Las acciones emprendidas Señala que nos encontramos ante una decisión enmarcada en serias contradicciones e incongruencias, que constituyen un desorden procesal en franca violación a la garantía constitucional del Debido Proceso y a una de sus manifestaciones como lo es la tutela del Derecho a la Defensa, y por ende en franca violación a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y de los principios constitucionales
CAPITULO II
A LOS HECHOS
En fecha 4 de Diciembre del año 2017, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón representado por el juez , abog Saino Ramírez expediente número IPIIP-2017- 005302 con motivo de la Audiencia de Presentación, decretó la medida privativa de libertad para los imputados FREDDY CHIRINOS, LEONARDO AMAYA, ROMI NAVARRO, JUAN OLLARVES, titulares de la cedulas de Identidad N°.- V-1 8.480.897, V-21 .158.875, V-21 .666.692, V-1 3.187.852 respectivamente en la AUDIENCIA ORAL de presentación la fiscal 17 del ministerio público abog, Misleidys Córdova la misma solicito la medida de Privación de Libertad, los alegatos de la fiscal del Ministerio Publico para que esta medida fuera tomada fueron la de “peligro de fuga... igualmente existe peligro de obstaculización” de la investigación, y así manifestó tener elementos que involucran a mis defendidos
Desde diciembre del 2017 fecha durante el cual se inicia el lapso de fase investigativa estipulada en el artículo 236 del código orgánico prccesal penal durante este lapso la defensa consigno varias solicitudes donde hasta la presente fecha no hemos obtenido respuesta por escrito en razón de esto la misma fiscal abog, Misleidys Córdova verbalmente adelanto opinión manifestando que negaría la solicitud las cuales son solicitudes inherentes a las pruebas consignadas por el mismo fiscal 17 a saber cómo prueba anticipada pedí la evacuación de un CD consignado por el ministerio público ya que el instrumento probatorio contendría fijación fotográfica cuestión esta que la defensa le fue inalcanzable la resulta del contenido visual del CD así mismo solicite ampliación de la declaración del único testigo referencial a fin que por la incongruencia y la falta de contención en sus declaraciones fue pertinente solicitar ampliación a sus declaraciones dichas pruebas podrían ser cruciales al esclarecimiento de los hechos y hasta el momento la fiscalía 1-7 omitió la repuesta a esta defensa alegado que no tenía acceso al expediente de manera verbal
En fecha 15 de enero del presente año 2018, a las 16:00 horas la fiscal 17 abog Misleydis Córdova realizo una visita a mis defendidos sosteniendo una conversación de manera unilateral y entre otras cosas violándole el derecho a la defensa tratando de obtener declaraciones forzadas dándoles ofreciéndole el número de teléfono particular y manifestándole que la podían llamar directamente a ella cuando ellos quisieran” , por o que pido el exhorto a que esta Fiscal se inhiba de este procedimiento o de lo contrario la recuso formalmente ante esta Corte por violación del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como también lo dispuesto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal , así consta en el libro de novedades que reposa en la institución como la ciudadana Fiscal ingreso a la sede de Policarirubana, así mismo la fijación fotográfica emanada de las cámaras de la institución donde se denota el ingreso a la celda donde se encuentran depositados mis defendidos , como los testigos presenciales que la escucharon hablar.
(…Omissis…)
Es un hecho notorio la ausencia absoluta del juez primero de control trae como consecuencia el retardo procesal en esta causa y por ende coloca a mis defendidos en un estado de vulnerabilidad ante la ley por lo que no hemos tenido acceso al expediente y a diligencias que podrían resolver la medida impuesta, hasta la presente fecha no se ha constituido este Tribunal y no se ha pautado audiencia preliminar por ¿o que dilata o detiene el proceso, en un acto por demás negligente e inhumano, que ha conducido a mantener a estos ciudadanos detenidos durante un mayor tiempo, pero además han desmejorado sus condiciones carcelarias demostrando con ello la más absoluta falta de buena fe y voluntad para hacer justicia.
Como se verá es clara la intención ce mantenerlos detenidos asegúrale una audiencia y sin velar por el buen curso de las investigaciones , a sabiendas que dadas todas las evidencias que hablan a favor de los imputados y la falta de pruebas en su contra estos saldrán en libertad plena, con lo cual quedaría en evidencia una vez más la falta de toda ética, profesionalismo con que han actuado en este caso, no sólo el retardo del Tribunal sino también la fiscal del Ministerio Público abog, Misleidys Córdova.
CAPULO III
PRUEBAS
Solicito a esta Corte de Apelaciones que oficie a la Comandancia General de Policía Municipal del Municipio Carirubana del Estado Falcón con la finalidad de aportar a esta Corte fijación fotográfica extraída de las cámaras de videos de esta comandancia de la fecha 15 de enero del año 2018 siendo las 16:00 horas
TESTIGOS
José rojas jefe de los servicios
FREDDY CHIRINOS, titular de la cedula de Identidad N°.- V-18.480.897
LEONARDO AMAYA, titular de la cedula de Identidad N°.- V-21.158.875
ROMI NAVARRO, titular de la cedula de Identidad N°- 21.666.692,
JUAN OLLARVES, titulares de la cedulas de Identidad N°.- V-13.187.852
CAPITULO IV
PETITORIO
En razón a todas los argumentos de hecho y derecho expuestas, es que acudimos ante su competente autoridad, para que por la vía de Amparo Constitucional, conforme a los artículos 27 y 1 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales respectivamente, decreten la nulidad de la medida Privativa de Libertad, adoptada por los Tribunales de Control Primero del Circuito Judicial Penal del estado Falcón , ordenando la inmediata libertad de los ciudadanos FREDDY CHIRINOS, LEONARDO AMAYA, ROMI NAVARRO, JUAN OLLARVES, titulares de la cedulas de Identidad N°.- V-18.480.897, V21.158.875, V-21.666.692, V-1 3.187.852 respectivamente, mediante un sobreseimiento provisional o cambio de medidas cautelares por una medidas menos gravosas a fin que todo el proceso sea llevado adelante ante su Juez Natural gozando de su estado de juzgamiento en libertad, cumpliendo as con sus responsabilidades laborables, de padres de familia y ciudadanas. Y si considera violación del artículo 44 de la Carta Magma pido Libertad Plena.
(…Omissis…)


II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Una vez esbozados los fundamentos de la acción de amparo, se desprenden de los mismos que la mencionada acción ha sido interpuesta contra el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, por la presunta omisión de pronunciamiento con respecto a que no ha fijado la respectiva audiencia preliminar en el asunto principal Nº IP11-P-2017-005302.

En este sentido, corresponde a esta Corte de Apelaciones dirimir su competencia sobre el asunto bajo análisis; así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:

“…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…”

Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”

Igualmente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

“…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…”

En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las presuntas omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente y decidir sobre la presente acción de amparo; y así se determina.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de haberse atribuido esta Alzada la competencia para conocer la presente acción y de haber explanado los fundamentos de la misma, procede este Tribunal Colegiado a verificar si la presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para la admisión de la misma, en lo siguientes términos:

Establecido lo anterior, considera esta Alzada necesario traer a colación lo estipulado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es al siguiente tenor:

…Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos…

En atención a lo anterior, debe resaltar esta Alzada que la legitimación para actuar en representación de una persona o actuar en condición de defensor de la misma para ejercer acciones de amparo, supone la existencia de un nombramiento previo por parte del procesado y la consecuente juramentación del Defensor, o la existencia de un poder especial que así lo autorice.

En este sentido, el Tribunal Supremo de de Justicia de nuestro país, ha señalado mediante decisión de fecha 09 de abril de 2007, que:

“…Al respecto, observa la Sala que el a quo declaró inadmisible la acción de amparo por la no presentación del poder que acredita la representación judicial del abogado Henry David Rodríguez en relación a los ciudadanos Javier Enrique Crespo Chacón y Lucas Ramón Gutiérrez Pineda.
Sobre este aspecto, la Sala observa que, en efecto, no consta en autos la consignación del poder que acredite la representación judicial de los accionantes Javier Enrique Crespo Chacón y Lucas Ramón Gutiérrez Pineda, por el abogado Henry David Rodríguez, por lo que estima imperioso precisar lo siguiente:
La presentación del poder conjuntamente con el escrito de interposición de la acción es fundamental para acreditar la representación judicial que en él se asume y para la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley. No obstante, si no se consignan las copias de este instrumento, deben señalarse los datos del otorgamiento del mismo, a los efectos de ser consignado antes de la oportunidad de la admisión de la acción.
En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a la acción de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…”

De igual forma, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia número 875, de fecha 30 de mayo de 2008, ha ilustrado lo siguiente:

“…debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna…”

De lo anterior, se evidencia con clara transparencia que a los efectos de acreditar la legitimación en una acción de amparo constitucional, se debe anexar conjunto con la acción un instrumento poder o cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado o poderdante de estar representado por un abogado de su confianza en el ejercicio de la acción de amparo.

En este orden de ideas, a los efectos de constatar la legitimidad con la que alega actuar la profesional del derecho que interpuso la presente acción, la misma debió acompañar a dicho escrito un instrumento como copia simple o certificada del acta de juramentación de su persona como Abogada Asistente del ciudadano FREDDY CHIRINOS, no logrando esta Alzada evidenciar de las actas que reposan en esta instancia que se haya dado cumplimiento a tal obligación, a los efectos de que esta Alzada pudiera corroborar fehacientemente la condición de defensora o apoderada del presunto agraviado.

En consecuencia, al no haber acompañado la ABG. SACHENKA GOITIA, en conjunto con la acción de amparo por ella presentado, copia del nombramiento como defensora, estima este Tribunal Superior, que la mencionada profesional del derecho incumplió con la obligación de demostrar la condición con la que actúa, siendo que tal circunstancia constituye una falta de legitimación por parte de la mencionada profesional del derecho, para proponer y mantener la acción de amparo incoada.

Por otra parte, de la revisión del escrito consignado por la accionante en amparo, esta Sala observa que la misma no solo incumplió con la obligación de demostrar la condición con la que actúa, sino que, adicionalmente, esgrimió supuestos de hecho diferentes como consecuencia de diversas infracciones constitucionales producidas, y en dicho escrito consta una recusación, un recurso de apelación y además una pretensión de amparo, lo que lleva a considerar a esta Sala que se trata de peticiones que no pueden acumularse, porque la competencia para conocer de éstas difiere en cada caso.
Así las cosas, se advierte que el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil regula la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre y cuando "hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa", es decir, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.
No obstante, el artículo 78 eiusdem establece que "no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí'. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación (Subrayado nuestro).
En este sentido, debe advertir la Sala que el problema de la acumulación de pretensiones cuando se demandan actuaciones emanadas de diversos órganos jurisdiccionales, es que propicia un caos procesal, pues cada actuación que pretenda enjuiciarse obedece a motivos distintos, autónomos e independientes unos de otros, poseen bases normativas distintas y pertenecen a personas diferentes (presuntos agraviantes), su tramitación devendría en una violación del juez natural, toda vez que el juzgador no sería a quien compete de acuerdo con las normas atributivas de competencia, que son de estricto orden público. Así se decide.
Así las cosas, consideran quienes aquí deciden que en virtud de que la ABG. SACHENKA GOITIA, no comprobó su legitimación para interponer la presente acción de amparo en el escrito, y aunado de ello en su escrito deja plasmado un cúmulo de pretensiones contrarias entre sí, es por lo estima esta Alzada que en base a los fundamentos expresados que lo ajustado a derecho es declarar de manera indefectible la inadmisibilidad de la presente acción de amparo; por falta de legitimación e inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional presentada por la por la abogada SACHENKA GOITIA, en su carácter de Abogada del ciudadano FREDDY CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.480.897, por la presunta violación de la Carta Magna específicamente del principio constitucional del debido proceso y la tutela judicial efectiva artículos 49 y 26 eiusdem en la que incurrió el Juzgado Primero de Control, Extensión Punto Fijo.
Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 19 días del mes de Febrero de 2018.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones:

Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
Jueza Suplente y Presidente Encargada



Abogada MORELA FERRER BARBOZA
Jueza Provisoria





Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
Juez Provisorio y Ponente.




Abogada KAYLIMAR CORDOBA
La Secretaria Accidental





En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Acc.

Nº de resolución IG012018000053