REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-002663
ASUNTO : IP01-R-2016-000103


JUEZA PONENTE: ABG. MORELA FERRER BARBOZA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver recurso de apelación interpuesto por el Defensor Publico Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón Abogado JOSE DAVID ORTIZ GOMEZ, actuando en su carácter de Defensor del Ciudadano JOSE JAVIER COLINA DELGADO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-27.176.004, de conformidad con el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal sede Santa Ana de Coro, en fecha 24 de abril de 2016, y publicado en fecha 26 de abril de 2016, en la cual se decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al procesado de marras, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada y por auto de fecha del 08 de Febrero de 2018, se designó Ponente a la Jueza MORELA FERRER BARBOZA.

Esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse, lo cual se efectúa en los términos siguientes:

“…Yo, JOSE DAVID ORTIZ GOMEZ, Defensor Público Auxiliar Segundo de la
Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Competencia en materia Penal
Ordinario, actuando en este acto como Defensor de los ciudadano: JOSE JAVIER COLINA DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-27.176.004, venezolano, mayor de edad, privado de libertad en fecha 2410412016, a quien se le asignó el asunto N° IPOI-P-2016-002663, ante usted respetuosamente ocurro, para exponer:
Estando dentro de la oportunidad legal, interpongo RECURSO DE APELACIÓN, de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación en fecha 24 de abril de 2016, y publicada en fecha 26 de abril de 2016, teniendo esta defensa conocimiento de la publicación del auto motivado en fecha 26 de abril de 2016 cuando ingrese al Sistema luris 2000 para ver el estado de la causa, ahora bien se consigna el presente recurso sin estar acompañado de las copias del auto motivado a recurrir, pero es bien señalar que tal requisito no es de obligatoriedad y esta Defensa se pregunta el porqué de tal solicitud, donde establece el Código Orgánico Procesal Penal la exigencia de tal requisito para poder darle el curso legal al trámite correspondiente al Recurso de Apelación en el Tribunal aquo?. En lo que respecta al procedimiento a tales efectos, el artículo 441 establece claramente lo siguiente:
“Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días, y en su caso, promuevan pruebas.
Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que esta decida.
Solo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formara un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento...
….PRIMERA DENUNCIA
VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA PORFALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL (INMOTIVACIÓN) ARTÍCULOS 26, 49 CONSTITUCIONAL NUMERAL 1 Y ARTÍCULOS 174 Y 236 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Observa esta Defensa que la decisión pronunciada por el honorable Juez Tercero en funciones de Control en fecha 24 de abril de 2016, publicada en fecha 26 de abril de 2016, adolece de la explicación expresa de los supuestos exigidos por la. ley para la procedencia del decreto de medida de privación judicial preventiva que fue dictada a mi representado, en cuanto a la expresión motivada de los requisitos exigidos a tales efectos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo que respecta al acreditamiento de los “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible”, como segundo requisito para que pueda proceder la medida cautelar dictada.
En tal sentido, en sentencia de fecha 13-03-2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, sentencia número 72, en Sala de Casación Penal, ha señalado en jurisprudencia reiterada que existe ausencia de motivación cuando:
“hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales”
De igual manera, la digna Corte de Apelaciones de este estado, en decisión de fecha 31 de Marzo de 2011, con ponencia de la Jueza Superiora GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, en asunto IPO1-R-2011-000040, en relación a la motivación y al llamado control externo de la medida de coerción personal, se pronunció en los siguientes términos:
Es por ello que la finalidad inmediata que tiene la motivación de las decisiones, es permitir conocer las reflexiones que conducen a/juez a dictar un fallo y ello permite potenciar el valor de la seguridad jurídica y el convencimiento de las partes sobre la justicia de la decisión. En este contexto, reiteradamente se ha pronunciado la jurisprudencia de Casación Venezolana, juzgando que la motivación de un fallo no debe ser una simple enumeración de pruebas, sino que debe contener una relación de cómo unas se eslabonan a otras, para llegar a una conclusión, estableciendo la verdad de los hechos y si bien es cierto, el auto de privación de libertad o de medida cautelar sustitutiva no tiene la rigurosidad de la sentencia definitiva, cuando menos debe dar una breve explicación sobre la conducta desarrollada por el imputado, tomando en consideración sus alegatos (si los hiciere), bien para apreciarlos o desestimar/os, en el entendido de que la audiencia de presentación constituye una de las oportunidades que tiene el encartado para plantear argumentos defensivos, debiendo sopesar el Juez de Control si en esa oportunidad tales argumentos de defensa son suficientes para tener incidencia en el pronunciamiento a emitir o si los desecha porque la investigación le permitirá proponer diligencias que tiendan a probarlos o, por lo menos, a desvirtuar las imputaciones que el Ministerio Público realice en su contra, a tenor de lo establecido en los artículos 125.5 y 305 del texto penal adjetivo, y sin determinar la plena culpabilidad, (no requerida en la fase preparatoria ni intermedia), se alcance a involucrar/o en calidad de partícipe o de autor en el delito investigado, en caso contrario la decisión judicial sería arbitraria al no cumplir con los extremos legales, de dar razón fundada de la decisión judicial proferida, con la finalidad de cumplir la máxima de que el administrado se entere suficientemente de las motivaciones del Juez decisor.
De lo anteriormente establecido se deduce que, de manera inequívoca, toda medida de coerción personal, sea privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, y la adopción de tal medida debe ser decretada mediante resolución judicial fundada, y la omisión de este requisito es fulminada con NULIDAD ABSOLUTA
Así tenemos que se evidencia el vicio denunciado, por cuanto el estimado juez Primero de Control para explicar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de mi defendido al analizar los “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible”, solo se limitó a señalar y transcribir los supuestos, escasos y contradictorios elementos de convicción que fueron ofrecidos por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, sin realizar el debido y obligatorio juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, sin explicar y concatenar dichos elementos de convicción y sin explanar pormenorizadamente el porqué de su decisión, sin hacer la debida valoración uno por uno de los elementos de convicción que se encuentran esparcidos a lo largo del expediente contentivo de las actuaciones, así como tampoco la debida concatenación entre ellos y que lo llevaron a tomar la decisión que aquí se apela. El estimado Juez Tercero de Control, luego de transcribir los supuestos elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico, solo se limitó a explanar lo siguiente:
Elementos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estima la presunta participación del imputado JOSE JAVIER COLINA DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-27.1 76.006, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, pues del contenido de las actas supra citadas, Audiencia de Presentación, Denuncia Común, Acta Policial de fecha, Acta de entrevista, Acta de investigación, Registro de Cadena de Custodia Física, Acta de inspección de Area Técnica, Experticia de Reconocimiento Legal; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado, situación que deberá ser aclarada en la fase de investigación llevada por el Ministerio Publico, lo cual conlleva claramente a presumir a este Juzgador que dicho ciudadano pudiera ser autor o participe en la comisión del hecho punible....”
Y esta defensa se pregunta ¿En que coinciden los elementos mencionadas por el juez? ¿De qué manera estos elementos transcritos afectan la responsabilidad penal de mi defendido en los hechos por los cuales se apertura el presente procedimiento y lo hacen transgresor de la ley?
Además la decisión es tan confusa e imprecisa que imposibilita saber cuál es el delito por cual se le sigue el proceso a mi defendido JOSE JAVIER COLINA DELGADO.
Buscando una explicación ante la evidente falta de motivación encuentra esta defensa que la razon de la misma es porque realmente no cursa en el asunto, en contra de mi representado, ningún señalamiento expreso por persona o testigo alguno de los hechos. Nadie ni nada apunta a mi defendido de haber participado en los hechos delictivos objeto de la presente averiguación, siendo sumamente débil el fundamento que sostiene el Juez de Control, al justificar la falta de Fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya participado en el hecho.
Semejante argumento, es un atropello injustificable al principio o garantía de presunción de Inocencia que acompaña a toda persona sobre la cual curse una averiguación en su contra y una franca violación a lo dispuesto en la norma constitucional establecida en el artículo 49.2, que consagra dicha garantía de Presunción de Inocencia. Pero además es contraria a lo establecido en el artículo 236 del COPP ordinal 2 que establece textualmente lo siguiente:
Artículo 236. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
Clarísimo el artículo citado cuando señala que debe estar acreditada la autoría o participación del imputado en el hecho punible, y este acreditamiento debe estar fundado en los elementos de convicción que traiga el ministerio público a la audiencia oral de presentación para poder dictar la medida privativa de libertad y no, como erróneamente señala el juzgador, que estos van a ir surgiendo en las investigaciones que se efectúen durante toda la etapa investigativa.
En virtud de ello, siendo que la decisión cuestionada omite la comprobación del mencionado requisito y dicho requerimiento atañe al orden público, por cuanto constituye un deber por parte del juzgador, es por lo que solicito sea declarada con lugar la presente denuncia.
PETITORIO
Por los argumentos anteriormente señalados, estando en presencia de actuaciones violatorias a normas de rango constitucional y legal expresamente señaladas y argumentadas, esta Defensa solicita la NULIDAD ABSOLUTA del auto recurrido, de conformidad, con el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi representado y ordene la inmediata libertad por no haber razones suficientes que justifique la privación judicial preventiva de libertad a la cual se encuentra sometido en los actuales momentos”


DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Se observa que riela a los folios 13 al 16 del Recurso Nº IP01-R-2016-000103, copia certificada de la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, en fecha 26 de Abril de 2016, del que se extrae en su dispositiva:

“…DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público en relación al imputado JOSE JAVIER COLINA DELGADO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme control de Arma y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta SIN LUGAR, la solicitud de libertad de la Defensa Publica. TERCERO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y sea tramitada la causa por el procedimiento Ordinario. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro…”



RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Manifestó el recurrente que interpone el presente recurso de apelación de autos con fundamento en el artículo 439 ordinal 4° de la Ley Adjetiva Penal, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Santa Ana de Coro, en fecha 24 de abril de 2016, y publicada en Auto Motivado en fecha 26 de abril de 2016, en la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE JAVIER COLINA DELGADO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; recurso que ejerció, bajo los siguientes términos:
Indicó que con la interposición del presente Recurso de Apelación, pretendía la revisión por parte de esta Alzada, en relación con la imposición de la Medida Privativa de Libertad contra su defendido y en ese sentido, alegaron que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede Santa Ana ade Coro, había impuesto a su defendido de la medida privativa de libertad, aduciendo lo siguiente:

“…La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a este último ordinal del articulo 236, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

El Ministerio Público imputa al ciudadano: JOSE JAVIER COLINA DELGADO la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme control de Arma y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental; precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental es que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención del imputado de autos, se produjo con motivo de una aprehensión flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal, previa denuncias que realizaren los ciudadanos victima Edy Jiménez y Luís Alvarez, asi como el testimonio del testigo presencial del hecho Romer Navarro, de la cual se extrae de sus declaraciones, en cuanto al delito precalificado por el Ministerio Publico no se encuentra preescritos debido a la detención de flagrancia del imputado de marras. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción para los delitos precalificados, contra del ciudadano JOSE JAVIER COLINA DELGADO, los siguientes:

1) ACTA POLICIAL DE FECHA 22/04/2016, realizada por funcionarios adscritos Policía del municipio Miranda estado Falcón, en la que deja expresa constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en el que fue aprehendido el ciudadano imputado, la cual guarda relación a los hechos explanados por las ciudadanos victimas en sus denuncias Edy Jiménez y Luís Alvarez, así como el testimonio del testigo presencial del hecho Romer Navarro la cual encuadra perfectamente cada una de las declaraciones de estos con lo plasmado por los funcionarios en el acta policial, véase al folio 07 de la causa.

2) DENUNCIA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO EDY JIMENEZ, (DEMAS DATOS EN RESERVA FISCAL) de fecha 22 de Abril de 2016, quien manifestó ser victima en el presente asunto penal y de igual forma narro como sucedieron la manera en que fue agredido por los ciudadanos, las amenazas recibidas, y el modo tiempo y lugar de los hechos y la detencion del ciudadano hoy imputado, véase al folio 04 de la causa.

3) DENUNCIA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO LUIS ALVAREZ, (DEMAS DATOS EN RESERVA FISCAL) de fecha 22 de Abril de 2016, quien manifestó ser victima en el presente asunto penal y de igual forma narro como sucedieron la manera en que fue agredido por los ciudadanos, las amenazas recibidas, y el modo tiempo y lugar de los hechos y la detención del ciudadano hoy imputado, encuadrando perfectamente su declaración con la del ciudadano Edy Jiménez y lo explanado por los funcionarios policiales en el acta policial, véase al folio 05 de la causa.


3) ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA AL CIUDADANO CUAURO HENRY, (DEMAS DATOS EN RESERVA FISCAL) de fecha 22 de Abril de 2016, quien manifestó ser testigo presencial del hecho en el presente asunto penal y de igual forma narro como sucedieron, encuadrando perfectamente su declaración con la del ciudadano Edy Jiménez y Luis Alvarez y lo explanado por los funcionarios policiales en el acta policial, véase al folio 06 de la causa.

4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA UN ARMA DE GUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38. MARCA SMITH & WESSON, SERIAL 84828, DE COLOR FERROSO CON CACHA DE MADERA CON TRES CARTUCHOS SIN PERCUTIR, véase al folio 09 de la causa.

Razón por la cual considera quien aquí decide que el ciudadano imputado es participe o autor en el hecho punible imputado por el Ministerio Publico, considerando que existen fundados y suficientes elementos para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad toda vez que todos estos elementos arriba mencionados encuadra perfectamente en alusión sobre los hechos narrado por la victima, y el testigo presencial del hecho, así como, para estimar los fundados elementos de convicción que acrediten la presunta participación o autoría en este caso, del ciudadano JOSE JAVIER COLINA DELGADO en la comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme control de Arma y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Se evidencia que el delito imputado, por sobre todo como lo es el delito de Robo es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”

Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al ciudadano JOSE JAVIER COLINA DELGADO, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 08 a 16 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto, debido a que estamos ante la presencia de un concurso real, presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

El Tribunal, además del análisis a los elementos de convicción, tomó en consideración la declaración del imputado y sobre esos argumentos del imputado en su declaración el Tribunal observa que estos fueron meramente defensivos, sin embargo el cúmulo de elementos de convicción no pudieron ser enervados con su declaración, no encontrando, para el momento de la audiencia mayor soporte sus dichos y que en contraste con los elementos de convicción presentados, y ante lo incipiente del proceso no permiten a este Juzgador estimar otro tipo de participación que el acreditado en autos. Sin perjuicio de los derechos que le asisten en el proceso a los imputados y la presunción de inocencia que le cobija.

Consecuencia de lo anterior es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSE JAVIER COLINA DELGADO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme control de Arma y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena su reclusión en la Comunidad Penitenciaria de Coro, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide....”

Expusó que de la decisión transcrita, se observaba la inmotivación de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, con la cual írritamente pretendía sostener una medida tan gravosa como lo era la privación judicial de la libertad, en perjuicio de las garantías constitucionales de su representado.
A tal efecto, advirtió que los supuestos elementos que le convencieron no existen, toda vez que el Aquo empleo afirmaciones sesgadas y subjetivas en las cuales prácticamente estableció criterios de culpabilidad infundados, que ni siquiera conducían a conocer de donde obtuvo su presunta convicción para decretar la peor de las medidas cautelares contra su representado.
Asevero que las afirmaciones empleadas por el Tribunal Recurrido, permitían ilustrar a la Corte de Apelaciones, en relación con la inmotivación de la decisión dictada, y era evidente que la imposición de la medida privativa de libertad contra su representado era arbitraria e infundada.
Manifesto que el Tribunal aducía que había efectuado un análisis de los elementos del Ministerio Público y acreditaba una supuesta suficiencia que era evidentemente inexistente en la decisión judicial que se recurría. Que de la simple lectura a la decisión, sólo se percibía una inmotivación que violaba todos los derechos constitucionales, pues indudablemente sólo se abría una brecha inmensa de dudas que no eran satisfechas por la decisión judicial.
Sobre la base de tal circunstancia, declaro que resultaba obvio que la decisión del Tribunal, adolecía del vicio de inmotivación, el cual se consumaba cuando los pronunciamientos partían de premisas incorrectas, injustificadas o infundadas, que no permitían satisfacer la racionalidad con la cual debía bastarse, por sí misma, cualquier decisión judicial.
Como ultimo punto, evidencio que, en el caso esub examine, la privación de libertad, no era una medida absolutamente necesaria, pues resultaban suficientes los argumentos ampliamente expuestos a favor de
su defendido, los cuales indudablemente acreditaban la posibilidad de imponer medidas menos gravosas, todo ello de conformidad con los fundamentos legales, constitucionales y jurisprudenciales esgrimidos a lo largo del recurso de apelación, considerando además la inmotivación judicial y los
vicios de nulidad absoluta denunciados en el mismo, cuya declaratoria solicitaban sea con lugar.
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, una vez revisadas por esta Sala las presentes actuaciones se aprecia que, si bien el objeto principal de la defensa con la interposición del recurso era lograr que esta Sala dejara sin efecto la decisión que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, a raíz de la decisión que dictara el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Sede Santa Ana de Coro.

Constato esta Corte de Apelaciones que en el asunto penal principal IP01-P-2016-002663 seguido contra del imputado de autos, a través del Sistema Juris 2000 por Notoriedad Judicial, ya los procesados en fecha 17 de marzo de 2017 admitieron los hechos objeto del proceso penal ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal sede Santa Ana de Coro, y en los actuales momentos la causa principal se encuentra en la jurisdicción del Tribunal Primero en funciones de Ejecución de esta sede Judicial; es oportuno extraer la dispositiva decretada en fecha 17/03/2017 por el Tribunal Tercero en funciones de Control de donde se desprende lo siguiente:




…“ DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadano JOSE JAVIER COLINA DELGADO, de conformidad con el control material que poseen los jueces de control en fase intermedia, de conformidad con el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se ajusta la calificación jurídica al delito de por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme de armas y municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 218 y 286 del código penal, de conformidad con lo acreditado en las actas procesales que conforman el presente Asunto. SEGUNDO: Se admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal y la comunidad de la prueba. TERCERO: Se revisa la medida de coerción personal y se sustituye por la Medida Privativa de Libertad, consistente en presentación periódica cada 15 días por ante esta sede judicial y Prohibición de salida del país sin previa autorización de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano juez, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados JOSE JAVIER COLINA DELGADO, a los fines de que manifiesten si se acogen o no a las medidas alternativas, manifestando los mismos por separado: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciarlo conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, la pena a imponer para el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal la y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme de armas y municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 218 y 286 del código penal, concatenado con el artículo 86, del Código Penal La pena aplicar es 9 años y 8 meses, mas las accesorias de ley, sin embargo se observa que los ciudadanos procesados están dentro del supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal. El tribunal rebaja 8 meses quedando una pena de prisión aplicar de 9 años más las accesorias Se exonera a los acusados de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Líbrese boleta de ENCARCELACION para la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO y oficio a la COMANDANCIA DE POLIFALCON a los fines de informar las medidas impuestas por este Tribunal. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se procederá a publicar la decisión por auto separado.
Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de Ejecución respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Ejecución correspondiente. Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil Diecisiete (2017)…”

Así pues se desprende del extracto de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Control, sede Santa Ana de Coro, que efectivamente, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al procesado JOSE JAVIER COLINA DELGADO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal decretada al procesado de marras en audiencia de presentación es inoficiosos pronunciarse al respecto puesto que en los actuales momentos el procesado de autos admitió los hechos objeto del proceso penal y la causa principal se encuentra en fase de ejecución, por lo que, hace presumir a esta Alzada que ha cesado el agravio y en consecuencia decayó el objeto del recurso presentado ante esta Corte de Apelaciones.

En este contexto, presume esta Corte de Apelaciones del estado Falcón, que existen motivos suficientes para que se DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por el Abogado JOSE DAVID ORTIZ GOMEZ, actuando en su carácter de Defensor del Ciudadano JOSE JAVIER COLINA DELGADO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-27.176.004, de conformidad con el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal sede Santa Ana de Coro, en fecha 24 de abril de 2016, y publicado en fecha 26 de abril de 2016, en la cual se decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al procesado de marras, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación del recurso de apelación ejercido por el Abogado JOSE DAVID ORTIZ GOMEZ, en su carácter de Defensor Publico del procesado JOSE JAVIER COLINA DELGADO, conforme a lo previsto en el artículo 428 en su literal “C”.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 19 días del mes de febrero de 2018.

JUECES DE CORTE DE APELACIONES

IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA PROVISORIA SUPLENTE
PRESIDENTA




MORELA FERRER BARBOZA RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO
PONENTE





KAYLIMAR CORDOBA AREVALO
SECRETARIA ACCIDENTAL



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

Secretaria Accidental




RESOLUCION: IG012018000055