REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-007029
ASUNTO : IP01-R-2017-000028
JUEZA PONENTE: ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
Ingresa ante la Corte de Apelaciones recurso de apelación interpuesto por el Abogado ORLANDO ISAAC HIDALGO BARROETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 21.668.018, de profesión u oficio Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 216. con domicilio procesal en la Calle Falcón con Calle Iturbe, Centro Empresarial Paseo San Miguel, piso 1, oficina Nro. 07, Coro, estado Falcón, contra auto dictado en fecha 06 de Julio de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, actuando en este caso en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano JOSÉ GABRIEL PERDIGÓN HIDALGO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.756.622, en el cual según consta de poder que reposa en los autos quien dice ser el propietario de un vehiculo con las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo/Aveo 3P T/M C/A, Año: 2009, Color: Gris, Placa: AB686EV, Serial de carrocería: 8Z1TJ29659V315959, Serial del motor: 59V315959, Uso: Particular.
Ingreso que se dio al asunto el día 07 de Marzo de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA.
En fecha 21 de Marzo de 2017, presenta una formal inhibición la Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, en su carácter de Jueza Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, de conformidad con el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30 de Marzo de 2017, presenta una formal inhibición el Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ, en su carácter de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, de conformidad con el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18 de Agosto de 2017, se aboca al conocimiento de la presente causa el Abogado ALFREDO CAMPOS LOAIZA, en su condición de juez accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
En fecha 24 de Noviembre de 2017 se abocan a conocer la presente causa las juezas IRIS CHIRINOS LOPEZ, en sustitución de la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA, a quien le corresponde la ponencia, quien se encuentra de reposo médico Y MORELA FERRER, En sustitución de la jueza GLENDA OVIEDO, a quien se le concedió el beneficio de jubilación.
En fecha 29 de noviembre de 2017, se declaró la admisibilidad de la presente causa.
Esta corte de Apelaciones para decidir observa :
I
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Formalizó, que de manera cónsona con la actuación desplegada en el ejercicio de esta profesión, ha estado marcada por la buena fe en el desempeño de cada una de las acciones ejercitadas, y por tanto, consideró preciso destacar, que por notoriedad judicial en fecha 09 de Mayo de 2016, la Magistrada Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Abg. Glenda Oviedo presento ACTA DE INHIBICIÓN de conformidad con el Artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del Abogado Orlando Hidalgo, específicamente en el recurso IP01-R-2015-000464 caso: Alquimar Laguna, en donde manifestó entre otras cosas lo siguiente:
Presumió, que del gravamen irreparable que causa el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución al declarar “sin lugar”, la solicitud de vehículo peticionada ante su autoridad, por la violación del derecho de propiedad que posee su poderdante el ciudadano JOSÉ GABRIEL PERDIGÓN HIDALGO, lo cual degenera incluso en inmotivación por así circunscribirse la decisión proferida en tal vicio, de fecha 06 de Julio de 2016.
Destaca, que interpone Solicitud de Vehículo en fecha 05 de Abril de 2016, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, este despacho judicial en fecha 06 de Julio de 2016, que Declara SIN LUGAR tal petición y dentro de las consideraciones de hecho y de derecho señala: la cita del Artículo 294(…) del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que también decidió traer a colación tres decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“… De los fallos precedentemente transcritos, se evidencia como la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, clarifica y señala que es el
Juez de Control la autoridad competente para dilucidar la entrega de los
objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación que los terceros reclamen en el curso del proceso penal; e igualmente establecen cual es el procedimiento que rige esta materia.
Circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, es obvio que no puede esta
instancia judicial emitir pronunciamiento alguno en relación a la solicitud
esgrimida por los apoderados del impetrante por no tener competencia para
ello. Y ASÍ SE DECIDE…”.
En cuanto a la dispositiva de ese fallo señala lo siguiente:
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro Administrando Justicia. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Resuelve: se declara sin lugar la solicitud intentada por los Ciudadanos Orlando Isaac Hidalgo Barroeta y Mariangelica Fornerino por no tener este Tribunal competencia para la entrega de vehículo a tener de lo dispuestó en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal....
Mencionó, que dicho pronunciamiento viola lo establecido en el Artículo 115(…) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en su debida oportunidad, presento adjunto al escrito de Solicitud de Entrega de Vehículo la Copia Simple del Documento de Compra-Venta de fecha 06 de Junio de 2012, Autenticado por la Notaria Pública del Municipio Plaza Guarenas del Estado Miranda, inserto bajo el Nro. 41, Tomo 114 de los libros llevados por ante ese despacho, el cual posee las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO/AVEO 3P T/M C/A, AÑO: 2009, COLOR: GRIS, PLACA: AB686EV, SERIAL DE CARROCERÍA:
Esgrimió, Tal vulneración se centra, principalmente en que este ciudadano quien en la causa en cuestión no es ni fue investigado y tampoco fue acusado, siendo que en su debida oportunidad, como se indicó anteriormente, se presentó la documentación correspondiente que acredita la propiedad de ese bien mueble a su poderdante, y no hacer entrega de tal objeto, es generarle un gravamen irreparable de carácter patrimonial, lo cual sin duda alguna se traduce en una vulneración contra el orden Constitucional estatuido.
Arguyó, que el Tribunal como ya se mencionó en su escasa fundamentación, se refirió estrictamente a que tal eventualidad era viable por ante el Tribunal de Control, y por tanto no podía dar pronunciamiento alguno, al ser este a la vez incompetente en cuanto a dicha solicitud, pero a su vez declara tal petición “Sin Lugar”, desconociendo por tanto las diferenciaciones existentes entre el significado de declarar como “Sin Lugar” una petición y la Declaratoria de Incompetencia, ya que en la primera se refiere estrictamente a no conferirle razón a quien solicitó o ejercitó alguna petición o recurso, mientras que en la segunda por ser referida a la materia, las causas deben ser remitidas al órgano competente, y de haberse efectuados un o unos pronunciamiento, los mismo se encuentran viciados de nulidad absoluta.
Dispuso, que se denota una contradicción clarividente al expresar el Tribunal que no puede pronunciarse por cuanto es incompetente, y a su vez, declara sin lugar la solicitud incoada por ante su autoridad, ya que con esta última aseveración, está emitiendo una opinión en no conferir razón a quien lo peticiono, por lo que ¿Cómo es que señaló que no puede emitir pronunciamiento alguno si no es competente y declara tal solicitud Sin Lugar?, tendría que haber este despacho si quisiera darle coherencia a su posición, haber planteado tal declinatoria y no declarar sin lugar la petición interpuesta.
Verificó, que dicha decisión por su configuración degenera en una inmotivación, ya que denigrado cada uno del aspecto que integran ésta y que han sido denunciados, tal vicio en las decisiones, encuentra variadas formas de manifestación, y así tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal señala, primero, la falta de motivación, que se materializa básicamente ante la falta absoluta o parcial de la motivación; segundo, la ilogicidad manifiesta; y tercero, la contradicción. (Decisión de fecha 21 de Julio de 2014 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° de Expediente: C13-383 N° de Sentencia: 240, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS).
Constató, que la decisión que se apela circunscrita por todos las apreciaciones realizadas en cuanto a la entrega del vehículo en una falta absoluta de motivación, y asiduamente en lo que el Juez coloco entre si se degenera ilogicidad (incompetencia-declaratoria sin lugar), por lo que tal decisión debe ser anulada por esta Alzada y poder esta Corte de Apelaciones declarar con lugar la presente acción recursiva y así realizar la entrega respectiva del bien mueble referido anteriormente, perteneciente a su poderdante el Ciudadano JOSÉ GABRIEL PERDIGÓN HIDALGO.
Por lo que en cuanto a los medios de prueba que acompañan el presente recurso de apelación de autos consideró lo traer a colación lo siguiente:
1. PROMUEVO Y CONSIGNO COPIA DEL AUTO DE FECHA 06 DE JULIO DE 2016 EMITIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA
INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EN DONDE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD INCOADA POR LOS CIUDADANOS ORLANDO HIDALGO Y MARIANGELICA FORNERINO APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO JOSÉ GABRIEL PERDIGÓN HIDALGO.
2. PROMUEVO Y CONSIGNO COPIA SIMPLE DE LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO DE FECHA 05 DE ABRIL DE 2016.
3. PROMUEVO Y CONSIGNO COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA de fecha 06 de Junio de 2012, Autenticado por la Notaria Pública del Municipio Plaza Guarenas del Estado Miranda, inserto bajo el Nro. 41, Tomo 114 de los libros llevados por ante ese despacho, el cual posee las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEOIAVEO 3P TIM C/A, AÑO: 2009, COLOR: GRIS, PLACA: AB686EV, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TJ29659V315959, SERIAL DEL MOTOR: 59V315959, DESTINADO AL USO: PARTICULAR, el cual acredita la propiedad de su poderdante el ciudadano JOSÉ GABRIEL PERDIGÓN HIDALGO (ORIGINAL SE QUEDA EN MI PODER EN ESPERA DE CUALQUIER DECISIÓN DE ESTA ALZADA) SE DEJA CONSTANCIA QUE EL MISMO LE FUE MOSTRADO A LOS FUNCIONARIOS QUE SE ENCUENTRAN APOSTADOS EN LA UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. DE IGUAL MANERA, ES MERITORIO SEÑALAR QUE UNA COPIA SE ENCUENTRA INSERTA EN LA CAUSA.
4. PROMUEVO Y CONSIGNO COPIA SIMPLE DEL Poder Autenticado por
la Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del
Distrito Capital de fecha 16 de Diciembre de 2014, quedando inserto
bajo el Nro. 33, Tomo 163 de los libros llevados por ese despacho. EN
DONDE SE ACREDITA EL CARÁCTER QUE POSEO. (ORIGINAL SE QUEDA EN MI PODER EN ESPERA DE CUALQUIER DECISIÓN DE ESTA ALZADA) SE DEJA CONSTANCIA QUE EL MISMO LE FUE MOSTRADO A LOS FUNCIONARIOS QUE SE ENCUENTRAN APOSTADOS EN LA UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. DE IGUAL MANERA, ES MERITORIO SEÑALAR QUE UNA COPIA SE ENCUENTRA INSERTA EN LA CAUSA.
Concluyó, que en virtud de los razonamientos y en estricto apego y aplicación de la doctrina, jurisprudencia y la Ley Penal Adjetiva, quien aquí suscribe en su carácter de Apoderado Judicial, doy por formalizada y fundamentada el presente APELACIÓN DE AUTOS contra EL AUTO DE FECHA 06 DE JULIO DE 2016, y en consecuencia; solicitó que ha de conocer del presente recurso, que lo DECLARE CON LUGAR y EN CONSECUENCIA REVOQUE en todas y cada una de sus partes la mencionada decisión y DECRETE LA ENTREGA DEL MENCIONADO VEHÍCULO para su PODERDANTE.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION
“…Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial sobre solicitud de entrega de vehículo por parte de los ciudadanos Orlando Isaac Hidalgo Barroeta y Mariangela Fornerino, venezolanos titulares de las cedulas de identidad Nº V.-21.66.018 y Nº V.-18.047.689, abogados en ejercicio, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE GABRIEL PERDOGON HIDALGO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.756.622, según consta de poder que reposa en los autos quien dice ser el propietario de un vehiculo con las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo/Aveo 3P T/M C/A, Año: 2009, Color: Gris, Placa: AB686EV, Serial de carrocería: 8Z1TJ29659V315959, Serial del motor: 59V315959, Uso: Particular; a tal efecto es menester realizar las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD
“…es por ello que ocurro ante su competente autoridad ciudadano Juez para solicitar basados en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que se nos entregue el vehiculo propiedad de mis poderdantes…”
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este juzgador, que la presente causa ingresa a este Juzgado de ejecución por el expediente que cursa contra el ciudadano JAIRO MOROTTA CASAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.870.276, sentenciado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILEGAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y castigado en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón.
Precisado lo anterior, es justo traer a colación el contenido del artículo 294 de la norma adjetiva penal, a saber:
Art. 294. Cuestiones Incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.
Tal disposición, es analizada por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 30-06-05, Ponente el Magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero, expediente 04-2397. Sentencia N ° 1412, y se establece lo siguiente:
“En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, en loa cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias…omissis…; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes, en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este cado, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación… omissis… la falta de diligencia del ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”…omissis…
En relación con el tema de autos, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia N° 1.197 del 6 de julio de 2001, señaló lo siguiente:
“(…) El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.”. (Subrayado por la Sala)
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 2906 de fecha 14 de octubre de 2005, con ocasión de una solicitud de aclaratoria y ampliación interpuesta, indicó lo siguiente:
(…) Los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que éstos sean imprescindibles para la misma, deben ser devueltos lo antes posible a quienes demuestren prima facie -partes o terceros intervinientes- ser sus legítimos propietarios, razón por la cual el texto adjetivo penal estableció un procedimiento sumario contenido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que regulan esta materia.
…omissis…
Por su parte, el artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
A juicio de la Sala, no existe confusión de índole alguna respecto de la autoridad competente, bien para la devolución o para conocer del trámite relativo a las reclamaciones o tercerías, dada la claridad de las normas citadas.
Al Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación le corresponde devolver a quien lo solicite y acredite ser su propietario, los objetos materiales del delito, y en caso de retraso o negativa injustificada, es cuando las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control.
Igualmente, es al Juez de Control a quien le corresponde la tramitación, conforme las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, de las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación.
No comparte la Sala el criterio sustentado por los jueces de Control para declinar la competencia -en casos como el de autos- en la jurisdicción civil, invocando la doctrina sustentada por esta Sala en sentencia No. 1197 del 6 de julio de 2001, ya que el asunto objeto del proceso de dicha sentencia difiere de la reclamación o tercería que surge a fin de obtener -las partes o los terceros- la restitución de los objetos recogidos o incautados en el curso de la investigación.
Por otra parte, en sintonía con lo precedentemente señalado, el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los tribunales penales para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados.” (Subrayado por la Sala) (Negritas propias)
De los fallos precedentemente transcritos, se evidencia como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, clarifica y señala que es el Juez de Control la autoridad competente para dilucidar la entrega de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación que los terceros reclamen en el curso del proceso penal; e igualmente establecen cuál es el procedimiento que rige esta materia.
Circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, es obvio que no puede esta instancia judicial emitir pronunciamiento alguno en relación a la solicitud esgrimida por los apoderados del impetrante por no tener competencia para ello. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de al Ley, Resuelve: Se declara sin lugar la solicitud intentada por los ciudadanos Orlando Isaac Hidalgo Barroeta y Mariangela Fornerino, venezolanos titulares de las cedulas de identidad Nº V.-21.66.018 y Nº V.-18.047.689, abogados en ejercicio, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE GABRIEL PERDOGON HIDALGO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.756.622, mediante la cual requieren la entrega del vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo/Aveo 3P T/M C/A, Año: 2009, Color: Gris, Placa: AB686EV, Serial de carrocería: 8Z1TJ29659V315959, Serial del motor: 59V315959, Uso: Particular, por no tener este Tribunal competencia para entrega de vehículo a tenor de los dispuesto en el articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y al tercero la presente decisión. Cúmplase…”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Considera esta alzada traer a colación el contenido del artículo 294 de la norma adjetiva penal, a saber:
Art. 294. Cuestiones Incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.
Tal disposición, es analizada por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 30-06-05, Ponente el Magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero, expediente 04-2397. Sentencia N ° 1412, y se establece lo siguiente:
“En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, en loa cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias…omissis…; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes, en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este cado, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación… omissis… la falta de diligencia del ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”…omissis…
En relación con el tema de autos, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia N° 1.197 del 6 de julio de 2001, señaló lo siguiente:
“(…) El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.”. (Subrayado por la Sala)
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 2906 de fecha 14 de octubre de 2005, con ocasión de una solicitud de aclaratoria y ampliación interpuesta, indicó lo siguiente:
(…) Los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que éstos sean imprescindibles para la misma, deben ser devueltos lo antes posible a quienes demuestren prima facie -partes o terceros intervinientes- ser sus legítimos propietarios, razón por la cual el texto adjetivo penal estableció un procedimiento sumario contenido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que regulan esta materia.
…omissis…
Por su parte, el artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
A juicio de la Sala, no existe confusión de índole alguna respecto de la autoridad competente, bien para la devolución o para conocer del trámite relativo a las reclamaciones o tercerías, dada la claridad de las normas citadas.
Al Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación le corresponde devolver a quien lo solicite y acredite ser su propietario, los objetos materiales del delito, y en caso de retraso o negativa injustificada, es cuando las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control.
Igualmente, es al Juez de Control a quien le corresponde la tramitación, conforme las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, de las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación.
No comparte la Sala el criterio sustentado por los jueces de Control para declinar la competencia -en casos como el de autos- en la jurisdicción civil, invocando la doctrina sustentada por esta Sala en sentencia No. 1197 del 6 de julio de 2001, ya que el asunto objeto del proceso de dicha sentencia difiere de la reclamación o tercería que surge a fin de obtener -las partes o los terceros- la restitución de los objetos recogidos o incautados en el curso de la investigación.
Por otra parte, en sintonía con lo precedentemente señalado, el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los tribunales penales para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados.” (Subrayado por la Sala) (Negritas propias)
De los fallos precedentemente transcritos, se evidencia como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, clarifica y señala que es el Juez de Control la autoridad competente para dilucidar la entrega de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación que los terceros reclamen en el curso del proceso penal; e igualmente establecen cuál es el procedimiento que rige esta materia.
Observa esta alzada que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
ART. 293.—Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza, o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Ahora bien, en el caso de autos queda claro que la causa penal donde se ha suscitado la incidencia de reclamación de un vehículo, se encuentra actualmente en la fase de ejecución del proceso, vale decir, ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por lo que, siendo que los Tribunales en funciones de Ejecución, velarán exclusivamente por el control y cumplimiento de las medidas impuestas por la sentencia.
Por lo que, importa referir que los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, asignaron competencia al Ministerio Público y al Tribunal de Control en materia de entrega o devolución de objetos dentro del proceso penal, y también lo correspondiente a las cuestiones incidentales, ante cuya competencia se resolverán las solicitudes que las partes o terceros entablen durante el proceso en procura de la devolución de los objetos incautados, atinente a que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Control, entre otras competencias, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante las fases del proceso en las que conoce, vale decir, en la preparatoria de investigación e intermedia, las cuales, en el presente asunto, precluyeron, ante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos al cual resolvió acogerse el ciudadano del asunto penal principal, por lo cual la causa se encuentra actualmente en fase de ejecución penal para la ejecución de las sanciones impuestas, se hace oportuno traer doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 06 de febrero de 2001, donde se puede extraer lo siguiente:
“…Este cambio de concepción en la normativa -en la concepción anterior prevalecía el carácter administrativo- obedece a la finalidad de unificar el régimen de ejecución de sentencias penales, a través de la creación de un órgano judicial cuya competencia es la de velar por el pleno cumplimiento de los mandamientos judiciales.
Así, los Juzgados de Ejecución como órganos encargados de ejecutar las sentencias penales tienen entre sus competencias las dispuestas en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“Artículo 471. Competencia. Al tribunal de ejecución corresponde:
1º. La ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme;
2º. Todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena;
3º. La determinación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad;
4º. La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona”.
Sin embargo, no obstante el presunto carácter taxativo de la citada norma, de la lectura de la misma no puede desprenderse que la única competencia de los juzgados de ejecución será ejecutar penas privativas de libertad, pues, tal afirmación se encuentra desvirtuada con el principio de iniciación de oficio de la ejecución de la sentencia, que establece, que una vez declarada firme una sentencia, el paso siguiente es su ejecución, y el órgano competente debe proceder a ejecutarla sin que nadie lo solicite, de lo que se desprende, que basta con que la sentencia sea dictada y declarada definitivamente firme por un tribunal con competencia en materia penal para que el Juzgado de Ejecución resulte obligado a ejecutarla, más allá del carácter corporal o pecuniario de la sanción que el dispositivo de la misma contenga. Ésta, es la conclusión a la que se debe llegar de la intención del legislador de judicializar el proceso de ejecución de sentencias penales, pues, de que serviría que se delegue en los jueces la potestad de administrar justicia si se necesita acudir a otros órganos no jurisdiccionales para cumplir y hacer cumplir lo juzgado, cuando tal supuesto obviamente desnaturaliza la función del Estado de mantener el orden jurídico, afectando además el derecho del justiciable de obtener una tutela judicial efectiva. De manera que, las competencias de los Juzgados de ejecución establecidas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe entenderse como las únicas a las cuales dichos juzgados deben circunscribir su actividad, y muestra de ello es lo establecido en el artículo 2º eiusdem, que establece: “Artículo 2º. Ejercicio de la jurisdicción. La justicia penal se administrará en nombre de la República y por autoridad de la ley.
Corresponde a los tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”.
Afirmación que se encuentra también corroborada con lo establecido en la exposición de motivos de dicho Código en lo atinente a su Libro Quinto, donde se expuso:
“El Libro Quinto está dedicado a la ejecución de la sentencia. Se crea por disposición de este Libro la figura del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad [...] que conocerá de todas las consecuencias que acarrean las sentencias del tribunal de juicio” (Subrayado de la Sala).
Por tanto, cuando se menciona “todas las consecuencias” con ello se refiere, sin lugar a dudas, al cumplimiento de la pena, a la entrega de objetos, al pago de multas y todo lo concerniente a la totalidad de la ejecución del dispositivo del fallo, sea éste condenatorio, absolutorio, de penas corporales o de penas pecuniarias.
De manera que de lo hasta aquí expuesto, se evidencia de forma irrevocable que el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, efectivamente, incurrió en omisión de pronunciamiento, al resultar competente para ejecutar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, y no proveer acerca de la entrega material de los equipos de telecomunicaciones propiedad del ciudadano Carlos Cardellicchio que están en posesión y uso de la Policía del Municipio Carrizal de dicha Entidad Federal; y lo que es más grave aún, actuó de forma precipitada al dar por hecho lo que debía ser objeto de verificación y ordenar el archivo del expediente, sin que constase en él que la entrega de los mismos se había realizado en su totalidad, violando en consecuencia el derecho constitucional del accionante, a obtener oportuna respuesta de los órganos públicos sobre los asuntos que sean de su competencia, consagrado en el artículo 51 de la Constitución.
De forma que, tal como quedara demostrado, el objeto del accionante en amparo no era la de ejecutar la sentencia, pues tal fin lo pretendió alcanzar con la solicitud que le hiciera al Juzgado Segundo de ejecución, sino que pretendía con la interposición del amparo, que se le tutelara su derecho constitucional a obtener oportuna respuesta de éste órgano jurisdiccional que estaba llamado a ejecutar la sentencia donde se ordenó a la Policía del Municipio Carrizal entregarle unos equipos de telecomunicaciones de su propiedad y que en contravención a su deber no lo hizo, así que, ciertamente como lo alegó la sentencia consultada, mediante la acción de amparo constitucional no se puede pretender la ejecución de una sentencia ya que ésta tiene por finalidad tutelar derechos constitucionales, pero la consultada debió distinguir primero cual era el alcance de la competencia de los Juzgados de Ejecución y posteriormente distinguir el objeto de la acción de amparo (que no era otro que la omisión de pronunciamiento sobre la ejecución de una sentencia), del objeto de la solicitud hecha ante el Juzgado de Ejecución (que era la ejecución propiamente dicha), motivo por el cual esta Sala Constitucional REVOCA la sentencia consultada..”
De tal manera se concluye, que el tribunal de ejecución es competente para conocer y decidir en el caso que se analiza, sobre la solicitud de entrega planteada por el Abogado ORLANDO ISAAC HIDALGO BARROETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 21.668.018, de profesión u oficio Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 216. con domicilio procesal en la Calle Falcón con Calle Iturbe, Centro Empresarial Paseo San Miguel, piso 1, oficina Nro. 07, Coro, estado Falcón, actuando en este caso en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano JOSÉ GABRIEL PERDIGÓN HIDALGO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.756.622. En consecuencia se declara CON LUGAR la apelación planteada y se acuerda remitir la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a fin de que se pronuncie con entera libertad de criterio acerca de la solicitud de devolución de vehiculo en cuestión, por cuanto no emitió opinión al fondo . Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido ORLANDO ISAAC HIDALGO BARROETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 21.668.018, de profesión u oficio Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 216. con domicilio procesal en la Calle Falcón con Calle Iturbe, Centro Empresarial Paseo San Miguel, piso 1, oficina Nro. 07, Coro, estado Falcón, contra auto dictado en fecha 06 de Julio de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, actuando en este caso en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano JOSÉ GABRIEL PERDIGÓN HIDALGO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.756.622, en el cual según consta de poder que reposa en los autos quien dice ser el propietario de un vehiculo con las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo/Aveo 3P T/M C/A, Año: 2009, Color: Gris, Placa: AB686EV, Serial de carrocería: 8Z1TJ29659V315959, Serial del motor: 59V315959, Uso: Particular y se acuerda remitir la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a fin de que se pronuncie con entera libertad de criterio acerca de la solicitud de devolución de vehiculo en cuestión. Publíquese, regístrese y ofíciese. Notifíquese a las partes. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 02 días del mes de febrero de 2018.
ABG. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
JUEZA SUPLENTE PRESIDENTA PONENTE
ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
ALFREDO CAMPOS LOAIZA
JUEZ ACCIDENTAL
ABG. KAYLIMAR CORDOBA
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Secretaria Acc…
RESOLUCIÓN Nº IG012017000030
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