REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Febrero de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2017-000162
ASUNTO : IP01-R-2017-000162


JUEZ SUPERIOR PONENTE ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ:
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de revisión contra sentencia definitivamente firme, interpuesto por el ciudadano EDUARDO JESUS ALMERA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.196.737, de profesión u oficio Taxista, domiciliado en la Urbanización las Adjuntas, Sector las Colonias, manzana 8, casa C-6, estado Falcón, por intermedio del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo; en fecha 14 de Octubre de 2009, y publicada in extenso en fecha 11 de Enero de 2010, el cual fue condenado a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.3.A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IRIMAR ADALIS RODRIGUEZ REVILLA (OCCISA) conforme a lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos.

Se le dio entrada bajo la nomenclatura IP01-R-2017-000162; en fecha 16 de Noviembre de 2017, designándose Ponente al Juez ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ; quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 01 de Diciembre de 2017, el recurso fue declarado admisible, fijando esta Sala la audiencia oral prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para el viernes 15 de diciembre de 2017, a las 09:30 horas de la mañana.

En fecha 05 de Febrero de 2018, mediante auto este Tribunal Colegiado, reprograma audiencia de revisión de sentencia, en virtud de que en fecha 15 de diciembre de 2017, no hubo despacho por motivos justificados, reprogramando la misma para el día miércoles 21 de febrero de 2017, a las 10:00 am de la mañana, motivo por el cual procederá esta Sala a resolver el recurso de revisión interpuesto, sobre la base de las consideraciones siguientes:

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

Tal como se desprende en los folios 220 al 222 del asunto principal signado con la nomenclatura IP11-P-2009-001482, corre agregada la sentencia objeto del recurso de revisión, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

(…) Por todo lo antes expuesto Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana y por Autoridad de la Ley Admite Totalmente la Acusación, las pruebas presentadas y en virtud de la Admisión de los hechos se CONDENA al Ciudadano EDUARDO JESUS ALMERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.196.737, oficio Taxista, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 20/06/84, casado, hijo de Luisa Almera, residenciado en la Urbanización las Adjuntas, Sector las Colonias, manzana 08, casa Nº C-60 Punto Fijo, Estado Falcón, a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISION, la cual deberá cumplir en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón y cuya Pena deberá culminar el 14 de Octubre de 2037, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.3.A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IRIMAR ADALIS RODRIGUEZ REVILLA (occisa). Se exonera de Costas Procesales al acusado de marras en virtud de la Gratuidad del Proceso establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Regístrese deje copia y publíquese la presente sentencia.
Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Juez de Ejecución, en virtud de que las partes han renunciado lapso de apelación. (…)

Se constata del escrito contentivo del recurso, que el penado interpuso por intermedio del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el recurso de revisión a su favor, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que lo condenó a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.3.A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IRIMAR ADALIS RODRIGUEZ REVILLA, (Occisa) conforme a lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el derogado artículo.



HECHOS POR LOS CUALES SE CONDENÓ
Al PENADO DE AUTOS

Según se desprende del expediente del texto integro de la sentencia objeto de recurso de revisión los hechos por los cuales se juzgó y condenó al penado fueron los siguientes:

(…) Riela en el presente asunto, acta de investigación penal de fecha 07 de junio de 2009, donde el Funcionario Wilmer Montilla, Adscrito al CICPC Sub-Delegacion Punto Fijo, manifestó que se traslado a la clínica La Familia, de esta Ciudad de Punto Fijo, en virtud de la llamada realizada por la centralista de guardia, al llegar al referido centro asistencial, se entrevistó con la Doctora Yadira Chacon, quien les manifestó sobre la muerta de la ciudadana IRIMAR ADALIS RODRIGUEZ y que la causa de la misma se produjo por múltiples heridas en varias partes de su cuerpo producidas por arma blanca, de lo anterior se establece la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta el contenido de los artículos 405 y 406 del Código Penal Venezolano.(…)

DE LA PENA IMPUESTA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO; POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Tal como se evidencia de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, al ciudadano le fue impuesta la siguiente condena por el procedimiento por Admisión de los Hechos:

(…) Este Tribunal, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal impone al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 50 de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela e informó al mismo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso explicándole exhaustivamente sobre el procedimiento de Admisión de los hechos, por ser el único que procede en el presente caso en virtud del delito que se le está imputando, informándole que sólo se les podría rebajar un tercio de la pena, manifestando los imputados de autos que SI desea declarar, identificándose de la siguiente manera: EDUARDO JESUS ALMERA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.196.737, de oficio taxista, de 25 años de edad, fecha de Nacimiento 20/06/84, casado, hijo de Luisa Almera, residenciado en Urbanización las Adjuntas. Sector las colonias. Manzana 08, casa N. C-60. Punto Fijo. Estado Falcón, quien expuso: “Admito los Hechos”. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público quien manifestó lo siguiente: Esta Defensa ratifica en toda y cada una de sus partes su escrito de contestación, sin embargo escuchada la voluntad de mi Defendido de Admitir los Hechos, esta Defensa solicita se imponga la Pena correspondiente con las rebajas de Ley. Es todo. Oídas las disposiciones de las partes este Tribunal Primero de Control pasa a decidir de la siguiente manera, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando: En cuanto al escrito de Acusación contra el Ciudadano EDUARDO JESUS ALMERA, el mismo reúne los requisitos de ley por lo que se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra el referido imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.3.A del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana IRIMAR ADAUS RODRGUEZ REVILLA (Occisa). En cuanto a las pruebas promovidas por el Ministerio Público se admiten por ser licitas legales y pertinentes, so admiten las documentales por ser licitas necesarios y pertinentes. Se deja constancia que fue recibido escrito de Contestación de la Defensa posterior al Diferimiento de la primera oportunidad de la Audiencia Preliminar y en tal sentido la misma se declara extemporánea. Admitida como ha sido en esta oportunidad la Acusación so le impone a los Ciudadanos Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y se les pregunta si desea acogerse a la Admisión de los Hechos, manifestando el mismo que SI desea acogerse a dicho procedimiento especial, manifestando voluntariamente, libre de coacción y a viva voz: Admito los Hechos, por lo que este Tribunal Primero de Control, en virtud de la Admisión de Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo Condena a cumplir la Pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRESIDIO, la cual deberá cumplir en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón y cuya Pena deberá culminar en fecha 14 de Octubre de 2037. Y ASI SE DECIDE. (…)


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Se evidencia del escrito recursivo lo siguiente:

(…) A solicitud de ALMERA EDUARDO JESUS, titular de la cedula de identidad N° 16.196.737, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, por medio de la presente me dirijo a usted con la finalidad de solicitarle respetuosamente se interponga Recurso de Revisión de Sentencia establecido en el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) publicado en Gaceta oficial N°6.078 Extraordinario del 15 de Junio de 2012; debido a que fui sentenciado por el procedimiento de admisión de hechos, establecido en el articulo 376 del COPP, el cual estipula una rebaja de 1/3 a ½ de la pena, pero con la limitante en su ultimo aparte para los delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra las personas, y en los casos de los delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas donde la pena a imponer no fuera inferior al limite mínimo establecido para el delito. Ahora bien, con la reforma del COPP de fecha ya citada, en el articulo 375 referido a la admisión de hechos. Esta limitante fue eliminada, naciendo en consecuencia el derecho a solicitar la rebaja respectiva en virtud de la excepción al principio de la irretroactividad establecido en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 2 del Código Penal Venezolano que establece que “las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena. Igualmente se deja constancia que ya este beneficio esta siendo otorgado por la respectiva Corte de Apelaciones del Estado Falcón, tal como se evidencia en la página Web del Tribunal Supremo de justicia (hpp//www.tsj.gov.ve). Es justicia que espero en la Comunidad Penitenciaria de coro Estado Falcón. (…)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN

Por su parte, la Representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no dio contestación al recurso de revisión interpuesto a favor del penado.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tal como se determinó precedentemente, en el presente caso se eleva al conocimiento de la Corte de Apelaciones el recurso de revisión que ejerce el ciudadano: EDUARDO JESUS ALMERA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo; por el procedimiento por admisión de los hechos, la cual fue publicada 11 de Enero de 2010, bajo la aplicación del artículo 376 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, revisión que solicita en virtud de haber entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078, en fecha 15/06/2012, en cuyo artículo 375 se suprime el impedimento de disminución de la pena más allá del límite mínimo de la pena prevista para el delito. Desde esta perspectiva, el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: "COSA JUZGADA. Concluido el juicio por sentencia firme, no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión, conforme a lo previsto en este Código”.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, denominado: “De los Recursos”, bajo el Título V se encuentra regulada la procedencia y trámite para el Recurso de Revisión, consagrando el artículo 465 eiusdem la competencia para el conocimiento del mismo y al respecto señala:
“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”
Al revisar el recurso de revisión interpuesto por el penado se puede determinar que se fundamenta en el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“ ..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa,
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió,
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6.Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

En consecuencia con lo expuesto, para que sea procedente el Recurso de Revisión por este motivo, se requiere que en virtud de otra Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena, se haya establecido una disminución de pena al delito por el cual fue juzgada y condenada la persona solicitante del mismo o que esa nueva ley quite al hecho el carácter de punible.

Al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente que en el caso de autos lo fue por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del Órgano Judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión.

Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.

En el caso que se analiza, se verifica que no se trata de la entrada en vigencia de una nueva ley que quite al hecho el carácter de punible ni que haya disminuido la pena prevista al delito por el cual fue condenado el solicitante del recurso de revisión, sino que entró en vigencia una ley procedimental o de normas adjetivas que regulan el proceso penal, particularmente permitiendo que en el procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se pueda imponer una pena con rebaja que puede exceder el límite mínimo de la pena prevista para el delito, esto es, que se aplique la pena por debajo del límite mínimo en aquellos casos de delitos donde se ejerza violencia contra las personas, delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y contra el patrimonio público, lo que no permitía la norma derogada prevista en el artículo 376 eiusdem, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben aplicarse al momento de su entrada en vigencia a los procesos que se hallaren en curso y siempre que favorezca más al reo.

Así lo ha interpretado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 301 del 14/08/2013, cuando fijó doctrina conforme a la cual:

…No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala de Casación Penal observa que con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo cuya falta de aplicación se denunció fue derogado por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 6078 Extraordinario, el quince (15) de junio de 2012.
Originando ello que, a pesar de haber sido declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto, la Sala juzga pertinente rectificar la pena impuesta al acusado, tomando en consideración los principios de legalidad y proporcionalidad de la sanción, a fin de garantizar una correcta determinación judicial de la pena, pues así lo imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…

Dentro de esta perspectiva, el cálculo de pena aludido se efectuará con fundamento al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su contenido:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

Esta reforma a la norma procesal es aplicable de inmediato al caso concreto, y tiene efectos retroactivos por favorecer al procesado. Tal como lo prevé el artículo 24 de la Constitución:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

Por los argumentos detallados, la Sala pasa a computar la pena en los términos que se manifiestan a continuación…

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se observa que en el presente caso el ciudadano penado EDUARDO JESUS ALMERA fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo; a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.3.A del Código Penal, establecido una pena de VEINTIOCHO (28) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, para cuyo cálculo se aplicó la rebaja del tercio de la pena hasta el término mínimo de dicha pena, de conformidad con lo establecido en el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS al cual se acogió voluntariamente el referido ciudadano, regulado en el derogado artículo 376 del texto penal adjetivo.

En este contexto se observa que, conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena; regulación que se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial Nº 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD” que regula la situación en la que “…con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El indicado principio de retroactividad se encuentra igualmente previsto en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146 y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.

Como se observa, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo; efectuó un razonamiento de la forma o manera en que aplicó tal pena, no ejerciéndose contra dicho pronunciamiento judicial recurso alguno ni por el Ministerio Público ni por la Defensa del entonces procesado, quedando definitivamente firme, por lo cual, a los fines de su revisión para la rectificación de la pena, debe esta Corte de Apelaciones aplicar la pena con base a las disposiciones sustantivas penales especiales y generales previstas en la Ley Orgánica de Droga y el Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37 eiusdem, que consagra:
ART. 37.Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.

Aunado a lo anterior, advierte esta Corte de Apelaciones que aun cuando en las actas procesales no consta que el penado tenga antecedentes penales, tal circunstancia se apreciará a los fines de la aplicación y rectificación de la pena, a tenor de lo establecido en el artículo 74.4 del Código Penal, y siendo que los delitos objeto de condena del ciudadano EDUARDO JEUSS ALMERA, contempla una pena que se encuentra comprendida entre los límites establecidos entre por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, con una pena de VEINTIOCHO (28) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, la cual no se bajó en menos del límite mínimo en atención al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS al cual decidió acogerse voluntariamente el referido ciudadano, por prohibirlo expresamente dicha disposición legal cuando establecía:

“…En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Dicha norma legal está contenida actualmente en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

Como se observa, la prohibición de aplicar la pena en menos del límite mínimo que establecía la norma derogada desapareció, estableciendo el nuevo dispositivo legal que en los casos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, sólo se podrá rebajar hasta el tercio de la pena a imponer, es por lo cual este Órgano Colegiado procederá a disminuir la pena conforme a las regulación que contempla la norma adjetiva penal para la aplicación de este procedimiento especial, cumpliendo así con la disposición constitucional prevista en el artículo 24 de la Carta Magna.

Evidenciando esta Alzada que los referidos hechos se subsumen dentro a los que alude el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por que el delito por el cual fue condenado el mencionado ciudadano; fue de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, con una pena de VEINTIOCHO (28) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena se rebajará en menos del término o límite mínimo fijado por el legislador para el delito por el cual se juzgó al condenado, es por lo que SE PROCEDE REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, aplicando el artículo 37 del Código Penal, cuyo término medio por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, era de VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISION, la cual se aplicará en su límite mínimo por no constar en las actas procesales que dicho ciudadano tenga antecedentes penales, quedando la pena en definitiva en DIECIOCHO (18) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION. Y así se decide.

En consecuencia, y con fundamento en lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a modificar y rebajar la pena impuesta al ciudadano EDUARDO JESUS ALMERA, anteriormente identificado, quien en definitiva deberá cumplir una condena igual a DIECIOCHO (18) AÑOS CON NUEVE (09) MESES DE PRISION, más las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.3.A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IRIMAR ADALIS RODRIGUEZ REVILLA (Occisa). Así se declara.


DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por el penado EDUARDO JESUS ALMERA, contra la sentencia de condena dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal; Extensión Punto Fijo, por el procedimiento por admisión de los hechos, que impuso la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.3.A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IRIMAR ADALIS RODRIGUEZ REVILLA (Occisa), a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se rebaja la pena al ciudadano EDUARDO JESUS ALMERA, quién deberá cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS CON NUEVE (09) MESES DE PRISION, más las Accesorias de Ley establecidas en el articulo 16 del Código penal, por la comisión del delito previamente mencionado. Notifíquese a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los veintiún (21) días del mes de Febrero de 2018.

Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:


Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
Jueza Suplente Presidente Encargada.



Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ
Juez Provisorio y Ponente.




Abogada MORELA FERRER BARBOZA
Jueza Provisoria




Abogada KAYLIMAR CORDOBA.
La Secretaria Accidental



En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Acc.


Nº de resolución IG012018000059