REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Coro, 26 de Febrero de 2018
207º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2018-000012
ASUNTO : IP01-O-2018-000012


JUEZA PONENTE: ABG. MORELA FERRER BARBOZA
Procede esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón a resolver sobre la consulta que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control; Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, respecto a la Acción de Amparo, en el cual se declaró SIN LUGAR LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS interpuesto por los Abogados HECTOR GARCIA SUAREZ Y ARMANDO ACUÑA, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 95057 y 132664 y que ha sido incoado a favor del ciudadano ANDERSON ENRIQUE LISSIR GIRON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad N°. V-14.397.072, padre del adolescente ENDERSON GREGORIO LISSIR ABREU titular de la cedula de identidad N° V-30.097.072, quien fue aprehendido por Funcionarios Adscritos a la Policía Nacional del Estado Falcón con sede en Tucacas y actualmente se encuentra bajo custodia policial en la Clínica San José de Puerto Cabello por herida de bala en el muslo izquierdo, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2, 38, 39 y 41 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por presunta privación ilegítima de su libertad.
En fecha 19 de Febrero de 2018, se le da entrada al presente recurso de apelación y se designa como Ponente al Abg. Juez MORELA FERRER BARBOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA


La parte accionante fundamentó su escrito en los siguientes términos:

(…) Que el presunto quejoso, el día domingo 04 de Febrero de 2018 fue detenido por un funcionarios Adscritos a la Policía Nacional del Estado Falcón con sede en Tucacas a las 12:00 pm y posteriormente el mismo día, fue puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Responsabilidad Penal Adolescente doctor Ermilo Rosales, abriéndose de esta forma el lapso correspondiente a 24 horas tal como lo establece el articulo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicho lapso venció el día 05 de Febrero de 2018 y de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral primero, aun no ha sido puesto a la disposición de Tribunal alguno para resolver tal situación.(…)


DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA ANTE ESTA SALA

Tal como se desprende de las actas procesales, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control; Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, dictó la siguiente sentencia en el presente asunto:

…ahora bien, de la misma narrativa de la presente acción de amparo en la modalidad de habeas corpus, realizada por el accionante, se deja ver con meridiana certeza, que la misma manifiesta que la detención del ciudadano ENDERSON GREGORIO LISSIR ABREU, por parte de los funcionarios adscritos a la Policía Nacional del Estado Falcón con sede en Tucacas, en fecha domingo 04 de Febrero de 2018, a las 12:00 Horas del mediodía e interpone el Recurso de Habeas Corpus, el día de hoy 07 de Febrero de 2018.

Al efecto tenemos que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su segundo aparte lo siguiente:

Dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la victima si estuviere presente y resolverá mantener la medida impuesta, o sustituirla por una menos gravosa.

Es decir, siendo en el presente asunto que la detención del ciudadano ENDERSON GREGORIO LISSIR ABREU, por parte de los funcionarios adscritos a la Policía Nacional del Estado Falcón con sede en Tucacas, fue en fecha domingo 04 de Febrero de 2018, a las 12 Horas del mediodía, para el día de hoy, fecha y hora del presente pronunciamiento judicial, el adolescente de marras se encuentra bajo vigilancia policial en la Clínica San José de Puerto Cabello por haber resultado lesionado durante el procedimiento presentando herida producida por el paso de un proyectil de arma de fuego en su pierna izquierda, motivo por el cual a los fines de garantizar su derecho a la salud se le ingresó al Hospital Dr. Adolfo Prince Lara ubicado en Puerto Cabello estado Carabobo, donde posteriormente fue remitido al Hospital Central Dr. Placido Rodríguez Rivero ubicado en la población de San Felipe estado Yaracuy por un familiar que hasta la fecha se desconoce, es por ello; que la representación Fiscal solicita ante el Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes, se fije Audiencia para oír al adolescente e imponerlo de los derechos que le asisten, tomando en consideración el estado de salud del detenido y si el mismo se encuentra en condiciones estables para llevar a cabo referido acto, siendo puesto a la Orden del Tribunal ut supra para que se fije audiencia en las condiciones antes mencionadas, por ende no estamos en presencia de ninguna Violación Constitucional en contra del ciudadano antes mencionado, ya que si bien es cierto esta instancia observa en el estudio de las actuaciones que respecto a la detención del imputado, se hizo garantizando el derecho constitucional a la Salud, por cuanto el mismo presenta herida de proyectil, estando a la orden del Ministerio Publico; motivo por el cual se declara inadmisible la presente acción de Habeas Corpus. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

(…) Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, resuelve: SIN LUGAR la solicitud de amparo constitucional a la Libertad (Habeas Corpus) interpuesta por los Abogados en ejercicio HECTOR GARCIA SUAREZ y ARMANDO ACUÑA, mediante el cual interpone por ante este Tribunal de Instancia, la ACCION DE HABEAS CORPUS, favor del ciudadano ENDERSON GREGORIO LISSIR ABREU, titular de la cedula de identidad N° V- 30.097.941, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra de los Funcionarios Adscritos a la Policía Nacional del Estado Falcón con sede en Tucacas, y la Fiscalia del Ministerio Publico con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente Doctor Ermilo Rosales, por presuntamente vulnerar el derecho a la libertad personal. ASÍ SE DECIDE.- (…)


DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Antes de proceder esta Sala a resolver la consulta formulada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control; Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, debe previamente establecer su competencia para ello y a tal efecto debe señalarse que el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra:

Articulo 43. El mandamiento de habeas corpus o. en su defecto, la decisión que lo niegue, se consultará con el Superior, al que deberán enviarse los recaudos en el mismo día o en el siguiente.
La consulta no impedirá la ejecución inmediata de la decisión y el Tribunal Superior decidirá dentro de las setenta y dos (72) horas después de haber recibido los autos.

De conformidad con la norma legal anteriormente transcrita se evidencia que la decisión que se dicte con ocasión a la acción de hábeas corpus se consultará con el Tribunal de Superior Jerarquía de aquél que lo pronunció, por lo que, siendo que la sentencia que se ha elevado al conocimiento de esta Sala fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control; Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 09/02/2018, la competencia corresponderá a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por ser el Tribunal de superior jerarquía al mismo. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dilucidado el aspecto de la competencia procesal de esta Corte de Apelaciones, entra a conocer del presente caso, y a tal efecto observa: que la acción de amparo relacionada a la libertad y seguridad personales planteada a favor de los ciudadano ENDERSON GREGORIO LISSIR ABREU, intentada por el ciudadano ANDERSSON ENRIQUE LISSIR GIRON , en su carácter de padre del imputado anteriormente señalado, derivó por encontrarse presuntamente privado ilegítimamente de su libertad el adolescente en mención, sin que hasta la fecha de la interposición de la acción de amparo en fecha 09 de Febrero de 2018, hubiese sido presentado ante un Tribunal de Control, dentro del lapso establecido de 48 horas, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, es importante para esta Alzada resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en sentencia N° 1572 en caso: ANDRES MONTAÑO LAMUZA de fecha 04-12-2012, respecto del hábeas corpus lo siguiente:

”… esta Sala debe reiterar que la procedencia del hábeas corpus depende de que la detención haya sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales y sólo en aquellos casos en que la autoridad se exceda en el ejercicio de sus atribuciones legales o en los plazos en que se mantiene la detención, podrían ser considerada la privación de libertad ilegítima… “


Ahora bien, observa esta Alzada que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control; Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la oportunidad de resolver la acción de amparo propuesta, verificó que el quejoso de autos, a favor de quien se solicitó la acción de habeas corpus, a pesar de encontrarse vencido el lapso de presentación de 48 horas ante un Tribunal previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (…) ya que la detención fue realizada por unos Funcionarios adscritos a la Policía Nacional del Estado Falcón con sede en Tucacas en fecha 04 de Febrero de 2018, a las 12:00 horas del mediodía y la Acción de Amparo Constitucional fue incoada el día 07 de Febrero de 2018, y con ello consideró que no se estaba en presencia de ninguna violación Constitucional, dado que todo el retardo ha sido motivado por la actual situación de salud que presenta el adolescente de marras, quien durante el procedimiento de aprehensión resultó herido por el paso de un proyectil de arma de fuego en la pierna izquierda, según consta en Actas Policiales, motivo por el cual a los fines de garantizar su derecho constitucional a la Salud se encuentra internado en la Clínica San José de Puerto Cabello, lo cual ha imposibilitado que le sea celebrada la correspondiente Audiencia de Presentación, por lo tanto se procedió a declarar SIN LUGAR la acción de amparo a la libertad y seguridad personal propuesta a favor del ciudadano ut supra, por que además, en lo que respecta a la detención del imputado se observa en el estudio de las actuaciones que la detención del adolescente de marras, que se realizó ajustada a derecho con fundamento en una flagrancia real y efectiva amparada bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el articulo 44.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quedando así desvirtuado el punto único alegado por la parte.

Con base en los anteriormente establecido, se evidencia que el pronunciamiento judicial vertido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control; Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, para la resolución del amparo a la libertad ejercido a favor del presunto quejoso, pues si bien es cierto, el legislador adjetivo penal patrio le establece al Juez o Jueza, una serie de reglas y principios que deben ponderarse al momento de resolver sobre cualquier causa que llegue a su poder, por lo cual goza de autonomía e independencia a la hora de decidir, no pudiendo censurarse la forma o manera como decide en los asuntos sujetos a su conocimiento, por parte de la Alzada, salvo que existan graves vulneraciones a garantías constitucionales o normas legales.

Por lo que, al observarse que si bien lo que motivó la interposición de la acción de amparo a la libertad personal a favor del ciudadano antes identificado fue la presunta detención ilegitima practicada por los funcionarios aprehensores el día 04 de Febrero de 2018 a las 12:00 horas del mediodía y hasta el día 09 de Mayo de 2018 no le había sido celebrada la correspondiente Audiencia de Presentación como lo ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, dicha violación no ocurrió por cuanto el imputado se encontraba e inclusive se encuentra hospitalizado a los fines de garantizarle el derecho constitucional a la Salud, pues resulto herido al momento de la aprehensión por proyectil de arma de fuego en la pierna izquierda, por lo que según todo lo observado por el Tribunal que solicita nuestros oficios consultivos, las situaciones que plantea el accionante no se subsumen en las disposiciones alegadas como conculcadas en el escrito contentivo de su acción de amparo constitucional, razón por la cual, al no quedar evidenciadas las violaciones alegadas por el quejoso se procede a declarar la improcedencia in limine litis de la misma, por razones de celeridad y economía procesal tal y como lo ha sostenido nuestro mas Alto Tribunal de Justicia en decisión N° 3055, emanada de la Sala Constitucional en fecha 04 de noviembre de 2003, en la que señaló:

“...Ahora bien, precisa esta la Sala señalar que, en la sentencia consultada, el a quo erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional.
Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 eiusdem, o cualquier otro supuesto previsto expresamente por la referida ley.
Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales...”…


Es por ello que el Juzgado de marras actuando en sede Constitucional declaró la improcedencia in limine litis, decayendo su objeto; en consecuencia se declara sin lugar la acción de amparo y ASÍ SE DECLARA.-

Devuélvase el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control; Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, para su archivo definitivo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: A tenor de lo establecido en el artículo 43 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control; Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en fecha 09 de Febrero de 2018, que declaró SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONALES interpuesta por los Abogados HECTOR GARCIA SUAREZ Y ARMANDO ACUÑA en representación del ciudadano ENDERSON GREGORIO LISSIR ABREU titular de la cedula de identidad N° V- 30.097.941, por no existir violación alguna a derecho o garantía constitucional, declarándola SIN LUGAR. Devuélvase el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control; Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, para su Archivo definitivo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a los 26 días del mes de febrero de 2018.

JUECES DE SALA

ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE
PRESIDENTA


ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
Ponente

ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO



ABG. KAYLIMAR CORDOBA AREVALO
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Secretaria Accidental



RESOLUCION; IG012018000007