REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Febrero de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001426
ASUNTO : IP01-R-2016-000276



ACTA DE INHIBICIÓN:

En horas de despacho de día de hoy, Veintiséis (26) de Febrero de 2018, comparece por ante la Secretaria de la Sala, la Abogada MORELA FERRER BARBOZA, en su carácter de Jueza integrante de ésta Corte de Apelaciones, para exponer: "En el resguardo de los principios éticos, me inhibo de conocer en la presente causa, signada IP01-R-2016-000276, por las siguientes razones:

Es el caso que en fecha dieciséis (16) de Enero de 2013, actuando como Jueza Integrante de ésta Corte de Apelaciones, resolví y en consecuencia suscribí la decisión donde se anulaba el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control sede Santa Ana de Coro en audiencia preliminar en la causa principal N° IP01-P-2011-001426, seguida al ciudadano ALBERTO JOSE LUGO HERNANDEZ, tal como se puede verificar de la parte dispositiva de la cual se extrae lo siguiente:


“…DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los Abogados CARLOS RAMOS VALERA, YVETTE JOSEFINA RODRÍGUEZ FERRER y ELÍAS ANTONIO PIÑERO HENRÍQUEZ, en sus condiciones de Defensores Privados de los ciudadanos: ALBERTO JOSÉ LUGO HERNÁNDEZ y DIOVER JESÚS REVILLA, contra el auto dictado en fecha 30 de Julio de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Coro, mediante el cual decretó sin lugar la solicitud de nulidades absolutas de la acusación del Ministerio Público, en el proceso que se sigue contra sus representados por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, conforme a lo establecido en el artículo 173 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de los pronunciamientos dictados en dicho fallo y que fueron impugnados por los mencionados Abogados ante esta Corte de Apelaciones, debiéndose reponer la causa al estado de que otro Juez distinto al que produjo el fallo anulado fije la audiencia preliminar y resuelva motivadamente sobre los argumentos esgrimidos entre las partes intervinientes. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Remítase el expediente principal al Tribunal de Primera Instancia de Juicio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 16 días del mes de Enero de 2013. Años: 202° y 153°.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE y PONENTE


CARMEN NATALIA ZABALETA MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria


Resolución Nº IG012013000034 ”


Como se observa, dicha circunstancia permiten que esta Juzgadora se excuse de integrar esta Sala y conocer de la Apelación in comento, que se encuentra actualmente en trámite, actuando con estricta sujeción a la norma prevista en el Artículo 89 ordinal 7° del texto adjetivo penal, en los cuáles se prevé las causales de Inhibición y Recusación el carácter de obligatoriedad de la misma, el cuál establece: “ los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias , expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes. 7° por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”. Y el contenido del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere: “los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”. Considero que me imposibilita, a presidir con imparcialidad en el presente asunto penal por lo que atiendo a la obligación de inhibirnos, conforme al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA , que no es mas que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pro de una justicia idónea, efectiva y eficaz e imparcial, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses. Surgiendo del reclamo de esa TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el deber del Juez de proceder con imparcialidad, garantizando la igualdad de las partes, velando por el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso. Razón por la cual, me inhibo de conocer el presente recurso de apelación IP01-R-2016-000276, seguida en contra el ciudadano ALBERTO JOSE LUGO HERNANDEZ, de conformidad con el Artículo 89 Ordinal 7º y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa Nº IP01-R-2016-00276 relacionada con la causa principal IP01-P-2011-001426. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman. Fórmese el cuaderno separado para su tramitación.


JUEZA PROVISORIA
MORELA FERRER BARBOZA

SECRETARIA ACCIDENTAL
KAYLIMAR CORDOBA AREVALO


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

Secretaria Accidental


RESOLUCION: IG012018000065