REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Febrero de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2017-000042
ASUNTO : IP01-O-2017-000042
JUEZ PONENTE: RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ.
El 06 de diciembre de 2017, se recibió en esta Corte de Apelaciones escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ANA MARY GARCIA DE DIAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.982.420, domiciliada en el Municipio Los Taques del estado Falcón, actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano ANDRIX JOSE GARCIA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.385.268, con domicilio en el Municipio Los Taques del estado Falcón, quien es propietario del vehiculo con las siguientes características CLASE AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA 1.6, AÑO: 2002, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPBP01C528A15574, SERIAL DE MOTOR: 2A15574, PLACA: ADO93B, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO 8YPBP01C528A15574-3-1, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre en fecha 31 de Julio de 2017, siendo asistida en este acto por el Abogado PEDRO JESUS GUANIPA, debidamente Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.741, contra la presunta omisión de pronunciamiento atribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
De la lectura del escrito contentivo de la pretensión de amparo y de los documentos acompañados a ésta se desprende, fundamentalmente, lo siguiente:
(…Omissis…)
Es de hacerle del conocimiento ciudadanos Magistrados que a los ciudadanos ANA MARY GARCÍA DE DIAZ y ANDRIX JOSE GARCÍA ya identificados, se les ha vulnerado, conculcado y violentado, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, así como también el derecho a obtener una oportuna, eficaz y expedita respuesta a todas las solicitudes presentadas en tiempo hábil, radicando esos pedimentos, en que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, ha incurrido en Denegación de Justicia por omisión de pronunciamiento lo que ha traído como consecuencia la Privación del Derecho a la Propiedad de mis asistidos, toda vez que al no haberse pronunciado con respecto a la SOLICITUD DE VEHICULO, presentadas por nuestro abogado asistente en fecha 21 de Septiembre de 2017 y ratificados en fecha 20 de Octubre de 2017, 21 de Noviembre de 2017 y 29 de Noviembre de 2017, siendo estos derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 49.18, 51 y 115 de nuestra Carta Magna, y señalo tal violación en razón de que si bien es cierto y tal como se desprende de actas qUe conforman el expediente objeto de este Amparo Constitucional que el vehiculo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA 1.6, AÑO: 2002, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPBP01C528A15574, SERIAL DE MOTOR: 2A15574, PLACA: AD093B, Certificado de Registro de Vehiculo 8YP5P01C528A15574.3.1 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2017, en su interior se encontraron objetos de interés criminalisticos, también es cierto ciudadanos Magistrados, que de las actas se evidencia que el vehículo solicitado le pertenece a los ciudadanos Dency Díaz y Yarelis Paredes anteriormente privados de libertad y hoy Palo una medida cautelar por admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar, es decir pertenece a un tercero de buena fe, que no tiene ningún tipo de relación con los hechos acontecidos que dieron origen a la presente causa, de igual manera se evidencia que el mencionado vehículo no es producto o procedencia de la actividad delictiva que pudiera ser objeto de una confiscación, ni tampoco es producto de la presunta comisi6n del delito por el cual privaron a los sujetos identificados en actas, de lo que evidencia que el vehículo solicitado es de licita procedencia, es más y de un tercero de buena fe. Adicionalmente, en fecha 14 de Noviembre de 2017, fue consignado por medio de oficio 9700437-1337, suscrito por el Licenciado José Rico, Inspector Jefe de la División de Vehículos del Estado Falcón en donde remite Experticia de Reconocimiento Legal Número 734-17, de cuyo contenido manifiesta se explica por si sola, la cual se encuentra agregada a la causa principal lPll-P-2017-OO1 382, con las siguientes conclusiones:
1. El serial de carrocería, donde se lee cifra alfanumérica 8YPBP01C528A15574, se encuentra ORIGINAL
2. La unidad de estudio presenta un motor donde se lee la cifra alfanumérica 2Á15574 se encuentra ORIGINAL
3. El vehículo en estudio, al ser verificado ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) arrojo corno resultado que el mismo NO aparece registrado en nuestros archivos policiales. Registra ante el sistema de enlace INTT.
Como se puede evidenciar ciudadanos Magistrados la experticia legal evidencia que el vehículo ya descrito no posee ningún tipo de impedimento como para que los Jueces conocedores de la presente solicitud no se hayan pronunciado en el tiempo hábil establecido por a ley.
Es de apreciar ciudadanos Magistrados, que el lapso de tiempo transcurrido desde la interposición de los escritos de Solicitud de Vehículo con sus respectivos anexos y sus ratificaciones, es más que un lapso razonable y suficiente para que los jueces ( para sus respectivas fechas) Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Abogados LUCIBEL LUGO y JENNY BARBERA hayan dado fiel cumplimiento a lo que le impone el Legislador Patrio, en relación a sus obligaciones que tienen que cumplir como operadores de justicia y por ser representantes del Estado Venezolano.
Como también es de apreciar ciudadanos Magistrados que las conductas desplegadas por los Abogados LUCIBEL LUGO y JENNY BARBERA encuadran perfectamente en violación al Derecho de la Tutela Judicial Efectiva, el cual es un Derecho Humano cuya funcionalidad se enmarca en el ámbito Procesal. Tiene un papel relevante respecto al resto de los Derechos Humanos, pues permite la exigibilidad de aquellos ante un órgano del Estado que se debe caracterizar por su imparcialidad, idoneidad, prontitud y transparencia, mediante un procedimiento previamente establecido en las leyes.
El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, es un derecho autónomo que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos no necesariamente de los calificados como fundamentales o intereses, incluso los colectivos o difusos. Respecto de otros derechos humanos, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva es una garantía. Además constituye uno de los pilares fundamentales del estado de Derecho que a su vez se orienta al sistema jurídico.
Es obligatorio para quien aquí suscribe señalar que la República Bolivariana de Venezuela se define como un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia, en la que su ley suprema es la Constitución, y esa “Supremacía Constitucional” quiere decir que los jueces deben aplicar la Constitución en todas las situaciones reguladoras o amparadas por ella; y no solo deben aplicarla como otra norma cualquiera sino que deben hacerlo con el debido respeto a la triple superioridad jerárquica normativa, interpretativa e integradora que la Constitución ostenta sobre las leyes. Nunca deberán olvidar los jueces que el poder soberano que ejercen, es decir el poder jurisdiccional, es soberano porque arranca de la Constitución y que ese poder deben ejercerlo de conformidad con lo previsto en ella misma y la ley tanto sustancial (material) como formal (adjetiva). Pero en el caso que me ocupa la ley adjetiva ha sido infringida de igual manera:
En decisión de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia hubo un pronunciamiento respecto al tema de la violación de la tutela judicial efectiva, se trata del fallo número 233, expediente 08-1087 del 16 de marzo de 2009, donde se asentó “.... la accionante denuncio la violación de sus derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso. Al respecto esta Sala ha señalado en jurisprudencia reiterada y paciflca ver entre otras sentencias N° 708, del 10 de Octubre de 2001 sobre derecho a la Tutela Judicial Efectiva: la conjugación de los artículos 2,26 o 256 de la Constitución de 1999, obliga al Juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles..,”
Resulta importante precisar que tal derecho a la tutela judicial efectiva comprende no solo el derecho de acceso a los órganos judiciales, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, tal como lo señalo esta Sala en sentencia 708 del 10 de mayo de 2001. En un Estado Social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la vigente Constitución) donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem) la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2,26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al Juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles... Así, el derecho denunciado como violentado tiene un contenido complejo que incluye, a modo de resumen, los siguientes aspectos: él derecho de acceso a los tribunales a obtener una sentencia fundada en derecho...”
El no haber ofrecido una respuesta en el lapso estipulado por nuestra Constitución y demás leyes de carácter procesal, nos conduce a observar y a denunciar en este Amparo Constitucional, que la conducta desplegada por los señalados Jueces, encuadra perfectamente a lo estatuido en el articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que incurre en DENEGACIÓN DE JUSTICIA, por lo que me veo en la imperiosa necesidad de invocar en este Amparo Constitucional por la conducta omisiva, contumaz y rebelde de los Jueces LUCIBEL LUGO y JENNY BARBERA.
Nuestro máximo Tribunal cuando ha desarrollado lo relativo a la Tutela Judicial Efectiva señala que esta no se agota solo con lo dispuesto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino de igual forma esta íntimamente relacionado con el artículo 51 de dicho instrumento constitucional, por cuanto es violentada ella, así como también el debido proceso, en el caso que se presenten peticiones ante los Tribunales y no se obtenga la oportuna y eficaz respuesta, es decir el derecho que tenemos todos los ciudadanos de acudir a presentar solicitudes ante los tribunales y las mismas sean decididas dentro de los lapsos previstos en la norma procesal.
De igual forma la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, estableció en sentencia número 708 del 10 de mayo de 2001, (caso: “Juan Adolfo Guevara y otros”), que:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por/os órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (...) considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional
Ahora bien, ciudadanos Magistrados en virtud de que por la omisión de un tramite jurisdiccional y de obligatorio cumplimiento, tal como lo es el brindar una respuesta oportuna a las diversas peticiones y o solicitudes realizadas ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, y que toda vez que dicha omisión ha traído consigo consecuencias totalmente negativas toda vez que en visita realizada al Estacionamiento Judicial Los Perozos, ubicado en el Municipio Carirubana, Punto Fijo, Sector Josefa Camejo pudimos constatar que el mismo ha sido totalmente desvalijado.
En el caso narrado, se observa una conducta omisiva, lo cual constituye una violación a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y a la Propiedad, en que ha incurrido y se han mantenido los Jueces LUCIBEL LUGO y JENNY BARBERA quien no se pronunció con respecto a las solicitudes realizadas por este Abogado Asistente.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo previsto en el artículo 1,2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 26,27, 44, 49,51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que interpongo el presente Amparo Constitucional y así solicito:
PRIMERO: sea ADMITIDO por cuanto lo existe otro medio de impugnación eficiente para ver cumplida mi pretensión, SUSTANCIADO CONFORME A DERECHO, yen virtud de que la lesión constitucional que hoy denuncio no ha cesado, que la lesión que esta ocasionando a mis protegidos judiciales constituye un gravamen irreparable para los mismos, es inmediata y cometida por los Jueces a cargo del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Facón, Extensión Punto Fijo, en virtud de que la presente acción de amparo se esta presentando dentro del lapso legal.
SEGUNDO: Se ORDENE la ENTREGA INMEDIATA del vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA 1.6, AÑO: 2002, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERIA: 8YP8P01C528A15574, SERIAL DE MOTOR: 2A15574, PLACA: ADO93B, Certificado de Registro de Vehículo 8YP8P01C528A15574-3-1 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2017, el cual se encuentra aparcado en el Estacionamiento Judicial Los Perozos, ubicado en el Municipio Carirubana, Punto Fijo, Sector Josefa Camejo.
TERCERO: Declarado CON LUGAR y en definitiva se de aplicación a los artículos 30 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales prevén lo siguiente:
Artículo 30.Cuando la acción de amparo se ejerciere con fundamento en violación de un derecho constitucional, por acto o conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido.
Artículo 32. La sentencia que acuerde el amparo constitucional deberá cumplirlas siguientes exigencias formales: a) Mención concrete de la autoridad, del ente privado o de la persona contra cuya resolución o acto u omisión se concede el amparo;
b) Determinación precisa de la orden a cumplirse, con las especificaciones necesarias para su ejecución;
e) Plazo para cumplir lo resuelto.
Es Justicia que espero en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre de 2017:
(…Omissis…)
II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las pretensiones autónomas de amparo constitucional contra las decisiones que dicten los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución de este Circuito Judicial Penal, así como contra las presuntas omisiones de pronunciamiento en las que pudieran incurrir, conforme a doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la vertida en sentencia N° 125 del 26/02/2014, que estableció: “… De igual forma, debe quedar claro que este tipo de amparo fundado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no está limitado únicamente a las decisiones judiciales, sino que se extiende a las actuaciones u omisiones atribuibles a los tribunales de la república que pudieran violentar los derechos constitucionales de los justiciables…”
En el caso sub júdice, la pretensión de amparo fue interpuesta contra la presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en la causa penal N° IP11-P-2017-001382. Siendo ello así, y tomando en cuenta la normativa legal señalada, esta Sala resulta competente para conocer de la pretensión de amparo; y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD.
Declarada la competencia, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo, y al respecto se observa lo siguiente:
La ciudadana ANA MARY GARCIA DE DIAZ, actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano ANDRIX JOSE GARCIA, asistida en este acto por el Abogado PEDRO JESUS GUANIPA, en su escrito de amparo señalaron que el mismo se ejercía contra la presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, al no pronunciarse con respecto a las reiteradas solicitudes realizadas de la entrega de vehiculo con las siguientes características CLASE AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA 1.6, AÑO: 2002, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPBP01C528A15574, SERIAL DE MOTOR: 2A15574, PLACA: ADO93B, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO 8YPBP01C528A15574-3-1.
Aunado a ello, la parte accionante acompañó a la presente acción de amparo copias simples de los documentos indispensables, como son: 1. Escrito de solicitud de vehiculo realizada en fecha 21 de septiembre de 2017 al Juzgado Segundo de Control, Extensión Punto Fijo, 2. La negativa del vehiculo por parte de la Fiscalia 23º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 29 de agosto de 2017, 3. Escrito de ratificación de solicitud de vehiculo realizado en fecha 20 de octubre de 2017 ante el Juzgado Segundo de Control, Extensión Punto Fijo, 4. Escrito de ratificación de solicitud de vehiculo realizado en fecha 21 de noviembre de 2017 ante el Juzgado Segundo de Control, Extensión Punto Fijo, 5. Escrito de ratificación de solicitud de vehiculo realizado en fecha 29 de noviembre de 2017 ante el Juzgado Segundo de Control, Extensión Punto Fijo, en los que solicitan la emisión del respectivo pronunciamiento judicial o publicación del auto.
Así, una vez analizado el escrito de solicitud de amparo, esta Alzada observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, habiendo verificado esta Alzada por Notoriedad Judicial registrada en el Sistema Informático Juris 2000 que en el Asunto Penal N° IP11-P-2017-001382 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Punto Fijo, denunciado como agraviante publicó en fecha 18 de diciembre de 2017, el auto mediante el cual ordena la entrega plena del vehiculo con las siguientes características CLASE AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA 1.6, AÑO: 2002, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPBP01C528A15574, SERIAL DE MOTOR: 2A15574, PLACA: ADO93B, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO 8YPBP01C528A15574-3-1, a la ciudadana ANA MARY GARCIA DE DIAZ, tal como se extrae de su parte dispositiva que resolvió:
… Sobre la base de las y razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a la previsiones del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO LA ENTREGA PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana ANA MARY GARCIA DE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.982.450, del vehículo identificado con las siguientes características: PLACA: ADO93B, SERIAL N.l.V: 8YPBP01C528A15574, SERIAL DE CARROCERIA: 8YP5P01C528A15574, SERIAL MOTOR: 15574, MARCA: FORD, AÑO MODELO: 2002, MODELO FIESTA 1.6 COLOR PLATA, CLASE AUTOMOVIL, SEDAN, USO PARTICULAR, CARGA: 450 KGS, SERVICIO PRIVADO a nombre del ciudadano ANDRIX JOSE GARCIA, titular de la cédula de identidad número V-15.385268, según consta certificado de origen, emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, otorgado en fecha 31 de Julio de 2017 signado bajo el número 8ypbp01c528a15574-3-1 SEGUNDO se ordena oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMNALISTICAS SUB DELEGACIÓN PUNTO FIJO, ordenando la entrega de dicho vehículo a fin de informar lo acordado por este Tribunal, por ser el órgano quien procedió a la incautación de dicho vehículo en procedimiento policial y por cuanto en los estacionamientos internos de dicho comando se encuentra en resguardo el vehículo en mención, sobre la entrega del vehículo a la Ciudadana antes identificada como ANA MARY GARCIA DE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.982.450, quien es APODERAD según documento público debidamente registrado antes identificado, del ciudadano ANDRIX JOSE GARCIA, portador de la cédula de identidad Nro 15.385268, propietario de dicho vehículo. TERCERO: Se ordena el desglose del expediente previa certificación de copias y entregársele los originales a la solicitante. CUARTO: se acuerdan copias simples y certificadas a las partes del proceso QUINTO Se ordena el cese de la Incautación preventiva que pesa sobre el vehículo y en consecuencia se ordena oficiar a la Oficina Nacional contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo a nivel regional del estado falcón. SEXTO
Líbrese la respectiva Boleta de Notificación a la propietaria del vehículo o a su representante legal, ABG. PEDRO GUANIPA, informando al solicitante que deberá comparezca a este sede Judicial para levantar la respectiva acta con respecto al desglose de los documentos originales. SEPTIMO: una vez realizada la entrega acordada, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución respectivo. Cumplase. ...
Todo lo cual conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta contra el aludido Tribunal, al haber cesado el agravio denunciado, respecto a la omision de pronunciamiento con respecto a las solicitudes realizadas de entrega de vehiculo, a tenor de lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala que no se admitirá la acción de amparo: “1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
En el presente caso, a pesar de haber existido la violación de los derechos constitucionales de los presuntos quejosos de autos, por haberse omitido la respuesta oportuna de la entrega o negativa del vehiculo en cuestión, dicha violación cesó al realizarse la aludida publicación de entrega de vehiculo.
Lo anteriormente transcrito lo comprobó esta Corte de Apelaciones de la revisión efectuada a la totalidad de las actas que conforman expediente IP11-P-2017-001382; en consecuencia, de conformidad con el artículo anteriormente citado, lo procedente es declarar la presente acción de amparo inadmisible. Así se declara, el conocimiento que obtuvo de lo ocurrido en el asunto judicial penal principal se ejerció dicho mecanismo extraordinario de tutela de sus intereses, de lo que se desprende que, efectivamente, las lesiones denunciadas cesaron con la publicación del auto que hace la entrega material del vehiculo automotor con las siguientes características CLASE AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA 1.6, AÑO: 2002, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPBP01C528A15574, SERIAL DE MOTOR: 2A15574, PLACA: ADO93B, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO 8YPBP01C528A15574-3-1, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre en fecha 31 de Julio de 2017, a la ciudadana ANA MARY GARCIA DE DIAZ.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMITE la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana ANA MARY GARCIA DE DIAZ, actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano ANDRIX JOSE GARCIA, quien es propietario del vehiculo con las siguientes características CLASE AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA 1.6, AÑO: 2002, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPBP01C528A15574, SERIAL DE MOTOR: 2A15574, PLACA: ADO93B, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO 8YPBP01C528A15574-3-1, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre en fecha 31 de Julio de 2017, siendo asistida en este acto por el Abogado PEDRO JESUS GUANIPA, contra presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase asunto principal a su Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 27 días del mes de Febrero de 2018.
Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones;
La presidente;
Abg. IRIS CHIRINOS LOPEZ
Jueza Suplente
Abg. MORELA FERRER BARBOZA
Jueza Provisoria
Abg. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
Juez Provisorio Ponente
Abg. KAYLIMAR CORDOBA
Secretaria Acc.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
Nº de resolución IG012018000067
|