REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Febrero de 2018
Años: 207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2018-000011
ASUNTO : IP01-O-2018-000011

JUEZ SUPERIOR RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ:

Corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional presentada por el abogado JOSE LUIS DELMORAL ROQUE, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.137.249, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 203.407, con domicilio procesal en la Urbanización Las Eugenias, Quinta Etapa, Calle Nº 9, Casa E-10-13, de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, del estado Falcón, con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ALVIS GREGORIO MOSQUERA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.110.807 y MARIO ERNESTO MORON NAVEDA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.673.901, respectivamente, imputados en el presente asunto penal Nº IP01-P-2017-010046, acción de amparo interpuesta en contra del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, por presunta Omisión de Pronunciamiento de Sentencia Condenatoria que vulnera derechos y garantías constitucionales.

Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 08 de febrero de 2018, dándose cuenta en Sala y designándose Juez Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la presente acción, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte accionante expresó textualmente lo siguiente en la acción de amparo interpuesto:

(…Omissis…)


Yo JOSE LUIS DELMORAL ROQUE, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V- 11.137.249, de profesión abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 203.407; con domicilio procesal en la urbanización as Eugenia 5ta etapa calle N°09, casa E 10A3, de Santa Ana Coro, Municipio Miranda, del Estado Falcón, con el carácter de DEFENSOR PRIVADO, debidamente acreditado en autos, de los ciudadano: ALVIS GREGORIO MOSQUERA Y MARIO ERNESTO MORON NAVEDA, portadores de la cedulas cedula de identidad N° V-26.110.807 Y 23.673901, respectivamente, residenciados en el sector Pantano a bajo calle 23 d enero con calle Urdaneta, diagonal a la escuela bolivariana PESTALOZZI. Plenamente identificados como Imputados en el presente asunto penal N° IP01-P-2017-010046, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón llevada por ante el Tribunal Tercero de control del Circuito Judicial Penal de coro del Estado Falcón, acudo ante ustedes con el debido acatamiento y respeto, d los fines de INTERPONER FORMALMENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por la violación al El Debido Proceso y del derecho a la libertad, derecho a la defensa, , previsto los Articulo 20, 44, 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, , los cuales son tratado como unos de los Derechos Humanos vinculado a todo proceso ya sea jurisdiccional o administrativo y con miras a posibilitar tanto el requerimiento como el reconocimiento judicial a un juicio justo y garantizar en todo momento estos derechos constitucionales Dichos Derecho de igual manera está previsto en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el no pronunciamiento del ciudadano juez con relación a la solicitud interpuesta por el Fiscal 4to (sic) del ministerio público (sic) cuando solicita la APLICACIÓN DEL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ya que solicita una visión de la medida ya que las circunstancias de la aprehensión y la investigación cambiaron y a su vez que al culminar la fase de investigación a los 45 días y no se ha consignado un acto conclusivo en contra de mis defendidos, el tribunal de oficio debe dar la libertad inmediata a los imputados de auto ya que no reposa el debido apto conclusivo (ACUSACION).

Seguidamente pasamos a dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

1 . Datos de la persona agraviada y quien actúa en su nombre: ALVIS GREGORIO MOSQUERA Y MARIO ERNESTO MORON NAVEDA, portadores de la cedulas cedula de identidad N° V-26.11O,807 Y 23.673901, respectivamente, defensor privado Abogado JOSE LUIS DELMORAL, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V-11.137.249, Abogado en ejercicio profesional debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 203.407, domiciliado en LA URBANIZACION LAS EUGENIA 5TA ETAPA, CALLE N°09, CASA E-1013, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

2.- Residencia, lugar y domicilio tanto del agraviado como del agraviante: su domicilio ubicado, residenciados en el sector Pantano a bajo calle 23 de enero con calle Urdaneta, diagonal a la escuela bolivariana PESTALOZZI, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón Actualmente recluido en comandancia general de poli Falcón de Coro, Estado Falcón.. (agraviado). TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE CORO ESTADO FALCON, representado por el abogado ABG. JOSE SALINAS, quien puede ser localizado en el Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, en tribunal tercero de control del mismo, ubicado en a Avenida Ramón Antonio Medina a la altura de la entrada del Sector San José, de Coro, Estado Falcón, (agraviante)

3.- Datos del agraviante e indicación de su localización, TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE CORO ESTAÓO FALCON, representado por el abogado ABG. JOSE SALINAS, quien puede ser localizado en el Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, en tribunal tercero de’ control del mismo, ubicado en la Avenida Ramón Antonio Medina a la altura de la entrada del Sector San José, de Coro, Estado Falcón, (agraviante).

4.- Señalamiento del derecho o de la garantía Constitucional violada: EL DERECHO A LA LIBERTAD: previsto en el artículo 20 de a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las qué derivan del derecho de las demás y del orden público y social.

El Debido Proceso, previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es tratado como uno de los Derechos Humanos vinculado todo proceso ya sea jurisdiccional o administrativo y con mira a posibilitar tanto el requerimiento como el reconocimiento judicial a un juicio justo, articulo 1 de la Ley Penal adjetiva y de la inobservancia aplicación e interpretación que llevaron a cabo con respecto al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal referida solicitud del Fiscal 4to ministerio público con sede en esta ciudad de coro, con competencia en delitos comunes, realiza al tribunal una revisión de la medida ya que las circunstancias del proceso variaron considerablemente.

5.- Descripción narrativa del hecho, acto, omi4ión y demás circunstancias que motivan la solicitud de amaro.

En fecha veintiséis (12) de Diciembre de 2017 la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, presenta por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en coro; escrito donde coloca a disposición del tribunal a los ciudadanos: ALVIS GREGORIO MOSQUERA Y MARIO ERNESTO MOROÑI NAVEDA, identificados anteriormente, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRABADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCÉNTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articuló; 37 de la ley orgánica de la delincuencia organizada, donde fundamento tal solicitud de privación judicial preventiva de libertad la vindicta publica en una serie de actuaciones meramente señaladas, siendo en fecha (10) de diciembre de 2017, mis defendidos se encontraban en su residencia exactamente el día de las elecciones municipales, cuando unos funcionarios de poli facón pertenecientes a la oficina del CIPEP, vestidos de civil penetran de una manera Intempestiva, violenta y grasera (sic) a la residencia del ciudadano Néstor castillo, suegro de uno de los Imputados (Mario morón), sin ninguna orden de aprehensión y simulando un persecución caliente, arremeten con las personas que se encontraban en dicha residencia, agrediéndolas y sustrayendo varios artículos propiedad del ciudadano NETOR CASTILLO; entre ellos unas prendas de oro y plata, así como otros objetos, detienen a los dos hijos adolescentes del señor castillo, así como su yerno, el ciudadano Mario morón y al ciudadano Elvis Mosquera que estaba pidiendo agua en esa residencia y a una adolescente amiga de los hijos del señor Néstor.

Los llevan detenidos hasta la comandancia general de poli Falcón y les informan que estaban detenidos por el robo de un teléfono móvil celular Samsun (sic) CJ7, y sueltan a la adolescente y a un hijo del dueño de la residencia (Néstor castillo), y presentan ante los tribunales de control penal ordinario a los dos adultos ya identificados y al adolescente LOHENFRIS ALBERTO CASTILLO REYES, por ante el tribunal de control responsabilidad penal adolescente, y los privan de libertad, en el devenir de la investigación tanto la del penal ordenado como a de responsabilidad penal adolescente, se solicita ante las dos fiscalías del ministerio público (4ta y la 11ma) (sic), la práctica de unas diligencias de investigación, entre ellas las declaraciones de las personas que estaban cerca de la residencia del señor Néstor castillo y que vieron todo lo ocurrido el dia 10/12/2017, así como el vaciado de contenido del presunto teléfono (SANSUM CJ7) en el COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VEVEZUELA (CONAS.) que fue presuntamente robado, de allí los funcionarios de poli falcón, (sic) no trasladan el teléfono celular hasta el CONAS retardando el proceso y no dejando que estos funcionarios realicen las respectivas experticias, hasta tuve que entrevistarme en varias oportunidades con el comandante de poli Falcón para quejarme de esa manera anti jurídica de c4mo estaban actuando dichos funcionarios, realice varias solicitudes de las mismas experticias por ente las dos fiscalías del ministerio público, para que pudieran realizar dicha experticia hasta que trasladan el teléfono hasta el CONAS, y le realizan las experticias por primera vez, y arroja, que dicho telf., esta vaciado o reiniciado de fábrica, no tiene contenido, de allí. Me traslado hasta las fiscalías del ministerio público (sic), con otras solicitudes del vaciado de contenido de las celdas del teléfono, del IMEI Y DE LA LINEA MOVISTAR, que se pueden realizar así le Allan (sic) vaciado el teléfono, esa experticia arroja todos los datos del teléfono.

Todas estas violaciones y atropellos por parte de los funcionarios de poli Falcón fueron denunciadas ante la fiscalía de Derechos Fundamentales de coro la fiscalía (11ma).(sic)

Ahora bien, ciudadanos magistrado en fecha 26 de Enero del 2017, le llegan los resultados del vaciado del teléfono al fiscal (sic) del Ministerio Público, los cuales arrojaron que mí defendido el ciudadano MARIO MORON ya poseía el teléfono móvil celular SANSUN (sic) CJ7, desde muchos días antes de que los funcionarios de poli falcon (sic). En realizar la simulación de un procedimiento en flagrancia en conjunto la presunta víctima realizando acciones anti jurídicas y tales como, realizar actuaciones de unos hechos que nunca pasaron, tomar una entrevista a la víctima y peor aún ciudadanos magistrados manipular las evidencia del procedimiento como lo fue, realizarle el vaciado o reiniciado de fábrica del teléfono para que los funcionarios del CONAS no pudieran colectas el resultado del vaciado del teléfono y poner en evidencia las manipulaciones y formaciones de actas y una simulación de hechos para imputar a mi defendidos.

Todas estos acciones ilícitas, antijurídicas y malintencionadas por parte de los funcionarios del poli falcón y la presunta víctima, las posee la fiscalía 4ta del ministerio público y que fue el causal por la cual el mismo fiscal solicita el mismo día 26 de enero de 2O1, la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por una menos gravosa ya que las circunstancias de la aprehensión cambiaron con la investigación, de allí ya el tribunal 3ro de control ya poseí y conoce d la presente causa ya que esta fue distribuida entre los tribunales de control , ya que esta pertenecía al tribunal 5to control.

El día viernes 26 de Enero el tribunal 3ro (sic) de control no da despacho, pasa, sábado, domingo y el Lunes 29 de enero el tribunal no da despacho, pasa el día Martes 30 de enero, el tribunal no da despacho, pasa al miércoles 311 de Enero el tribunal da despacho pero no se pronuncia conreiacl6n a la solicitud de revisión del ministerio público, de allí pasa al día jueves 01 de febrero y el tribunal no da despacho, sigue pasando los días si tener respuesta expedita y oportuna por parte del tribunal tercero de control, del de viernes el tribunal da despacho pero tampoco se pronuncia con respecto a la revisión, de allí vuelve el fin de semana y pasa sábado y domingo 3 y 4 de febrero del presente año y llega el lunes 5 de febrero y el tribunal da despacho y no se pronuncia con respecto a la revisión y peor aún paso todo este tiempo y el tribunal no se pronunció con respecto a que el ministerio público no consigno el acto conclusivo y mis defendidos esta privados Ilegítimamente de libertad ya que no se presentó dicho acto y automáticamente del oficio el tribunal debe decretar el DECAIMIENTO de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llegamos ciudadano juez a este día hoy martes 6 de febrero y el tribunal no ha dado respuesta a ninguna solicitud tanto del ministerio público así como de mi persona que le he consignado varios escritos solicitándole la visión y el decaimiento de medida y dicho tribunal no ha dado respuesta.

Llama poderosamente la atención a esta defensa privada y la denuncio en esta Acción de Amparo Constitucional la actuación de la ciudadano juez tercero de control abogado JOSE SALINAS ya identificada, en virtud que se evidencia con claridad meridiana que el mencionado ciudadano no ha dado respuesta oportuna tanto a la solicitud del ministerio público asi como a las que yo he consignado y mucho menos al ver que no se ha presentado un acto conclusivo, se observa que no reviso, mucho menos detallo todas estas circunstancias y que violan los derechos constitucionales de mis defendidos.

Pero lo más impresionante ciudadanos magistrados es que no se pronuncia y mucho menos se percata que los defendidos esta privados ilegítimamente desde el día 26 de enero del presente año.

Ciudadano magistrados Venezuela es un estado democrático y social de Derecho y de Justicia (Art. 2 CRBV) solo aplicaría en forma justas e independientemente normas adheridas a la Carta Magna.



En el caso que nos ocupa, ciudadanos magistrados el juez tercero de control debe de oficio otorgarles la libertad a mis defendidos de auto ya que se les está violand6 uno de los derechos constitucional más importantes de nuestra carta magna específicamente, el derecho a la libertad. Como podrán observar, de acuerdo a los señalamientos realizados, en la presente causa existe una FLAGRANTE VLOLACION a derechos y garantías constitucionales y procesales en virtud de que a mis defendidos se le cercenó el debid6 proceso, el derecho a la defensa y derecho a estar en libertad en cuanto a que el tribunal no se pronuncia con respecto a su libertad, por lo que se hace necesario y obligatorio introducción la presente ACCION DE AMPARO, ante la no decisión y la omisión de saber que no se ha consignado el acto conclusivo por ante el tribunal tercero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

Como podrán observar ciudadanos Magistrados, con tal situación se ha violentado flagrantemente el PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO y existe inobservancia por parte del tribunal tercero de control de la norma al no verificar.

Todos los señalamientos que hemos realizado los efectuamos amparándonos en los artículos los artículos 26, 51 y 257 de la Carta Magna en concordancia con los artículos 1° y 50 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho Y Garantías Constitucionales.

Ciudadanos Magistrados solicito se sirva dar cumplimiento a los lapsos establecidos en la ley, admitir la presente Acción de Amparo Constitucional. Sustanciarlo conforme a derecho y declararlo con lugar. De igual manera en caso de que esa Corte no sea la competente para conocer del presente Amparo solicito sea enviado en forma inmediata al Tribunal Competente de conformidad con lo establecido en el Artículo 7, en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre Derechos Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurri4rén el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en o pertinente las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. (subrayado, negrillas y cursivas nuestras)

Del amparo de la libertad y seguridad personales donde cocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal: conforme al procedimiento establecido en esta Ley.


(…Omissis…)



II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Una vez esbozados los fundamentos de la acción de amparo, se desprenden de los mismos que la mencionada acción ha sido interpuesta en contra del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, por la presunta omisión de pronunciamiento en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los imputados de marras.

En este sentido, corresponde a esta Corte de Apelaciones dirimir su competencia sobre el asunto bajo análisis; así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:

…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…

Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

Igualmente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…

En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las presuntas omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente y decidir sobre la presente acción de amparo; y así se determina.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de haberse atribuido esta Alzada la competencia para conocer la presente acción y de haber explanado los fundamentos de la misma, procede este Tribunal Colegiado a verificar si la presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para la admisión de la misma, en lo siguientes términos:

Establecido lo anterior, considera esta Alzada necesario traer a colación lo estipulado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es al siguiente tenor:

…Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos…

En atención a lo anterior, debe resaltar esta Alzada que la legitimación para actuar en representación de una persona o actuar en condición de defensor de la misma para ejercer acciones de amparo, supone la existencia de un nombramiento previo por parte del procesado y la consecuente juramentación del Defensor, o la existencia de un poder especial que así lo autorice.

En este sentido, el Tribunal Supremo de de Justicia de nuestro país, ha señalado mediante decisión de fecha 09 de abril de 2007, que:
…Al respecto, observa la Sala que el a quo declaró inadmisible la acción de amparo por la no presentación del poder que acredita la representación judicial del abogado Henry David Rodríguez en relación a los ciudadanos Javier Enrique Crespo Chacón y Lucas Ramón Gutiérrez Pineda.
Sobre este aspecto, la Sala observa que, en efecto, no consta en autos la consignación del poder que acredite la representación judicial de los accionantes Javier Enrique Crespo Chacón y Lucas Ramón Gutiérrez Pineda, por el abogado Henry David Rodríguez, por lo que estima imperioso precisar lo siguiente:
La presentación del poder conjuntamente con el escrito de interposición de la acción es fundamental para acreditar la representación judicial que en él se asume y para la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley. No obstante, si no se consignan las copias de este instrumento, deben señalarse los datos del otorgamiento del mismo, a los efectos de ser consignado antes de la oportunidad de la admisión de la acción.
En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a la acción de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…

De igual forma, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia número 875, de fecha 30 de mayo de 2008, ha ilustrado lo siguiente:

… debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna…

De anterior, se evidencia con clara transparencia que a los efectos de acreditar la legitimación en una acción de amparo constitucional, se debe anexar conjunto con la acción un instrumento poder o cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado o poderdante de estar representado por un abogado de su confianza en el ejercicio de la acción de amparo.

En este orden de ideas, a los efectos de constatar la legitimidad con la que alega actuar el profesional del derecho que interpuso la presente acción, él mismo debió acompañar a dicho escrito un instrumento poder o hacer mención a los datos del otorgamiento del mismo, o simplemente consignar copia certificada del nombramiento como defensor, no logrando esta Alzada evidenciar de las actas que reposan en esta instancia que se haya dado cumplimiento a tal obligación, a los efectos de que esta Alzada pudiera corroborar fehacientemente la condición de defensor público o apoderado del presunto agraviado.

En consecuencia, al no haber acompañado el Abg. JOSE LUIS DELMORAL ROQUE, en conjunto con la acción de amparo por él presentada, copia certificada de un instrumento poder o haber hecho mención a los datos del otorgamiento del mismo en el caso de su existencia, ni tampoco haber consignado copia del nombramiento como defensor, estima este Tribunal Superior, que el mencionado profesional del derecho incumplió con la obligación de demostrar la condición con la que actúa, siendo que tal circunstancia constituye una falta de legitimación por parte del mencionado profesional del derecho, para proponer y mantener la acción de amparo incoada.

Así las cosas, consideran quienes aquí deciden que en virtud de que el Abg. JOSE LUIS DELMORAL ROQUE, no comprobó su legitimación para interponer la presente acción de amparo en el escrito, es por lo estima esta Alzada que en base a los fundamentos expresados que lo ajustado a derecho es declarar de manera indefectible la inadmisibilidad de la presente acción de amparo; y así se decide.

IV
DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Inadmisible la acción de amparo constitucional presentada por el Abg. JOSE LUIS DELMORAL ROQUE, en su condición de Defensor Privado, de los ciudadanos ALVIS GREGORIO MOSQUERA y MARIO ERNESTO MORON NAVEDA, previamente identificados, en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, por presunta omisión de pronunciamiento en el asunto IP01-P-2017-010046 vulnera derechos y garantías constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 27 días del mes de Febrero del año 2018.

Las Juezas y el Juez de Corte;

La presidente Encargada.

ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
Juez Suplente



ABG. MORELA FERRER BARBOZA
Jueza Provisoria


ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
Juez Provisorio y Ponente


ABG. KAYLIMAR CORDOBA
Secretaria Acc


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria


Nº de resolución IG012018000066