REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003450
ASUNTO : IP01-R-2016-000062


PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Visto como ha sido y efectuado el análisis exhaustivo del contenido del Recurso de Apelaciones interpuesto por el ciudadano ROMUALDO DARIO RODRIGUEZ GARCIA actuando nombre y representación de la Sujeción Rodríguez García, asistido por el abogado Romy Leonel Vargas, mediante el cual ejerce el Recurso de Apelación conjuntamente con Amparo Constitucional en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero en funciones de Control de esta sede Judicial en la causa principal IP01-P-2009-003450 mediante la cual en fecha 09/12/2010 negó la entrega del vehiculo con las siguientes características: PLACAS: GBW746, SERAL CARROCERIA: Fj40911775, SERIAL DE MOTOR: 2F249925, MARCA: Toyota, MODELO: Land Cruiser, AÑO; 1978, COLOR: Gris y Negro, CLASE ; Rustico, TIPO: Techo Duro, USO: Particular; por cuanto le han sido conculcados el derecho a la Propiedad, Derechos y Garantías Constitucionales, Derecho a la Defensa, el Debido Proceso.

Se dio cuenta en Sala de Corte de Apelaciones del estado Falcón, correspondiéndole conocer como ponente a quien con tal carácter la suscribe.

I
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO
En el caso sometido a la consideración de la Sala, se observa que de acuerdo a lo narrado y alegado por la parte del accionante los hechos que motivaron el recurso de apelación conjuntamente con la acción de amparo constitucional, entre otras afirmaciones, fueron los siguientes

“…Yo, ROMUALDO DARlO RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, mayor d edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1O.706.850, domiciliado en la calle El Sol, Frente a la heladería El Sol, teléfono 0412-1058005, actuando en este acto en nombre y representación de la SUCESIÓN RODRIGUEZ GARCIA, según consta en instrumento Poder debidamente Autenticado por ante la NOTARlA PUBLICA PRIMERA DE CORO, insertado bajo el N° 51, Tomo 94, Folios 185 al 187, de fecha Seis (06) de Octubre de 2015, de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria, el cual forma parte en el presente expediente, asistido en este acto por el Profesional del Derecho, ciudadano ROMY LEONEL VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.138.003, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 238.058, con el debido respeto ocurrimos ante su competente Autoridad con el fin de exponer:
LOS HECHOS
Es el caso ciudadana (o) Juez de esta honorable Sala de Apelaciones delCIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, que curso por ante la FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, la causa signada con el N° 11F3-0604-09, de fecha 18 de Septiembre de 2008, nomenclatura de esta Fiscalía Tercera, relacionada a la retención de un vehículo propiedad del ciudadano RUBEN DARlO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-2.785.573, (hoy fallecido), representando en este acto a la sucesión RODRIGUEZ GARCIA, el ciudadano ROMUALDO DARlO RODRIGUEZ GARCIA, titular’de la Cédula de Identidad N° V-1O.706.850, mediante instrumento Poder debidamente Autenticado por ante la NOTARlA PUBLICA PRIMERA DE CORO, insertado en el Libro de Autenticaciones llevado por esta Notarla, bajo el N° 51, Tomo 94, Folios 185 al 187 de fecha seis (06) de Octubre de 2015, y habiéndose solicitado el antes referido vehículo automotor, objeto del presente Recurso de Apelación, en su debida oportunidad, el día ocho (08) de Junio de 2008, cuya solicitud ratifico aunada a todas las demás solicitudes consignadas previamente en esta causa, estando llenos todos los extremos exigidos por el Artículo 10 de la Ley Contra Hurto y Robos de Vehículos, concatenado con los Artículos 293, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procediera la ENTREGA MATERIAL Y DEVOLUCION, del vehículo automotor de esta investigación, dicha solicitud fue negada por parte de dicha Fiscalía Tercera, el dia siete (07) de Junio de 2009, ocasionándonos con ello un grave daño, porque este vehículo es nuestro medio de transporte y de trabajo con el cual realizamos todas nuestras actividades del campo, violándosenos Normas de Orden Público Constitucional, consagrados en los Artículos 2, 26, 49, 51, 115 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como: el debido proceso, derecho a la defensa, el derecho de propiedad y el derecho al trabajo; y aun habiéndose demostrado suficientemente, con documentos idóneos emanados de los organismos competentes, el derecho de propiedad que le asiste a mi reprsentado sobre el referido vehículo automotor objeto de esta acción, dicha solicitud de entrega fue negada por la referida Fiscalía, y remitida al JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, causa N° IPO1-P-2009-003450, nomenclatura asignada por este Tribunal, cuya Causa guarda relación directa con el Expediente N° 11F3-06-09, remitido por ante este Juzgado Primero de Control, por y la FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, el cual se encuentra actualmente a la orden de este Juzgado Primero de Control en calidad de depósito en el ESTACIONAMIENTO JUDICIAL SAN AGUSTIN OCCIDENTE EL RECREO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, Identificado con las siguientes características: NOMBRE DEL PROPIETARIO PRIMA FACIE: AMESCUA PINEDO JULIAN, CEDULA DE IDENTIDAD: V7.049.794, PLACAS N° GBW746, SERIAL DE CARROCERIA: FJ40911775, SERIAL DE MOTOR: 2F249925,MODELO: LAND CRUISER, AÑO: 1978, COLOR: GRIS Y NEGRO, CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DURO, USO: PARTICULAR, tal como se evidencia clara y palmariamente en el TITULO DE PROPIEDAD N° FJ40911775-2-1, de fecha Trece (13) de Febrero de 1.989, emanado de la DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE, el cual está consignado en este expediente, y en cuyo Título, no se desprende por ninguna parte en todo su contenido, en el TITULO DE PROPIEDAD, perteneciente al referido vehículo, de que este vehículo automotor anteriormente descrito, posea algún número o serial identificador de CHASIS, ya que esta es una de las irregularidades, que presento dicho vehículo automotor en la experticia que se le realizó. En consecuencia ciudadana (o) Juez Primero de Control de este Honorable Tribunal, con el debido respeto, considera necesario y de suma importancia para esta representación Judicial, ratificar en este acto todos los Instrumentos Legales consignados anteriormente en el transcurso de esta causa relacionados a los documentos que integran la tradición legal sobre la COMPRA-VENTA, efectuada por mi representado sobre este vehículo en cuestión. En consecuencia, tomando en consideración que ante los casos de reclamaciones de vehkulos sometidos a alteraciones, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan o que representen irregularidades en la documentación, tanto la SALA PENAL como la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en reiteradas ocasiones han sentenciado que en esos casos el Juez debe aplicar como principio general lo establecido en el Artículo 254 del Código Civil el cual expone: “ Los Jueces no podrán declarar con Lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de dudas, sentenciaran a favor del demandado, y en igual de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma”. Siendo que de esta Norma de Derecho Común, se desprende que el Legislador le ha dado importancia a la condición del poseedor para hacer valer su Derecho de propiedad frente a terceros, cuando la propiedad no puede establecerse o acreditarse plenamente. En consecuencia, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha señalado: “Que ante esa imposibilidad del cotejo entre los datos identificatcirios que aún quedan en el vehículo, si es que existen, y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, debe favorecer al poseedor conforme a la citada Norma”, indicando además, que esta circunstancia se ve apuntalada por lo que dispone los Artículos 775 y 774 del Código Civil, los cuales señala:
Artículo 794: “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el Titulo. De tal manera ciudadano (a) Juez y demás miembros que conforman esta honorable Sala de Apelaciones, que cori todos los documentos legales consignados a la presente causa, queda suficientemente demostrado sin que medie la menor duda, de que mi representado es el único y exclusivo propietario del referido vehículo automotor objeto de esta reclamación, el cual no se encuentra solicitado por ningún organismo policial y de conformidad con lo que establecen los Artículos 10 de la Ley Sobre HURTO Y ROBO DE VEHICULOS Y 293 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, concatenados con los Artículos 2,26,49,51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
EL DERECHO
Es por ello ciudadano (a) Juez y demás miembros de esta honorable CORTE DE APELACIONES, por lo que acudimos con todo respeto a su competente Autoridad, a ejercer RECURSO DE APELACION conjuntamente con AMPARO CONSTITUCIONAL, en busca de una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, de conformidad con lo estipulado en los Artículos: 1, 2, 3, 5 y 14, de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, para que sea restaurada la situación jurídica infringida por parte del ciudadano ABOG. JOSE ANGEL MORALES, JUEZ DEL TRIBUNAL. PRIMERO DE CONTROL, y que se sirva ordenar al Órgano competente para que se nos haga la ENTREGA MATERIAL Y DEVOLUCION, del vehículo propiedad de mi representado, ciudadano ROMUALDO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-1O.706.850, residenciado en la calle El Sol, frente a la heladería ti Sol, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda Estado Falcón; cuyo vehículo se encuentra actualmente detenido en el ESTACIONAMIENTO SAN AGUSTIN, ubicado en la Carretera Falcón Zulia Vía hacia Maracaibo Sector el Recreo, Municipio Miranda Estado Falcón, bajo las ordenes de este JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUN5CRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, identificado con las siguientes características: PLACAS: GBW746, SERIAL. CARROCERIA: FJ40911775, SERIAL DE MOTOR: 2F249925, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, AÑO: 1978, COLOR: GRIS Y NEGRO, CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DURO, USO: PARTICULAR, vehículo de su propiedad, según TITULO DE PROPIEDAD N° FJ40911775-2-1, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de fecha Trece (13) de Febrero de 1.989, el cual registra ante el I.N.T.T. Ya que de no ser así, se le están vulnerando y soslayando sus derechos y garantías constitucionales, tales como: el derecho de propiedad, el debido proceso y el derecho a la defensa, y el derecho al trabajo, consagrados en los Artículos 26, 49, 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenados con el Articulo 10 de la Ley Contra Hurto y Robo de Vehículos y el Artículo 293 (antes 311) del Código Orgánico Procesal Penal, y los Artículos: 1,2,3,5 y 14 de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, tal como en el caso nuestro, en donde queda suficientemente claro y demostrado con todos los elementos probatorios consignados, el derecho de propiedad que le asiste a mi representado sobre el vehículo reclamado. En virtud de haber expresado mis razones de hechos y de derechos, con el debido respeto ratifico en todo y cada uno de sus partes el contenido del presente escrito, e igualmente pido que el presente escrito sea admitido, sustanciado y valorado en la definitiva conforme a derecho y se me entregue y devuelva mi vehículo..”


En virtud de lo anterior, evidencia la Sala que el hecho presuntamente lesivo denunciado, está constituido, tal como lo expresa el accionante, en la negativa del entrega del vehiculo con las características PLACAS: GBW746, SERAL CARROCERIA: Fj40911775, SERIAL DE MOTOR: 2F249925, MARCA: Toyota, MODELO: Land Cruiser, AÑO; 1978, COLOR: Gris y Negro, CLASE ; Rustico, TIPO: Techo Duro, USO: Particular; de fecha 09/12/2010 violentándose a criterio del ciudadano Romualdo Rodríguez García el derecho a la propiedad; siendo entonces, en consideración del accionante, el agraviante, el Juez Primero en función de Control ut supra, en el asunto principal signado con el Nº GP01-P-2009-003450 (nomenclatura dada por el aquo), en tal virtud observa esta Alzada, que el accionate presento recurso de apelación conjuntamente con acción de amparo constitucional por presunta violación al debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho a la propiedad, al derecho a la defensa…

II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente Acción; y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en concordancia con lo dispuesto en el precedente judicial vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, ha podido constatar que se trata de una acción de amparo contra uno de el presunto agraviante, el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal por negar la entrega del vehiculo cuyas características PLACAS: GBW746, SERAL CARROCERIA: Fj40911775, SERIAL DE MOTOR: 2F249925, MARCA: Toyota, MODELO: Land Cruiser, AÑO; 1978, COLOR: Gris y Negro, CLASE ; Rustico, TIPO: Techo Duro, USO: Particular; en consecuencia. Se declara competente para conocer de la presente causa, Y ASÍ SE DECIDE.


III
DE LA ADMISIBILIDAD

Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional.

Como se señaló ut supra, se observa que el acto presuntamente lesivo, a decir lo constituye la negativa de la entrega del vehiculo ut supra; siendo entonces, en consideración del accionante, el agraviante el Juez Primero en función de Control de esta sede Judicial, en el asunto principal signado con el Nº GP01-P-2009-003450 (nomenclatura dada por el aquo), en tal virtud observa esta Alzada, que el accionante presento recurso de apelación conjuntamente con acción de amparo constitucional por presunta violación al debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho a la propiedad, al derecho a la defensa. Aspecto que atribuye la competencia para conocer a esta Alzada.

De los hechos descritos y que motivaron la Tutela Constitucional invocada conjuntamente con Recurso de Apelación, esta Sala estima que se produjo una inepta acumulación de pretensiones, pues el ciudadano Romualdo Rodríguez ejerció como se dijo anteriormente un recurso de apelación conjuntamente con amparo constitucional para hacer valer el derecho de propiedad que según él tiene sobre el vehiculo in comento; ahora bien, es importante resaltar que el recurso de apelación y el amparo constitucional son de procedimientos distintos; vale decir, el recurso de apelación se tramita por vía ordinaria mientras que el amparo constitucional se tramita de forma expedita, aunado a ello, solamente se interpone un amparo constitucional cuando los demás recursos son insuficientes para reguardar o proteger el derecho presuntamente transgredido.

Observa esta Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.

Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que lo lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas trasgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.

Dentro de este grupo de ideas esta Sala, comparte el criterio, de la Sala Constitucional, de fecha 07 de Agosto de 2012, Sentencia Nº 1.183/2012, la cual establece lo siguiente:

“…En este orden de ideas, debe reiterarse que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos…”

Por todas estas razones, el amparo constitucional no es como se ha pretendido -un correctivo- ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el Juez que conoce el amparo debe ponderar lo aquí señalado para darle o no curso, puesto que la Tutela Judicial solo es admisible cuando los afectados no cuenten con los medios procesales regulares para restablecer la situación jurídica infringida o cuando, ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia que solo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios (sentencia Nº 1.183/2012, del 07 de Agosto).

De los argumentos expuestos en el escrito contentivo del recurso de apelación conjuntamente con acción de amparo constitucional, sido presentada contra la actuación del Juez del Tribunal Primero en funciones de Control de esta sede Judicial en la causa principal IP01-P-2009-003450 mediante la cual en fecha 09/12/2010 negó la entrega del vehiculo con las siguientes características: PLACAS: GBW746, SERAL CARROCERIA: Fj40911775, SERIAL DE MOTOR: 2F249925, MARCA: Toyota, MODELO: Land Cruiser, AÑO; 1978, COLOR: Gris y Negro, CLASE ; Rustico, TIPO: Techo Duro, USO: Particular; por cuanto le han sido conculcados el derecho a la Propiedad, Derechos y Garantías Constitucionales, Derecho a la Defensa, el Debido Proceso.

La Sala observa que el ciudadano Romualdo Rodríguez ejerció en forma simultánea un recurso de apelación conjuntamente con amparo constitucional; en el presente caso se produjo una acumulación de pretensiones, que son contrarias entre si toda vez, que una se tramita por un procedimiento ordinario como es el recurso de apelación y la otra de manera urgente o expedita como es el amparo constitucional.

En secuencia con las consideraciones que anteceden, estima esta Alzada mencionar el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas o distintos procedimientos, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.


La Sala Constititucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de Febrero de 2005, se pronuncio en cuanto a la Inepta Acumulación y resalto lo siguiente, cito:

“…no se debe olvidar que la ley prohíbe el hecho de admitir demandas que sean acumuladas ineptamente, ya que ello no constituye el orden jurídico procesal y el Juez esta facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa una vez que verifique su existencia…”

No obstante, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

En tal sentido y en atención a los razonamientos precedentemente expuestos, a criterio de quienes aquí deciden, el recurso de apelación conjuntamente con acción de amparo constitucional presentado por el ciudadano ROMUALDO DARIO RODRIGUEZ GARCIA actuando nombre y representación de la Sujeción Rodríguez García, asistido por el abogado Romy Leonel Vargas, resulta inadmisible por inepta acumulación. Y ASÍ SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA

Como corolario de los razonamientos antes expuestos, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA INADMISIBLE por inepta acumulación el recurso de apelación conjuntamente con acción de amparo constitucional interpuesto ROMUALDO DARIO RODRIGUEZ GARCIA actuando nombre y representación de la Sujeción Rodríguez García, asistido por el abogado Romy Leonel Vargas, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero en funciones de Control de esta sede Judicial en la causa principal IP01-P-2009-003450 mediante la cual en fecha 09/12/2010 negó la entrega del vehiculo con las siguientes características: PLACAS: GBW746, SERAL CARROCERIA: Fj40911775, SERIAL DE MOTOR: 2F249925, MARCA: Toyota, MODELO: Land Cruiser, AÑO; 1978, COLOR: Gris y Negro, CLASE ; Rustico, TIPO: Techo Duro, USO: Particular, con fundamento en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil aplicable de manera supletoria, por remisión expresa del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese. Notifíquese a la recurrente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte De Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en la ciudad de Santa Ana de Coro a los 06 días del mes de febrero de 2018.


JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE PRESIDENTA


ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA (PONENTE)

RHONALD JAIME RAMIREZ JUEZ PROVISORIO


KAILYMAR CORDOVA AREVALO
SECRATARIA ACCIDENTAL



RESOLUCION; IG012018000042