REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001525
ASUNTO : IP01-R-2017-000140



JUEZA PONENTE. MORELA FERRER BARBOZA

Identificación de las Partes Intervinientes:

PENADO: ANTONIO ENRIQUE REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.484.924.

DEFENSA: Abogado OSCAR RICARDO GÓMEZ, Defensor Público Octavo Penal con competencia en materia de Ejecución Penal, Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Penal del estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en fase de Ejecución Penal.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA


Procede esta Corte de Apelaciones, a resolver el recurso de revisión de sentencia definitiva, interpuesto por el Defensor Publico Octavo en fase de Ejecución de la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Falcón en su carácter de defensor del penado Antonio Enrique Reyes, contra la decisión dictada en fecha 26 de Octubre de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de ésta sede Judicial Penal, mediante el cual le impuso la pena de DICISIETE (17) años y SEIS (06) meses de prisión por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el articulo 406.1, del Código Penal con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, BENEFICIO ILEGAL DE GANADO; conforme al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha 06 de Diciembre de 2017, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fechas 8, 11, 14. 15, 21, 24, 26, 27, 28, 29 de diciembre de 2017, no hubo despacho en esta Alzada por causas justificadas en éste Tribunal Colegiado.

En fechas 1, 2, 3, 4, 5, 9 de enero de 2018, no hubo despacho en esta Alzada por causas justificadas en éste Tribunal Colegiado.

En fecha 15 de Enero de 2018 el recurso de revisión de sentencia fue declarado admisible, dándosele el trámite de ley; fijándose audiencia para el 24/01/2018.

En fecha 24/01/2018, se llevo a efecto audiencia con ocasión a la presentación del recurso incoado.

Habiéndose celebrado la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones para decidir el recurso de revisión observa:


CAPÍTULO PRIMERO
DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN

Tal como se desprende a los folios 168 al 173, del 174 al 176, del 251 al 259 de la primera pieza de la presente causa principal, corre agregada la sentencia objeto del recurso de revisión, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal 4º en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 376 eiusdem, resuelve: Primero: CONDENA al ciudadano ANTONIO ENRIQUE REYES a quien este Tribunal lo sentenció a cumplir la pena de DIECISITE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO cometido CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FOTILES EN RELACIÓN CON LA AGRAVANTE GENERICA contemplada en el articulo 217 de la LOPNNA y 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado 277 del Código Penal y BENEFICIO ILEGAL DE GANADO previsto en Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en Perjuicio del RONNY ARCILA, RICARDO ARCILA, Y ESTADO VENEZOLANO, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Cuarto: Se fija provisionalmente la fecha de culminación de la condena por cuanto el imputado viene privado de libertad el día 09-05-2028, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma y manera de cumplimiento de la pena”


CAPÍTULO SEGUNDO
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Constata este Órgano Colegiado que el penado de autos ejerció el RECURSO DE REVISIÓN ante ésta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6to del artículo 462 y 463. del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 15/06/2012, argumentando en su solicitud lo siguiente:

“…por medio del presente se dirige a usted con fundamento en el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Articulo 463 numeral 1 y 5 del COPP, para solicitarle respetuosamente: se interpone Recurso de Revisión de Sentencia, establecido en el Articulo 462 Numeral 6 del Código Orgánico Procesal penal (COPP) publicado en Gaceta Oficial N° 6078 Extraordinario del 15 de Junio de 2012, quien expone: fui sentenciado por el procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el articulo 376 de derogado COPP. Ahora bien, con la reforma del COPP de fecha ya citada, nace en consecuencia el derecho a solicitar la rebaja de pena respectiva en virtud de la excepción al principio de la Irretroactividad establecido en el Articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 2 del Código Penal Venezolano…”


CAPÍTULO TERCERO
DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY

Conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ninguna disposición legal tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, por lo que, si se parte del principio de irretroactividad de la ley penal, que permite la aplicación de la ley penal a hechos pasados no acaecidos durante su vigencia, cuando ésta resulta ser más favorable que la ley anterior y en cuya vigencia se cometió el hecho delictivo, regulación que se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPO DE RETROACTIVIDAD” que regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El indicado principio de retroactividad se encuentra igualmente previsto en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, según Gaceta Oficial N° 2.146 y que resulta de obligatorio cumplimiento, al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.

En el caso que se analiza, se verifica que no se trata de la entrada en vigencia de una nueva ley que quite al hecho el carácter de punible ni que haya disminuido la pena prevista a el delito por el cual fue condenado el penado a favor de quien se solicitó el recurso de revisión, sino que entró en vigencia una ley procedimental o de normas adjetivas que regulan el proceso penal, particularmente, permitiendo que en el procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se pueda imponer una pena con rebaja que puede exceder el límite mínimo de la pena prevista para el delito, lo que no permitía la norma derogada prevista en el artículo 376 eiusdem y conforme a la cual fue condenado el mencionado penado, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe aplicarse al momento de su entrada en vigencia a los procesos que se hallaren en curso y aún en aquellos casos en que haya operado la cosa juzgada material, a través del recurso de revisión que consagra el artículo 462 y siguientes del texto penal adjetivo.


CAPÍTULO CUARTO
DE LA NORMA LEGAL DEROGADA POR OTRA LEY

El Código Orgánico Procesal Penal (2009) regulaba el procedimiento especial por admisión de los hechos en su artículo 376, que disponía:

Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.



CAPÍTULO QUINTO
DE LA LEY NUEVA PROMULGADA, CUYO ARTÍCULO 375 BENEFICIA AL PENADO DE AUTOS

En fecha 15 de Junio del año 2012 entró en vigencia anticipada el artículo 375 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, Extraordinario, que derogó el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (2009), y que establece:

Art. 375. “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Del estudio de la norma legal anteriormente citada se aprecia, que la prohibición de aplicar la pena en menos del límite mínimo que establecía la norma derogada (artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal 2009) desapareció, estableciendo el nuevo dispositivo legal que en los casos de delitos, entre otros, de tráfico de drogas de mayor cuantía o de lesa humanidad, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, como en el caso de autos, se podrá rebajar hasta un tercio la pena a imponer, es por lo cual este Órgano Colegiado procederá a revisar la pena impuesta conforme a las regulación que contempla la norma adjetiva penal para la aplicación de este procedimiento especial, cumpliendo así con la disposición constitucional prevista en el artículo 24 de la Carta Magna.



CAPÍTULO SEXTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al revisar el recurso de revisión interpuesto a favor del penado ANTONIO ENRIQUE REYES se puede determinar que se fundamenta en el numeral 6º del artículo 462, 463 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el ut supra ciudadano fue condenado por el procedimiento de admisión de los hechos que establecía el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el articulo 406.1, del Código Penal con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, BENEFICIO ILEGAL DE GANADO, siéndole impuesta una pena de 17 AÑOS y 06 MESES DE PRISIÓN, por lo que al haber entrado en vigencia en 15/06/2012 la reforma del señalado Código, el cual, en su artículo 462 establece lo siguiente:

“ ..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa,
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió,
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

De acuerdo con lo expuesto, el Recurso de Revisión por ese motivo requiere que en virtud, de otra Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena, se haya establecido una disminución de pena al delito por el cual fue juzgado y condenado la persona solicitante del mismo, en este caso, por el artículo 375 eiusdem, por lo que al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente, que en el caso de autos lo fue por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de ésta sede Judicial Penal la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del Órgano Judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión.
Por ello considera esta Alzada, que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada. En consecuencia, la reforma ocurrida en la norma procesal penal contenida en el artículo 375 del COPP es aplicable de inmediato al caso concreto, y tiene efectos retroactivos por favorecer al penado. Tal como lo prevé el artículo 24 de la Constitución:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

Así, la prohibición de aplicar la pena en menos del límite mínimo que establecía la norma derogada desapareció, es por lo cual este Órgano Colegiado procederá a revisar la pena impuesta conforme a las regulación que contempla la nueva norma adjetiva penal para la aplicación de este procedimiento especial, cumpliendo así con la disposición constitucional prevista en el artículo 24 de la Carta Magna.

Desde esta perspectiva, se verifica que a los folios 33 al 38 de la Pieza N° 1 del presente expediente, corre agregada la sentencia objeto del recurso de revisión, que es del siguiente tenor:

“…IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 376 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrá rebajar 1/3 de la pena….
….Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el ciudadano acusado, admitió su participación y responsabilidad en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO cometido CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FOTILES EN RELACIÓN CON LA AGRAVANTE GENERICA contemplada en el articulo 217 de la LOPNNA y 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado 277 del Código Penal y BENEFICIO ILEGAL DE GANADO previsto en Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en Perjuicio del RONNY ARCILA, RICARDO ARCILA, Y ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el calculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO cometido CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FOTILES EN RELACIÓN CON LA AGRAVANTE GENERICA contemplada en el articulo 217 de la LOPNNA y 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, establece para ese delito una pena que va desde los 15 años a 20 años de prisión, cuyo término medio en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 eiusdem, es 35 años de prisión y partir de allí procederá la rebaja por admisión de los hechos. El PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado 277 del Código Penal establece para ese delito una pena que va desde los 3 años a 5 años de prisión, cuyo término medio en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 eiusdem, es 8 años de prisión y partir de allí procederá la rebaja por admisión de los hechos.
A partir de allí, entonces se aplicaría el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. (Subrayado del Tribunal)
De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.
Sin embargo, observamos que el primer aparte trae una excepción a aquella regla donde establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los siguientes casos:

1.- En delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.
2.- En los delitos contra el patrimonio público, y
3.- En los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda en su límite superior a la pena de 8 años de prisión.
Es claro decir, que a partir de aquellos 35 años de prisión procedería la rebaja que por concepto le corresponde por la admisión de hecho, que es de 1/3 a ½ dado que el delito atribuido al encartado no excede en su límite máximo de la pena de 20 años de prisión.
En el caso de marras el Tribunal estima rebajar al límite mínimo de la pena, es decir, la pena de 15 años, y delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado 277 del Código Penal establece para ese delito una pena que va desde los 3 años a 5 años de prisión, la sumatoria corresponde a 8 años, procedería la rebaja que por concepto le corresponde por la admisión de hecho, que es de ½ dado que el delito atribuido al encartado no excede en su límite máximo de la pena de 5 años de prisión, es decir, 2 años y 6 meses de prisión lo que arroja como resultado una pena total a imponer de DIECISITE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES AÑOS DE PRISIÓN.
Colofón de lo expuesto es CONDENAR al ciudadano ANTONIO ENRIQUE REYES a quien este Tribunal lo sentenció a cumplir la pena de DIECISITE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO cometido CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FOTILES EN RELACIÓN CON LA AGRAVANTE GENERICA contemplada en el articulo 217 de la LOPNNA y 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado 277 del Código Penal y BENEFICIO ILEGAL DE GANADO previsto en Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en Perjuicio del RONNY ARCILA, RICARDO ARCILA, Y ESTADO VENEZOLANO, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide....”

En consecuencia, visto que de conformidad con los hechos que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de ésta sede Judicial Penal, dejó establecidos en la sentencia objeto de revisión, el penado de autos fue sentenciado por la comisión los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el articulo 406.1, del Código Penal con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, BENEFICIO ILEGAL DE GANADO, lo cual demuestra también que unos de los delito se trata de los que alude el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal para la rebaja de la pena hasta un tercio, por tratarse de un delito ejecutado con violencia.

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO está tipificado en el artículo 406.1 del Código Penal, el cual consagra una pena de DIEZ (10) AÑOS a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÖN, para un termino medio de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÖN pena a la cual se procede a rebajarle un tercio (1/3), por la admisión de los hechos, lo cual da un total de ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÖN.
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO está tipificado en el artículo 277 del Código Penal, el cual consagra una pena de TRES (03) AÑOS a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÖN, para un termino medio de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÖN pena a la cual se procede a rebajarle la mitad de conformidad a lo establecido en el articulo 88 del Código Penal por presentarse en este caso in comento concurrencia de delitos quedando una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÖN, posteriormente se procede a rebajarle la mitad (1/2), por la admisión de los hechos, lo cual da un total de UN (01) AÑO DE PRISIÖN.

El delito de BENEFICIO ILEGAL DE GANADO está tipificado en la Ley de la Actividad Ganadera, la cual consagra una pena de CUATRO (04) AÑOS a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÖN, para un termino medio de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÖN pena a la cual se procede a rebajarle la mitad de conformidad a lo establecido en el articulo 88 del Código Penal por presentarse en este caso in comento concurrencia de delitos quedando una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÖN, posteriormente se procede a rebajarle la mitad (1/2), por la admisión de los hechos, lo cual da un total de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÖN.

Ahora bien, al sumar la pena correspondiente a cada delito, Homicidio Intencional Calificado la pena fue de ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES, mas Un (01) AÑO del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, mas Un (01) AÑO del delito de Beneficio Ilegal de Ganado; efectuando una sumatoria la pena quedará en definitiva en TRECE (13) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.

En consecuencia, y con fundamento en lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a modificar y rebajar la pena impuesta al penado ANTONIO ENRIQUE REYES, quien en definitiva deberá cumplir una condena igual a TRECE (13) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el articulo 406.1, del Código Penal con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, BENEFICIO ILEGAL DE GANADO. Así se declara.

Por último, corresponderá al Tribunal Primero de Primera Instancia de funciones Ejecución de esta sede Judicial Penal, realizar un nuevo cómputo de pena, al cual se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.

DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto en la causa principal Nº IP01-P-2011-001525, por el penado ANTONIO ENRIQUE REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.484.924, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede Judicial Penal, que lo condenó a cumplir la pena de DICISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el articulo 406.1, del Código Penal con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, BENEFICIO ILEGAL DE GANADO, conforme a lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos. SEGUNDO: SE REVISA LA PENA impuesta al penado ut supra, quedando en definitiva en TRECE (13) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del referido delito. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Remítase el expediente IP01-P-2011-001525, junto al cuaderno separado N° IP01-R-2017-000140 al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de esta sede Judicial Penal, para que realice un nuevo cómputo de pena. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los seis (06) días del mes de febrero de 2018.


JUECES DE SALA

Abg. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
JUEZA PROVISORIA SUPLENTE
Presidenta


Abg. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
Ponente
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO


Abg. KAYLIMAR CORDOBA AREVALO
Secretaria Accidental

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

Secretaria Accidental


RESOLUCION: IG012018000040