REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002734
ASUNTO : IJ01-X-2017-000013


JUEZA PONENTE: ABG. MORELA FERRER BARBOZA

Se ha elevado al conocimiento de esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, la Recusación de conformidad a lo establecido en el articulo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesta por el Abogado ORLANDO ISAAC HIDALGO BARROETA en su condición de defensor de la ciudadana MARIA JINETT ROZO DOMINGUEZ, contra el Tribunal Tercero en funciones de Control de esta sede Judicial Penal del estado Falcón, regentado por el Abg. JOSE ANTONIO SALINAS, toda vez, que a criterio del abogado recusante el Aquo al no dejar juramentar a la defensa en la causa penal, constituye un gravamen, no garantizando una Justicia equitativa y ajustada a los postulados del Estado Social de Derecho y de Justicia, situación ésta, que considera un motivo grave de imparcialidad a la hora de decidir.

En fecha 22 de Febrero de 2017, el ciudadano Juez Recusado rindió el correspondiente informe de recusación, remitiendo el cuaderno separado a este Tribunal Superior.

Se recibe el presente asunto, dándose entrada bajo el Nº IJ01-X-2017-000013 y conforme al sistema JURIS 2000 se designa como ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones:


Causas de la Recusación

Tal como se advirtió anteriormente, en el presente caso se resuelve la recusación interpuesta contra el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede Judicial Penal, la cual fue ejercida por el Abogado Orlando Isaac Hidalgo Barroeta, en su condición de defensor de la ciudadana Maria Jinett Rozo Domínguez, por lo cual procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la admisión o no de la incidencia planteada, y así se observa:

Conforme a lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con: la legitimación del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:

Se evidencia que la incidencia de recusación fue planteada por el Abogado Orlando Isaac Hidalgo Barroeta en su condición de defensor de la ciudadana Maria Jinett Rozo Domínguez, en el asunto IP01-P-2015-002734, contra el Abogado José Antonio Salinas, quien regenta el Tribunal Tercero en funciones de Control de esta sede Judicial Penal del estado Falcón, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del accionante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 85 del texto penal adjetivo, el cual establece: “Articulo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar: “pueden recusar las partes y la victima aunque no se haya querellado.

Conforme a esta norma procesal se concluye que, se desprende de los folios 01 al 09 del presente cuaderno de recusación que efectivamente el abogado Orlando Isaac Hidalgo Barroeta es parte en el asunto principal IP01-P-2015-002734, lo que en conclusión esta legitimado para actuar, y así se decide.

Por otra parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

A los fines de determinar si la recusación cumple con el segundo requisito dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala; se verificó, que en el presente caso hubo la consignación del escrito contentivo de la recusación dirigida al Juez en funciones de Control, donde se expresaron los motivos o fundamentos de tal recusación.

Sin embargo, verificó ésta Alzada, que el referido alegato del abogado recusante no aparece soportado en medio de prueba alguno que haya sido ofrecido para su evacuación junto al propio acto de recusación, según se extrae de la acta de audiencia de presentación de imputados, que manifiesta

“…Es de destacar señores miembros de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal que la presente acción de incidencia en contra del Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control radica en la actitud asumida por éste Juzgado, particularmente tuvo su punto de ebullición en la causa Nro. IPOI-P-2017-1272 (Imputado JUAN CARLOS SANDOVAL NAVAS, titulares de la cédula de identidad Nro. 18.481.426), en donde este ciudadano asumió una conducta poco proba, ya que no dejo que ésta defensa tómese Juramento, saboteando así la defensa, simplemente por su ignorancia o desenfreno mental lo cual constituye un gravamen para todas las causas en donde yo me encuentre, no garantizando así una Justicia equitativa y ajustada a los postulados del Estado Social de Derecho y de Justicia que impera en el ordenamiento jurídico vigente…..
…..Derivándose por tanto, que la presente incidencia se circunscribe en los supuestos de una recusación que deriva de causales subjetivas, y que sean cuales fueren, la misma será probada como en efecto se hace a través de esta escritura a través de la interpretación que se realiza de la actuación proferida por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, porque ha asumido una actitud de sabotear mi ejercicio profesional, lo que a todas luces configura una situación en la cual las causas que lleve por ante este Juzgado no gozaran del buen trato, del respeto, de la decencia por lo que el no ejercer tal facultad es no brindar seguridad jurídica a mí DEFENDIDA, lo que es anti-ético, situación en la cual no voy a sucumbirme y de lo cual procedo a interponer la presente incidencia.
En consecuencia tal acción se subvierte en un esquema de alteración a la idoneidad y honestidád que debe poseer un Juzgador, lo cual a todas luces se ve afectado y por ende tal actuación compromete su imparcialidad, aunado a que es de destacar que el Ciudadano JOSE ANTONIO SALINAS, posee un cumulo de denuncia por ante la inspectoría general de tribunales por su destaca conducta que desdice lo que debe ser el Poder Judicial en Falcón y en Venezuela, …
….De igual forma, cabe señalar que en fecha 21 de Febrero de 2017 presente ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Falcón denuncia formal en contra del ciudadano José Salinas, Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones Estadales de Control de éste Circuito Judicial Penal, por estar incurso en Delitos Contra la Fe Pública y Abuso de Poder, siendo la nomenclatura fiscal l Nro. MP-82879-2017, que cursa por la Fiscalía Séptima.
En consideración a todo lo señalado, se puede concluir que estima la Sala importante señalar que la figura de la recusación puede entenderse como el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso (ACCIÓN U OMISIÓN), cuando una parte considera que no es apto porque su Imparcialidad está en duda, y cuya oportunidad está claramente establecida por la ley. (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Maqistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ de fecha 03 de Febrero de 2015 N° de Expediente: A 14-445 N° de Sentencia: 029
En tal sentido, la presente incidencia se plantea a tenor de lo establecido en el Artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por constituir esta una falta grave que compromete la imparcialidad que debe poseer un Juzgador, constituyendo por tanto una agresión horrenda por parte de este señor, que pretende demostrar y a la vez sumirse como aquella frase del amor del torero: Que besa al toro en medio de la plaza antes de entrar a matarlo»…”

Se observa, en el texto antes transcrito, que en la recusación se ofrecieron siete (07) pruebas de lo planteado; pero; no se desprende el cuaderno de recusación soporte alguno de las ut supra pruebas ofrecidas (vale decir documentales) que demostrara en qué consistió lo dicho por el defensor Orlando Isaac Hidalgo Barroeta, ni por qué, se encuentra afectada la imparcialidad del Juez, lo que hace que la referida recusación sea considerada infundada, porque no se cumplió con la formalidad de anexar las pruebas de sus dichos, ya que sólo se limita a señalar que el Juez presuntamente se negó a juramentarlo en la causa penal, situación ésta que a criterio de la defensa es un motivo grave de imparcialidad a la hora de decidir, lo que en sí mismo no constituye una causal de recusación, que afecte su capacidad subjetiva para decidir.

El incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que, como en el caso en cuestión, cuando los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que debieron ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario en el propio escrito recusatorio, incluso, para ilustrar al órgano o Autoridad que debe decidir la incidencia y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes.

En el caso concreto de la recusación, la no promoción de los medios de prueba en la recusación escrita vulnera el derecho a la defensa del Juez recusado, por cuanto al momento de ejercerla en su escrito de informes no puede ejercer el control directo de las mismas ni de su contraprueba, ya que solo tiene hasta el día siguiente según el último aparte del artículo 96 del Código Penal Adjetivo.

No siendo respaldada la presente recusación con los medios probatorios promovidos dentro de la oportunidad legal correspondiente, para sustentar los argumentos de hecho en ella contenida, hace devenir la misma en infundada, por lo tanto inadmisible por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal criterio ha sido acogido reiteradamente por esta Alzada, sustentado por doctrinas jurisprudenciales pacíficas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de obligatoria observancia para esta Corte de Apelaciones, siendo el último fallo ratificatorio la sentencia número: 164 del 28 de Febrero de 2.008, cuyo extracto se cita:

Ahora bien, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la recusación propuesta por el Fiscal Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra el juez Eduardo Capri Rosas, titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso.
En efecto, en dicha decisión el a quo sostuvo que “(…) el recusante no demostró lo alegado en su escrito de recusación, al no presentar sus probanzas al respecto (…)”, pues “(…) una vez recusado un Funcionario Judicial, que en este caso, es el Juez unipersonal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, debió ofrecer las correspondiente probanzas para sustentar lo solicitado en la audiencia oral y pública y no en el día siguiente (…)”, toda vez que “(…) el término señalado en la norma contenida (sic) 96 del Código Adjetivo Penal, debe entenderse que es para admitir y evacuar los correspondientes medios probatorios que, debieron ser ofrecidos y consignados juntamente con el escrito de recusación, para que el recusado al contestarlo pueda presentar las de descargo, ya que pretender lo contrario, vale decir, concebirlo para la promoción de los mismos, coloca en situación de desventaja a la parte recusada y en total estado de indefensión, porque no tiene oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión e impide proponer pruebas que desvirtúen o enerven lo alegado por quien lo considera incurso en una causal que lo excluye de conocer el Asunto (…)”, motivo por el cual declaró sin lugar la recusación.
Ello así, se advierte que la parte accionante alegó que “(…) en el inicio del debate oral y público se pudo verificar la actitud parcializada la cual materializó a través de actuaciones de hecho totalmente divorciadas de las normas jurídicas procesales vigentes, y no en una oportunidad sino durante toda la tramitación del inicio del debate, lo cual obligó a esta representación conjunta del Ministerio Fiscal a recusar de manera sobrevenida al Juez de Juicio en resguardo del derecho del Ministerio Público y de la víctima, a que la causa sea decidida por un Juez imparcial (…)”, motivo por el cual “(…) en el pleno desarrollo del debate manifestamos nuestra voluntad de recusar al Juez de Juicio, exponiendo en la Sala de Audiencias los motivos por los cuales nos vimos obligados a recurrir a esta institución (…), sin embargo, en cumplimiento a las formalidades exigidas por el legislador se presentó escrito formal de recusación a los fines de que se le diera el trámite dispuesto en el artículo 93 y siguientes del texto adjetivo penal, al escrito consignado (…)” (Negrillas de la parte accionante).
La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.
Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud.
Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002 (caso: “Darío Simplicio Villa Klancier”) dictada por esta Sala, en la cual asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.
En este sentido, advierte esta Sala de los alegatos del escrito continente de la demanda de amparo que la parte accionante basó sus denuncias en el hecho de “(…) que no puede ser calificado de otra manera que no sea ARBITRARIO el proceder de la Corte de Apelaciones, ya que no tomaron en consideración la recusación sino el planteamiento realizado en la audiencia, violando de esta manera el derecho del Ministerio Público, violentando de manera flagrante el derecho a la defensa y por ende el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al no pronunciarse sobre el fondo de la recusación presentada sino que al contrario, genera un procedimiento de interposición de la recusación distinto al contenido en el texto adjetivo penal (…)”, pues a su decir “(…) la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta (…) emitió decisión sobre la recusación planteada (…), y se puede evidenciar la manera errónea como fue tramitado el incidente de la recusación ya que comienzan por inferir cuál es la recusación que tomarán en cuenta (…), considerando que la presentación del escrito de recusación ‘subvirtió la forma en que se debe presentar la recusación’ (…)”, lo que viene a constituir una impugnación dirigida a atacar errores de juzgamiento, específicamente, de la conclusión a la que llegaron los jueces de la Corte de Apelaciones luego de su trabajo cognoscitivo, a través de las máximas de experiencias, conocimientos científicos y reglas de la lógica. Al respecto, esta Sala ha dicho que los errores de juzgamiento no pueden ser objeto de amparo, porque los jueces gozan de autonomía e independencia cuando fallan, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, porque deben el apego de sus decisiones a la Constitución y a las leyes.
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:
“(…) Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal.
Desde esta perspectiva, debe concluirse entonces que, en el caso de autos, la Sala nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó dentro de su función jurisdiccional, ajustada a derecho, sin desvirtuar el propósito de su majestad, y sin violar o lesionar ningún derecho constitucional al accionante; en consecuencia, la Sala considera que la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Darío Simplicio Villa Klancier, asistido por el abogado Oswaldo José Mendoza Ojeda, contra las decisiones dictadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debe declararse improcedente in limine, por juzgar que no se infringió ningún derecho constitucional al accionante (…)”.
En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, su actuación no produjo lesión constitucional porque en abstracción hecha de los argumentos de fondo en los cuales se basó la legitimada pasiva para la declaración de la improcedencia de la recusación, lo cierto es que, en todo caso, la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

Esta cita jurisprudencial es aplicable al presente caso, ya que se constató que el Abogado Orlando Isaac Hidalgo Barroeta en su condición de defensor de la ciudadana Maria Jinett Rozo Domínguez, contra el Tribunal Tercero en funciones de Control de esta sede Judicial Penal del estado Falcón, regentado por el Abg. José Antonio Salinas, sin que haya promovido prueba alguna que soporte su dicho, por lo que se declara Inamisible la Recusación incoada por falta de legitimación y por infundada de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DECISIÓN

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN presentada por el Abogado Orlando Isaac Hidalgo Barroeta en su condición de defensor de la ciudadana Maria Jinett Rozo Domínguez, en la causa principal IP01-P-2015-002734, contra el Tribunal Tercero en funciones de Control de esta sede Judicial Penal del estado Falcón, regentado por el Abg. José Antonio Salinas, conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Notifíquese a la parte recusante y a la recusada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los siete (07) días del mes de Febrero de 2018



JUECES DE SALA ACCIDENTAL

IRIS CRIRINOS LOPEZ
JUEZA PROVISORIA SUPLENTE





JOSE ANGEL MORALES MORELA FERRER BARBOZA
JUEZ PROVISORIO JUEZA PROVISORIA
PONENTE





ABG. KAYLIMAR CORDOBA AREVALO
SECRETARIA ACCIDENTAL



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Secretaria Accidental


RESOLUCIÓN Nº IGO12018000050