REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002196
ASUNTO : IP01-R-2015-000312


JUEZA PONENTE: ABG. MORELA FERRER BARBOZA

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, resolver recurso de apelación interpuesto por el Abogado PEDRO LUCES PIRONA, Defensor Publico Auxiliar Primero Penal adscrito a la Defensa Publica del Estado Falcón, en su carácter de Defensor Público del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE PEREZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.853.595, Fecha de Nacimiento: 18/08/1991, Profesión u Oficio: Guardia Nacional, domiciliado en Barrio Los Andes, calle 106, casa N° 20-11, Parroquia Manuel Dargino, Maracaibo, estado Zulia, Teléfono: 0426-353.83.49, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Agosto de 2015, y publicado in extenso en fecha 13 de Agosto de 2015, mediante el cual se decreto al precitado imputado LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada y por auto de fecha del 03 de Diciembre de 2015, se designó Ponente a la Jueza GLENDA OVIEDO RANGEL.

En fecha 07 de Diciembre de 2015, presentan Acta de Inhibición, los Jueces GLENDA OVIEDO RANGEL, IRIS CHIRINOS LOPEZ y RHONALD JAIME RAMIREZ.

En fecha 14 de Diciembre de 2015, mediante oficio N° CA-2434/2015, se solicita a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, la convocatoria de tres jueces accidentales.

En fecha 11 de Septiembre de 2017, se aboca al conocimiento de la causa, la Abg. MORELA FERRER BARBOZA, en su condición de Jueza Provisoria de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 12 de Septiembre de 2017, mediante oficio N° CA-610/2017, se ratifica a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, la convocatoria de dos jueces accidentales.

En fecha 30 de Octubre de 2017, se recibe oficio N° 1137-2017, emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, referente a la convocatoria de los Abg. JOSE ANGEL MORALES y ALFREDO CAMPOS, para conocer sobre el asunto.

En fecha 07 de Febrero de 2018, se aboca al conocimiento de la causa, el Abg. JOSE ANGEL MORALES, previa convocatoria de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal.

En esa misma fecha, se aboca al conocimiento de la causa, el Abg. ALFREDO CAMPOS previa convocatoria de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal.

De igual forma en esta misma fecha, se constituye la Sala Accidental quedando conformada de la siguiente manera: Abogada MORELA FERRER BARBOZA, Jueza Presidente y Jueces Integrantes Abogados JOSE ANGEL MORALES y ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA, manteniéndose la ponencia en la Magistrado MORELA FERRER BARBOZA.

Esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse, lo cual se efectúa en los términos siguientes:

I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Se observa que riela a los folios 32 al 71 del Recurso Nº IP01-R-2015-000312, copia certificada de la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en fecha 13 de Agosto de 2015, del que se extrae en su dispositiva:

…” En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ANGEL SEGUNDO FERNANDZ VILLALOBOS, JESUS BENITO HUERTA MORAN, YORDAN JOSE BERMUDEZ PIRELA y GUILLERMO ENRIQUE PEREZ BENITE por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 numeral 3, 9 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación a los ciudadanos FERNANDEZ VILLALOBOS, JESUS BENITO HUERTA MORAN, YORDAN JOSE BERMUDEZ PIRELA el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 numeral 3, 9 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de la defensa privada y publica de libertad sin restricciones o la aplicación de una medida sustitutiva de libertad. TERCERO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada así como la incautación de los teléfonos celulares decomisados en el procedimiento. CUARTO. Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. QUINTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. SEXTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa privada y defensa publica, por no ser contrarias a derecho. SEPTIMO: Se ordena oficiar al CICPC a los fines de que realicen a los ciudadanos imputados ANGEL SEGUNDO FERNANDZ VILLALOBOS, JESUS BENITO HUERTA MORAN, YORDAN JOSE BERMUDEZ PIRELA y GUILLERMO ENRIQUE PEREZ BENITE examen medico forense y las reseñas R9 y R13. Se acuerda publicar la Resolución en los mismos términos expuestos en sala. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de encarcelación para los ciudadanos imputados ANGEL SEGUNDO FERNANDZ VILLALOBOS, JESUS BENITO HUERTA MORAN, YORDAN JOSE BERMUDEZ PIRELA y GUILLERMO ENRIQUE PEREZ BENITE. Cúmplase. Es todo…”

II
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Manifestó el recurrente que interpone el presente recurso de apelación, con fundamento a lo establecido en el artículo 439 (…) numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Agosto de 2015, y publicado in extenso en fecha 13 de Agosto de 2015, que declaró procedente la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su defendido, recurso este que ejerció en los términos siguientes:

Expresó que en fecha 11 de Agosto de 2015, esa defensa fue designada y notificada para asistir a la Audiencia de Presentación ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en donde, previa solicitud formulada por el Representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, dicho Tribunal decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, por la presunta ocasión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 149 (…) Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, donde consideró que ese Tribunal habría incurrido en la violación de las normas y principios para la procedencia de la medida, toda vez que se encontraban satisfechos los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 236 (…) del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el ordinal 2° del citado articulo.

Explanó que del auto dictado por el Juzgado Tercero de Control, se desprendía en cuanto a los hechos que el Tribunal había estimado acreditado para motivar su decisión, así como la motivación para decidir, mas sin embargo, que su representando se encontraba dormido al momento de su aprehensión, que el procedimiento practicado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, se encontraba viciado de nulidad , toda vez, que los mismos practicaban una aprehensión del ciudadano que no se encontraba cometiendo delito alguno. Aunado a eso, explico que su defendido no fue aprehendido cometiendo ningún delito en flagrancia, por lo que dicha detención era arbitraria, inconstitucional e ilegal, contrariando lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto su defendido se encontraba dormido para la hora de la requisa.

Indicó que el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 (…) Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación Ilícita para Delinquir, imputados a su defendido, no se encontraban configurado, ni podían ser atribuidos al mismo, por lo que solicita que fuese desestimado el delito imputado.

Refirió, que en cuanto al primer requisito de procedibilidad para la privación judicial preventiva de libertad, como lo era un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, se consideraba que la fiscalía precalificaba los hechos imputados en un delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 (…) Segundo Aparte de la Ley Orgánica y Asociación Ilícita para Delinquir, sin haber individualizado la participación o responsabilidad de su defendido.

Destacó que su defendido en la hora de los delitos se encontraba durmiendo, la requisa que se realizó en su gabinete, donde tenía sus cosas personales, no tenía seguridad y no era de él solamente, era compartido con otros funcionarios, as mismo, alegó que desconocía lo que había sucedido y sobre los mensajes que tenían sus compañeros, igual desconocía los mensajes enviados, donde se podía corroborar que la asociación para delinquir no se encontraban elementos que pudiesen incriminar a su defendido por los hechos que le imputaba la Fiscalía del Ministerio Público.

Enfatizó que era imposible, que se pudiese individualizar a su defendido como autor de los hechos, toda vez que no fue aprehendido in fraganti cometiendo el delito ut supra, asimismo, aludió que un principio rector de las medias de coerción personal, era el de la interpretación restrictiva de las mismas, consagradas en el artículo 232 (…) y 233 (…) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señalaba que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limitaran sus facultades y las que definieren la flagrancia, serían interpretadas restrictivamente, por lo que era imperativo que lo relativo a las medidas de coerción personal debían ser interpretado en forma restrictiva , ya que, en definitiva, ese tipo de medidas no eran mas que injerencias o restricciones de los derechos fundamentales del imputado, por lo que era necesario que no podían imponerse a través de la analogía o dejando de llenar todos los extremos exigidos por la ley procesal penal y de conformidad con todas los principios rectores del sistema acusatorio.

Alegó que en cuanto a la calificación que fue dada por la Fiscalía, se observaba que ese Tribunal, había decidido dictar una privación judicial preventiva de libertad, solo con el dicho de los funcionarios de la Guardia Nacional, quienes habían sido los aprehensores, que no se habían encontrado a su defendido cometiendo algún delito, sin tomar en cuenta el principio que imperaba en el Ordenamiento Jurídico, como lo era los artículos 44 (…) numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8 (…), 9 (…) y 229 (…) del Código Orgánico Procesal Pena, por lo que se debió conceder una medida cautelar, mientras se realza la investigación.

Expuso, que cuando el legislador había hecho referencia al requisito contemplado en el ordinal 2° del artículo 236 (…) del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, era precisamente la exigencia de que debían existir en contra del imputado, fundados elementos de convicción para estimar que el mismo había sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y eso era, únicamente a elementos que arrojaran responsabilidad en contra de su defendido. Aseveró que en ese caso, solo acompañaba el Representante de la Vindicta Publica, un Acta de la Guardia Nacional y no se podía determinar que su defendido fuera autor o participe del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 (…) Segundo Aparte de la Ley Orgánica y Asociación Ilícita para Delinquir.

En apoyo a lo anterior, citó lo señalado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 14 de Julio de 2010, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, expediente N° 2010-149, de lo que comprobó que dicho Tribunal no había determinado los motivos que lo llevaron a establecer los fundados elementos de convicción para estimar que su defendido era autor o partícipe del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 (…) Segundo Aparte de la Ley Orgánica y Asociación Ilícita para Delinquir.

Por ultimo, solicitó sea declarado admisible el recurso presentado, y en consecuencia sea declarado con lugar.

III
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, una vez revisadas por esta Sala las presentes actuaciones se aprecia que, si bien el objeto principal de la defensa con la interposición del recurso era lograr que esta Sala dejara sin efecto la decisión que declaró la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a su defendido, a raíz de la decisión que dictara el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede Santa Ana de Coro.
Constató esta Corte de Apelaciones que en el asunto penal principal IP01-P-2015-002196 seguido contra del imputado de autos, a través del Sistema Informativo Juris 2000 que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede Santa Ana de Coro , en fecha 18/11/2015, celebró Audiencia Preliminar, donde se observa lo siguiente:

…”Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Primero: Se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por el la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ANGEL SEGUNDO FERNANDEZ VILLALOBOS, JESUS BENITO HUERTA MORA, YORDAN JOSE BERMUDEZ PIRELA como autor del DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento concatenado con el articulo 163 numerales 3° y 9° de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y al ciudadano GUILLERMO ANTONIO PEREZ BENITES por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte concatenado con el articulo 163 numerales 3° y 9° de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal realiza un cambio de calificación y con relación a los imputados ANGEL SEGUNDO FERNANDEZ VILLALOBOS, JESUS BENITO HUERTA MORA, YORDAN JOSE BERMUDEZ PIRELA se realiza un cambio de calificación por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte concatenado con el articulo 163 numerales 3° y 9° de la Ley Orgánica de Drogas, en relación a todos los imputados no se acoge la calificación jurídica de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Se admiten todas las pruebas de la fiscalia por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico. Seguidamente el ciudadano juez, admitida la acusación fiscal , le informa a los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, manifestando cada uno por separado libre de apremio y coacción lo siguiente: el imputado ANGEL SEGUNDO FERNANDEZ VILLALOBOS : “SI ADMITO LOS HECHOS”, el imputado JESUS BENITO HUERTA MORA: “SI ADMITO LOS HECHOS”, el imputado YORDAN JOSE BERMUDEZ PIRELA: “SI ADMITO LOS HECHOS” y el imputado GUILLERMO ANTONIO PEREZ BENITES: “SI ADMITO LOS HECHOS”. por los cuales me acusa el Ministerio Público por el DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 149 SEGUNDO APARTE, concatenado con el articulo 163 numerales 3° y 9° de la Ley Orgánica de Drogas. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte del imputado, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir de CINCO AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial de libertad la cual viene cumpliendo en la Comunidad Penitenciaria. La presente decisión, se publicará dentro del lapso legal establecido en los mismos términos explanados en la presente audiencia, mediante auto separado. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente, Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley es todo.
Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Ejecución correspondiente. Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los diez y ocho (18) días del mes de Noviembre de dos mil Quince (2015)…”

Así pues se desprende del extracto de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Control, que efectivamente el ciudadano Guillermo Enrique Pérez Benitez admitió los hechos en la Audiencia Preliminar en la cual el ciudadano acusado manifestó acogerse al procedimiento por admisión de hechos comprendido en el articulo 375 (…) del Código Orgánico Procesal Penal, en donde fue condenado a la Pena de cinco (05) años de Prisión, mas las penas accesorias contenidas en el articulo 16 del Código Penal, por lo que hace presumir que ha cesado el agravio y en consecuencia decayó el objeto del recurso interpuesto.


En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Sala de la Corte de Apelaciones del estado Falcón DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por el Abogado PEDRO LUCES PIRONA, en su carácter de Defensor Público del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE PEREZ, al verificarse que el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con ocasión del auto motivado donde CONDENO al Ciudadano GUILLERMO ENRIQUE PEREZ por el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Falcón en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por el Abogado PEDRO LUCES PIRONA, en su carácter de Defensor Público del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE PEREZ, conforme a lo previsto en el artículo 428 en su literal “A”. Publíquese, regístrese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada a los siete (07) días del mes de Febrero de 2018.


SALA ACCIDENTAL
CORTE DE APELACIONES


MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
Ponente



ALFREDO CAMPOS JOSE ANGEL MORALES
JUEZ PROVISORIO JUEZ PROVISORIO





KAYLIMAR CORDOBA AREVALO
SECRETARIA ACCIDENTAL



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

Secretaria Accidental


RESOLUCION IG012018000051