REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juez Acc. 57 De la Corte de Apelacion Penal - Coro
Coro, 7 de Febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000241
ASUNTO : IP01-R-2016-000241

JUEZ ACCIDENTAL PONENTE ABG. JOSE ANGEL MORALES:


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas LEIDY CARDENAS Y MARY MAGDALENA BELLO, actuando en este acto como Apoderadas Judiciales de la ciudadana MAITE SOLIS GARZA, de nacionalidad Extranjera, mayor de edad, residenciada en la ciudad de México, Distrito Federal, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, mediante el cual en fecha 15 de agosto de 2016, NIEGA LA ENTREGA DE LA AEREONAVE GRUMAN II MATRICULA N12GP, SERIAL Nº 63, MODELO 61159, AÑO 1969, la cual se encuentra retenida a la orden de ese Tribunal en la causa signada con el Nº IP11-P-2015-000413.

En fecha 31 de octubre de 2016, Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones, se acuerda darle entrada bajo el Nº IP01-R-2016-000241 y conforme al Sistema Juris 2000, es designado como Ponente al Juez Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ.

En fecha 08 de Noviembre de 2016, se declaró admisible el Recurso de apelación después de haber sido sometido a análisis.

En fecha 14 de Noviembre de 2016, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada MARIALBI ORDOÑEZ, como Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, por encontrarse la Magistrado GLENDA OVIEDO RANGEL; de permiso.

En fecha 23 de Enero de 2017, las Juezas GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL y CARMEN NATALIA ZABALETA, en sus condiciones de Juezas integrante de la Corte de Apelaciones, presentaron su inhibición, para conocer de la causa signada bajo el N° IP01-R-2016-000241.

En esa misma fecha, esta Sala dicto auto solicitando dos (02) Jueces accidentales, ordenando librar oficio a la presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de convocar a dos (02) Jueces Accidentales que se incorporen en sustitución de las Magistradas de esta Alzada, en virtud de sus inhibiciones planteadas.

De igual manera en la misma fecha, se realizo auto aperturando cuaderno separado por las inhibiciones planteadas por las Juezas GLENDA OVIEDO RANGEL, CARMEN NATALIA ZABALETA, integrantes de la Sala Ordinaria de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 25 de Enero de 2017, el Abogado SATURNO RAMIREZ ZORRILLA, en su carácter de Juez Suplente integrante de la Corte de Apelaciones, declaro con la lugar las inhibiciones planteadas por las Juezas Abogadas GLENDA OVIEDO RANGEL y CARMEN NATALIA ZABALETA la primera en su condición de Jueza Titular de esta Sala y la segunda como Jueza presidenta.

En fecha 23 de Febrero de 2017, se Aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada RITA CACERES, en su condición de Jueza Suplente de esta Sala en sustitución de la Jueza ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL.

En fecha 07 de Marzo de 2017, el Juez ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ, en su carácter de Juez integrante de la Corte de Apelaciones, presentó su inhibición, para conocer de la causa signada bajo el N° IP01-R-2016-000241.

En fecha 16 de Marzo de 2017, esta Sala dicto auto solicitando un (01) Juez accidental, ordenando librar oficio a la presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de convocar a un (01) Juez Accidental que se incorpore en sustitución del Magistrado de esta Alzada, en virtud de su inhibición planteada.

En fecha 20 de Marzo de 2017, se recibió oficio N°CA-362/2017, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, donde la Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ, fue convocada en su condición de Jueza Suplente para conocer de la causa N° IP01-R-2016-000241.

En fecha 08 de Agosto de 2017 se aboca a conocer del presente recurso la Jueza MORELA FERRER BARBOZA, en sustitución de la Jueza GLENDA OVIEDO RANGEL, quien obtuvo el beneficio de Jubilación Especial.

En esa misma fecha, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, por encontrarse la Magistrada CARMEN NATALIA ZABALETA; de reposo medico legal.

En fecha 11 de Septiembre de 2017, esta Sala dicto auto ratificando solicitud de un (01) Juez accidental, ordenando nuevamente librar oficio a la presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de convocar a un (01) Juez Accidental que se incorpore en sustitución del Magistrado de esta Alzada, en virtud de su inhibición planteada, el cual efectivamente se libró oficio N°. CA-604/2017, en fecha 12/09/2017.

En fecha 30 de Octubre de 2017, se recibió oficio N°CA-1141/2017, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, donde el Abogado JOSE ANGEL MORALES, fue convocado en su condición de Juez Suplente para conocer de la causa N° IP01-R-2016-000241.

En fecha 07 de Febrero de 2018, se Aboca al conocimiento del presente asunto el Abogado JOSE ANGEL MORALES, en su condición de Jueza Suplente de esta Sala en sustitución del Juez ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ.

En esta misma fecha, se constituye la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones, quedando constituida de la siguiente manera: como Jueza Presidente ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ, y los Jueces MORELA FERRER BARBOZA y JOSE ANGEL MORALES, quedando la ponencia en el Juez Suplente de esta Sala Accidental el ABG. JOSE ANGEL MORALES; motivo por el cual esta Sala Ocasional procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del Recurso de la siguiente manera:

La Corte de Apelaciones para decidir el recurso de apelación, observa:

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

Luego de la revisión efectuada al cuaderno separado


a las actuaciones que conforman el asunto principal, se observa que riela a los folios 279 al 281 de la pieza numero 2 del asunto principal, signado con la nomenclatura IP01-P-2011-004819, la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, de fecha 16 de julio de 2015, de la que se extrae su parte dispositiva:

(…) Juzgado Tercero de control del Circuito Judicial Penal, del estado falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación Fiscal en el presente asunto por el delito de UTILIZACION FRAUDULENTA DE RUTAS ARTICULO 122 DE LA Ley Aeronáutica civil, SEGUNDO: se desestima los delitos de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, USO DE DOCUMENTOS FALSOS Y CONDUCCION ILEGAL DE AERONAVE. TERCERO: Se admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico incluyendo aquellas presentadas por posterioridad del escrito acusatorio. CUARTO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa. QUINTO: Admitida parcialmente la acusación, las pruebas y declarada sin lugar las excepciones este Tribunal impone a los ciudadanos imputados el procedimiento de admisión de los hechos de manera sencilla cuanto es la pena aplicar por el delito admitido y cuanto le quedaría la pena si al caso admitiera los hechos en el articulo 142 la pena para el mencionado delito es de 6 a 8 años de prisión, dando una máxima de 14 y una media de 7, explicándole que al admitir los hechos se le bajara 1/3 quedando la pena en CUATRO (4) AÑOS DE PRISION. Este Tribunal le pregunta a los ciudadanos desean admitir los hechos, lo cual ellos manifiestan señalando cada uno individualmente que si desean admitir los hechos por el delito admitido por el Tribunal en esta Sala. SEXTO: Vista de las admisión de los hechos admitida en esta Sala SE CONDENA, a los ciudadanos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, en el establecimiento que determine el Tribunal de Ejecución. SEPTIMO: se niega la entrega de la aeronave solicitada por la defensa, que si bien es cierto que existen unos documentos de la misma, estos se encuentra en idioma ingles y deben ser consignados traducido en español traducido por la embajada norteamericana y debido apostillamiento del documento que acredite la propiedad de la solicitante. OCTAVO: Vista la pena impuesta a los imputados se procede a revisar la medida acordándoles unas medidas menos gravosas de las contempladas en el articulo 242 numeral 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días y prohibición de la salida del país, procediéndose a oficiar al SAIME para que registren en el sistema la medida aquí acordada. NOVENO: la publicación será de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. (…)


RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las abogadas LEIDY VANESSA CARDENAS Y MARY MAGDALENA BELLO; actuando como Apoderadas de la ciudadana Maite Solís Garza, puntualizaron en su escrito recursivo lo siguiente:

(…omissis...)

CAPITULO SEGUNDO
DE LOS TERMINOS DEL FALLO RECURRIDO
DE LA UNICA DENUNCIA CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 439 NUMERAL 5 Y 7 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL CON RELACIONAL AUTO DICTADO EN
FECHA 15 DE AGOSTO DEL 2016.

Ciudadanos Magistrados, es el caso que nuestra representada es la propietaria de la aeronave con las siguientes características GRUMAN II MATRICULA N12GP, serial numero 63 Modelo 61159 año 1969, la cual fue retenida el día que se generaron los hechos donde resultaran aprehendidos los ciudadanos Salvador Fernández de la Torre, José López García y Julio Cesar Pantin Hernández, quienes eran las personas que se encontraban piloteando la aeronave antes descrita siendo que esta no pertenece a ninguno: de los tripulantes que resultaron detenidos sino que la misma le pertenece a nuestra representada Mayte Solís Garza, quien es extranjera de nacionalidad Mexicana y quien reside en la ciudad de México Distrito Federal. Ahora bien esta ciudadana no tiene ninguna responsabilidad penal ni participación como autora o participe o con algún grado de participación de los hechos delictivos que le fueron imputados a dichos ciudadanos, consideramos como apoderadas judiciales de nuestra representada que nos llama poderosamente la atención como el ciudadano representante del Ministerio Publico, solicita el aseguramiento de la aeronave antes descrita invocando el Articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, sin que en la precitada aeronave exista algún indicio que la misma fuera utilizada para el tráfico internacional de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni siquiera existe una prueba de barrido que haya arrojado positivo ya que la misma se consideraría una prueba de certeza y más grave aún que los delitos por los cuales fueron imputados corresponde a normas consagrados en la Ley de Aeronáutica Civil, Código Penal Venezolano y la Ley contra la Delincuencia Organizada. Ahora bien nosotras como apoderadas judiciales consideramos que mal podría solicitar el aseguramiento del mueble en primer lugar si se toma en consideración que los imputados no son propietarios de la aeronave, en segundo término no existe algún delito que hayan quebrantado dichos ciudadanos para proceder a tipificar dentro de la norma legal correspondiente a la Ley Especial de Drogas. El representante fiscal invoca el artículo 183 de la ley especial que rige la materia, pero aun así cabe destacar que ese artículo establece una excepción se exonera de tal media al propietario o propietaria cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.
Así mismo el artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas establece “el tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior deberá tomar en consideración que:
1.- Que el interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso
2.- El interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal.
3.- El interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre este, en circunstancias que razonablemente lleven a concluir que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, confiscación o decomiso.
4.- El interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los bienes de manera ilegal.
5.- Cualquier otro motivo que a criterio del Tribunal y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estimen relevantes a tales fines.
Una vez analizado el presente artículo se observa que nuestra representada acredita su propiedad referente a la aeronave de la aeronave con las siguientes características GRUMAN II MATRICULA N12GP, serial numero 63 Modelo 61159 año 1969, a través del contrato de compra venta de la aeronave de fecha 15 de Diciembre del 2.014, siendo el vendedor el ciudadano Rafael Chávez García y siendo la compradora nuestra apoderada Judicial la ciudadana Mayte Solís Garza, documento autenticado por ante la Notaría Publica N° 35 ante el Licenciado Jorge Winckler Yessin quien expidió la presente certificación en la Ciudad de Puerto de Salina Cruz Oaxaca a los veintidós días del mes de diciembre del año 2.01.

El máximo tribunal de la Republica según la jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 25-02-2011, sentencia N°120 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, establece lo siguiente “los propietarios de los bienes que resulten afectados por la medida de aseguramiento y que , además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente, máxime cuando la ley especial que rige en materia de drogas señala que la restitución se realizara a los legítimos propietarios. El trámite de esta devolución se inicia por solicitud de reclamo por parte del propietario en los casos donde exista una incautación preventiva en los casos donde se niegue la restitución en primera instancia.

Vale señalar, al margen de lo anterior, que este criterio ha sido recogido en la vigente Ley Orgánica de Drogas y establece en el numeral 1 del articulo 186 lo siguiente: el tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el articulo anterior deberá tomar en consideración: 1 que el interesado acredite la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso.

Es así que corren insertos en la TERCERA PIEZA del Asunto IP11P-2015-000413 en los FOLIOS 159 al 176. originales de documento de compra venta de nuestra poderdante de la aeronave varias veces identificadas en idioma español, así como también en original y en idioma español el poder que nos fue conferido mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaria 107 del Distrito Federal a cargo del Notario Maximiliano Pérez Salinas siendo la escritura cuarenta y ocho mil quinientos noventa y cinco, libro ochocientos siete con fecha 16 de Abril del año 2.015, en el cual fue debidamente cotejado dicho documento de propiedad para así plasmar el poder que nada fue conferido, el cual fue debidamente apostillado como se refleja en estos documentos originales que cursan en la causa principal.

Por lo que una vez explanado lo antes referido debemos hacer mención que se solicitó mediante Tercería de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 51 y 49 Cardinal Octavo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal y 183 y 186 de la Ley Orgánica de Drogas, la entrega de la aeronave y siendo en fecha 08 de Agosto del 2016, Ja celebración de la audiencia preliminar en dicho asunto, el ciudadano Juez Tercero de Control, dictamino en su aparte SEPTIMO: Se niega la entrega de la aeronave solicitada por la defensa, que si bien es cierto que existen unos documentos de la misma, estos se encuentran en idioma ingles, y deben ser consignados traducidos en español por la embajada Norteamericana y debido apostillamiento que acredite la propiedad de la solicitante.

Vista la negativa de entrega de la aeronave, por el motivo de que 1 os documentos que acreditan la propiedad del mismo, dice el ciudadano Juez, se encuentran en idioma ingles y deben ser traducidos al español, está apreciación es completamente errada por cuanto corren insertos originales de contrato de compra venta de nuestra apoderada, así como el poder otorgado, y debidamente apostillado, completamente en idioma español específicamente en la TERCERA PIEZA del Asunto IP11P-2015-000413 en los FOLIOS 159 al 176, los cuales pueden ser fácilmente verificables.

CAPITULO TERCERO
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS.

Procedo a consignar en este acto y anexo al presente escrito de Apelación en Copias Fotostáticas Certificadas, del Texto Integro de la Sentencia Dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo signado bajo el N° IP11-P-2015-000413, con ocasión de celebración de audiencia preliminar, y la cual fue publicada en fecha 15 de Agosto del año 2.016, así como copias simples de documento de compra venta de la aeronave con las siguientes características GRUMAN II MATRICULA N12GP, serial numero 63 Modelo 61159 año 1969, así como también copias simples de documento Poder conferido por la ciudadana Mayte Solís Garza. Con el objeto de que se verifique lo aquí planteado en el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva Interpuesto por ésta defensa privada.

CAPITULO CUARTO
PETITORIO

En virtud de los razonamientos y en estricto apego y aplicación de la doctrina, jurisprudencia, y con fundamento en los artículo 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana En virtud de los razonamientos y en estricto apego y aplicación de la doctrina, jurisprudencia, y con fundamento en los artículo 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien aquí suscribe, doy por formalizado y fundamentada la presente APELACIÓN DE AUTOS DE LA AUDIENCIA DE FECHA 08 DE AGOSTO DE 2016, y Publicada en fecha 15 de AGOSTO de 2016 y en consecuencia solicito muy respetuosamente, a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, que sea DECLARADO CON LUGAR Y a tales efectos le solicito de manera respetuosa lo siguiente PRIMERO: Se revoque el aparte SEPTIMO, donde se niega la entrega de la aeronave con las siguientes características GRUMAN II MATRICULA N12GP, serial numero 63 Modelo 61159 año 1969, la cual fue dictada el 08 de Agosto del año 2.016 y publicada por el Tribunal Tercero de Control, en fecha 15 de Agosto del 2016. SEGUNDO: Ordene la ENTREGA DE LA AERONAVE ANTES IDENTIFICADA por cuanto las razones por las cuales adujo el tribunal tercero de control para su negativa no son ciertas por cuanto dicho documento de propiedad así como el poder fueron debidamente apostillados y se encuentran completamente en idioma español y en originales, y como se dijo anteriormente cursan en la TERCERA PIEZA del Asunto IP11-P-2015-000413 en los FOLIOS 159 al 176…
(…omissis...)
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

Procedieron los Abogados JOSE RAFAEL CABRERA CHIRINOS, actuando con el carácter de Fiscal de la Fiscalia Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a responder de la siguiente manera el recurso interpuesto por las Abogadas LEIDY VANESSA CARDENAS Y MARY MAGDALENA BELLO:

(…Omissis…)

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
En fecha 08 de agosto de 2016, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo a la acusación interpuesta por esta Representación del Ministerio Público contra los ciudadanos JOSE MARIA LOPEZ GARCIA pasaporte N° G07736266, SALVADOR FERNANDEZDE LA TORRE, titular del pasaporte N° G10274550 y JULIO CESAR PANTIN HERNANDEZ, titular del pasaporte N° G14654203, por la presunta comisión del delito de UTILIZACIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS Y CONDUCCION ILEGAL DE AERONAVE, previstos y sancionados en los artículos 142 y 144 de la Ley de Aeronáutica civil, USO DE DOCUMENTOS PUBLICOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, en la referida audiencia una vez escuchadas la exposiciones de la Representación del Ministerio Publico, de la Defensa y de los ciudadanos imputados, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, acuerda admitir parcialmente la acusación por el delito de UTILIZACIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS, admitidas todas las pruebas, desestima los delitos de CONDUCCION ILEGAL DE AERONAVE, USO DE DOCUMENTOS PUBLICOS FALSOS, y ASOCIACION PARA DELINQUIR y sin lugar ras excepciones y previa Remisión de los Hechos condena a los referido ciudadanos a la pena de cuatro (4) años de prisión, y dicha decisión fue motiva mediante auto de fecha 15-08-2016.

Por su parte, las recurrentes interponen contra el referido auto una denuncia, la cual es fundamentada en base a lo dispuesto en el artículo 439 orinales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que según su decir y cito “el ciudadano representante del Ministerio no Publico, solícita el aseguramiento de la aeronave antes descrita invocando el Articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, sin que en la precitada aeronave exista algún indicio que la misma fuera utilizada para el tráfico internacional de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni siquiera existe una prueba de barrido que haya arrojado positivo ya que la misma se consideraría una prueba de certeza y más grave aún que los delitos por los cuales fueron imputados corresponde a normas consagrados en la Ley de Aeronáutica Civil, Código Penal Venezolano y la Ley contra la Delincuencia organizada…”

Pertinente es elaborar una minuta de los hechos que llevaron a la aprehensión de los ciudadanos JOSE MARIA LOPEZ GARCIA, SALVADOR FERNANDEZ DE LA TORRE, y JULIO CESAR PANT1N HERNANDEZ, la cual se realiza en los términos siguientes:

• En fecha 04 de febrero de 2015 siendo aproximadamente las 8:50 horas de la noche fue interceptada por funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el Aeropuerto Internacional Josefa Camejo con sede en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, una aeronave siglas N12GP, modelo GRUMMAN II, en virtud que por información aportada por el supervisor de control aeronáutico 102 Paraguana del referido aeropuerto internacional, en ¡a cual da cuenta que el controlador Aéreo había sido informado por el controlador de Centro de Control del Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Venezuela, que por contacto con el Controlador aéreo de Curazao, se estimaba el arribo de una aeronave presuntamente procedente de Toluca-México, al Aeropuerto Internacional Josefa Camejo, y que al ser verificado, dicha aeronave NO registraba en el sistema del el plan de vuelo correspondiente, así como en los aeropuertos Internacionales Josefa Camelo y Maiquetía.

• Una vez arribada la Aeronave en pista del Aeropuerto Internacional Josefa Camejo, la comisión del Comando Regional de Inteligencia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, verifican que se trataba de un Aeronave GRUMMAN II, siglas N° 12GP impresas en la parte posterior de ambos lados con muestras de pegamento alrededor de las siglas, y que esta era tripulada por tres ciudadanos, que se identificaron aportando sus respectivos pasaportes como López José María, pasaporte G07736268, capitán, Lozano José LUIS, pasaporte 607736269, copiloto y Pantin Hernández Julio Cesar, pasaporte G14654203, todos de nacionalidad Mexicana, resultando ser falsos los signados con los N° G07736268 y G07736269, presentando estos un plan de vuelo de la Dirección General de Aeronáutica Civil de fecha 04-02-2015, de la aeronave siglas N° 12GP, donde registraba piloto al mando una persona identificada como COP DOUGLAS ARTHUR 327551, con sello donde se leía ADUANA DE TOLUCA -ENTERADO-PENDIENTE POR REVISAR-FECHA 04/02/2015, y un documento donde se lee “Crew member´s declaración, N° M0883036 de fecha 04-02-2015, el cual registraba como única tripulación los ciudadanos López José Maria, pasaporte G07736268, capitán Lozano José LUIS, pasaporte G07736269, copiloto, una factura N° M0883036, de Vuela Toluca y certificado estándar airworthiness certificate N° 0090041641, y dándole continuidad al procedimiento en fecha 05-02-2015, al ser realizado por partes de los efectivos militares, un registro a la Aeronave, se incautan en uno de los muebles tipo sofá tres documentos de identificación tipo carnet, uno emitido por el instituto Electoral Registro Federal de Electores de los Estados Unidos Mexicanos. a nombre de Fernández de la Torre Salvador, una licencia para conducir emitida por los Estados Unidos Mexicanos Gobierno del Distrito Federal Secretaria de Transporte y Vialidad, a nombre de José Luís Lozano signada con el N° C06225774 y una Licencia Para conducir emitida p9r el Gobierno del Estado de Tamaulipas de los Estados Unidos Mexicanos a nombre de Salvador Fernández de la Torre, signada con el N° 194897448; en la parte trasera de la aeronave una calcomanía adheridle sin uso con la siglas XB- y oculto debajo del primer mueble individual derecho, un pasaporte do los Estados Unidos Mexicanos signado G10274550 emitido a nombre del ciudadano Fernández de la Torre Salvador, el cual ilustraba la fotografía del titular y la misma correspondía al ciudadano que se habla identificado como Lozano José Luís, pasaporte 007736269, retractándose este al momento de que fueran impuestos de sus derechos conforme a lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, manifestando ser en realidad el ciudadano Fernández de la Torre Salvador, titular del pasaporte 010274550, siéndoles realizados a los tres tripulantes una inspección personal incautándoles además de sus respectivos pasaporte entre otras cosas siguientes elementos a López José María un acta de nacimiento a nombre de Juan Carlos Guerra Zapata, un teléfono celular marca NOKIA, modelo 106.3 serial IMEI 352354106/068950/7, un teléfono celular marca IPHONE modelo Al533 serial IMEI 01396600161955, una brújula, una linterna, cargadores de teléfono, un koala de color azul, un pase a bordo NG 13954777696793, la cantidad de dieciocho mil cuatrocientos bolívares fuertes (18400,00bsf.) y trescientos (300) dólares americanos, al ciudadano Julio Cesar Pantin Hernández un teléfono celular marca IPHONE modelo A1429 serial MEI 013632002807886, un teléfono celular marca IPHONE serial FCCIDBCGE2430A, un teléfono celular marca SONY XPERIA modelo D5306 serial IMEI 19.1.1.1.0.165, un IPAD, marca APPLE, modelo A460 DMPKKPH1F190, la cantidad de ochocientos dólares americanos, doscientos cuarenta pesos mexicanos y al ciudadano Fernández de la Torre Salvador, un teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo Q10, serial lMEl 3567610502922710, un teléfono celular marca AZUMI modelo LTV serial N° IMEIL20140904005265, la cantidad de tres mil cien dólares americanos, y mil trescientos pesos mexicanos.
A este respecto, el Artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece b siguiente:

“Artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo)

El juez o jueza de contro4 previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Publico, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se hayan empleado en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Hasta tanto se cree el servicio especializado para la administración de bienes incautados, tos bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.

Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, por los delitos tipificados en la presente Ley; se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme; los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios. En los procesos por el delito de legitimación de capitales, el juez o jueza competente a instancia del Ministerio Público podrá declarar como interpuesta persona, a tas personas naturales o jurídicas que aparezcan como propietarios o poseedores de dinero, haberes, títulos, acciones, valores, derechos reales, personales, bienes muebles o inmuebles, cuando sudan indicios suficientes de que fueron adquiridos con e! producto de tas actividades de ¡a delincuencia organizada.”

Así las cosas ciudadanos Magistrados, resulta evidente que las razones alegadas en el recurso interpuesto por a defensa resultan erradas y infundadas en cuanto a que la incautación Preventiva de la Aeronave GUZMAN II MATRICULA N12GP, se hizo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo que dicha medida se solicitó, fundamentó y se decretó de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, norma que además de establecer la potestad del Ministerio Público de solicitar el aseguramiento de bienes que se hayan empleado en- la comisión de los delitos investigados, que en el caso concreto esta representación fiscal imputó, investigo y acreditó contra los ciudadanos JOSE MARIA LOPEZ GARCÍA, SALVADOR FERNANDEZ DE LA TORRE, y JULIO CESAR PANTIN HERNANDEZ la comisión del delito de Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en dicha ley, este dispositivo define el procedimiento a seguir, así como las consecuencias que devienen de las resultas del asunto penal, que si bien este despacho no coincide con lo acordado por el Tribunal, no se puede obviar que hubo una condenatoria que debió tener como consecuencia la Confiscación de la Aeronave, así como todos aquellos bienes que resultaron incautados en la audiencia de presentación y lo posteriormente a tenor de lo establecido en el primer aparte de la norma antes citada y así solicito sea declarado.

Reproduzco en consecuencia, en todas y cada una de sus partes como medio de prueba del presente escrito de contestación de apelación, la decisión dictada por el Tribunal de causa a los fines de su valoración y consiguiente decisión, la cual se encuentra inserta al presente cuaderno de incidencia.

PETITUM
En mérito de te antes expresado es por lo que solicito a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas MARY MAGDALENA BELLO Y LEIDY VANESSA CARDENAS, en su carácter de Apoderadas de la ciudadana MAITE SOLIS GARZA, propietaria de la aeronave con as siguientes características GRUMAN U MATRICULA N12GP, serial numero 63 Modelo 61159 año 1969, en la causa IPI1-P-2015-000413 – IP11-R-2016-000034 (MP-53990-2016), contra el auto de fecha 15-08-2016, en lo que respecta a lo ordenado en el punto y cito “SEPTIMO: se niega fa entrega de fa aeronave solicitada por ¡a defensa, que si bien es cierto que existen unos documentos de la misma, estos se encuentra en idioma ingles y deben ser consignados traducido en español traducido por la Embajada norteamericana y debido apostillamiento del documento que lo acredite la propiedad del solicitante” y se MANTENGA LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA tanto aeronave así como los objetos y evidencias incautaciones en el presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica contra La delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo o en su defecto ordene su CONFISCACION.
(…Omissis…)



DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, una vez revisadas por esta Sala las presentes actuaciones se aprecia que, si bien el objeto principal de de las apoderadas Judiciales de la ciudadana MAITE SOLIS GARZA, con la interposición del recurso era lograr que esta Sala dejara sin efecto la decisión que decretó el Juzgado Tercero de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control de Este Circuito Judicial Penal; Extensión Punto Fijo; mediante el cual el Juzgador en el dispositivo del fallo plasmó en su pronunciamiento séptimo que niega la entrega de la aeronave solicitada por la defensa, que si bien es cierto que existen unos documentos de la misma.

Más sin embargo, constató esta Corte de Apelaciones por Notoriedad Judicial, a través del Sistema Informativo Juris 2000, que dicho recurso fue ejercido contra el mismo pronunciamiento judicial, que se dio ingreso ante esta Alzada en fecha 19 de Septiembre del año 2016, signado bajo la nomenclatura N° IG01-R-2016-000002, el cual fue resuelto por esta Corte de Apelaciones, en fecha 26 de Septiembre del año 2016, el cual consistió en un recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Abogado JOSE RAFAEL CABRERA CHIRINOS, Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra la misma decisión dictada en fecha 08 de Agosto de 2016 y publicada en fecha 15 de Agosto de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, Extensión Punto Fijo, mediante el cual esta Sala efectuó los siguientes pronunciamientos:


(…)Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE RAFAEL CABRERA CHIRINOS, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra la decisión dictada en fecha 08 de Agosto de 2016 y publicada mediante auto fundado en fecha 15 del mismo mes y año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Extensión Punto Fijo, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la acusación fiscal, desestimó los delitos de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, USO DE DOCUMENTOS FALSOS Y CONDUCCION ILEGAL DE AERONAVE, y condenó por el procedimiento de admisión de los hechos a los ciudadanos JOSE MARIA LOPEZ GARCIA, SALVADOR FERNANDEZ DE LA TORRE y JULIO CESAR PANTIN HERNANDEZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de UTILIZACION FRAUDULENTAS DE RUTAS, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley Aeronáutica Civil, imponiéndoles las medidas cautelares contenidas en el articulo 242 ordinales 3º y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión objeto del presente recurso, debiéndose reponer la causa al estado de que otro juez distinto al que emitió el auto anulado, proceda a la celebración de una nueva audiencia preliminar para que, con entera libertad de criterio, emita el pronunciamiento judicial que proceda, pues todo lo decidido en el auto anulado deviene en nulo de nulidad absoluta, quedando los procesados en el mismo estado de privación judicial preventiva de libertad, en que se encontraban para el momento de realizarse la audiencia preliminar anulada, ya que lo concerniente a las medidas de coerción personal será un punto a debatir entre las partes ante el Tribunal que deberá celebrar nuevamente la audiencia preliminar, ante la solicitud del Ministerio Público de que se mantenga la medida que sobre los imputados recae y de que se revise, conforme a solicitudes de la defensa de los procesados. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada Firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Falcón, a los 26 días del mes de Septiembre de 2016. (…)

Así pues se desprende del extracto de la decisión emitida por esta Alzada, que la misma resolvió sobre el recurso incoado por el Abogado JOSE RAFAEL CABRERA CHIRINOS, donde se declaró LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, Extensión Punto Fijo, en fecha 08 de Agosto de 2016 y publicada in extenso en fecha 15 de Agosto de 2016; por lo que hace presumir que a cesado el agravio y en consecuencia decayó el objeto del recurso interpuesto.

En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República.

Precisado lo anterior, esta Alzada considera que existen motivos suficientes para que se DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por las abogadas LEIDY CARDENAS Y MARY MAGDALENA BELLO, actuando en este acto como Apoderadas Judiciales de la ciudadana MAITE SOLIS GARZA, al verificarse que en fecha 26 de Septiembre del año 2016, esta Corte de Apelaciones, resolvió sobre un recurso con efecto suspensivo, donde se declaró la nulidad absoluta de la Sentencia dictada y publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control de Este Circuito Judicial Penal; Extensión Punto Fijo, siendo esta la misma decisión de la cual se esta ejerciendo dicho recurso de apelación, de esta forma se coloca en evidencia que el agravio ocasionado con la decisión recurrida, cesó por cuanto dicha decisión es inexistente. ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones del estado Falcón, administrando justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto por las abogadas LEIDY CARDENAS Y MARY MAGDALENA BELLO, actuando en este acto como Apoderadas Judiciales de la ciudadana MAITE SOLIS GARZA; ya identificada, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, mediante el cual en fecha 15 de agosto de 2016, NIEGA LA ENTREGA DE LA AEREONAVE GRUMAN II MATRICULA N12GP, SERIAL Nº 63, MODELO 61159, AÑO 1969, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 428 en su literal “A” del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 07 Siete días del mes de febrero del año 2018

Las Juezas y el Juez de la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones:

La Presidente Encargada de la Sala,
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE


Abogado JOSE ANGEL MORALES
JUEZ PROVISORIO (Ponente)

Abogada MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA


Abogada KAILYMAR CORDOBA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc..


NUMERO DE RESOLUCION IG012018000048.