NARRATIVA
Con fecha 02 de Diciembre de 2017, fue recibido por distribución, el presente escrito, suscrito por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER DÍAZ ESPINOZA y FAVIOLA COROMOTO GALICIA BELLO, contentivo de la solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, en la que realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014.
Alegan los solicitantes en su escrito que, en fecha cuatro (04) de septiembre de 2013, contrajeron matrimonio civil, ante el Registro civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, el cual quedo asentada bajo el Nº 273, la que se acompaña y opone en todo su valor probatorio marcada con la letra “A”.
Indican los solicitantes en su escrito que, con el transcurso de los años casados, establecieron su domicilio de común acuerdo el cual fue en la avenida Josefa Camejo, entre Monagas y Bolívar, casa Nº 21, Sector Punta Cardón, en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Señalan los solicitantes en su escrito que, su relación desde el principio como en toda pareja fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, al afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cabalmente cada uno con sus obligaciones conyugales. Sin embargo, en su relación surgieron desavenencias que los llevaron a distanciarse como pareja, por lo que actualmente ni siquiera hacen vida en común, viviendo cada uno en residencias diferentes, desde el día 05 de agosto del año 2016, sin ánimos de reconciliación.
Alegan los solicitantes en su escrito que, durante su matrimonio, no adquirieron bienes inmuebles, ni bienes muebles de gran valor por tanto no hay nada que liquidar, posterior a la disolución de su matrimonio.
Que por cuanto se ha producido entre ellos el supuesto de hecho establecido en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante N° 693, de fecha 02-06-2015, dictada en el expediente N° 12-1163, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en concordancia con lo dispuesto y de conformidad a los motivos causales que hacen imposible la vida en común, fundamentada bajo la interpretación del artículo 185 del Código Civil, y en los términos señalados en la sentencia 446/2014 de mutuo consentimiento y mutuo acuerdo, han decidido solicitar por voluntad expresa, directa e inequívoca el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une desde el día Cuatro (04) de Septiembre del año 2013.
Admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud en fecha 03 de Noviembre del año 2017, se acordó la citación del Fiscal Noveno del Ministerio Público, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento.
En fecha 01 de Diciembre del año 2017, mediante nota la Secretaria de este Tribunal, deja constancia de la certificación de las copias consignadas para ser anexadas a la boleta de citación dirigida al Fiscal Noveno del Ministerio Público, la cual se entregó al Alguacil para su práctica.
En fecha 04-12-2017, fue consignada en el expediente por el Alguacil de este Despacho, la boleta de citación del Fiscal Noveno del Ministerio Público, debidamente cumplida.
Se deja constancia que aún cuando fue citado en fecha cuatro (04) de Diciembre del año 2017, el Fiscal Noveno del Ministerio Público, según consta de diligencia del Alguacil Titular de este Tribunal, consignada la misma debidamente cumplida, y transcurridos como fueron los diez (10) días de despacho que se le otorgan luego de su citación, para que manifieste su opinión respecto a la presente solicitud de Divorcio con fundamento en el articulo 185-A, presentada por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER DÍAZ ESPINOZA y FAVIOLA COROMOTO GALICIA BELLO, no cumplió con lo ordenado, lo cual no obsta para dictar la presente decisión.