REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 25 de julio de 2018
Año 208º y 159º

ASUNTO IP21-R-2018-000004
DEMANDANTE: OSCAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V.- 9.924.507.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.103.204

DEMANDADO: TULIO RAMON VARGAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad No. V-3.361.806

APODERADOS JUDICIAL DEL DEMANDADO: NELSON RAFAEL MUJICA LUGO y JOSE I. LADINO ZARRAGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 85.057 y 171.224 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

I) NARRATIVA
I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por el abogado AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.204, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V.- 9.924.507, en contra de la sentencia definitiva de fecha 21 de mayo de 2018, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, mediante el cual declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, incoado por el ciudadano: OSCAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V.- 9.924.507, contra el ciudadano TULIO RAMON VARGAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad No. V-3.361.806. SEGUNDO: No hay Condenatoria en Costas de la parte demandante de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

Este Juzgado Superior Primero Laboral le dio entrada al presente asunto en fecha 18 de junio de 2018; en consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente a su recibo, este Tribunal fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrándose la misma en fecha 17 de julio de 2018, en donde la parte demandante única recurrente expuso sus alegatos, dictándose en esta oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.


I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) De la Demanda: El demandante alega los siguientes hechos: a) Que fue trabajador del ciudadano TULIO RAMON VARGAS, ya que se desempeñó en condición de cobrador, dado inició su prestación de servicio en fecha 07 de enero del año 2000, cumpliendo una jornada laboral de 8:00am a 12:00pm y de 2:00pm a 6:00pm, siendo su ultimo salario mínimo mensual devengado Bs. 65.021,04; b) Que en fecha 22 de mayo de 2017, culmino la relación laboral por despido injustificado, durando la relación laboral 17 años, 4 meses y 16 días; c) Que los salarios eran cancelados semanalmente, todos los viernes de cada semana; d) Que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, tenia derecho a bono vacacional, disfrute de vacaciones y utilidades legales, las cuales durante la relación del trabajo no fueron canceladas, ni inscrito en el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales ni ante el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH).e) Señala que desde inicio su trabajo en fecha 07 de enero de 2000, confiaba que al retirarse o ser despedido, el patrono le cancelaría todas sus prestaciones, tanto las indemnizaciones relacionadas con el despido, como los otros demás conceptos laborales, que le adeudaba, puesto que el hoy demandado no le otorgó el disfrute de los días que correspondían por vacaciones legales, bono vacacional, no cancelándole el bono de alimentación ni el bono de fin de año; f) Demanda lo siguiente: f.1.- Antigüedad Acumulada: Bs. 1.289.580,90; f.2.- Vacaciones no disfrutadas y sus bonos vacacionales: Bs.1.744.731,24; f.3.-Utilidades Legales: Bs. 742.323,54; f.4.- Indemnización por despido injustificado: Bs.1.289.580,90, para un total de Bs. 6.029.953,18. Demanda asimismo los intereses moratorios sobre prestaciones sociales e indexación o corrección monetaria

2) De la Contestación de la Demanda: El demandado resume sus defensas de la siguiente manera: A) Admite los siguientes hechos: a.1.- Admite que el demandante, ciudadano OSCAR HERNADEZ, laboró con el ciudadano TULIO RAMON VARGAS, no como una relación laboral si no de sociedad, por cuanto las ganancias obtenidas de los prestamos eran dividido entre los tres socios, es decir, entre los ciudadanos OSCAR HERNADEZ, TULIO RAMON VARGAS y YUSMERYS VARGAS; a.2.- Admite que la sociedad culmino en fecha 22 de mayo del 2017. B) Niega los siguientes hechos:b.1.- Niega que se le adeude la cantidad de BOLÍVARES SEIS MILLONES VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES CON 18/100 (Bs. 6.029.953,18) por cuanto el ciudadano OSCAR HERNADEZ se le cancelaba por porcentaje semanalmente.

3) De la Sentencia Recurrida: En fecha 21 de mayo de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, dictó Sentencia mediante la cual declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES Y OTROS BENEFICIOS, incoado por el ciudadano: OSCAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.179.957, contra el ciudadano TULIO RAMON VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.361.806. SEGUNDO: No hay Condenatoria en Costas de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

II) MOTIVA:
II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

“(…) Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a las actas, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.


Ahora bien, de conformidad con la doctrina jurisprudencial que antecede, puede apreciarse en el caso sub examine, que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, admite la existencia de una relación con el ciudadano OSCAR HERNANDEZ, pero de carácter mercantil más no laboral, pues alega que entre el demandante, la ciudadana YUSMERYS VARGAS y su persona, existió una sociedad en donde las ganancias obtenidas por los prestamos que realizaban eran compartidas entre los tres, es decir, el 30% de las ganancias era dividido entre tres lo cual evidencia que en ningún momento existió una relación laboral.

Al mismo tiempo, niega y rechaza que se le adeude al hoy accionante, ciudadano OSCAR HERNANDEZ, la cantidad de Seis Millones Veintinueve Mil Novecientos Cincuenta y Tres Bolívares con Dieciocho céntimos (Bs. 6.029.953,18) por cuanto el hoy actor cobraba semanalmente por porcentaje.

Por manera que, dada la forma como fue contestada la demanda, la carga de la prueba corresponde a la demandada, ciudadano TULIO RAMON VARGAS, quién deberá demostrar las circunstancias de hecho que determinen el carácter mercantil de la relación que afirma le unió con el actor, en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal pero de carácter mercantil, negando rotundamente el carácter laboral de dicha prestación de servicio, operando con ello en beneficio del actor, la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, parcialmente transcrita y ratificada por la misma Sala en fecha 02 de octubre del año 2008, a través de sentencia No. 1.481, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, de la cual se extrae lo siguiente:

“Esta Sala de Casación Social, ha señalado reiteradamente que le corresponde a la parte demandada la carga de probar el hecho relativo a la existencia de una relación mercantil entre ella y la parte actora, en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal aún y cuando no la califique como laboral, operando con ello la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para ello la demandada debe asumir una actitud diligente dentro del proceso, aportando elementos suficientes que logren desvirtuar dicha presunción, sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba.
Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono). Esta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes”. (Subrayado de este Tribunal).

En virtud de la contestación de la demanda, corresponde a la demandada demostrar el carácter mercantil de la relación que lo unió con el actor, a favor de quien opera la presunción de laboralidad del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión del reconocimiento que hizo la demandada de haber existido la prestación de un servicio por parte del demandante, el cual calificó de carácter mercantil.

Con base a lo explanado, se tiene como único hecho controvertido, determinar si esa relación que unió al demandante con la parte demandada en autos, fue de naturaleza laboral o de naturaleza mercantil, teniendo la carga probatoria a tales efectos. Así se establece.
II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:

1.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.1.- Pruebas Documentales:

1.1.1- Promueve documento marcado con la letra A, en el que el ciudadano TULIO VARGAS identificado con la cédula de identidad No 3.361.806, reconoce la relación laboral que mantuvo con el demandante, desde el año 2000, hasta mayo del 2017, en el que indica además la forma como percibía su salario mensualmente.
Sobre este documento el cual riela al folio 77, de la I pieza del expediente; se desprende que está suscrito por la demandada, ciudadano TULIO RAMON VARGAS, así como también, por los ciudadanos YUSMERYS VARGAS y JULIO LAGUNA; no fue impugnado por la contraparte durante la audiencia de juicio; por tanto, se le otorga valor probatorio como documento privado emanado de la demandada, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sintonía con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado conforme lo dispone el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.
Evidencia que el ciudadano OSCAR HERNANDEZ prestó servicios para el ciudadano TULIO RAMON VARGAS en calidad de socio desde el año 2000, devengando un porcentaje mensual, por tanto, la relación existente entre las partes fue de carácter mercantil más no laboral. Así se establece.-

1.1.2.- Constancia de trabajo, marcada con la letra B, de fecha 28 de enero de 2008.
Esta instrumental anexada al folio 76, de la I pieza del expediente; no fue desconocida por la contraparte durante la audiencia oral de juicio, por lo que goza de valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De su contenido se observa que el demandado, ciudadano TULIO RAMON VARGAS, hace constar a través de dicha constancia que el hoy actor prestó servicios para él, quien funge como propietario de la Firma Mercantil LA MAFIA NEGRA, C.A., como Administrador, devengando un salario de Bs. 1.200.000,00 mensual.
Pues bien, esta Alzada considera propicio indicar que aún cuando este documento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, y, si bien es cierto, en su contenido se expresa que el demandante prestó servicios laborales como trabajador ordinario para el demandado en la empresa LA MAFIA NEGRA, C.A.; no obstante, tal constancia resulta insuficiente para determinar la existencia de una relación de trabajo, ya que solamente expresa que el ciudadano OSCAR HERNANDEZ, desempeñaba el cargo de administrador y devengaba un salario de Bs. 1.200.000, mensual, siendo que no refleja desde cuando inició a laborar, ni tampoco especifica horario de trabajo, además de que esa constancia fue emitida únicamente en el mes de enero del año 2008, y en cuanto al salario no concuerda con el señalado por el actor en su libelo de demanda, por cuanto éste último manifiesta en su escrito que su último salario para el año 2017 fue de Bs. 65.021,04.
Por tanto, se desecha esta prueba documental por resultar ineficaz a los efectos de establecer la supuesta relación de trabajo, siendo que tomando en cuenta el anterior instrumento promovido por el propio demandante valorado en el particular 1.1.1., tenemos que la relación entre las partes fue de naturaleza mercantil más no laboral, pues el actor fungía como socio del ciudadano TULIO RAMON VARGAS. Así se decide.

1.2.- Pruebas Testimoniales: Fueron promovidos como testigos los ciudadanos MIGUEL DE LA CRUZ ROJAS COLINA, ALBER JOSÉ COLINA MEDINA, JESÚS ANTONIO CHIRINOS, SIMÓN RAFAEL AMAYA ARGUELLES, CARMEN MARIA MORELL COLINA, YUSMAIRA DEL CARMEN CHIRINOS GÓMEZ, MARCOS ENRIQUE CAMACHO, MAIBELIS AMAIR LUGO DE MAVAREZ, CARLOS RAÚL GONZÁLEZ DÍAZ, ANTONIO BRIÑEZ MORÓN, PEDRO LUÍS FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, JESÚS ROMERO y JAIME PIÑA, venezolanos, mayores de edad e identificados con las cédulas de identidades Nos. 9.507.203, 16.942.783, 491.397, 18.151.507, 14.654.538, 20.931.064, 16.104.351, 12.488.902, 5.751.739. 4.644.063. 15.095.329, 9.923.226 y 9.515.318.
Del acta de la audiencia oral de juicio celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, inserta a los folios 108 y 109, de la I pieza del expediente, se puede verificar que los referidos testigos no comparecieron a la celebración de la audiencia oral, declarando el Tribunal A Quo desierto el acto de evacuación de testigos. Por tanto, esta Alzada los desecha del juicio. Así se establece.-

1.3.- PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
En relación al principio de la Comunidad de la Prueba, este tribunal de Alzada ratifica el criterio del Tribunal A Quo, al declararla inadmisible, en el sentido que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición que rige nuestro sistema probatorio y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte. Así se decide. -

II.3) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- Pruebas Documentales:
1.1.- Promueve documento en cuatro folios útiles, donde aparecen los nombres de personas con quienes el demandante mantenía su relación laboral, los cuales los promuevo para que sean citados al presente juicio.
Concerniente a este documento privado inserto a los folios 79 al 82, de la I pieza del expediente; durante la audiencia oral y pública de juicio, la parte actora impugnó y desconoció esta documental de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como quiera que la demandada no pudo constatar su certeza “con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia”, quedan desechadas del juicio, conforme lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aunado al hecho, de que no aportan ningún elemento contundente a los efectos de dilucidar los hechos controvertidos en juicio, por cuanto tales listas de pagos y compromisos pertenecen a otras personas ajenas al juicio. Así se establece.-

1.2.- DECLARACIÓN DE PARTE:
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó tanto al demandante, ciudadano OSCAR HERNANDEZ, como al demandado, ciudadano TULIO RAMON VARGAS, durante la audiencia oral de juicio, procediendo esta Alzada a transcribir a continuación lo alegado por ambas partes, tal como se extrae de video de la audiencia de juicio, a saber:

En cuanto a las declaraciones del demandante, ciudadano OSCAR HERNANDEZ, éste respondió ante las preguntas formuladas por el Juez A Quo lo siguiente: “…Que conoce al señor TULIO desde el año 2000 cuando inició a trabajar con él. Que su trabajo consistía en llegar al Banco a las 7:00 a.m., cuando había pago para cobrarle a las personas y entregarle el dinero al señor TULIO. El señor TULIO le prestaba dinero a los maestros, a los del Seguro Social. Que él (demandante) se desempeñaba como cobrador. El señor TULIO era quien prestaba el dinero y él (demandante) cobraba el dinero prestado. Que el señor TULIO le pagaba sueldo mínimo. Asimismo, que el señor TULIO le prestaba dinero y luego se lo rebajaba de su salario. Cuando había pago él le llevaba el dinero cobrado hasta su casa. Que iba a todos los Bancos. Que laboró hasta el mes de mayo del año 2017, cuando el señor TULIO le dijo que le entregara sus clientes, y le dijo que estaba despedido.”

Pues bien, respecto a las deposiciones realizadas por el demandante, no le merece fe a esta Alzada, por cuanto existe contradicción entre sus dichos en cuanto a la supuesta existencia de la relación de trabajo alegada, ya que por una parte señala que su trabajo consistía en llegar al Banco a las 7:00 a.m., cuando había pago para cobrarle a las personas y entregarle el dinero al señor TULIO, pues se desempeñaba como cobrador, y luego indica que se le cancelaba salario mínimo, siendo que en todas sus respuestas manifiesta que cobraba a las personas a quienes el demandado les prestaba dinero cuando había pago, de lo cual deduce esta sentenciadora que el hoy actor no estaba sujeto a una jornada de trabajo, pues cobraba a los clientes únicamente cuando había pago de pensiones y salario a los maestros, pago éste que según las máximas de experiencia sólo se realiza una vez al mes.
Asimismo, adujo el accionante que para el momento en que fue despedido el señor TULIO, le dijo que le entregara sus clientes, lo cual conlleva a la deducción de quien decide que ciertamente no hubo una relación de trabajo sino una relación de naturaleza mercantil, en el sentido de que ambos eran socios y cada uno llevaba una cartera de clientes a quienes le cobraban y luego se repartían el porcentaje.
En consecuencia, esta prueba no demuestra nada sobre la supuesta relación de trabajo. Así se decide.

En cuanto a las deposiciones dadas por el ciudadano TULIO RAMON VARGAS, demandado en esta causa, ante las preguntas formuladas por el Juez A Quo, éste señaló: “….que el ciudadano OSCAR HERNANDEZ, nunca fue su trabajador, que ambos ganaban lo mismo pues ellos tenían una sociedad. Manifestó que él (demandado) le prestó un dinero al demandante para que lo trabajara, es decir, lo prestara a los jubilados y pensionados. Que el demandante iba para el Banco a cobrarle a los pensionados y jubilados, y de ese dinero se pagaban el porcentaje….”

Esta Alzada al concatenar las declaraciones realizadas por el demandado durante la audiencia de juicio, con los dichos del demandante, llega a la conclusión de que efectivamente la relación existente entre las partes fue de naturaleza mercantil, en el sentido, de que los ciudadanos OSCAR HERNANDEZ y TULIO RAMON VARGAS, eran socios, siendo que cada uno llevaba una lista de clientes y del cobro de los préstamos se repartían las ganancias por porcentaje. Por ende, dicha testimonial goza de credibilidad y confianza para esta juzgadora, pues resulta conteste con la declaración del propio demandante en cuanto a la naturaleza de la relación la cual era mercantil, más no laboral. Así se establece.

II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.

En el caso que antecede, solo presentó recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia la parte demandante, y el día y la hora fijado para la celebración de la audiencia de apelación estuvo presente el apoderado de la parte demandante y única recurrente, la cual esgrimió un único motivo de apelación. Las razones que sostienen dicho motivo de apelación fueron indicadas oralmente durante la audiencia de apelación a través del apoderado judicial del demandante, ciudadano OSCAR HERNANDEZ, quien expresó a viva voz los argumentos, alegatos y motivos que a continuación, parcial y respectivamente se transcriben y pasa inmediatamente esta Alzada a resolver:

UNICO: “Solicita a esta Alzada realice una revisión de la sentencia recurrida dictada por el Tribunal de Primera Instancia en cuanto a los términos tales y como fueron dados en el proceso.”

Al respecto, alega el recurrente: “Solicita al tribunal haga una revisión exhaustiva, total y completa de los términos tales y como fueron constatados o se dieron en el proceso. En este sentido, se observó que el demandante señaló en su libelo de demanda que prestaba servicios personales al hoy demandado y que esos servicios eran prestados de una manera semanal dentro de una jornada semanal, tenía una jornada diaria en un horario comprendido conforme a lo señalado en el libelo. Se indicó igualmente en el libelo que la fecha de la relación de trabajo había iniciado en el mes de enero del año 2000 y había finalizado en el mes de mayo de 2017, por lo que tenía un tiempo superior a 17 años de servicio. Que en la contestación de la demanda, la demandada no hace referencia a ninguna de las situaciones fácticas que señaló el actor en su libelo de demanda. La parte accionada se limita única y exclusivamente a señalar que la relación que mantiene con el actor no es de carácter laboral pero si reconoce la prestación de servicio tildándola de una relación mercantil. Que tomando en cuenta la forma en como se realizó la contestación de la demanda, se activo la presunción iuris tantum de la existencia de la relación de trabajo, esto quiere decir, que no se debe demostrar la relación de trabajo sino que se debe desvirtuar la presunción de la existencia de la relación laboral.
Asimismo, alude que el juez de primera instancia señaló que se activaba la presunción iuris tantum de la existencia de la relación de trabajo pero a su vez debe demostrarse la misma, es decir, la parte demandada no sólo debía desvirtuar la presunción de la existencia de la relación de trabajo, sino que también el actor debía reforzar la existencia de esa relación laboral, y allí es donde comete el error el juez de primera instancia. Que el actor está eximido de demostrar la existencia de la relación de trabajo cuando se admita en la contestación de la demanda la prestación de servicios.
Manifiesta que si el tribunal de primera instancia hubiere tomado en cuenta esa disposición con base a la presunción iuris tantum, y ante la inexistencia de los motivos de rechazo y al no quedar demostrado la naturaleza de la prestación de servicio por parte de la demandada, tenía que tomar como cierto la existencia de la relación de trabajo y demás hechos señalados en el libelo de demanda, al no hacerlo incurrió en falta de aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, que entre las documentales promovidas por la parte demandante se encuentra la Constancia de Trabajo el cual no fue desconocida por la accionada, por lo que el trabajador si demostró la existencia de la relación laboral aún cuando no le correspondía la carga de demostrarla.
Por otra parte, indicó que el juez a quo señaló que esa relación era de naturaleza mercantil porque según existen elementos probatorios debatidos durante el proceso que desvirtúen la relación laboral. Eso es lo que llaman en Casación un Falso Supuesto de Hecho, pues no existe en las actas procesales ninguna prueba donde haga referencia a la existencia de una relación mercantil, incluso la accionada no tuvo un medio probatorio válido en actas procesales para demostrar la supuesta relación mercantil.
Por tanto, al admitirse la existencia de una prestación de servicios le correspondía a la accionada la carga de desvirtuar la existencia de una relación de trabajo. Invoca la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del mes de octubre o noviembre del año 2017. Desvirtuar la presunción de la existencia de la relación de trabajo es contrario a demostrar la relación de trabajo….”

Pues bien, a los efectos de resolver este único motivo de apelación, esta Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones:

Respecto a la revisión de la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en fecha 21 de mayo de 2018, quien decide considera, luego de una revisión exhaustiva de dicha sentencia, que efectivamente la misma está ajustada a derecho, en el entendido de que el Juez A Quo tomó en cuenta de forma explicativa todos los aspectos de la controversia debatida en juicio, así como la carga probatoria de las partes, y los elementos existenciales de la relación de trabajo los cuales no están dados en este caso bajo estudio, para tomar la decisión bajo análisis, lo cual comparte esta Alzada por los motivos que se explanarán a continuación:

El punto central de la controversia lo constituye la admisión por parte de la demandada de una relación pero no de índole laboral sino mercantil. En tal sentido, tal como se estableció en el aparte de la carga de la prueba ut supra analizado, una vez que el demandando, ciudadano TULIO RAMON VARGAS, negó rotundamente el carácter laboral de dicha prestación de servicio, el hecho controvertido se circunscribe a determinar si en la relación que unió al actor OSCAR HERNANDEZ, con el demandado, fue de naturaleza laboral o mercantil, invirtiéndose de tal manera la carga de la prueba hacia el demandado, debiendo este demostrar las circunstancias de hecho que determinen el carácter mercantil de la relación que afirma le unió con el demandante, operando con ello en beneficio de la parte actora, la presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Apuntando en esta dirección, la legislación laboral patria concibe la existencia de una relación de trabajo cuando hay una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro. Esta relación laboral supone cuatro elementos como son: 1- La prestación de servicio; 2.- La remuneración; 3.- La subordinación; y 4.- La ajenidad. La prueba de estos cuatro elementos puede, en algunos casos resultar difícil dadas las diferentes formas de hecho que la prestación de un servicio determinado puede presentar; es por ello que el legislador la ha previsto y el juez la deberá presumir ad-initio; en el entendido que esta presunción no es absoluta ya que admite prueba en contrario, y como tal puede ser desvirtuada.

En este mismo orden de ideas, para poder desvirtuar la existencia de una prestación de servicio que tiene carácter laboral debe configurarse la desconexión al menos de uno de los elementos que integran la relación de trabajo, es decir, la subordinación, la dependencia, la remuneración o la ajenidad; entendido el primero dentro de este marco referencial, como la potestad que ejerce la persona que recibe el servicio, sobre quien lo presta, limitándolo de su libre desenvolvimiento, con el fin de sacar provecho derivado de la productividad de éste; asimismo, se entiende por remuneración como el beneficio en dinero obtenido como contraprestación del servicio prestado y el tercero de los nombrados, se define como aquel estado en que se encuentra quien sumergido bajo un régimen de productividad, los frutos derivados de ésta son para beneficiar a un ajeno, quien tiene la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos y a su vez, es el responsable de dicha actividad productiva. En este sentido, la Sala de Casación Social, en su afán de dilucidar las ambigüedades que se presentan en este tipo de relaciones jurídicas, estableció como punto de guía el test de laboralidad que permitirá extraer características de dicha relación, las cuales servirán como fuertes indicios para la determinación de la prestación se servicio dentro de las fronteras del derecho laboral; test éste que será adminiculado al caso. Así se decide.

En el caso sub examine, de las pruebas traídas a juicio y revisadas por esta Alzada, se puede evidenciar que la parte demandada no trajo a juicio elementos suficientes para desvirtuar la presunción de la relación de trabajo, ello tomando en cuenta que le correspondía la carga de probar a través de medios probatorios la naturaleza mercantil de la relación que afirma le unió con el demandante; no obstante, observa esta jurisdicente que la relación alegada por el demandante en el libelo no concuerda con los elementos de una relación laboral, por cuanto el actor señala que durante 17 años nunca percibió pago por vacaciones, bono vacacional ni utilidades, así como tampoco fue inscrito en el sistema del Seguro Social ni en la de Política Habitacional, lo cual causa confusión ya que un trabajador no puede durar tanto tiempo laborando una supuesta jornada laboral completa sin percibir sus beneficios laborales a los cuales se hace acreedor de conformidad con la normativa laboral.

Lo anterior se corrobora de la propia declaración de parte realizada por el Juez A Quo a los fines de buscar la verdad en el asunto, tal como lo preceptúa los artículos 5 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello en virtud de la insuficiencia de los medios probatorios llevados a juicio para llegar a una decisión justa y equitativa, siendo que de las deposiciones dadas por el demandante se observa que su declaración difiere de lo plasmado por él en su libelo, ya que en su testimonio suministrado durante la audiencia de juicio, se evidencia de manera fehaciente que la relación que sostuvo con el ciudadano TULIO RAMON VARGAS fue de carácter mercantil, por cuanto se rigió bajo una sociedad, es decir, ambos eran socios prestamistas, los cuales prestaban dinero y llevaban una lista de clientes, clientes éstos que estaban constituidos solamente por los pensionados y maestros quienes cobraban una vez al mes, por lo que las cobranzas las realizaba el demandante una vez al mes, por tanto, no cumplía una jornada de trabajo completa de lunes a viernes, ya que tal como lo afirmó el accionante durante la audiencia de juicio, éste solo cobraba cuando había pago de las pensiones y de salario a los maestros.

Del mismo modo manifestó el demandante en su declaración ante el juez de juicio, que el ciudadano TULIO RAMON VARGAS le prestaba dinero y que para el momento del supuesto despido, el demandado le entregara sus clientes, lo cual conlleva a la deducción de quien decide que ciertamente no hubo una relación de trabajo sino una relación de naturaleza mercantil, en el sentido de que ambos eran socios y cada uno llevaba una cartera de clientes a quienes le cobraban y luego se repartían el porcentaje. Así se establece.

Respecto a la prueba documental traída por el demandante referente a la constancia de trabajo que riela al folio 76, esta Alzada la desecha del juicio por las razones explanadas ut supra, en el sentido de que dicha constancia resulta insuficiente para determinar la existencia de una relación de trabajo, ya que solamente expresa que el ciudadano OSCAR HERNANDEZ, desempeñaba el cargo de administrador y devengaba un salario de Bs. 1.200.000, mensual, salario y cargo éstos que no concuerdan con el señalado por el actor en su libelo de demanda, así como tampoco se refleja desde cuando inició a laborar, ni especifica horario de trabajo, además de que esa constancia fue emitida únicamente en el mes de enero del año 2008.

Por tanto, aún cuando en los casos donde la accionada admite la existencia de la prestación de servicios de otra naturaleza no laboral, opera a favor del demandante la presunción iuris tantum de la existencia de la relación de trabajo establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual consagra la presunción de existencia de una relación laboral, la cual se tiene como cierta salvo prueba en contrario, es decir, que el juez debe tener por probada fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo con todas sus características, como lo son el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, en el caso bajo estudio, esta Alzada considera, tomando en cuenta lo expresado en el libelo de demanda y la declaración de la parte accionante durante la audiencia de juicio, que ciertamente la relación sostenida por ambas partes fue de naturaleza mercantil, por cuanto no existe congruencia entre lo reseñado en el libelo de demanda con sus declaraciones dadas ante el Juez de Primera Instancia, por ende, queda desvirtuada la presunción de la relación laboral. Así se decide.

Como base a los razonamientos expuestos, resulta relevante en este caso la aplicación del test de indicios o de laboralidad denominada también TEST DE DEPENDENCIA, diseñada por el autor ARTURO S. BRONSTEIN y aplicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los casos en que la demandada admita la prestación del servicio pero la califica de otra naturaleza y que al momento de clasificarse dentro del ámbito de aplicación del derecho del trabajo, coincide con las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”. Tal criterio fue utilizado en la sentencia No. 489 de fecha 13 de agosto del año 2002, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, ratificada por la misma Sala en sentencia No. 468, de fecha 09 de julio del año 2004, del mismo Magistrado, de la cual se extrae lo siguiente:

“(…)No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

1.- Forma de determinar el trabajo (...)
2.- Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
3.- Forma de efectuarse el pago (...)
4.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
5.- Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (…)”


Aplicando el Test de Laboralidad, tenemos:

a.- La forma de determinar el trabajo: En el caso de autos, quedó demostrado que el ciudadano OSCAR HERNANDEZ, prestó servicios para el ciudadano TULIO RAMON VARGAS, quien es propietario de la empresa LA MAFIA NEGRA, C.A., en funciones de cobrador.

b.- Tiempo de trabajo y otras condiciones: No hay pruebas en autos sobre cual su tiempo de trabajo y las condiciones bajo las cuales prestó servicios para el demandado, siendo que el propio demandante ni siquiera especifica bajo que condición prestaba servicios. Sólo se extrae de la declaración de parte, que cobraba los préstamos realizados únicamente cuando había pago, es decir, cuando cobraban los pensionados y maestros.

c.- Forma de efectuarse el pago: El demandante de autos, no devengaba un salario por el servicio prestado, sino un porcentaje, pues tanto el demandado como el hoy accionante tenían una lista de clientes a quienes le prestaban dinero y del cobro del mismo se dividían el porcentaje.

d.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se evidencia que no existió en la prestación de servicio pactada ningún tipo de supervisión ni control disciplinario por parte del demandado, ciudadano TULIO RAMON VARGAS, ya que no existe pruebas de que el hoy actor cumplía un horario de trabajo, al contrario, sólo iba para los bancos una vez al mes cuando pagaban las pensiones y el salario a los maestros para cobrar el pago de los préstamos de dinero realizados por ambos para luego dividirse las ganancias por porcentaje.

e.- Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Se reflejó de la declaración de parte que el demandante realizó su actividad como cobrador, verificándose que él propio demandante también prestaba dinero a los clientes para luego cobrar las ganancias.

f.- Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la remuneración semanal, la exclusividad o no para la usuaria: No era cobrador exclusivo del ciudadano TULIO RAMON VARGAS, ya que tal como se explanó ut supra, el propio demandante también llevaba una lista de clientes a quienes les prestaba dinero y a los cuales les cobraba para obtener su propio beneficio.

Sobre los otros elementos incorporados por la Sala de Casación:

g.- La naturaleza jurídica del pretendido patrono o empleado. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. De las actas no se desprende que el demandante, ciudadano OSCAR HERNANDEZ, tuviera constituido una sociedad mercantil, y en cuanto al demandado, sólo se extrae de la constancia de trabajo desechada por esta Alzada que era propietario de una sociedad mercantil identificado como LA MAFIA NEGRA, C.A., por lo que se concluye que la relación fue de carácter mercantil.

Las anteriores consideraciones conllevan a concluir que no están dados los elementos que puedan configurar la relación de trabajo. Con fundamento en las consideraciones antes expuesta, esta Alzada declara este único motivo de apelación Sin Lugar. Así se establece.-

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, los medios de prueba que obran en los autos, las normas y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto, así como todos los motivos y las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la parte demandante único recurrente contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2018, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida de fecha 21 de mayo de 2018, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, en todas y cada una de sus partes, por los motivos que se explanaran en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: SE ORDENA la remisión del presente asunto al Archivo Sede de este Circuito Judicial Laboral, para que repose como causa inactiva, una vez que quede definitivamente firme esta sentencia.

CUARTO: Se ordena notificar al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, con sede en Santa Ana de Coro, de esta decisión.

QUINTO: No hay condenatoria costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y AGRÉGUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR.

ABG. YOHANA RODRIGUEZ NAVARRO
LA SECRETARIA

ABG. GIPGLIOLA ODUBER.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 25 de julio de 2018, a las cuatro y quince minutos de la tarde (4:15 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

LA SECRETARIA

ABG. GIPGLIOLA ODUBER.