REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 27 de julio de 2018
Año 208º y 159º

ASUNTO: IP21-R-2017-000014

PARTE RECURRENTE: Ciudadano ALBERT JESUS PUERTA REYES, identificado con la cédula de identidad No. V-18.445.731

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados AMILCA ANTEQUERA LUGO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.103.204.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCÓN.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: Hasta la presente fecha no acreditado en auto apoderado judicial alguno

MOTIVO: Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 10 de octubre de 2016 y , Dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

I) NARRATIVA:

Conoce de los autos esta Juzgadora Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Amilcar Antequera Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204 actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante recurrente, ciudadano Albert Jesús Puerta Reyes, identificado con la cédula de identidad No. V-18.445.731, en contra de la decisión de fecha 10 de octubre de 2016 y su aclaratoria de fecha 02 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, que conoció del Recurso de Nulidad, contra la Providencia Administrativa No. 063-2013, de fecha 19 de septiembre de 2015, emitida por la Inspectoría del Trabajo con sede de Santa Ana de Coro.

Asimismo, se observa que en la presente causa el Tribunal de Primera Instancia de Juicio dictó sentencia mediante el cual declaró con lugar el Recurso de Nulidad, contra la Providencia Administrativa No. 063-2013, de fecha 19 de septiembre de 2015, emitida por la Inspectoría del Trabajo con sede de Santa Ana de Coro, por lo que la parte recurrente ejerció recurso ordinario de apelación contra esa decisión en fecha 10 de octubre de 2016 y su aclaratoria de fecha 02 de marzo de 2017, la cual fue remitida a este Tribunal mediante Oficio No. 57-2018, de fecha 19 de junio de 2018. Luego, dicho recurso fue recibido por este Juzgado de Alzada en fecha 06 de julio de 2018.

II) MOTIVA:

Ahora bien, una vez recibido el presente Recurso de Apelación el 06 de julio de 2018, conforme se evidencia del Auto que riela al folio (07) de este Cuaderno de Apelación, al día siguiente comenzó a correr el lapso de diez (10) días hábiles para fundamentarlo por parte de su promovente, tal y como lo dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Pero es el caso que la parte recurrente, en efecto no fundamentó los motivos de su apelación en el mencionado lapso, el cual precluyó el 25 de julio de 2018, por lo que este Tribunal Superior se pronuncia en los siguientes términos:

Dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado del Tribunal).

Luego, observa el Tribunal que en el caso de autos ocurrió exactamente la circunstancia de hecho que describe la norma, conforme a la cual, teniendo a su disposición la parte recurrente el lapso legal de diez (10) días para fundamentar por escrito su apelación, permite que dicho lapso transcurra sin “presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación”, por lo que forzosamente debe considerarse desistida esta apelación. Y así se declara.-

Al respecto debe tenerse en cuenta, que el desistimiento consiste en el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono por la inexistencia de su fundamentación sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al recurrente del acto dispositivo, pues se trata de un acto irrevocable que la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa extendió a los recursos de apelación, en casos de omitirse la fundamentación de éstos, considerándose en consecuencia, que el apelante reconoce que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó y por tanto, el desistimiento equivale a una sentencia con fuerza de cosa juzgada, no teniendo el desístete interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.

Así las cosas y por cuanto no consta en actas que al 25 de julio de 2018, la parte apelante presentara el escrito de fundamentación fáctica y jurídica de su recurso, siendo la fecha indicada cuando precluyó el lapso legal para cumplir con la mencionada exigencia, no hay dudas para quien suscribe que en el caso de autos se ha configurado el supuesto previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que resulta forzoso declarar desistido el presente recurso de apelación y firme la sentencia recurrida. Y así se decide.-

III) DISPOSITIVA:
Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en actas, las normas aplicables al caso concreto y los motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado Amilcar Antequera Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante recurrente, ciudadano Albert Jesús Puerta Reyes, identificado con la cédula de identidad No. V-18.445.731, en contra de la decisión de fecha 10 de octubre de 2016 y su aclaratoria de fecha 02 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, que conoció del Recurso de Nulidad, contra la Providencia Administrativa No. 063-2013, de fecha 19 de septiembre de 2015, emitida por la Inspectoría del Trabajo con sede de Santa Ana de Coro.

SEGUNDO: DEFINITIVAMENTE FIRME LA DECISIÓN APELADA, una vez que transcurra el lapso legal correspondiente, sin que las partes recurran de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena NOTIFICAR al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, de la presente decisión.

CUARTO: Se ordena la REMITIR el presente asunto al archivo sede de este Circuito Judicial Laboral a los fines de que repose como causa inactiva.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. YOHANA RODRÍGUEZ NAVARRO
LA SECRETARIA
ABG. GIPGLIOLA ODUBER.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 26 de julio de 2018, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

LA SECRETARIA
ABG. GIPGLIOLA ODUBER.