REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 31 de julio de 2018
Años: 208º y 159º
Expediente No. IP21-R-2017-000026

DEMANDANTE: WILFREDO VELAZCO venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V- 7.570.971.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados ALIRIO PALENCIA DOVALES y AMILCAR ANTEQUERA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.018 y 103.204, respectivamente.

DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy día CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC)

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA RECURRENTE: Abogados ROSELYN GARCIA NAVAS e IVAN ROBLES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 89.768 y 91.879.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR INFORTUNIO LABORAL Y DAÑO MORAL.

I) NARRATIVA:
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado IVAN ROBLES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.879., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy día CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), contra sentencia de fecha 04.05.2017, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo en fecha 29 de junio de 2018, le dio entrada al mismo. En consecuencia al quinto (05) día hábil siguiente, auto expreso este Tribunal fijo para el día jueves 30 de julio de 2018, a las nueve de la mañana (09:00 a. m.), la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folio 43 de la pieza 1 de 1 del presente expediente).

Siendo el día y la hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Apelación, día 30 de julio de 2018, una vez efectuado el respectivo anuncio, se procedió a dejar constancia de la NO COMPARECENCIA de la parte demandada y único recurrente, entidad de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y de la certificación que hiciera la ciudadana Secretaria designada para la presente audiencia, una vez verificada la incomparecencia de la parte demandada única recurrente del presente asunto, solicitada por la Juez a cargo. Así mismo se dejó constancia en el Libro de Control de Audiencias de los Tribunales de Juicio y Superior llevado por la Unidad de Seguridad y Orden (Alguacilazgo). Por tal motivo, la Juez procedió a dictar el dispositivo del fallo y se dejó constancia que el acto fue reproducido en forma audiovisual, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, esta Juzgadora procede a publicar íntegramente el texto de la sentencia, en los siguientes términos:

II) MOTIVA:
Dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”. (Subrayado del Tribunal).


Como puede apreciarse, de la norma transcrita no puede interpretarse otra cosa en el presente asunto, que no sea el DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN por la NO COMPARECENCIA de la parte demandada apelante. Y ello es así, porque las partes en el proceso judicial laboral tienen la carga procesal de comparecer a los actos procesales, máxime cuando han tenido la responsabilidad de impulsarlos con su actuación. Así, entre otros supuestos de hecho, el legislador adjetivo laboral ha dispuesto la procedencia del DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN, cuando el recurrente no comparece a la Audiencia de Apelación, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa.

Estas apreciaciones resultan contestes con la doctrina que al respecto ha venido estableciendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, entre muchas otras decisiones ha dejado sentado en la Sentencia No. 2.068, de fecha 18 de Octubre de 2007, en el Expediente 07-765, el criterio que a continuación se transcribe:

“El desistimiento del recurso de apelación, aún manifestado tácitamente a través de la incomparecencia a la audiencia oral y pública, implica la renuncia a los actos del juicio en segunda instancia, lo cual supone la aceptación del fallo emanado del Tribunal de la causa. Al ser inexistente el impulso procesal de parte, le está vedado al Juez de Alzada revisar nuevamente la controversia, debiendo limitarse a confirmar la decisión del a quo”.

Sobre la carga procesal que constituye para las partes en controversia judicial el deber de comparecer a los actos procesales y más específicamente aún, sobre la obligación del recurrente de comparecer a la Audiencia de Apelación, resulta útil y oportuno citar un elocuente párrafo de la Sentencia de fecha 31 de Marzo de 2004, del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Caso: Juan Vudal contra Aeropostal Alas de Venezuela, en el Asunto No. AP21-R-2004-000165, el cual es del tenor siguiente:

“De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores”. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).


Ahora bien, con fundamento en la norma legal citada, los criterios jurisprudenciales señalados y las razones expuestas, esta Juzgadora declara DESISTIDA LA APELACIÓN ejercida por la parte demandada única recurrente, entidad de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy día CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), representada por su apoderado judicial abogado IVAN ROBLES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.879, contra la sentencia de fecha 04 de mayo de 2017, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el juicio que por COBRO DE INDEMNIZACION POR INFORTUNIO LABORAL Y DAÑO MORAL, que sigue la demandante en contra de la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy día CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).Y así se decide.-

III) DISPOSITIVA:
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDA LA APELACION, interpuesta por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha 04 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida en toda y cada una de sus partes.

TERCERO: SE ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, que resulte competente por distribución, a los fines de su prosecución procesal.

CUARTO: Se ordena notificar al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, de esta decisión.

QUINTO: No hay condenatoria costas.

Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR.
ABG. YOHANA RODRIGUEZ NAVARRO
LA SECRETARIA.
ABG. GIPGLIOLA ODUBER

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 30 de julio de 2018, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias. Conste, en Santa Ana de Coro, en fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. GIPGLIOLA ODUBER