REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº 6430

DEMANDANTES: LUÍS GUILLERMO PUENTE GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.841.414, domiciliado en el Sector Modelo, calle México, casa Nº 9, Punto Fijo Municipio Carirubana del estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: CAROLINA SOCARRO SÁNCHEZ y HONORIA MARLENE IRAUSQUIN, abogadas en ejercicio legal, inscritas en los Inpreabogado bajo los Nº 28.969 y 15.049, respectivamente.

DEMANDADA: ANDREINA JOSEFINA JIMÉNEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 17.840.741, domiciliada en la Urbanización Ramón Ruiz Polanco, calle 2, casa BA-3, Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón.

ABOGADA ASISTENTE: ROSMARY HIDALGO, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 238.020.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Joanna María Campos Cordero, apoderada judicial de la ciudadana ANDREINA JOSEFINA JIMÉNEZ DÍAZ, contra la sentencia definitiva de fecha 17 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por el ciudadano LUÍS GUILLERMO PUENTE GAVIRIA, contra la apelante.
Riela del folio 1 al 9, libelo de demanda presentada por el ciudadano LUÍS GUILLERMO PUENTE GAVIDIA, asistido por la abogada Carolina Socorro Sánchez. En el referido escrito libelar alega: que el demandante, estuvo casado con la ciudadana ANDREINA JOSEFINA JIMÉNEZ DÍAZ, matrimonio civil contraído en fecha 11 de diciembre de 2009, el cual quedó disuelto mediante sentencia definitiva firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del estado Falcón, con sede en Punto Fijo en fecha 7 de julio de 2015, durante la vigencia de su unión conyugal adquirieron varios bienes, que acordaron repartir una vez que la sentencia de divorcio fuese ejecutada; pero es el caso que hasta la presente fecha su ex cónyuge no ha querido materializar su compromiso, razón por la cual acudió a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana ANDREINA JOSEFINA JIMÉNEZ DÍAZ, para que conviniera o fuese declarado por el Tribunal en la partición de los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal las cuales son las siguientes: PRIMERO: Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, y distinguida con la letra y numero BA-3, ubicada en la ciudad de Punto Fijo, Parcelamiento denominado “Urbanización Ramón Ruiz Polanco” Municipio Carirubana del estado Falcón, número catastral 1105000000003202317, el cual tiene una superficie de ciento noventa y nueve metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (199,45 MTS2), alinderada de la siguiente forma: Norte: su frente con calle B, en longitud de 10 Mts.: Sur: con parcela AA-3 en longitud de 10 Mts.; Este: con parcela BA-4 en una longitud de 19,94 Mts.; y Oeste: con parcela BA-2 en longitud de 19,95 Mts.; correspondiéndole un porcentaje de cero coma cinco mil novecientos cincuenta y tres milésimas por ciento (0,5953); perteneciente a la comunidad conyugal según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 26 de junio de 2012. SEGUNDO: Un vehículo signado con las siguientes características: Serial de Carrocería: 9GAJM52316B047168; Placa: EAP71D; Marca: Chevrolet; Serial De Motor: T18SEDI22861; Modelo: Optra; Año: 2006, Color: Rojo; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; cuyo valor de adquisición lo fue la suma de Bs. 87.000,00; perteneciente a la comunidad conyugal conforme se evidencia en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón en fecha 28 de mayo de 2010. Fundamentó sus alegatos en los artículos 148, 149 156, ordinal 1; 165, 173, 183, 186, 759 y siguientes, comprendidas en el Libro Segundo, Título IV del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil del Código Civil Venezolano. Estimó la presente acción en la suma de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00), equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor actual de los bienes identificados en el presente libelo de demanda, correspondiente a 46.666,00 U.T. Solicitó Medida de Secuestro, de acuerdo a lo establecido en el artículo 779 y 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre los bienes determinados en el presente libelo. Anexos consignados junto al libelo de la demanda (f. 10-54).
En fecha 5 de octubre de 2015, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada ciudadana Andreina Josefina Jimenez Díaz (f. 55).
En fecha 6 de octubre de 2015 el ciudadano Luís Guillermo Aponte Gaviria, otorgó poder apud acta a las abogadas Carolina Socorro Sanchez y Honoria Marlene Irausquin (f. 56).
En fecha 13 de noviembre de 2015, el Alguacil titular del Tribunal de la causa, consigna recibo de citación debidamente recibido y firmado por la ciudadana Andreina Josefina Jimenez Díaz (f. 60 y 61).
En fecha 14 de diciembre de 2015, comparece la ciudadana Andreina Josefina Jimenez Diaz, debidamente asistida por la abogada Rosmary Hidalgo, consigna escrito de contestación a la demanda, en la que alegó que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los fundamentos de derecho alegados en la demanda excepto los hechos que expresamente acepta y reconoce como ciertos; que admite que ella contrajo matrimonio civil en fecha 11 de diciembre de 2009 con el ciudadano Luís Guillermo Puentes Gaviria, el cual quedó disuelto mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia; que niega, rechaza y contradice que conforme a la ley existió entre ellos una comunidad de gananciales, que niega, rechaza y contradice que una vez disuelto el vínculo conyugal debe ser liquidada conforme a lo estipulado en los artículos 149 y 150 del Código Civil, que niega, rechaza y contradice que durante la vigencia de su vínculo matrimonial obtuvieron los siguientes bienes: PRIMERO: Un Inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, y distinguida con la letra y numero BA-3, ubicada en la ciudad de Punto Fijo, Parcelamiento denominado “Urbanización Ramón Ruiz Polanco” Municipio Carirubana del estado Falcón, número catastral 1105000000003202317, el cual tiene una superficie de ciento noventa y nueve metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (199,45 MTS2), alinderada de la siguiente forma: Norte: su frente con calle B, en longitud de 10 Mts.: Sur: con parcela AA-3 en longitud de 10 Mts.; Este: con parcela BA-4 en una longitud de 19,94 Mts.; y Oeste: con parcela BA-2 en longitud de 19,95 Mts.; correspondiéndole un porcentaje de cero coma cinco mil novecientos cincuenta y tres milésimas por ciento (0, 5953), perteneciente a la comunidad conyugal según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 26 de junio de 2012. SEGUNDO: Un vehículo signado con las siguientes características: Serial de Carrocería: 9GAJM52316B047168; Placa: EAP71D; Marca: Chevrolet; Serial De Motor: T18SEDI22861; Modelo: Optra; Año: 2006, Color: Rojo; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; cuyo valor de adquisición lo fue la suma de Bs. 87.000,00; perteneciente a la comunidad conyugal conforme se evidencia en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón en fecha 28 de mayo de 2010; que rechaza, niega y contradice que la propiedad del bien inmueble descrito anteriormente se pruebe así, por cuanto en fecha 20 de noviembre de 2009, adquirió un bien inmueble ubicado en la urbanización Antiguo Aeropuerto, Sector 03, Vereda 15, casa distinguida con el N° 06 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, a través de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el Nº 2009.3149 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 332.9.4.2.715, el cual adquirió como bien lo expresa el documento con dinero proveniente de la Cooperativa San José Obrero, constituyendo a favor de la cooperativa una hipoteca especial en primer grado, que posteriormente en fecha 21 de junio de 2012, el bien inmueble adquirido como bien propio antes del matrimonio fue vendido por su persona al ciudadano Emilio Jesús Lugo Colina, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo; bajo el Nº 08, tomo 77; que el vehículo signado con las siguientes características: Serial de Carrocería: 9GAJM52316B047168; Placa: EAP71D; Marca: Chevrolet; Serial De Motor: T18SEDI22861; Modelo: Optra; Año: 2006, Color: Rojo; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular, no forma parte de la comunidad conyugal, por cuanto fuere adquirido con dinero proveniente de un vehículo adquirido a través de documento privado de fecha 2 de marzo de 2007 del vendedor Jesús Acurero; que niega, rechaza y contradice que el precio de los bienes antes descritos y sobre los cuales versa la presente demanda de partición de bienes, por cuanto no están ajustados al valor real del inmueble y es exagerado (f. 62-66). Anexos consignados al presente escrito del folio 67 al 81.
Mediante auto de fecha 7 de enero de 2016, fue ordenado agregar el anterior escrito; ordenando la aperturar de Cuaderno Separado a los fines de proveer por auto separado la oposición planteada, ordenando de la misma manera agregar al cuaderno separado copia certificada del escrito contentivo de la oposición de la partición (f. 82).
En fecha 20 de enero de 2016, la abogada Carolina Socorro Sanchez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Luis Guillermo Aponte Gaviria consignó escrito de promoción de pruebas (f. 2-5 pza II). Consignó anexos (f. 6-9, C.S.).
En fecha 21 de enero de 2016, la ciudadana Andreina Josefina Jimenez Diaz, debidamente asistida por la abogada Rita Cáceres consignó escrito de promoción de pruebas (f. 10-14, C.S.), con anexos (f. 15-74, C.S.).
Por auto de fecha 22 de enero de 2016, el Tribunal de la causa, agregó los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes (f. 75, C.S.).
En fecha 26 de enero de 2016, la abogada Carolina Socorro Sanchez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano Luis Guillermo Aponte Gaviria, consignó diligencia donde se opone a la admisión de las probanzas promovidas por la parte demandada específicamente en los particulares tercero, cuarto y quinto del escrito de promoción de pruebas (f. 76, C.S.).
En fecha 28 de enero de 2016, comparece ante el Tribunal de la causa la abogada Honoria Marlene Irausquin, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano Luis Guillermo Aponte Gaviria, en la que ratifica la oposición formulada por razones de impertinencia (f. 79-80, C.S.).
En fecha 28 de enero de 2016, diligencia la ciudadana Honoria Marlene en su condición de apoderada del ciudadano Luis Guillermo Puente Gaviria, en la que impugna las copias fotostáticas producidas por la demandada de autos, marcadas con la letra “G” (f. 81, C.S.).
En fecha 28 de enero de 2016, comparece ante el Tribunal de la causa la ciudadana Honoria Marlene Irausquin en su condición de apoderada del ciudadano Luís Guillermo Puente Gaviria y consignó diligencia mediante la cual impugna las copias fotostáticas producidas por la demandada de autos, marcadas con la letra “A”, “B”, “D”, “I”; impugna y desconoce las documentales que rielan a los folios 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51 y 52 del cuaderno separado del expediente, documentales que se hacen referencia en el numeral cuarto del escrito de pruebas promovidos por la demandada, las documentales que rielan en los folios 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63 y 64 del cuaderno separado del presente expediente, documentales estas a las cuales hacen referencia el numeral Quinto del escrito promovido por la demandada de autos y que se señala ser promovidas marcada con la letra “F” (f. 82, C.S.).
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2016, el Tribunal de la causa, se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes, admitiéndolas salvo su apreciación en la definitiva, exceptuando las promovidas por la demandada en los particulares: tercero, cuarto, quinto y sexto, las cuales declaró inadmisibles; y con respecto al particular séptimo la admitió solo para demostrar lo alegado por la demandada, en cuanto a la compra y dación en prenda del referido bien (f. 83, C.S.).
En fecha 4 de febrero de 2016, la ciudadana Andreina Josefina Jiménez Díaz, debidamente asistida por la abogada Rosmary Hidalgo, apela del auto de fecha 29 de enero de 2016, emitido por el Tribunal de la causa el cual declaró inadmisibles las pruebas promovidas en los particulares tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, e igualmente apeló del punto referido a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la demandante reservándose en ese acto la fundamentaciòn ante la instancia superior (f. 86, C.S.).
En fecha 4 de febrero de 2016, la ciudadana Andreina Josefina Jiménez Diaz, debidamente asistida por la abogada Rosmary Hidalgo, insiste en la apelación del auto de fecha 29 de enero de 2016, en la que se providenció los medios de pruebas promovidos por las partes (f. 87-88 pza II). Consignó anexos (f. 89-116, C.S.).
En fecha 4 de febrero de 2016, comparece ante el Tribunal de la causa la ciudadana Andreina Josefina Jimenez Diaz, debidamente asistida por la abogada Rosmary Hidalgo, en la que indica que estando en dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, insiste hacer valer los documentos públicos, promovidos tanto en el escrito de contestación como en el valor probatorio (f. (f. 117, C.S.). Anexos consignados (f. 118-123, C.S.).
En fecha 16 de febrero de 2016, el tribunal de la causa agrega escritos de fecha 3 y 4 de febrero de 2016, en la que la parte demandada apela de dicha decisión, la cual fue oída en un solo efecto mediante auto dictado en fecha 14 de marzo de 2016 y ordena remitir las actuaciones a este Tribunal Superior (f. 124, C.S.).
En fecha 24 de febrero de 2016, la ciudadana ANDREINA JOSEFINA JIMENEZ, confirió poder apud-acta a la abogada Rosmary Hidalgo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 238.020 (f. 126, C.S.).
Por auto de fecha 24 de mayo de 2016, el Tribunal de la causa, ordenó agregar a los autos oficio emanado del Banco del Tesoro, banco universal, de fecha 24 de mayo de 2016 (f. 134-138, C.S.).
Riela al folio 140-360, expediente Nº 6050, nomenclatura interna de este Juzgado, mediante el cual dictó decisión declarando parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte demandada y modifica la sentencia interlocutoria de fecha 29 de enero de 2016, dictada por el Tribunal de la causa.
Por auto de fecha 9 de agosto de 2016, el Tribunal de origen admite las pruebas de la parte demandada, en relación al particular sexto del escrito de promoción de pruebas. Asimismo fijó oportunidad de tres días para su evacuación. Igualmente admitió las pruebas del referido escrito en relación al particular séptimo, ordenado la notificación a las partes (f. 326-364, C.S.).
En fecha 24 de octubre de 2016, la parte demandada, confirió poder apud-acta, a la abogada Joanna Maria Campos Cordero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.396 (f. 368, C.S.).
En fecha 1° de noviembre de 2016, el Tribunal a quo, llevó a cabo el acto de Ratificación de Documento (f. 370-371, C.S.).
En fecha 28 de noviembre de 2016, la abogada Joanna Maria Campos Cordero, apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes (f. 372-376, C.S.).
En fecha 14 de diciembre de 2016, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de observaciones a los informes por la parte demandada (f. 378-384, C.S.).
En fecha 15 de diciembre de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada, impugnó el contenido del escrito de observaciones por la parte demandante (f. 386, C.S.).
Riela al folio 388-396, sentencia definitiva, dictada en fecha 17 de julio de 2017, por el Tribunal de la causa, mediante el cual declaró sin lugar la oposición a la demanda por Partición de Bienes Conyugales hecha por la ciudadana ANDREINA JOSEFINA JIMENEZ DIAZ, y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 3 de agosto de 2017, la ciudadana ANDREINA JÍMENEZ, parte demandada, apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de julio de 2017; las cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 8 de agosto de 2017, ordenando remitir el presente expediente a esta Alzada, mediante oficio Nº 883-153 (f. 405-406, C.S.).
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 21 de marzo de 2018, y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517, del Código de Procedimiento Civil para presentar informes (f. 413); Asimismo por auto de fecha 17 de mayo de 2017, el presente expediente entró en término para dictar sentenciar (f. vto. 421, C.S.).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, aduce el demandante que estuvo casado con la ciudadana ANDREINA JOSEFINA JIMÉNEZ DÍAZ, matrimonio civil contraído en fecha 11 de diciembre de 2009, el cual quedó disuelto mediante sentencia definitiva firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del estado Falcón, con sede en Punto Fijo en fecha 7 de julio de 2015, y que durante la vigencia de su unión conyugal adquirieron varios bienes, que acordaron repartir una vez que la sentencia de divorcio fuese ejecutada; pero es el caso que hasta la presente fecha su ex cónyuge no ha querido materializar su compromiso, razón por la cual demanda a su ex cónyuge para que convenga o sea declarado por el Tribunal en la partición de los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal las cuales son las siguientes: 1) Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, y distinguida con la letra y numero BA-3, ubicada en la ciudad de Punto Fijo, Parcelamiento denominado “Urbanización Ramón Ruiz Polanco” Municipio Carirubana del estado Falcón, número catastral 1105000000003202317, el cual tiene una superficie de 199,45 MTS2; perteneciente a la comunidad conyugal según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 26 de junio de 2012. 2) Un vehículo signado con las siguientes características: Serial de Carrocería: 9GAJM52316B047168; Placa: EAP71D; Marca: Chevrolet; Serial De Motor: T18SEDI22861; Modelo: Optra; Año: 2006, Color: Rojo; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; perteneciente a la comunidad conyugal conforme se evidencia en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón en fecha 28 de mayo de 2010. En la oportunidad de la contestación, la demandada admite que contrajo matrimonio civil en fecha 11 de diciembre de 2009 con el ciudadano Luís Guillermo Puentes Gaviria, el cual quedó disuelto mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia; pero que niega, rechaza y contradice que conforme a la ley existió entre ellos una comunidad de gananciales, que niega, rechaza y contradice que una vez disuelto el vínculo conyugal debe ser liquidada conforme a lo estipulado en los artículos 149 y 150 del Código Civil, que niega, rechaza y contradice que durante la vigencia de su vínculo matrimonial obtuvieron los bienes identificados por el demandante; rechaza, niega y contradice que la propiedad del bien inmueble descrito anteriormente se pruebe así, por cuanto en fecha 20 de noviembre de 2009, adquirió un bien inmueble ubicado en la urbanización Antiguo Aeropuerto, Sector 03, Vereda 15, casa distinguida con el N° 6 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, a través de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el Nº 2009.3149 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 332.9.4.2.715, el cual adquirió como bien lo expresa el documento con dinero proveniente de la Cooperativa San José Obrero, constituyendo a favor de la cooperativa un hipoteca especial en primer grado, que posteriormente en fecha 21 de junio de 2012, el bien inmueble adquirido como bien propio antes del matrimonio fue vendido por su persona al ciudadano Emilio Jesús Lugo Colina, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, bajo el Nº 08, tomo 77; y que el vehículo antes identificado no forma parte de la comunidad conyugal, por cuanto fue adquirido con dinero proveniente de un vehículo adquirido a través de documento privado de fecha 2 de marzo de 2007 del vendedor Jesús Acurero. Las partes, a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, aportaron los siguientes elementos probatorios:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
1.- Copia certificada de sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos LUIS GUILLERMO PUENTE GAVIDIA y ANDREINA JOSEFINA JIMÉNEZ DÍAZ, el cual contrajeron el día 11 de diciembre de 2009; así como auto de fecha 22 de julio de 2015 mediante el cual se declaró definitivamente firme la anterior sentencia, marcados con la letra “A” (f. 10-20 pza I). Estos documentos judiciales se valoran conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar la disolución del vínculo matrimonial que existió entre las partes.
2.- Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana estado Falcón, en fecha 26 de junio de 2012, inscrito bajo el Nº 2012.1218, asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado 332.9.4.2.2218, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, mediante el cual el ciudadano LUIS GUILLERMO PUENTE GAVIDIA adquiere por compra un inmueble destinado a vivienda principal, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre la misma construida, distinguida con la letra y numero BA-3, ubicada en la ciudad de Punto Fijo, parcelamiento denominado Urbanización Ramón Ruiz Polanco, jurisdicción del antes Distrito hoy Municipio Carirubana del estado Falcón, Numero Catastral 1105000000003202317, con una superficie de 199,45 Mts2, alinderado de la siguiente forma: Norte: su frente con calle B, en longitud de 10 Mts; Sur: con parcela AA-3, en longitud de 10 Mts.; Este: con parcela BA-4, en una longitud de 19,94 Mts.; y, Oeste: con parcela BA-2, en una longitud de 19.95 Mts. En una longitud de 19.95 Mts.; la cual fue adquirida a través de préstamo a interés a largo plazo con garantía hipotecaria convencional de primer grado a favor del Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal (f. 28-46 pza I). Este documento público se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la fecha de adquisición del mencionado inmueble, así como que la ciudadana ANDREÍNA JOSEFINA JIMENEZ DE PUENTE, en su carácter de cónyuge del comprador, autorizó la negociación en los términos expuestos en el documento. Igualmente según la declaración jurada de origen y destino de los fondos anexa al documento, se evidencia que el comprador manifestó bajo fe de juramento que el dinero para la adquisición de la vivienda son provenientes de la Ley de Política Habitacional.
3.- Hoja de Consulta de Préstamos - Saldos, expedido por el Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, de fecha 18/09/2015, correspondiente al ciudadano LUIS PUENTE GAVIDIA, donde indica que el préstamo está vencido, con 232 día en mora, 30 cuotas pagadas, y 8 cuotas vencidas; marcada con la letra “C” (f. 47-48 pza I). Este instrumento bancario, se valora conforme al artículo 1.383 del Código Civil, con el cual se demuestra que para la fecha indicada el mencionado préstamo estaba vencido.
4.- Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo Municipio Carirubana estado Falcón, de fecha 28 de mayo de 2010, bajo el Nº 69, tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante el cual la ciudadana NELIDA RAFAELA SÁNCHEZ MEDINA da en venta a la ciudadana ANDREINA JOSEFINA JIMENEZ DIAZ, un vehículo de las siguientes características: Serial de Carrocería: 9GAJM52316B047168; Placa: EAP71D; Marca: CHEVROLET; Serial del Motor: T18SED122861; Modelo: OPTRA; Año: 2006, Color: ROJO; Clase: AUTOMOVIL: Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, marcada con la letra “D” (f. 49-54 pza I). A este documento auténtico se le concede valor probatorio conforme a los artículos 1.363, 1357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar que la mencionada ciudadana compró en la fecha señalada el vehículo identificado, para lo cual la Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito “Hospital Cardón” R.L., le concedió préstamo, y a cuyo favor constituyó garantía prendaria sobre el referido vehículo.
5.- Informes al Banco del Tesoro, a objeto que indique del otorgamiento por parte de esa entidad bancaria de un préstamo a interés con garantía hipotecaria a favor del demandante, para la adquisición de un inmueble. Prueba evacuada mediante oficio de fecha 24-05-2016, en el que informan que el ciudadano Luís Guillermo Puente Gaviria, C.I. V-17.841.414, cual mantiene con esa institución un Crédito Hipotecario asignado con el Nº de préstamo 310800000137 por un monto de Bs. 165.483,00 desde el 26/06/2012 hasta 26/06/2037, a una tasa de interés del 4,66% y hasta la fecha 24/05/2016 presenta una deuda de 151.340, se anexo plan de pagos (f. 134-138, C.S.). Esta prueba se valora de acuerdo al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con la que se demuestran los hechos informados.
6.- Doce (12) depósitos bancarios realizados por el ciudadano Luis Puente en la entidad bancaria Banco del Tesoro, de fechas 30/05/2013, 26/07/2013, 24/09/2013, 30/10/2013, 08/01/2014, 10/03/2014, 09/06/2014, 09/06/2014, 30/06/2015, 07/09/2015, 08/12/2015, y 15/01/2016, por los siguientes montos respectivamente: Bs. 1.200,00, Bs. 1.300,00, Bs. 1.200,00, Bs. 1.250,00, Bs. 1.260,00, Bs. 1.300,00, Bs. 1.300,00, Bs. 1.300,00, Bs. 3.600,00, Bs. 2.400,00, Bs. 10.000,00, y Bs. 3.600,00, marcadas “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11” y “12” (f. 6-9, C.S.); las cuales alega el promovente son correspondientes a las cuotas canceladas con ocasión del préstamo que le fuera otorgado. Al respecto se observa que estos instrumentos bancarios si bien demuestran los depósitos realizados a la cuenta del ciudadano Luis Puente Gavidia, no prueban el motivo de los mismos, y menos aún que hayan sido con ocasión del préstamo hipotecario, en virtud que las cantidades depositadas no concuerdan con los montos de las cuotas respectivas.
Pruebas aportadas o por la parte demandada:
1.- Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana estado Falcón, en fecha 20 de noviembre de 2009, inscrito bajo el Nº 2009.3149, asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado 332.9.4.2.715, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, mediante el cual la ciudadana ANDREINA JOSEFINA JIMÉNEZ DÍAZ adquiere por compra un inmueble ubicado en la urbanización Antiguo Aeropuerto, Sector 3, Vereda 15, casa distinguida con el Nº 5 de la ciudad de Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: vereda 15 que es su frente, en una extensión de 14,70 Mts; Sur: vivienda Nº 18 de la Avenida 1 que es su fondo, en una extensión de 17,70 Mts; Este: vivienda Nº 7, en una extensión de 10,00 Mts y Oeste: vivienda Nº 3, en una extensión de 10,00 Mts, y constituido por una casa edificada en un área de terreno que no entra en esta venta por ser propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), que mide ciento cuarenta y siete metros cuadrados (147,00 Mts2); la cual fue adquirida a través de préstamo a interés con garantía hipotecaria especial de primer grado a favor de la Asociación Cooperativa de Responsabilidad Limitada San José Obrero (f. 67-70 pza I). Esta copia de documento público, por cuanto fue impugnada a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no fue hecha valer en juicio consignando el original ni una copia certificada, no se le concede ningún valor probatorio.
2.- Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana estado Falcón, de fecha 4 de septiembre de 2012, bajo el Nº 2009.3149, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el Nº 332.9.2.715, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, mediante el cual la ciudadana ANDREINA JOSEFINA JIMENEZ DIAZ da en venta al ciudadano EMILIO JESÚS LUGO COLINA, un inmueble ubicado en la urbanización Antiguo Aeropuerto, Sector 3, Vereda 15, casa distinguida con el Nº 5 de la ciudad de Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón, marcada con la letra “B”; acompañado de copia del cheque N° 01004288 girado contra el Banco De Venezuela, por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.00000), a favor de la ciudadana Andreína Jiménez, por concepto al precio de la venta del referido inmueble (f. 71-81 pza I). Esta copia de documento público, por cuanto fue impugnada por la parte demandante, y fue hecha valer en juicio con la consignación de la copia certificada de la misma (f. 118-123, C.S.), conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio de acuerdo a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la fecha de venta del mencionado inmueble, y que el mismo fue pagado mediante el instrumento bancario indicado por el precio fijado.
3.- Documentos aportados por el demandante junto al libelo de la demanda; los cuales fueron precedentemente valorados.
4.- Documento privado de fecha 2 de marzo de 2007, mediante el cual el ciudadano Jesús Acurero da en venta a la ciudadana Andreína Josefina Jiménez díaz, un vehículo Modelo: Laser; Clase: Automóvil; Tipo: Sedán; Marca: Mitsubichi Automático; Color: Gris azul; Año: 1995; Uso: Particular; Serial del Motor; RN9437; Serial de Carrocería: CB1ANDCSB0139; Placa: AAJ80, por la cantidad de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00); así como autorización para conducir el vehículo, y recibo de pago por la cantidad indicada (f. 65 al 67, C.S.). Para valorar esta prueba documental se observa que la promovente promovió la prueba testimonial del ciudadano Jesús Acurero, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa a tal efecto, la representación judicial de la parte actora se opuso a la misma indicando que el documento que se pretende ratificar es una copia simple, el cual no puede ser producido en juicio ni ratificado, por disposición del artículo 429 ejusdem; pero es el caso que de la revisión realizada a los folios 65 al 67, donde corren insertos tales documentos privados, se verifica que los mismos son originales y no copias fotostáticas, razón por la cual, y por cuanto el ciudadano Jesús Acurero manifestó que es su firma y huellas las contenidas en el documento marcado “G”, ratifica su contenido y firma (f. 370 371, C.S.).. En consecuencia, se le concede valor probatorio a este documento para demostrar la referida operación de compra venta del vehículo antes identificado; más no produce prueba para demostrar que con el dinero producto de esa venta adquirió el vehículo objeto de partición.
5.- Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, de fecha 8 de julio de 2011, inserto bajo el N° 4, tomo 72 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo de contrato de préstamo a interés suscrito entre la ciudadana ANDREINA JOSEFINA JIMENEZ DIAZ y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO “HOSPITAL CARDÓN” R.L., con garantía prendaria sobre el vehículo de las siguientes características: Serial de Carrocería: 9GAJM52316B047168; Placa: EAP71D; Marca: CHEVROLET; Serial del Motor: T18SED122861; Modelo: OPTRA; Año: 2006, Color: ROJO; Clase: AUTOMOVIL: Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, el cual es objeto del litigio, y sobre el cual se había constituido contrato de prenda a favor de la misma asociación, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo Municipio Carirubana estado Falcón, de fecha 28 de mayo de 2010, bajo el Nº 69, tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; el cual fue liberado; marcado con la letra “I” (f. 71 al 74, C.S.). A este documento auténtico se le concede valor probatorio conforme a los artículos 1.363, 1357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar que la primera prenda constituida a favor de la mencionada asociación fue liberada, y que posteriormente la mencionada ciudadana constituyó nueva prenda sobre el identificado vehículo; pero no como lo alega la promovente, quien promovió este documento a los fines de probar que el vehículo objeto de la demanda fue dado en prenda, y por cuanto la misma no se canceló fue ejecutada por la mencionada Cooperativa, pues del documento bajo análisis no se evidencia tal hecho, sino la constitución de una nueva garantía prendaria.
Vistos los alegatos de las partes, así como las pruebas aportadas, se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la sentencia definitiva de fecha 17 de julio de 2017, estableció:
“ (…) analizado las documentales en las cuales se afincan la pretensión del demandante y así mismo las documentales en las cuales ampara la demandada, este Jurisdicente, determina que la oposición no debe prosperar, por cuanto en primer lugar no pudo demostrar que los bienes demandados son bienes propios por haberlos adquiridos con dinero producto de ventas de bienes de su propiedad, por cuanto tanto en el documento de adquisición del inmueble como en los documentos de compra del vehiculo, la demandada NO DETERMINÓ DE FORMA EXPRESA QUE EL BIEN QUE COMPRABA ERA UN BIEN PROPIO, al no hacerlo confundió su patrimonio con el de la sociedad conyugal, es mas en cuanto al documento del inmueble se evidencia que está a nombre del demandante LUIS PUENTE GAVIDIA, así como el crédito hipotecario, tal como se demostró con la prueba de informe rendida por la entidad bancaria requerida, por lo que no pudo probar que el dinero de la compra fue el producto de ventas de bienes propios. Y ASI SE ESTABLECE.
Con respecto al vehiculo, aun y cuando se aprecia que la demandada se presenta en ambos documentos con estado civil SOLTERA, para la fecha de autenticación de los documentos se evidencia que su verdadero estado civil era CASADA, además al igual que la consideración anterior, en el texto de los documentos de compra del vehiculo la demandada no determinó de forma expresa que aun y cuando su estado civil era casada el bien que adquiría era un bien propio por prevenir de dinero de venta de bienes adquiridos antes de contraer matrimonio y al no hacerlo trajo como consecuencia que el vehiculo comprado pasara integrar el caudal común ganancial. Y ASI SE ESTABLECE.
Por ultimo, con relación a lo señalado por la demandada en su escrito de contestación con respecto a las deudas adquiridas por motivo de tarjetas de créditos y otros conceptos, se evidencia que sobre las mismas la demandada no probó su existencia, siendo su carga procesal, por lo que las mismas deben declararse sin lugar. Y ASI SE ESTABLECE.
En virtud de las razones expuestas y tejidos como han sido las precedentes consideraciones de declarar la presente oposición a la demanda de Partición de Bienes Conyugales, sin lugar como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

De la anterior decisión, se colige que el juez a quo declaró sin lugar la oposición a la partición realizada por la demandada, en virtud que ésta no logró demostrar sus alegatos, de que los bienes objeto de partición, son propios de ella, por haberlos adquirido con dinero producto de bienes adquiridos antes del matrimonio. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
De la Impugnación de la Cuantía
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandada impugnó la cuantía establecida en el libelo de demanda por excesiva, procede esta sentenciadora a pronunciarse en los siguientes términos: Indica la parte demandada en su contestación “…rechazo e impugno por exagerada la estimación de la demanda, en virtud que ninguno de los elementos aportados por la parte actora permiten concluir que la misma es justa y equitativa, procurando a toda costa ajustar a la cuantía para recurrir en casación (3000 UT), con lo que consigue darle una inapropiada y desencajada aplicación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil…”; evidenciándose del libelo de demanda que el actor estimó su demanda en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00). Ahora bien, se observa que la demandada rechaza la estimación alegando que la misma es exagerada; al respecto, tenemos que es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que corresponde al demandado la prueba de su alegato, y sobre el tema relativo a la carga de la prueba de la estimación, estableció que al actor que ha estimado su demanda en ningún caso le corresponde demostrar su estimación, si el demandado contradice la estimación pura y simplemente, se tiene como no hecha, y en consecuencia, la cuantía será la estimación del actor; y si el demandado rechaza la estimación alegando que es insuficiente o exagerada alegando un hecho nuevo, entonces debe probar la nueva estimación, y no el actor. Siendo así, le correspondía a la accionada demostrar con los elementos que considerase pertinentes una nueva cuantía, pero es el caso que además de no haber propuesto un hecho nuevo, es decir no presentó una nueva cuantía, tampoco trajo pruebas al proceso que permitieran determinar que la cuantía estimada por el demandante era excesiva; en consecuencia, esta juzgadora, siguiendo el criterio jurisprudencial antes referido, declara que la cuantía de la presente demanda es la estimación que hizo el actor en su libelo de demanda, es decir la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00); y así se decide.
DE LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN
La doctrina define la partición como: “...los casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o ya enajenándola para distribuir el precio, porque se trata de un sólo bien, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada coparticipe corresponde” (Emilio Calva Bacca. Código de Procedimiento Civil comentado, pp. 512).
En este sentido, el primer aparte del artículo 768 del Código Civil contiene el fundamento legal de la partición, al establecer: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”. Sobre los requisitos de la partición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 3584 de fecha 6 de diciembre de 2005, dejó establecido lo siguiente:
Por otra parte, tal como lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, (sentencia del 17 de diciembre de 2001, caso: Julio Carías Gil), en los procesos de partición, a los fines de la admisión de la demanda, el Juez debe verificar que la existencia de la comunidad conste fehacientemente, y al respecto dicho fallo expresó:
“Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

Ahora bien, de acuerdo a las citadas normas y la jurisprudencia antes transcrita, se colige que los requisitos de procedencia de la acción de partición, son: a) El título del cual se deriva la comunidad, que en este caso, por tratarse de una comunidad conyugal, como ya se dijo, los títulos de los cuales deriva la comunidad serán la sentencia de divorcio, y el negocio jurídico a través del cual los cónyuges adquirieron la propiedad de los bienes que integran la misma. b) Los nombres de los condóminos, así como sus domicilios, y el carácter con el que actúan. c) La proporción en que deben dividirse los bienes, la cual podrá ser determinada por los títulos de los cuales derive la comunidad, así como quienes son las personas que tienen derechos en la comunidad y el monto de su participación en la misma, la cual será en base a los derechos que cada comunero posea la proporción en que deban dividirse los bienes.
En este sentido tenemos que los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil disponen:
Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviese apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazara a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…

Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciara y decidirá en cuaderno separado…

De las anteriores normas parcialmente transcritas se desprende que uno de los requisitos de procedencia de la acción de partición y liquidación de la comunidad de bienes, es que se acompañe instrumento fehaciente en la cual acredite la existencia de la comunidad. Por otra parte, tenemos que de acuerdo a la norma y jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro más Alto Tribunal, en el caso de que en el acto de contestación de la demanda se objete el derecho de partición, o la cuota o proporción de lo demandado, debe tramitarse esta oposición en cuaderno separado igualmente a través del procedimiento ordinario, de lo contrario se procede al nombramiento de partidor. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no solo con al objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición.
En el presente caso, el demandante alega que derivado de la unión matrimonial que tuvo con la demandada ciudadana ANDREINA JOSEFINA JIMÉNEZ DÍAZ, la cual se disolvió mediante sentencia de divorcio dictada en fecha 7 de julio de 2015, la comunidad de gananciales existente entre ellos se extinguió, correspondiendo su liquidación, por lo que demanda a la mencionada ciudadana, para que convenga o sea declarado por el Tribunal en la partición de los bienes adquiridos por la sociedad conyugal, y señala los siguientes: 1) Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, y distinguida con la letra y numero BA-3, ubicada en la ciudad de Punto Fijo, parcelamiento “Urbanización Ramón Ruiz Polanco” Municipio Carirubana del estado Falcón; y 2) Un vehículo signado con las siguientes características: Serial de Carrocería: 9GAJM52316B047168; Placa: EAP71D; Marca: Chevrolet; Serial De Motor: T18SEDI22861; Modelo: Optra; Año: 2006, Color: Rojo; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular. Por su parte, la demandada en la oportunidad de la contestación, hizo oposición a la partición y niega que conforme a la ley existió entre ellos una comunidad de gananciales, que una vez disuelto el vínculo conyugal debe ser liquidada, ya que niega que durante la vigencia del vínculo matrimonial obtuvieran los bienes señalados por el demandante en el escrito libelar, y alega que los referidos bienes fueron adquiridos con dinero proveniente de bienes propios adquiridos por ella antes del matrimonio.
Al respecto tenemos que de los documentos anexos al libelo de demanda contentivos de copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en fecha 7 de julio de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, y del auto como auto de fecha 22 de julio de 2015, se evidencia que fue declarada definitivamente firme la referida sentencia mediante la cual se declaró disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos LUIS GUILLERMO PUENTE GAVIDIA y ANDREINA JOSEFINA JIMÉNEZ DÍAZ, contraído en fecha 11 de diciembre de 2009; es decir, se encuentra demostrada la existencia de la comunidad conyugal, la cual por virtud del divorcio debe ser liquidada. Por otra parte, de los documentos públicos acompañados por el actor al libelo de demanda, a saber: a) Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana estado Falcón, en fecha 26 de junio de 2012, inscrito bajo el Nº 2012.1218, asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado 332.9.4.2.2218, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; y b) Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo Municipio Carirubana estado Falcón, de fecha 28 de mayo de 2010, bajo el Nº 69, tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, quedó demostrado que el ciudadano LUIS GUILLERMO PUENTE GAVIDIA, en fecha 26 de junio de 2012 adquirió por compra el inmueble destinado a vivienda principal, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre la misma construida, distinguida con la letra y numero BA-3, ubicada en la ciudad de Punto Fijo, parcelamiento denominado Urbanización Ramón Ruiz Polanco, jurisdicción del antes Distrito hoy Municipio Carirubana del estado Falcón; y que la ciudadana ANDREINA JOSEFINA JIMENEZ DIAZ, adquirió por compra un vehículo de las siguientes características: Serial de Carrocería: 9GAJM52316B047168; Placa: EAP71D; Marca: CHEVROLET; Serial del Motor: T18SED122861; Modelo: OPTRA; Año: 2006, Color: ROJO; Clase: AUTOMOVIL: Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR; es decir, dentro de la vigencia de la comunidad conyugal, que inició en fecha 11 de diciembre de 2009 por virtud de matrimonio civil, y finalizó en fecha 7 de julio de 2015 por sentencia definitivamente firme.
Ahora bien, por cuanto la demandada alega que los antes identificados bienes, no pertenecen a la comunidad conyugal sino que son de su exclusiva propiedad, por cuanto fueron adquiridos con dinero proveniente de bienes propios adquiridos por ella antes del matrimonio; procede esta juzgadora a verificar si los bienes objeto de esta controversia pertenecen a la comunidad conyugal existente entre las partes, o son propios de la ex cónyuge demandada. Así tenemos que el artículo 164 del Código Civil dispone:
Se presume que pertenecen a la comunidad conyugal todos los bienes existentes mientras no se prueba que son propios de alguno de los cónyuges.

De esta norma se colige que para que un bien pueda ser considerado propio de uno solo de los cónyuges, es decir, excluido de la comunidad de gananciales, es necesario demostrar tal hecho, para lo cual podrán utilizarse todos los medios de prueba admisibles. En el caso de autos, vistos los alegatos de la demandada, debe aplicarse el contenido del artículo 152 ordinal 6° del Código Civil, el cual establece:
Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:

6° Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquiriente.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00246 dictada en el expediente N° 02-879, de fecha 23 de marzo de 2004, asentó el siguiente criterio:

En el caso bajo análisis, no consta de los documentos de adquisición y así lo expuso la recurrida, que el hoy demandado haya hecho mención en los diferentes documentos de adquisición de los bienes, de la procedencia del dinero con el que hacía la negociación y que la misma era para su patrimonio personal, para haber dado cumplimiento a lo previsto en el ordinal 7º del artículo 152 del Código Civil, y poder reputar como propios los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio.
En este sentido, tal como ha quedado establecido por esta Sala, en el texto de la cláusula quinta de las capitulaciones matrimoniales, los contratantes manifestaron su voluntad cierta, real y efectiva de que existiría una sociedad conyugal al realizarse el matrimonio, por lo que era obligante para los cónyuges plasmar en los respectivos documentos la procedencia del dinero con el que se realizaba esa negociación y sí los bienes eran adquiridos para el patrimonio particular de alguno de éllos, ya que de no hacerlo, ciertamente son aplicables las normas jurídicas que establecen la presunción de comunidad contenidos en los artículos 141, 148, 156 y 164 del Código Civil.
Por lo antes expuesto, la Sala concluye, que al determinar el ad quem, que los bienes adquiridos durante el matrimonio eran de la exclusiva propiedad del cónyuge ya que, según su entender, no era necesario que se plasmaran en los documentos que la procedencia del dinero con el que se realizaba las negociaciones y que la adquisición era para su patrimonio personal, ciertamente violó por falta de aplicación los artículos 141, 148, 152, ordinal 7°, 156 y 164 del Código Civil, y por vía de consecuencia, los artículos 768, 1.395 y 1.397 eiusdem, que establecen los conceptos de comunidad y presunción legal, y 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos, razón suficiente para determinar la procedencia de la denuncia bajo estudio, lo que conlleva a la declaratoria de con lugar del presente recurso, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En el caso de autos, se observa que tal como quedó demostrado con el documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana estado Falcón, en fecha 26 de junio de 2012, inscrito bajo el Nº 2012.1218, asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado 332.9.4.2.2218, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, que el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre la misma construida, distinguida con la letra y numero BA-3, ubicada en la ciudad de Punto Fijo, parcelamiento denominado Urbanización Ramón Ruiz Polanco, jurisdicción del antes Distrito hoy Municipio Carirubana del estado Falcón, objeto del litigio, fue adquirido a través de préstamo a interés a largo plazo con garantía hipotecaria convencional de primer grado a favor del Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal; no evidenciándose de dicho documento que dicho inmueble haya sido adquirido por la ciudadana ANDREÍNA JOSEFINA JIMENEZ DE PUENTE con dinero proveniente de la enajenación de otro bien propio, ni que la adquisición la hace para sí; por el contrario, quien figura como adquiriente es el ciudadano LUIS GUILLERMO PUENTE GAVIDIA, quien asumió además una deuda hipotecaria para la compra del mismo, debidamente autorizado por la ex cónyuge ciudadana ANDREÍNA JOSEFINA JIMENEZ DE PUENTE. De lo cual se determina, que por cuanto el inmueble en cuestión fue adquirido por el ex cónyuge ciudadano LUIS GUILLERMO PUENTE GAVIDIA dentro de la vigencia de la unión conyugal que existió entre ambos ciudadanos, dicho bien forma parte de la comunidad de gananciales; y así se establece.
En relación al bien mueble constituido por el vehículo de las siguientes características: Serial de Carrocería: 9GAJM52316B047168; Placa: EAP71D; Marca: CHEVROLET; Serial del Motor: T18SED122861; Modelo: OPTRA; Año: 2006, Color: ROJO; Clase: AUTOMOVIL: Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, se observa de la copia certificada de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo Municipio Carirubana estado Falcón, de fecha 28 de mayo de 2010, bajo el Nº 69, tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que la ciudadana ANDREINA JOSEFINA JIMENEZ DIAZ, adquirió el mismo por compra que hizo a la ciudadana Nelida Rafaela Sánchez Medina, a través de un préstamo con garantía prendaria a favor de la Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito “Hospital Cardón” R.L., de lo cual se desprende que habiendo sido solicitado un préstamo para la adquisición del mismo, por lógica debe concluirse que el dinero para su compra no pudo derivarse de la venta de otro bien de la propiedad exclusiva de la mencionada ex cónyuge; adicional al hecho que no se evidencia de dicho documento que dicho vehículo haya sido adquirido por la ciudadana ANDREÍNA JOSEFINA JIMENEZ DE PUENTE con dinero proveniente de la enajenación de otro bien propio, ni que la adquisición la hace para sí; de lo que se concluye que por cuanto el mueble en cuestión fue adquirido dentro de la vigencia de la unión conyugal que existió entre ambos ciudadanos, dicho bien forma parte de la comunidad de gananciales; y así se establece.
Por otra parte, y en cuanto a los pasivos señalados por la demandada en el escrito de contestación de la demanda, se observa que no fueron traídos a los autos elementos probatorios que demostraran la existencia de las señaladas deudas; razón por la cual se desestima tal alegato.
De lo anterior se concluye, que en el presente caso ha quedado fehacientemente demostrada la comunidad conyugal alegada por el demandante, existente entre las partes ciudadanos LUÍS GUILLERMO PUENTE GAVIRIA y ANDREINA JOSEFINA JIMÉNEZ DÍAZ, sobre los bienes identificados precedentemente, en una proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno, según lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil; es por lo que quien aquí suscribe considera que al decidir el Tribunal a quo sin lugar la oposición a la partición realizada por la demandada, y ordenar el nombramiento del partidor, su actuación procesal estuvo ajustada a derecho; es por lo que esta Alzada debe confirmar la sentencia apelada; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Joanna María Campos Cordero, apoderada judicial de la ciudadana ANDREINA JOSEFINA JIMÉNEZ DÍAZ, mediante diligencia fecha 3 de agosto de 2017
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 17 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró SIN LUGAR la OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN en el juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por el ciudadano LUÍS GUILLERMO PUENTE GAVIRIA, contra la ciudadana ANDREINA JOSEFINA JIMÉNEZ DÍAZ.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 10/07/18, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ

Sentencia N° 093-J-10-07-2018.
AHZ/AVS/Gustavo.-
Exp. Nº 6430.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.