REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº:6429

OFERENTE: CARMINE CARACCIOLO POMBERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.523.787, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONAES LOS CACIQUES INCASA S.A., domiciliada en Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 15 de marzo del 2002, bajo el Nº 9, tomo 6-A.

APODERADA JUDICIAL: CARLOS JOSÉ CRESPO LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.316.

OFERIDA: ARLINDO NELSÓN DUARTE DE ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.967.275.

APODERADO JUDICIAL: FELIX I. SÁNCHEZ PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.472.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por los abogados Gabriel Sánchez Padilla y Félix Sánchez Padilla, en su caracteres de apoderados judiciales del ciudadano ARLINDO NELSON DUARTE DE ABREU, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de octubre de 2017, con motivo de la Oferta Real de Pago, incoada por el ciudadano CARMINE CARACCIOLO POMBERA, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Inversiones Los Caciques Incasa S.A. a favor de la parte apelante.
Cursa a los folios 1 y 2, escrito contentivo de solicitud de ofrecimiento real de pago, presentado en fecha 20 de junio de 2017, por el ciudadano CARMINE CARACCIOLO POMBERA, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES LOS CACIQUES INCASA S.A., mediante el cual alegó lo siguiente: que asumió la condición de deudora del ciudadano ARLINDO NELSON DUARTE DE ABREU, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.230.000.000,00), según documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 8 de junio de 2016, anotado bajo el Nº 32, Tomo, 72, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria; que en el mencionado documento estableció que INCASA S.A., para garantizar el pago de la referida deuda, constituyó a su favor de su acreedor Arlindo Nelson Duarte de Abreu, hipoteca convencional de primer grado sobre inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno con las bienhechurías sobre ella construidas, ubicado en el parcelamiento Los Caciques, en territorio de la Parroquia Punta Cardón Municipio Carirubana del estado Falcón, con inscripción Catastral Nº 2021561, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, el 29 de agosto de 2007, bajo el N° 23, folio del 197 al 204, del Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, Tercer Trimestre del año 2007, y que abarca un área de terreno de cinco mil metros cuadrados (5.000,00 m2), y que para el pago de la deuda se pactó el lapso de un año contado a partir de la autenticación del precitado instrumento público, otorgado en fecha 8 de junio de 2016; que el acreedor ARLINDO NELSON DUARTE DE ABREU, se rehusó a recibir el respectivo pago; que su representada INVERSIONES LOS CACIQUES INCASA S.A., a fin de solventar la obligación descrita y liberar la hipoteca que grava el inmueble de su propiedad, se vio obligada para solicitar el inicio del procedimiento de Oferta Real y Deposito conforme a los previsto en los artículos 1.306 al 1.313 del Código Civil, en concordancia con los artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil; que actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES LOS CACIQUES INCASA S.A., en su condición de deudora oferente, presenta a favor del acreedor pago de la obligación, consignando y oponiendo cuatro cheques de gerencia de fecha 20 de junio de 2017, emitidos contra la cuenta corriente Nº 011402518925100004976; del Banco Bancaribe signados con los Nros. 05339312, 34639313, 85939314 y 89239315, a nombre del ciudadano ARLINDO NELSON DUARTE DE ABREU, que en total suman la cantidad de TRESCIENTOS DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 302.450.000,00); que solicitó el traslado del Tribunal al domicilio del acreedor oferido, con el propósito de presentar la Oferta Real de Pago; que estimó la cuantía del proceso por la cantidad de doscientos treinta millones de bolívares (Bs. 230.000.000,00), equivalente a la cantidad de setecientos sesenta y seis con sesenta y seis Unidades Tributarias (766.666,66 U.T). Anexos consignados al libelo de la demanda: 1.- Copias certificadas de Cheques de Gerencia de fecha 20 de junio de 2017, emitidos contra la cuenta corriente Nº 011402518925100004976, del Banco Bancaribe, signados con los Nros. 85939314, 05339312, 89239315 y 34639313, a nombre del ciudadano Arlindo Nelson Duarte de Abreu (f. 3-6). 2.- Copias certificadas del documento de la obligación de pago autenticada por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo del Municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 8 de junio de 2016, anotado bajo el Nº 32, tomo 72, de los libros de autenticaciones (f. 7-11). 3.- Copias certificadas de Actas de Asambleas Constitutiva y Renovación de Junta Directiva de la sociedad mercantil INVERSIONES LOS CACIQUES INCASA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 15 de marzo del 2002, bajo el Nº 9, tomo 6-A y en fecha 22 de mayo de 2015, bajo el Nº 21, tomo 24-A (f. 12-25).
En fecha 27 de junio de 2017, el Tribunal de la causa admitió la solicitud de oferta real de pago (f. 27).
Riela al folio 30, poder general conferido por el solicitante CARMINE CARACCIOLO POMBERA, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES LOS CACIQUES INCASA S.A., al abogado Carlos José Crespo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.316.
Mediante acta de fecha 29 de junio de 2017, el Tribunal de la causa se trasladó y se constituyó para llevar a cabo la oferta presentada por la sociedad mercantil INVERSIONES LOS CACIQUES INCASA S.A. (f.33).
Por auto de fecha 4 de julio de 2017, el Tribunal a quo, ordenó librar un Cartel Único de conformidad en lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 34).
Cursa al folio 41-59, escrito presentado por el abogado Félix I. Sánchez Padilla, mediante el cual rechazó la Oferta de Real de Pago.
Del folio 60-62, instrumento poder general extrajudicial y judicial, conferido por el ciudadano ARLINDO NELSON DUARTE DE ABREU a los abogados Félix I. Padilla y Gabriel Ireneo Sánchez Manzanares.
Por auto de fecha 2 de agosto de 2017, el Tribunal de la causa, ordenó el deposito de la cosa oferida, por la cantidad de trescientos dos millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares. (302.450.000,00), a la entidad Bancaria Bicentenario (f. 63).
Riela al folio 71-90, escrito presentado por el abogado Félix I. Sánchez Padilla, apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual señala alegatos contra la validez de la Oferta Real de Pago. Anexó al presente escrito recaudos del folio 91 al 116.
En fecha 3 de octubre de 2017, el apoderado judicial de la parte oferida, consignó escrito de promoción de pruebas (f.117-124); seguidamente en fecha 5 de octubre de 2016, el Tribunal de la causa la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva (f.126).
Riela a los folios 127-129, escrito de promoción de pruebas presentada por el apoderado judicial de la parte oferente. Posteriormente en fecha 11 de octubre de 2017, el Tribunal a quo, admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en lo que respecta al particular capitulo II.
En fecha 19 de octubre de 2017, el apoderado judicial de la parte oferida, consignó escrito de consideraciones o conclusiones (f. 132-135).
Cursa a los folios 136 al 144, sentencia definitiva de fecha 31 de octubre de 2017, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró valida la oferta real de pago presentada por el ciudadano Carmine Caraccciolo Pombera, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES LOS CACIQUES INCASA S.A., a favor del ciudadano ARLINDO NELSON DUARTE DE ABREU.
En fecha 6 de noviembre de 2017, el abogado Gabriel Ireneo Sánchez Manzanares, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 31 de octubre de 2017 (f.148); la cual fundamentó mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2017 (f. 151-163).
Mediante decisión de fecha 15 de noviembre de 2017, el Tribunal de la causa, declaró improcedente la solicitud de aclaratoria presentada por el abogado Carlos José Crespo Lugo, mediante diligencia de fecha 6 de noviembre de 2017 (f. 164-165).
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2017, el Tribunal a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, remitiendo el presente expediente a esta Alzada mediante oficio Nº 883-236 (f. 166-167).
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 21 de marzo de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 del Código del Código de Procedimiento Civil, y fija el lapso establecido en los artículos 517 eiusdem, para la presentación de informes (f. 171).
Vencido el lapso de observaciones según computo efectuado al efecto en fecha 17 de mayo de 2018, el presente expediente entró en término de sentencia (f. vto 196).
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
A través del presente procedimiento, la sociedad mercantil INVERSIONES LOS CACIQUES INCASA S.A., representada por su Presidente, realiza oferta real de pago a favor del ciudadano ARLINDO NELSON DUARTE DE ABREU, alegando que es su deudora por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.230.000.000,00), según documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 8 de junio de 2016, anotado bajo el Nº 32, Tomo, 72, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual se estableció que para garantizar el pago de la referida deuda, constituyó a su favor de su acreedor Arlindo Nelson Duarte de Abreu, hipoteca convencional de primer grado sobre inmueble de su propiedad; que para el pago de la deuda se pactó el lapso de un año contado a partir de la autenticación del precitado instrumento público; que por cuanto el acreedor ARLINDO NELSON DUARTE DE ABREU, se rehusó a recibir el respectivo pago, y a fin de solventar la obligación descrita y liberar la hipoteca que grava el inmueble de su propiedad, se solicita el presente procedimiento de Oferta Real y Deposito, y presenta a favor del acreedor el pago de la obligación, consignando y oponiendo cuatro cheques de gerencia de fecha 20 de junio de 2017, emitidos contra la cuenta corriente Nº 011402518925100004976, del Banco Bancaribe signados con los Nros. 05339312, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 230.000.000,00) que corresponde a la suma íntegra del capital de la deuda; 34639313, por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 27.600.000,00) que representa los intereses legales debidos por un año (08-06-16 hasta 08-08-17; 85939314 por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.450.000,00) para cubrir los intereses de mora generados desde el 9 de junio de 2017 hasta el depósito; y 89239315 por la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.400.000,00) para ser aplicados a los gastos ilíquidos, con la reserva u obligación de pagar cualquier gasto suplementario; todos a nombre del ciudadano ARLINDO NELSON DUARTE DE ABREU, que en total suman la cantidad de TRESCIENTOS DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 302.450.000,00). Por su parte, el apoderado judicial del oferido rechazó la oferta real de pago, alegando en primer lugar que en el numeral 4) de la solicitud no existe correspondencia entre la cantidad expresada en letras y números que es de Bs. 35.000.000,00, cuando el cheque N° 89239315 comprende los gastos ilíquidos, los indicados en el numeral 4 y en el numeral 5, la sumatoria de las cantidades expresadas da como resultado Bs. 41.900.000, que excede del cheque emitido por Bs. 41.600.000 consignado; defecto de forma que impediría de forma precisa una inmaculada aceptación porque existe una contradicción evidente entre las cantidades establecidas y las consignadas, lo cual es contrario al requisito del numeral 3° del artículo 1.307 del Código Civil, toda vez que las sumas ofrecidas indicadas ascienden a Bs. 302.950.000,00 y la sumatoria de los montos de los cheques consignados totaliza Bs. 302.450.000,00; en segundo lugar aduce que la cosa debida es una deuda de valor y no está cifrada o determinado su quantum, siendo improcedente la oferta real y de depósito, que en el documento de deuda la oferente convino que es deudora de su mandante por la cantidad de Bs. 230.000.000,00, obligándose a pagársela con su correspondiente indexación monetaria en un lapso de un año a contar desde la fecha de autenticación de dicho documento, y para garantizar al acreedor el pago de dicha suma de dinero con su correspondiente indexación monetaria constituyó a su favor hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble de su propiedad; que siendo la deuda asumida contractualmente por la deudora oferente una deuda de valor, no determinado su monto líquido total a pagar mediante la indexación o ajuste por inflación aplicada sobre la cantidad líquida asumida como deuda (Bs. 230.000.000,00), es decir, su quantum total a pagar no está definido o cifrado con el transcurrir del tiempo devenido desde el momento del nacimiento de la obligación y la oportunidad del pago, por lo cual hasta el momento de la aplicación de la indexación la obligación de la deudora no es una obligación de pagar una cantidad líquida de dinero, por lo que la deudora no puede anticipar el pago a su acreedor ni podrá en ningún caso utilizar el procedimiento de Oferta Real de Pago; en tercer lugar alega que la oferta es inválida por cuanto la deudora no consignó a favor del acreedor la suma íntegra u otra cosa debida, como lo exige el numeral 3° del artículo 1.307 del Código Civil, y en este caso deuda asumida por la deudora oferente está conformada por la suma íntegra líquida de Bs. 230.000.000,00, y la otra cosa debida es la cantidad resultante de la indexación aplicable y calculada sobre dicha suma íntegra líquida; como cuarto punto indica que resulta injusto que su mandante reciba un año después la acreencia en dinero devaluado, resultando un empobrecimiento al acreedor y un enriquecimiento al deudor, a menos que exista por parte del acreedor una renuncia al ajuste o indexación, lo cual no es el caso de autos, en que la convención o contrato de deuda contiene una estipulación expresa de pago con indexación; y por último, esgrime que por cuanto el 8 de junio de 2017 venció el lapso concedido a la deudora oferente para realizar el pago, en nombre de su mandante y acreedor ARLINDO DUARTE DE ABREU interpuso formal demanda de cumplimiento de contrato de deuda con pago indexado contra dicha deudora, admitida en fecha 12 de julio de 2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el expediente N° 9145, de modo que el presente procedimiento especial contencioso de oferta real y depósito tiene una cuestión prejudicial pendiente por resolverse.

A los fines de demostrar sus respectivos alegatos, las partes aportaron las siguientes pruebas:
Pruebas aportada por el oferente:

1.- Copias certificadas de cuatro (4) cheques de gerencia de fecha 20 de junio de 2017, girados contra la cuenta corriente Nº 011402518925100004976, de la entidad bancaria Bancaribe, signados con los Nros. 05339312, 34639313, 85939314 y 89239315, a favor del ciudadano ARLINDO NELSON DUARTE DE ABREU, por las siguientes cantidades: Bs. 230.000.000,00, Bs. 27.600.000,00, 3.450.000,00 y 41.400.000,00 respectivamente (f. 3-6). Con estos instrumentos bancarios se demuestran las cantidades de dinero ofrecidas en pago por la deudora a su acreedor a través del presente procedimiento.
2.- Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo del Municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 8 de junio de 2016, anotado bajo el Nº 32, tomo 72, folios 159 al 162 de los Libros de Autenticaciones (f. 9-13); mediante el cual los ciudadanos Carmine Caracciolo Pombera y Carmelo Eduardo Caracciolo Chávez con el carácter de Presidente y Vicepresidente de INVERSIONES LOS CACIQUES INCASA, SOCIEDAD ANÓNIMA declaran que su representada es deudora del ciudadano ARLINDO NELSON DUARTE DE ABREU, de la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 230.000.000,00), la cual se obliga a pagarle en el lapso de un (1) año a contar de la fecha de autenticación del documento, y para garantizarle el pago efectivo de dicha suma de dinero con su correspondiente indexación monetaria, constituyen a favor del acreedor hipoteca convencional y de primer grado sobre un inmueble propiedad de su representada. Este documento autenticado, se valora conforme a los artículos 1.363, 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la deuda antes identificada, así como las condiciones para el pago de la misma como fue la fecha y la indexación de la suma adeudada.
3.- Copia fotostática certificada de Acta Constitutita-Estatutos de la empresa INVERSIONES LOS CACIQUES INCASA, SOCIEDAD ANÓNIMA, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, inscrita bajo el N° 09, Tomo 6-A de fecha 15 de marzo de 2002; y Acta de Asamblea de fecha 15 de abril de 2015, registrada bajo el N° 21, Tomo 24-A, en fecha 22 de mayo de 2015. Estos documentos públicos se valoran conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la constitución de la mencionada sociedad mercantil, así como la legitimidad de los ciudadanos Carmine Caracciolo Pombera y Carmelo Eduardo Caracciolo Chávez para actuar en representación de la empresa INVERSIONES LOS CACIQUES INCASA, SOCIEDAD ANÓNIMA, con el carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente.
4.- Escrito de la Oferta Real y Depósito, presentado en fecha 20 de junio de 2017 y admitido en fecha 27 de junio de 2017 (f. 1-2); y auto dictado por el Tribunal de la causa el 2 de agosto de 2017, y correspondiente oficio Nº 883-154, de fecha 8 de agosto de 2017 (f. 63 y 66). Al respecto se observa que tales actuaciones judiciales, de la parte actora y del Tribunal a quo no constituyen medios probatorios, por cuanto el primero forma parte de los alegatos esgrimidos por el oferente en el presente procedimiento, los cuales deberán ser verificados para su procedencia conforme a los elementos probatorios aportados al proceso; y el segundo se corresponde con las actuaciones del Tribunal ordenadoras del proceso.
- Pruebas aportadas por la oferida:
1.- Cheque de gerencia, signado con el Nº 89239315, emitido por el Banco Bancaribe, de fecha 20 de junio de 2017, consignado por la oferente INVERSIONES LOS CACIQUES S.A., como instrumento de pago que dice para cubrir los gastos líquidos a que se contrae en el numeral 4° del escrito de oferta real de pago (f. 5).
2.- Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo del Municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 8 de junio de 2016, anotado bajo el Nº 32, tomo 72, folios 159 hasta 162, de los libros de autenticaciones, contentivo de la obligación de pago (f. 9-13). Precedentemente valorado.
3.- Copia certificada de actuaciones correspondientes al expediente N° 9145 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato de Deuda sigue el ciudadano ARLINDO NELSON DUARTE DE ABREU contra la empresa INVERSIONES LOS CACIQUES INCASA SOCIEDAD ANÓNIMA, contentivo de libelo de demanda interpuesta en fecha 6 de julio de 2017, auto de admisión de fecha 12 de julio de 2017, auto complementario de fecha 13 de julio de 2017, diligencia de la parte actora solicitando copias certificadas y del auto que la provee (f. 91-116). A estas copias certificadas de actuaciones judiciales se les concede valor probatorio de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que previo a la presente solicitud de Oferta Real de Pago y Depósito, la oferida interpuso demanda por cumplimiento de contrato contra el oferente, cuyo instrumento fundamental es el mismo documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo del Municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 8 de junio de 2016, en el cual se fundamenta la presente acción.
Verificadas como fueron las pruebas aportadas en la presente causa, se observa que el Tribunal a quo en la decisión recurrida de fecha 31 de octubre de 2017, se pronunció de la siguiente manera:
(…) este operador de Justicia expone su criterio en el sentido del argumento del demandado en el cual establece que como el monto de la deuda debía ser indexado, no existe un monto establecido, la deuda es imprecisa, lo que imposibilitaba al deudor poder utilizar el presente procedimiento de oferta real, como se estableció precedentemente, este procedimiento es un medio procesal concedido por la Ley al deudor para poder liberarse de una deuda ante la resistencia del acreedor de recibir el pago; en el caso sub judice, se evidencia del contrato de deuda, instrumento fundamental de este procedimiento, que las partes establecieron los montos de la negociación, así como también la indexación señalada, pero en ese negocio jurídico, no se estableció la forma de calculo de la misma y tampoco la persona o ente que lo realizaría; no es que el deudor no deba cumplir con ello, sino que no estableció el mecanismo idóneo por determinar ese monto indexado, por lo que si se acogiera el argumento del demandado, el deudor jamás contraria con un medio procesal para solventar su deuda, lo cual es contrario al espíritu, razón y propósito de este procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, y tejidos como han sido la argumentación de hechos y de derechos, así como también el respaldo jurisprudencial sustentado, debe declararse VALIDA la oferta real de pago, como asi se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.
De lo anterior se colige que el Tribunal a quo declaró válida la presente oferta de pago, no obstante la oposición del oferido, bajo el argumento que el documento que contiene la obligación si bien estableció que la cantidad adeudada debía indexarse, no fijó la forma de calcularla. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones:
El procedimiento de oferta real y depósito se ha estatuido para que el deudor, cuyo acreedor se rehúsa a obtener el pago, pueda efectuar el mismo, a los fines de liberarse de la obligación y de esta forma impedir el correr de intereses de mora en su contra caso de tratarse de cantidades líquidas de dinero, así como de los efectos negativos que la morosidad acarrea en virtud del incumplimiento de la obligación. Este procedimiento constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor y, asimismo, para colocar en mora al acreedor, mas no para lograr el cumplimiento o la resolución de un contrato; siendo su objetivo la entrega de un bien en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal o incorporal, en donde se dejará constancia únicamente de la entrega de ese bien al acreedor o a la persona que tenga el derecho a recibirla según la relación jurídica que exista entre el oferente y acreedor en cada caso concreto.
Establece el artículo 1.307 del Código Civil, los requisitos para la procedencia de la oferta real, los cuales deben ser concurrentes:
Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1° Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad a recibir por aquel.
2° Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4° Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto al lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7° Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

De la anterior norma se desprende que para que se repute como válida la oferta real, deben concurrir los enumerados requisitos; por otra parte, y concatenado a esta norma, y para complementar la exigencia de la misma, y dejar una prueba fehaciente que permita verificar si se han observado los requisitos establecidos, el articulo 819 del Código de Procedimiento Civil señala, que el escrito que contenga la oferta deberá contener: el nombre, apellido y domicilio del acreedor, la descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento, así como la especificación de las cosas que se ofrecen.
En relación a la validez de la oferta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de junio de 2007 dictada en el expediente N° 2005-000649 estableció lo siguiente:
De acuerdo con las anteriores criterios doctrinales, al haber considerado el juzgador que podía tenerse como válida la oferta, no obstante que no estaba cumplida la condición bajo la cual se contrajo la deuda y obligación, infringió el numeral 5° del artículo 1.307 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, si el acreedor tuviera un derecho legítimo para negarse a firmar o vender el inmueble, por la sencilla razón de que pudiera considerar que el deudor incumplió el contrato, y deseara invocar la cláusula penal, perdería sentido este procedimiento, por cuanto en otro juicio, se declararía que el deudor incumplió el contrato y, tendría entonces el acreedor que devolver lo recibido y, en consecuencia, la venta que se obligó protocolizar estaría viciada de nulidad.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de marzo de 2015 dictada en el expediente N° 14-1109 estableció:
De la anterior transcripción de dichas disposiciones legislativas, si bien no se desprende de forma expresa la existencia o certeza de la obligación como uno de los requisitos de validez de la oferta y del depósito, ello se infiere de forma clara cuando se hace referencia al acreedor, deudor, cosa debida, pago, liberación, pues tales elementos subjetivos y materiales u objetivos no pueden existir técnicamente sino por causa de una obligación, y, precisamente, la consecuencia lógica de la declaración de la validez de la oferta y el depósito, no es otra que la extinción de la obligación cuyo cumplimiento se oferta, para que, con ella, se produzca la liberación del deudor; es decir, no puede existir una oferta válida si no existe una obligación determinada de cuya certeza surja de forma indubitable la identificación de la cosa debida, pues, no debe otorgársele validez a una oferta que no determine explícitamente la obligación y, con ésta, de la cosa debida, en razón de que no se puede obligar al acreedor a recibir una cosa distinta, aun cuando ésta tenga un valor igual o superior a la debida (ex artículo 1290 CC).
De igual forma, tampoco puede dársele validez a la oferta cuando se cuestione la obligación cuyo pago se ofrece y de los elementos de prueba no se verifique de forma indubitada su existencia, pues, la decisión al respecto sólo compete al órgano jurisdiccional que conozca de la relación jurídica sustancial de donde ésta hubiese surgido, pues, de lo contrario, pudiese ocasionarse una violación a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de alguno de los justiciables, tal cual sucedió en el caso de autos, debido a que el proceso donde se ventile la relación sustancial tendrá mayor garantía para la alegación, contradicción, pruebas y conclusiones que aquél donde se dilucide la validez de una oferta real de pago.

Ahora bien, en el presente caso, se observa en primer lugar que el escrito de solicitud cumple con los requisitos exigidos en el referido artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que la oferta la realiza el ciudadano CARMINE CARACCIOLO POMBERA, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES LOS CACIQUES INCASA S.A., a favor del ciudadano ARLINDO NELSON DUARTE DE ABREU, quienes suscribieron un Contrato de Deuda según documento acompañado, por la cual alega la oferente que adeuda la suma de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.230.000.000,00); por otra parte, se observa que ofrece la cantidad de TRESCIENTOS DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 302.450.000,00), por los siguientes conceptos: 1) La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 230.000.000,00) que corresponde a la suma íntegra del capital de la deuda, en cheque N° 05339312; 2) La cantidad de VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 27.600.000,00) que representan los intereses legales debidos por un año (08/06/16 al 08/06/17), en cheque N° 34639313; 3) La cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.450.000,00) para cubrir intereses de mora, generados desde el 9 de junio de 2017 hasta el depósito, mediante cheque N° 85939314; 4) La cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 35.500.000,00) para cubrir gastos líquidos, mediante cheque N° 89239315; y 5) La cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.400.000,00) para ser aplicados a los gastos ilíquidos, con la reserva u obligación de pagar cualquier gasto suplementario, según cheque N° 89239315; observándose que consigna cuatro cheques de gerencia de fecha 20 de junio de 2017, girados contra la cuenta corriente Nº 011402518925100004976, de la entidad bancaria Bancaribe, signados con los Nros. 05339312, 34639313, 85939314 y 89239315, a favor del ciudadano ARLINDO NELSON DUARTE DE ABREU, por las siguientes cantidades: Bs. 230.000.000,00, Bs. 27.600.000,00, 3.450.000,00 y 41.400.000,00 respectivamente. Por otra parte, se observa que el oferido, rechazó la oferta real de pago, alegando que en el numeral 4) de la solicitud no existe correspondencia entre la cantidad expresada de Bs. 35.000.000,00, cuando el cheque N° 89239315 comprende los gastos ilíquidos, los indicados en el numeral 4 y en el numeral 5, la sumatoria de las cantidades expresadas da como resultado Bs. 41.900.000,00; lo que impediría una inmaculada aceptación porque existe una contradicción evidente entre las cantidades establecidas y las consignadas, lo cual es contrario al requisito del numeral 3° del artículo 1.307 del Código Civil; por otra parte alega que la cosa debida es una deuda de valor y no está cifrada o determinado su quantum, siendo que en el documento de deuda la oferente convino que es deudora de su mandante por la cantidad de Bs. 230.000.000,00, obligándose a pagársela con su correspondiente indexación monetaria en un lapso de un año a contar desde la fecha de autenticación de dicho documento, por lo cual hasta el momento de la aplicación de la indexación la obligación de la deudora no es una obligación de pagar una cantidad líquida de dinero, por lo que la deudora no puede anticipar el pago a su acreedor ni podrá en ningún caso utilizar el procedimiento de Oferta Real de Pago; y también esgrimió que por cuanto el 8 de junio de 2017 venció el lapso concedido a la deudora oferente para realizar el pago, interpuso formal demanda de cumplimiento de contrato de deuda con pago indexado contra dicha deudora, de modo que el presente procedimiento especial contencioso de oferta real y depósito tiene una cuestión prejudicial pendiente por resolverse.
En este orden tenemos que el citado artículo 1.307 del Código Civil, es categórico al establecer los requisitos concurrentes para que se repute como válida la oferta real; así tenemos que en cuanto a los dos primeros requisitos, el ofrecimiento se hace al acreedor capaz de exigir, y la oferente también es capaz de pagar, lo que se evidencia del documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo del Municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 8 de junio de 2016, anotado bajo el Nº 32, tomo 72, folios 159 al 162 de los Libros de Autenticaciones (f. 9-13) acompañado a la solicitud, del cual se deriva la obligación contractual.
En relación al tercer requisito, tenemos que el deudor debe ofrecer la suma integra de dinero, si se trata de obligaciones dinerarias, además de los intereses debidos y una cantidad para gastos ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento; en el presente caso, la oferta se hace por la cantidad de TRESCIENTOS DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 302.450.000,00), indicando la oferente que es por los siguientes conceptos: a) DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 230.000.000,00), por la suma íntegra del capital, en cheque N° 05339312; b) VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 27.600.000,00), por intereses legales debidos por un año (08/06/16 al 08/06/17), en cheque N° 34639313; 3) TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.450.000,00) por intereses de mora, generados desde el 9 de junio de 2017 hasta el depósito, mediante cheque N° 85939314; 4) TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 35.500.000,00) para cubrir gastos líquidos, mediante cheque N° 89239315; y 5) SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.400.000,00) para ser aplicados a los gastos ilíquidos, con la reserva u obligación de pagar cualquier gasto suplementario, según cheque N° 89239315. Ahora bien, en relación al monto ofertado por concepto de suma íntegra, se observa que fue consignado el cheque N° 05339312 por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 230.000.000,00), que ciertamente se corresponde con el monto del capital adeudado; pero es el caso que del documento contentivo de la deuda, se evidencia que la deudora INVERSIONES LOS CACIQUES INCASA, SOCIEDAD ANÓNIMA se comprometió a pagarle al acreedor ciudadano ARLINDO NELSON DUARTE DE ABREU, en el lapso de un (1) año contado a partir de la fecha de autenticación del contrato (8/6/2016), dicha suma de dinero con su correspondiente indexación monetaria, es decir, que además del capital, la deudora asumió la obligación de pagar el monto derivado de la indexación o ajuste por inflación, lo cual no consta en autos que haya ofrecido; sobre este particular, arguye el apoderado judicial de la oferente en su escrito de informes que en el presente caso estamos en presencia de una obligación de tipo dineraria y que las partes no acordaron cláusula expresa de deuda de valor que obligara al deudor al pago indexado, indicando además que la indexación solo sería procedente en caso que el deudor hubiese incurrido en incumplimiento del pago de la deuda, y el acreedor acudiera ante la instancia judicial competente a los efectos de lograr una sentencia condenatoria que ordenara la experticia complementaria del fallo para determinar el monto a pagar por concepto de indexación. Al respecto observa esta juzgadora que del contrato suscrito entre las partes se lee: “… la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 230.000.000,00), la cual se obliga a pagarle a dicho acreedor en el lapso de un (1) año a contar desde la fecha de autenticación de este documento y, para garantizarle el pago efectivo de dicha suma de dinero con su correspondiente indexación monetaria, en nombre de nuestra representada INVERSIONES LOS CACIQUES INCASA, SOCIEDAD ANÓNIMA constituimos a su favor, es decir, a favor del identificado acreedor ARLINDO NELSON DUARTE DE ABREU, antes identificado, hipoteca convencional y de primera grado sobre un (1) inmueble…” (subrayado del Tribunal); de lo anterior, y conforme al único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en los contratos los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe, entiende esta juzgadora que las partes con fundamento en el principio de autonomía de la voluntad contenido en el artículo 1.159 del Código Civil, pactaron lícitamente que la cantidad de dinero adeudada debía ser indexada, es decir, que sí establecieron la denominada “cláusula de valor” previniendo la pérdida del valor adquisitivo de la moneda entre el momento de la asunción de la obligación y el momento de la exigibilidad de la acreencia; pues el contrato claramente establece que la hipoteca fue constituida para garantizar el pago de la suma de dinero adeudada y su indexación, y no como pretende hacer ver la parte accionante que dicha indexación solo procedería en caso que lo ordenara un juez que conociera eventualmente de una demanda con ocasión de ese contrato, pues tal aseveración no la contiene el contrato. Siendo así se determina que no fue ofertada la suma debida, pues la suma íntegra u otra cosa debida a que se contrae el numeral 3° del artículo 1.307 del Código Civil, en este caso lo conforma el capital de la deuda de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 230.000.000,00) más la suma que resulte de la indexación o corrección monetaria por inflación, no siendo óbice para su cálculo que las partes no hayan indicado en el contrato la forma de cálculo de la misma ni quien la realizaría, en el entendido que en nuestro país, solo existe una forma para su cálculo, y en de acuerdo a los índices inflacionarios que dicta el Banco Central de Venezuela, la cual debe ser aplicada por cualquier experto que se designe al efecto; y así se establece. Por otra parte, y en relación a la suma ofrecida por concepto de gastos líquidos e ilíquidos, con la reserva u obligación de pagar cualquier gasto suplementario, se observa que ofreció la cantidad de treinta y cinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 35.500.000,00) para cubrir gastos líquidos, y seis millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 6.400.000,00) para los gastos ilíquidos, con la reserva u obligación de pagar cualquier gasto suplementario, para lo cual consignó cheque N° 89239315 por la cantidad de cuarenta y un mil millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 41.400.000,00); pero es el caso que de una simple operación aritmética se evidencia que la sumatoria de ambas sumas ofrecidas arrojan la cantidad de cuarenta y un millones novecientos mil bolívares (Bs. 41.900.000,00), es decir, hay un faltante de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) en la referida consignación. De todo lo anterior, se concluye que en el presente caso, la oferta no cumple con éste tercer requisito; y así se establece.
En cuanto a que el plazo esté vencido, si éste se ha estipulado a favor del acreedor; se observa que en el presente caso, del contrato suscrito entre las partes se evidencia que el deudor debía pagar la suma adeudada con su correspondiente indexación monetaria en el lapso de un (1) año contado a partir de la fecha de autenticación del contrato, es decir, del 8 de junio de 2016, venciéndose dicho lapso el 8 de junio de 2017; por lo que siendo así, el plazo para pagar la obligación convenida es de plazo vencido, por lo que se cumple con el cuarto requisito.
En lo atinente al quinto requisito relativo a que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda, tenemos que tratándose de una obligación contractual, debe verificarse en el contrato que el cumplimiento de la obligación esté sometida a una condición, la cual no se evidencia del referido contrato; razón por la cual no es aplicable al presente caso.
Por otra parte, se observa que de las copias certificadas de actuaciones correspondientes al expediente N° 9145 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, quedó evidenciado que el ciudadano ARLINDO NELSON DUARTE DE ABREU, en fecha 6 de julio de 2017 demandó a la empresa INVERSIONES LOS CACIQUES INCASA SOCIEDAD ANÓNIMA, por cumplimiento del contrato autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo del Municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 8 de junio de 2016, en el cual se fundamenta la presente acción, es decir, antes de la interposición de la presente acción, lo cual, de acuerdo a la jurisprudencia antes citada, hace que pierda sentido este procedimiento, en virtud que existe otro juicio donde eventualmente pudiera declararse el incumplimiento por parte del deudor, en cuyo caso el acreedor tendría que devolver lo recibido.
Visto lo anterior, concatenado a la jurisprudencia reiterada que no puede dársele validez a la oferta cuando se cuestione la obligación cuyo pago se ofrece, como lo es en el presente caso, donde se cuestiona sobre la obligación de pagar la indexación sobre el capital adeudado; y como quedó establecido supra, que en el presente caso además no se cumplen de manera concurrente los requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, aunado a que existe un procedimiento judicial relacionado con el cumplimiento del contrato, lo cual no es materia a dilucidar a través de este procedimiento, es por lo que debe concluirse que la presente oferta real de pago resulta inválida; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Gabriel Ireneo Sánchez Manzanares, actuando en su carácter de apoderado judicial del oferido ciudadano ARLINDO NELSÓN DUARTE DE ABREU, mediante diligencia de fecha 6 de noviembre de 2017.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de fecha 31 de octubre de 2017. En consecuencia se declara INVÁLIDA la OFERTA REAL DE PAGO realizada por el ciudadano CARMINE CARACCCIOLO POMBERA, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES LOS CACIQUES INCASA S.A., a favor del ciudadano ARLINDO NELSON DUARTE DE ABREU.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y no ha lugar en costas recursivas, de acuerdo al artículo 281 del mismo Código.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ.


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 12/7/18, a la hora de las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ.




Sentencia Nº 094-J-12-07-18.-
AHZ/AVS/Gustavo.
Exp. Nº 6429
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.