REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 6428

DEMANDANTE: AUGUSTO NUNES REVERENDO PINHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.112.116

APODERADOS JUDICIALES: ROBERTO LEAÑEZ y OTTO RAFAEL SANCHEZ, abogados en ejercicio legal inscrito bajo las matriculas Nros. 87.495 y 8.298, respectivamente.

DEMANDADOS: TWISTER MARKET, C.A., sociedad mercantil, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 7 de octubre de 2015, bajo el Nº 52, Tomo 39-A, siendo su última modificación en fecha 2 de marzo de 2017, bajo el N° 49, Tomo 15-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-40670367-2, en la persona JAIRO ABRAHAM VILLALOBOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.177.098, y de los ciudadanos JOSE ANGEL VILLA MORILLO y JOSE ANTONIO DOS SANTOS CARNEVALE, titulares de las cédulas Nº 19.253.790 y 19.251.743.

APODERADA JUDICIAL: JACQUELINE MORILLO DE VILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.493

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN


I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Roberto Leañez y Héctor Leañez, en su caracteres de apoderados judiciales del demandante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 22 de febrero de 2018, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con motivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentado por el ciudadano AUGUSTO NUNES REVERENDO PINHO, contra la sociedad mercantil TWISTER MARKET, C.A., representada por el ciudadano JAIRO ABRAHAM VILLALOBOS MEDINA, y los ciudadanos JOSE ANGEL VILLA MORILLO y JOSE ANTONIO DOS SANTOS CARNEVALE.
Con motivo de la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, los apoderados judiciales de la parte demandante en su escrito libelar alegaron: que en su condición de beneficiario de las letras de cambio que representa la obligación cambiaria cuyo cumplimiento se exige mediante la presente acción cambiaria, se configura la cualidad de accionante en la presente demanda, así como principal interesado en la reclamación a plantear y de los daños cuya exigencia prospera conforme a lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, siendo la obligación objeto de la presente demanda, una obligación mercantil bilateral, sinalagmática perfecta, cuyo incumplimiento devino de la emisora de los instrumentos cambiarios que se acompañan, lo cual ha originado a su mandante daños materiales, lucro cesante, daño emergente, perdida de la oportunidad, depreciación de la moneda, gastos de cobranza y protesto, entre otros sufridos por el mismo y que a la fecha de la interposición de esta demanda, aún no han sido resarcidos por la demandada ni por el avalista, razón por la cual, no sólo se encuentran presentes, los supuestos de establecimiento de la cualidad y legitimidad procesal, sino además, un interés legítimo, directo, serio y actual que debió ser satisfecho mediante la presente acción; que en fecha 29 de febrero del 2016, fueron libradas a favor de su mandante, por la sociedad mercantil TWISTER MARKET, C.A., representada por el ciudadano, JAIRO ABRAHAM VILLALOBOS MEDINA, actuando en su cualidad de Presidente, seis (6) letras de cambio, cada una por la cantidad de cuarenta y dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 42.500.000,00), de vencimiento sucesivo, como se describe a continuación: letra Nº 1/6, por Bs. 42.500.000,00, con fecha de vencimiento del 30 de abril de 2016; letra Nº 2/6, por Bs. 42.500.000,00, con fecha de vencimiento del 30 de junio de 2016; letra Nº 3/6, por Bs. 42.500.000,00, con fecha de vencimiento del 30 de agosto de 2016; letra Nº 4/6, por Bs. 42.500.000,00, con fecha de vencimiento del 30 de octubre de 2016; letra Nº 5/6, por Bs. 42.500.000,00, con fecha de vencimiento del 30 de diciembre de 2016; letra Nº 6/6, por Bs. 42.500.000,00, con fecha de vencimiento del 28 de febrero de 2016, marcadas de la letra C a la H, aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto con valor entendido, y suscribe con bueno por aval por el ciudadano JAIRO ABRAHAM VILLALOBOS MEDINA, las cuales al haber sido presentadas al cobro a la deudora y a su avalista, han venido de forma constante y contumaz dilatando el pago de las mismas, sin mediar excusa alguna para dicha mora; es por lo que proceden en su nombre a demandar a la sociedad mercantil TWISTER MARKET C.A., en su cualidad de librada de las letras de cambio vencidas y no pagadas, y el ciudadano JAIRO ABRAHAM VILLALOBOS MEDINA, en su condición de avalista, siendo los mismos, deudores solidarios para que sean intimados y condenados al pago de las cantidades de dinero antes señaladas de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil vigente, tratándose como se ha señalado de una obligación liquida, exigible y de plazo vencido; fundamentan su acción en los artículos 456, 438, 439, 440, 2 ordinal 13°, y 108 del Código de Comercio, y las disposiciones contenidas en los artículos 4, 1.133, 1.141, 1.155, 1.159, 1.159, 1.160, 1.166 y 1.167 del Código Civil, así como los artículos 1.184, 1.737 y 1.738 del Código Civil; por lo que demandan de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, bajo el procedimiento por intimación, inductivo o monitorio, lo siguiente: PRIMERO: la cantidad de doscientos cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs. 255.000.000,00), por concepto de cantidad principal adeudada representada en las letras de cambio que se acompañan a la demanda como prueba de la obligación liquida y exigible a favor de su mandante. SEGUNDO: la cantidad de diez millones ochocientos dos mil ochenta y tres con 33/100 bolívares (Bs. 10.802.083,33), por concepto de intereses de mora calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, computados desde la fecha del vencimiento de cada una de las letras de cambio objeto de la presente demanda hasta la presentación de la misma, es decir, de conformidad con lo establecido en el articulo 456 ordinal 2º del Código de Comercio, así como el pago de los intereses que se generen desde la fecha de la interposición de la presente demanda hasta el pago efectivo de los conceptos demandados. TERCERO: La cantidad de quinientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs.555.000,00) por concepto de gastos de cobranza extrajudicial y demás ocasionados, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 456 del Código de Comercio. CUARTO: La cantidad de cuatrocientos ocho mil bolívares (Bs.408.000,00), por concepto de derecho de comisión de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio. QUINTO: la indexación de los montos demandados por concepto de monto capital adeudado, de los gastos cubiertos por su intereses, derecho de comisión y por el lucro cesante y el daño emergente, por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, y por el enriquecimiento sin causa que ha tenido la deudora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.184, 1.737 y 1.738 del Código Civil, para lo cual solicitó de esta instancia judicial, se sirva mediante una experticia complementaria del fallo, al momento del pago efectivo, bien voluntario o mediante el cumplimiento forzoso de la obligación, establecer las cantidades a pagar por éste concepto, por parte de la demandada en autos, desde el momento de la emisión de los cheques por parte de la demandada hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo por la demandada, ambos inclusive. SEXTO: Los costos y costas procesales, incluidos honorarios profesionales que se causaron en el juicio, estimados en base al 25% de los montos de dicha demanda y de los que resulten de la experticia complementaria del fallo, los cuales fueron estimados en la cantidad de sesenta y seis millones setecientos sesenta y cinco mil doscientos setenta bolívares con setenta céntimos (Bs. 66.691.270,70). SEPTIMO: En virtud de los conceptos demandados y cuyo resarcimiento se demanda, los mismos se estiman en la cantidad de trescientos treinta y tres millones cuatrocientos cincuenta y seis mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs.333.456.354,00), equivalentes a 266.987,38 Unidades Tributarias. OCTAVO: Solicitaron se sirva decretar medida preventiva de embargo y prohibición de enajenar y gravar, sobre bienes propiedad de la demandada, TWISTER MARKET, C.A., de su avalista, JAIRO ABRAHAM VILLALOBOS MEDINA y de sus actuales accionistas ciudadanos JOSE ANGEL VILLA MORILLO y JOSE ANTONIO DOS SANTOS CARNEVALE, de conformidad con lo establecido en el Articulo 646 del Código de Procedimiento Civil (f.1 al 5). Anexos consignados junto al libelo de la demanda: 1. Poder especial otorgado a los ciudadanos, Abg. Roberto Carlo E. Leañez D., Dr. Héctor Efraín J. Leañez D., Dr. Otto Rafael Sánchez Navega, Abg. Roberto Carlo Leañez Barreto y Abg. Jose Vicente Delgado Sánchez, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.176.051, V-9.516.720, V-3.094.829, V-21.545.605 y V-17.349.966 respectivamente, Abogados en ejercicio debidamente inscritos ante el Inpreabogado bajo los nos. 87.495, 38.294, 8.298, 252.216 y 154.389 respectivamente. (f.7 al 10). 2. Seis (6) letras de cambio, cada una por lo cantidad de cuarenta y dos millones quinientos mil bolívares. (Bs.42.500.000,00) (f. 11 al 16). 3. Copias certificadas del expediente mercantil Nº 342-15395 inscrito bajo el Número: 52, Constitución Compañías Anónimas, Tomo 39-A Registro Mercantil Primero del estado Falcón de fecha 07/10/2015.- Correspondiente a la empresa TWISTER MARKET, C.A. Marcado con la letra “B” (f.17 al 72)
Riela al folio 73, auto de fecha 2 de agosto de 2017, mediante la cual el Tribunal a quo admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada, sociedad mercantil TWISTER MARKET, C.A, en la persona de JAIRO ABRAHAM VILLALOBOS MEDINA, y asimismo ordenó la apertura del cuaderno de medidas (f.74).
Por medio de auto de fecha 17 de Octubre de 2017, el Tribunal de la causa ordenó revocar parcialmente por contrario imperio el auto de admisión dictado en fecha 2 de agosto del año 2017, ordenando librar nuevas compulsas a los demandados y librar oficio al tribunal comisionado (f. 82 al 86).
Por auto de fecha 17 de octubre de 2017, el tribunal de la causa, a solicitud de parte (f. 81), ordenó el desglose de las copias certificadas solicitadas y que sean desglosadas las originales que se encuentra marcada con la letra “A” y que fue consignada junto al libelo de la demanda (f.87).
Mediante diligencia de fecha 9 de noviembre de 2017, suscrita por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DOS SANTOS CARNEVALE, en su condición de Vicepresidente de TWISTER MARKET, C.A., asistida por la abogada Jacqueline Morillo de Villa, solicita al Tribunal su declinatoria de competencia, por ser incompetente por el territorio para conocer de la causa (f. 88 al 91)
En fecha 9 de noviembre de 2017, el ciudadano JOSÉ ANTONIO DOS SANTOS CARNEVALE, en su condición de Vicepresidente de TWISTER MARKET, C.A., confiere poder apud acta a la abogada Jacqueline Morillo de Villa (f.92)
El Tribunal a quo, en fecha 14 de noviembre de 2017, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se declaró incompetente para seguir conociendo de la causa y declina su competencia al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro (f.93 al 95); siendo solicitada la regulación de competencia mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2017, por el abogado Roberto C.E. Leañez (f. 98-99); y por auto de fecha 23 de noviembre de 2017 el Tribunal de la causa ordenó remitir las copias certificadas de la decisión recurrida a los fines consiguientes (f.100).
Riela del folio 111-174, expediente signado con Nº 6402, nomenclatura interna de este Tribunal, contentivo de la Regulación de Competencia, surgida en el presente juicio y, mediante el cual declaró: Primero: Sin lugar el recurso de Regulación de Competencia formulado por el abogado Roberto Leañez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AUGUSTO NUNES REVERENDO PINHO; Segundo: Competente a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, para seguir conociendo del presente juicio de Cobro De Bolívares Por Intimación, seguido por el ciudadano AUGUSTO NUNES REVERENDO PINHO, contra la sociedad mercantil TWISTER MARKET, C.A. y el ciudadano JAIRO ABRAHAM VILLALOBOS MEDINA; y por auto de fecha 30 de enero de 2018, el Tribunal ordenó agregar a los autos el referido expediente (f.175).
Por auto de fecha 6 de febrero de 2018, el tribunal de la causa acordó la apertura de una incidencia probatoria, la cual deberá tramitarse de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la apertura del cuaderno separado a los efectos de su tramitación (f.176).
Mediante de diligencia de fecha 7 de febrero de 2018, la abogada Jacqueline Morillo de Villa, se opone formalmente en todas y cada una de sus partes al decreto intimatorio de fecha 2 de agosto de 2017, revocado parcialmente y modificado mediante auto de fecha 17 de octubre de 2017, así como también negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos y el derecho que fueron alegados por los presuntos apoderados del demandante en el libelo de la demanda (f.177).
Por auto de fecha 15 de febrero de 2018, el tribunal de la causa dejó sin efecto el decreto de intimación de la demanda y dio por citada la parte demandada (f.178).
Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2018, el abogado Roberto C. Leañez, solicitó que se deje sin efecto el auto que desecha el decreto intimatorio y se admite y se aperture la demanda de fraude procesal, la incidencia de oposición de medida cautelar y todo acto de intimación y consecutivo apertura del lapso establecido y del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil (f. 179-180).
En fecha 22 de febrero de 2018, el Tribunal de la causa dictó sentencia en el cual declaró inadmisible la demanda por cobro de bolívares, lucro cesantes, daños emergentes y enriquecimiento sin causa, incoada por los profesionales del derecho Roberto Leañez D. y Otto Rafael Sánchez Navega, contra la sociedad mercantil TWISTER MARKET, C.A. (f.181 al 191)
Vistas las apelaciones interpuestas por los abogados Roberto Leañez en fecha 22 de febrero de 2018 y el abogado Héctor Leañez en fecha 27 de febrero de 2018, en la cual apelaron la sentencia dictada por el Tribunal de fecha 22 de febrero de 2018 (f. 192-193), en fecha 6 de marzo de 2018, las oyó en ambos efectos, y acordó remitir el expediente a esta Alzada mediante oficio Nº 059 (f. 194-195)
Por auto de fecha 19 de marzo de 2018, este Tribunal Superior dio por recibido el presente expediente y fijó el vigésimo (20°) días de despacho siguientes para que las partes presentaran informes (f197-199); y vencido el lapso de observaciones (f. 201-213), el presente expediente entró en termino de sentencia fijándose el lapso de sesenta (60) días para sentenciar (f.196)
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, la parte los apoderados judiciales del actor ciudadano AUGUSTO NUNES REVERENDO PINHO instauran formal demanda de Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación, y alegan que su representado es beneficiario de las letras de cambio que representa la obligación cambiaria cuyo cumplimiento exigen, lo que configura la cualidad de accionante en la presente demanda, así como principal interesado en la reclamación a plantear y de los daños cuya exigencia prospera conforme a lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, cuyo incumplimiento devino de la emisora de los instrumentos cambiarios que se acompañan, lo cual ha originado a su mandante daños materiales, lucro cesante, daño emergente, perdida de la oportunidad, depreciación de la moneda, gastos de cobranza y protesto, entre otros sufridos por el mismo y que a la fecha de la interposición de esta demanda, aún no han sido resarcidos por la demandada ni por el avalista; que en fecha 29 de febrero del 2016, fueron libradas a favor de su mandante, por la sociedad mercantil TWISTER MARKET, C.A., representada por el ciudadano JAIRO ABRAHAM VILLALOBOS MEDINA, actuando en su cualidad de Presidente, seis (6) letras de cambio, cada una por la cantidad de cuarenta y dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 42.500.000,00), de vencimiento sucesivo, aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto con valor entendido, y suscribe con bueno por aval por el ciudadano JAIRO ABRAHAM VILLALOBOS MEDINA, las cuales al haber sido presentadas al cobro a la deudora y a su avalista, quienes han venido de forma constante y contumaz dilatando el pago de las mismas, es por lo que proceden a demandar a la sociedad mercantil anónima TWISTER MARKET C.A., en su cualidad de librada de las letras de cambio vencidas y no pagadas, y el ciudadano JAIRO ABRAHAM VILLALOBOS MEDINA, en su condición de avalista, siendo los mismos, deudores solidarios para que sean intimados y condenados al pago de las cantidades de dinero antes señaladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil vigente, tratándose como se ha señalado de una obligación liquida, exigible y de plazo vencido; y fundamentan su acción en los artículos 456, 438, 439, 440, 2 ordinal 13°, y 108 del Código de Comercio, y las disposiciones contenidas en los artículos 4, 1.133, 1.141, 1.155, 1.159, 1.159, 1.160, 1.166 y 1.167 del Código Civil, así como los artículos 1.184, 1.737 y 1.738 del Código Civil; por lo que demandan de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, bajo el procedimiento por intimación, inductivo o monitorio.
Una vez admitida la demanda por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, y planteada como fue la regulación de competencia, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, este último, mediante la sentencia recurrida de fecha 22 de febrero de 2018, se pronunció de la siguiente manera:
(…) Lo anteriormente expuesto nos lleva a concluir que la acreditada representación judicial de la parte actora pretende acumular en una mismo demanda para ser ventilado por el procedimiento de intimación al pago, pretensiones cuyos procedimiento resultan incompatibles entre sí, como a saber la demanda por cobro de bolívares fundamentada en seis (06) letras de cambio, y de manera subsidiaria las pretensiones por Lucro Cesante, Daño Emergente, y Enriquecimiento sin causa, cuyo escenario procesal en todo caso lo constituye el procedimiento residual ordinario previsto en el Articulo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (ver parágrafo quinto del petitum libelar), al considerar que su protegido judicial ciudadano AUGUSTO REVERENDO PINHO titular de la cédula de identidad número E-80.112.116, a experimentado perdida patrimonial por la depreciación de la moneda, y la sociedad mercantil demandada por el contrario, viene presentando un enriquecimiento sin causa al no haber pagado dentro del plazo estipulado en las cámbiales la deuda intimada, inobservando de esa manera la parte intimante que solo pueden reclamarse por el procedimiento especial contencioso previsto en Titulo II, Capitulo II, Articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aquellos créditos cuyos hechos constitutivos pueden ser probados mediante documentos, de modo que, ante el evento de que resulta manifiestamente posible lograr esto en materia de daños y perjuicios, y enriquecimiento sin causa previstos en los Artículos 1.188, y 1.273 del Código Civil, es inadmisible que se persiga el resarcimiento o indemnización de éstos conceptos por el procedimiento por intimación., en consecuencia se reitera que incurren los apoderados actores profesionales del derecho OTTO SÁNCHEZ NAVEDA y ROBERTO LEAÑEZ D, al momento de proponer la demanda en una inepta acumulación de pretensiones institución que se encuentra consagrada en el tenor normativo del Articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, y por la que en resguardo del orden público procesal de manera “oficiosa” sin atender el estado actual de la causa quien aquí suscribe, pasa a tener corno Inadmisible la demanda por Cobro de Bolívares, intimación al pago, y subsidiariamente Lucro cesante, Daño Emergente, y Enriquecimiento sin causa ….(…)

De lo anterior se colige que el juez a quo declaró de oficio la inadmisibilidad de la acción por considerar que la parte actora incurrió en acumulación de pretensiones que son incompatibles entre sí, por cuanto deben tramitarse por procedimientos diferentes. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, y en relación a las facultades del juez para declarar la inadmisibilidad de la demanda de oficio, tenemos que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil dispone que “En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la Ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”; y el artículo 14 ejusdem establece que el Juez es el director del proceso. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 30 de julio de 2009, en el Exp. N° 2009-000039, se pronunció de la siguiente manera:

Ahora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al Juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos estos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles también de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas.
Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”
Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la actividad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público. (Subrayado y negrillas de la Sala).
De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, así como las normas invocadas, tenemos que de acuerdo al principio de conducción procesal contenido en el artículo 14 del Código Civil Adjetivo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 ejusdem, el juez está facultado para revisar de oficio, sin que medie solicitud de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, y declarar la inadmisibilidad de la demanda cuando se acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta, ello por constituir una materia de orden público; actividad ésta que puede realizar el juez en cualquier estado y grado del proceso, incluso en Alzada, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa no se hubiere advertido algún vicio para la instauración del proceso.
Ahora bien, por cuanto la sentencia recurrida estableció que la parte demandante incurrió en una indebida acumulación de pretensiones, es por lo que debe verificarse la admisibilidad o no de la presente demanda; en este sentido, se observa que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
De lo anterior, se puede concluir que existen tres casos en los cuales la ley prohíbe la acumulación de pretensiones, a saber: a) Cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre si; b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. Así, la comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declamatoria de lo que la doctrina ha denominado la inepta acumulación de pretensiones.
Ahora bien, a los fines de determinar si en el presente caso el accionante incurrió en una indebida acumulación de pretensiones, en primer lugar se debe precisar cuál es su pretensión, y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 1.723 del 9 de diciembre de 2014 precisó:
… la sentencia debe bastarse a sí misma y adminicular los supuestos de hecho y las normas aplicables, por lo que no basta que se transcriba el petitorio de la demanda, sino que hay que ir al fondo de las pretensiones contenidas en el escrito en su totalidad, asimismo, que efectivamente se atiendan los alegatos y defensas de las partes y, en casos como el de autos, se especifique cuáles pretensiones se considera que no pueden ser acumuladas en un mismo libelo, máxime cuando respecto del punto a dilucidar en el caso concreto, la Sala de Casación Civil ha sostenido que el pago de costos, costas y honorarios profesionales (no intimación), no son incompatibles con demandas como la de este caso, sino complementarias con ellas (vid decisión N° RC 000015 del 14 de febrero de 2013, ratificada en la N° RC 000277 del 25 de mayo de 2014).

De acuerdo al anterior criterio, a los fines de determinar las pretensiones de la parte actora, se hace necesario revisar no solamente las que se evidencian del petitorio del libelo de demanda, sino también todas las que aparezcan en el texto íntegro del mismo; así tenemos que en el capítulo II De la Cualidad e Interés para Accionar (f. 2), los apoderados judiciales del accionante expresaron: “… la cualidad de accionante en la presente demanda, así como principal interesado en la reclamación a plantear y de los daños cuya exigencia prospera conforme a lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, siendo la obligación objeto de la presente demanda, una obligación mercantil bilateral, sinalagmática perfecta, cuyo incumplimiento devino de la emisora de los instrumentos cambiarios que se acompañan, lo cual ha originado a nuestro mandante daños materiales, lucro cesante, daño emergente, perdida de la oportunidad, depreciación de la moneda, gastos de cobranza y protesto, entre otros sufridos por el mismo y que a la fecha de la interposición de esta demanda, aún no han sido resarcidos por la demandada ni por el avalista, razón por la cual, no sólo se encuentran presentes, los supuestos de establecimiento de la cualidad y legitimidad procesal…”; igualmente del capítulo IV De las Normas Jurídicas Aplicables (f. 3 y vto.), se observa que fundamentaron la acción entre otras normas, en los artículos 1.133, 1.141, 1.155, 1.159, 1.160, 1.166 y 1.167 del Código Civil relativas a los contratos, así como entre otros el artículo 1.184 relativo al enriquecimiento sin causa; y demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por el procedimiento por intimación. Asimismo, del capítulo VI Del Petitum, se evidencia:
(…) procedo a DEMANDAR COMO EN EFECTO DEMANDAMOS (…) de conformidad con lo establecido en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil bajo el PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, INYUCTIVO O MONITORIO, lo siguiente:
PRIMERO: la cantidad de doscientos cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs. 255.000.000,00), por concepto de cantidad principal adeudada representada en las letras de cambio que se acompañan a la demanda como prueba de la obligación liquida y exigible a favor de su mandante.
SEGUNDO: la cantidad de diez millones ochocientos dos mil ochenta y tres con 33/100 bolívares (Bs. 10.802.083,33), por concepto de intereses de mora calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, computados desde la fecha del vencimiento de cada una de las letras de cambio objeto de la presente demanda hasta la presentación de la misma, es decir, de conformidad con lo establecido en el articulo 456 ordinal 2º del Código de Comercio, así como el pago de los intereses que se generen desde la fecha de la interposición de la presente demanda hasta el pago efectivo de los conceptos demandados.
TERCERO: La cantidad de quinientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs.555.000,00) por concepto de gastos de cobranza extrajudicial y demás ocasionados, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 456 del Código de Comercio.
CUARTO: La cantidad de cuatrocientos ocho mil bolívares (Bs.408.000,00), por concepto de derecho de comisión de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio.
QUINTO: la indexación de los montos demandados por concepto de monto capital adeudado, de los gastos cubiertos por su intereses, derecho de comisión y por el lucro cesante y el daño emergente, por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, y por el enriquecimiento sin causa que ha tenido la deudora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.184, 1.737 y 1.738 del Código Civil, para lo cual solicitó de esta instancia judicial, se sirva mediante una experticia complementaria del fallo, al momento del pago efectivo, bien voluntario o mediante el cumplimiento forzoso de la obligación, establecer las cantidades a pagar por éste concepto, por parte de la demandada en autos, desde el momento de la emisión de los cheques por parte de la demandada hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo por la demandada, ambos inclusive.
(…)

De lo anterior, se infiere que la parte demandante en su libelo de demanda acumuló varias pretensiones, a saber, el cobro de bolívares fundamentado en seis (6) letras de cambio, y subsidiariamente el lucro cesante, daño emergente y enriquecimiento sin causa derivados de la falta de pago de los referidos instrumentos cambiarios; siendo que el actor optó por el procedimiento por intimación contenido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta incompatible con el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes del mismo Código, que es el trámite procesal aplicable para la reclamación del lucro cesante, daño emergente y enriquecimiento sin causa.
Por lo que siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, como es el caso de autos, no puede lograrse esa unidad, y la acumulación por tanto no es posible. La exigencia de la unidad de procedimiento, según el tratadista A. Rengel Romberg, es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos.
De acuerdo a lo anterior, se concluye que en el caso bajo análisis, estamos es presencia de lo que se ha denominado doctrinariamente una inepta acumulación de pretensiones, en virtud de que existe incompatibilidad de procedimientos en la acción de cobro de bolívares por intimación y la reclamación del lucro cesante, daño emergente y enriquecimiento sin causa, tal como se estableció supra; razón por la cual, la demanda intentada resulta inadmisible, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Roberto Leañez, apoderado judicial del ciudadano AUGUSTO NUNES REVERENDO PINHO, mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2018.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 22 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, LUCRO CESANTE, DAÑO EMERGENTE y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA incoada por el ciudadano AUGUSTO NUNES REVERENDO PINHO mediante apoderados judiciales, contra la sociedad mercantil TWISTER MARKET, C.A. y al ciudadano JAIRO ABRAHAM VILLALOBOS MEDINA.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 13/07/18, a la hora de las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ.


Sentencia N° 095-J-13-07-18.-
AHZ/AVS/vanessa.-
Exp. Nº 6428.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.