REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6436
DEMANDANTE: GABRIEL MARCELO POLANCO MORALES, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 21.114.502.
APODERADO JUDICIAL: EDWIN ALBERTO ESCOBAR TOYO, abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.369
DEMANDADOS: OTTO ANDRÉS URDANETA VELASQUEZ, OTTO JOSÉ URDANETA SANTOS, MARILYN RUTH VELASQUEZ DE URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.292.343, 5.140.644 y 5.751.330, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO OTTO JOSÉ URDANETA SANTOS: JOSÉ ORLANDO COLINA PALENCIA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.284.
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO OTTO ANDRÉS URDANETA VELASQUEZ: LEONARDO PADRÓN, abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 248.677
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA MARILYN RUTH VELASQUEZ DE URDANETA: JUAN ANTONIO PÁEZ ZAVALA y OMAR DE DIOS GARCÍA MARÍN abogados en ejercicio legal inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.957 y 220.401, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN PAULIANA
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Edwin Escobar Toyo, abogado en ejercicio legal inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 172.369, actuando en representación del ciudadano GABRIEL MARCELO POLANCO MORALES, contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo ACCIÓN PAULIANA incoada por el recurrente contra los ciudadanos OTTO ANDRES URDANETA VELASQUEZ, OTTO JOSE URDANETA SANTOS, MARILYN RUTH VELASQUEZ DE URDANETA.
Con motivo de la precitada acción el demandante en el escrito de demanda, manifiesta: Que el día 1° de julio de 2015, suscribió un contrato privado con el ciudadano OTTO JOSE URDANETA, sobre la promesa de venta de un vehículo de su propiedad cuyas características son: Placa: AA721PF; Serial de carrocería: 1GNET13M572304576; Serial Niv: 1GENET13M572304576; Serial del motor: C72304576; Marca: Chevrolet; Modelo: Traiblazer/4x4; Año: 2007; Color: Plata; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular, por un monto de cinco millones cien mil bolívares (Bs. 5.100.000,00), recibiendo en ese mismo acto de su parte el demandado, la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), y comprometiéndose en la cláusula segunda del descrito contrato, a presentar toda la descrita documentación necesaria para notariar dicha venta en los próximos treinta (30) días siguientes, es decir, al treinta y uno (31) de julio de 2015, y así perfeccionar la venta y posteriormente recibir el pago restante, esto es, la suma de dos millones cien mil bolívares (Bs. 2.100.000,00); que luego que el codemandado recibió el dinero no tuvo intenciones de perfeccionar la venta, pues, en el transcurso de un año nunca lo ha visto personalmente a pesar de haber hecho innumerables diligencias procurando un arreglo amistoso, sin que aquél diera respuesta alguna, por lo que se vio obligado a ir a la Notaria Pública Primera de Coro y a otros entes oficiales; que finalmente descubrió que el codemandado vendió la descrita camioneta a su hijo OTTO ANDRES URDANETA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.292.343, por la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), según documento de venta autenticado el día 15 de julio de 2015, ante la Notaría Pública Primera de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el Nº 9 tomo 60, folios 28 hasta el 33, es decir, que la camioneta no se la vendió a él, sino que se la vendió a su hijo y con autorización de su esposa la ciudadana MARILYN VELASQUEZ DE URDANETA antes identificada, con la finalidad de evadir la obligación contractual antes contraída con él; que el descrito vehículo ya está en posesión de su esposa e hijo; que la intención del demandado es sacar de la comunidad de gananciales la descrita camioneta con el consentimiento de su esposa; que el codemandado realiza actos de disposición con la cédula de soltero con la finalidad de disminuir su patrimonio, no solo propio sino de la comunidad de bienes con su cónyuge y declararse ambos insolventes y así pretender evadir una acción judicial en contra de su patrimonio y que él pudiese ejecutar, lo cual constituye un fraude conciliado en su contra en complicidad con su esposa e hijo; que el demandado le firmó una letra de cambio, anexa marcada 1/1 de fecha 1 de julio de 2015, y que su pago venció el 1 de agosto de 2016; que jurídicamente el codemandado logró sacar de su acervo patrimonial la descrita camioneta, pero, materialmente no fue así, pues, dicha camioneta pernocta permanentemente en su casa de habitación y él frecuentemente ha visto a la esposa de aquél conducirla, lo cual constituye una venta irreal que evidencia el fraude a su persona, que el precio convenido de aquella venta fue menos del cincuenta por ciento (50%), de lo que le había costado dos años antes a sus dueños, según documento de fecha 12 de junio de 2013 autenticado ante la Notaria Primera de Coro, bajo el Nº 14, tomo 81 por la suma de cuatrocientos setenta mil bolívares (Bs. 470.000,00), motivos por los cuales solicita la nulidad de un acto real y público como lo es la compra venta de la camioneta cuyas características ya fueron descritas, según documento de venta autenticado el 15 de julio de 2015, ante la Notaría Pública Primera de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el Nº 9 tomo 60, folios 28 hasta el 33, realizada por los ciudadanos OTTO JOSE URDANETA SANTOS y MARILYN RUTH VELASQUEZ DE URDANETA, al ciudadano OTTO ANDRES URDANETA VELASQUEZ, lo cual se evidencia como un hecho firme y público, y que demuestra que dicha camioneta fue vendida por un precio vil muy por debajo del precio al que fue adquirida con anterioridad; que el precio real de la camioneta para la fecha en que ellos celebraron la venta era aproximadamente de cinco millones (Bs. 5.000.000,00), que la presente acción la intenta con el fin de resguardar sus derechos como acreedor por encima de cualquier otro acreedor que tenga el ciudadano OTTO JOSE URDANETA SANTOS, ya que presenta insolvencia comprobada por estar intimado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial según expediente Nº 10.704 (nomenclatura de ese Tribunal), lo que demuestra su insolvencia, pues, giró un cheque sin provisión de fondos, motivos por los cuales solicita la revocatoria del contrato de compraventa autenticado el 15 de julio de 2015, ante la Notaría pública Primera de Coro, municipio Miranda del estado Falcón, bajo el Nº 9 tomo 60, folios 28 hasta el 33, y se deje sin efecto dicha venta y sea declarada con lugar la presente acción pauliana de conformidad con lo establecido en el artículo 1.279 del Código Civil y por consiguiente se declare la revocatoria absoluta de dicho contrato de venta y sean condenados por daños y perjuicios causados a su persona, así como las costas y costos de la presente acción. Finalmente estimó la presente acción en la suma de diecisiete millones de bolívares (Bs. 17.000.000,00), equivalentes a noventa y ocho mil ochocientas setenta unidades tributarias (98.870 UT) y solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el descrito vehículo.
Por auto de fecha 20 de junio de 2016, el Tribunal de la causa admitió la demanda y acordó la citación de los demandados (f. 36-37)
En fecha 30 de junio de 2016, el ciudadano GABRIEL MARCELO POLANCO MORALES otorgó poder apud acta al abogado Héctor Chirino Chirino (f. 38-40).
En fecha 21 de julio de 2016, el ciudadano OTTO ANDRES URDANETA VELASQUEZ, confiere poder apud acta al abogado Leonardo Padrón (63-64); y en esa misma fecha la ciudadana MARILYN RUTH VELASQUEZ DE URDANETA, le confiere poder apud acta a los profesionales del derecho Juan Antonio Páez y Omar de Dios García Marín y sus anexos (f. 65-66).
En fecha 23 de septiembre de 2016, el abogado Héctor Chirinos presentó escrito de reforma de demanda alegando los mismos hechos del escrito inicial y adicionalmente indicó: Que al momento de introducir la presente demanda, la camioneta tantas veces descrita, objeto de revocatoria del contrato de compraventa, en el registro de vehiculo del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INNTT), se encontraba a nombre del ciudadano Lenin José Ruiz Quintero quien fue el primer propietario del vehículo y, en menos de 15 días, después de la notificación de la demandada, se realizó un traspaso de certificación de registro de vehículo a nombre del demandado OTTO ANDRES URDANETA VELASQUEZ, lo que evidencia que realizaron un trámite urgente con fines desconocidos, el cual dura meses, ya que para sacar la camioneta del país, tomando en cuenta que OTTO JOSE vive en el estado Táchira y su esposa es de origen colombiano, necesitan el certificado de registro de vehículo emitido por el referido instituto, tal como lo establece el Reglamento de Transito Terrestre en su artículo 84, o poder vender la camioneta en cuestión para dejar sin efecto la revocatoria del documento notariado a un tercero aunque se demostraría la mala fe del demandado OTTO ANDRES URDANETA VELASQUEZ y los codemandados, al vender dicho vehículo y más aun cuando se está notificado de tal acción en la presente causa, por lo que tendría que indemnizarlo por daños y perjuicios por el valor del descrito vehículo (f. 80 al 90).
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2016, el Tribunal de la causa admitió la reforma de demanda y acordó la citación de los demandados (f. 91).
En fecha 31 de octubre de 2016, los abogados Juan Antonio Páez Zavala y Omar de Dios García Marín comparecieron en representación de la codemandada MARILYN RUTH VELASQUEZ DE URDANETA y en lugar de contestar la demanda, opusieron la cuestión previa contenida en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que contempla el numeral 7° del artículo 340 eiusdem, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinada causales que no sean de las alegadas en la demanda, respectivamente. Siendo ordenado agregar dicho escrito en fecha 2 de noviembre de 2016, (f.93)
Del folio 94 al 96 riela escrito de subsanación de cuestiones previas opuestas, en el cual, el demandante expuso lo siguiente: Con respecto a los daños y perjuicios solicitados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.280 del Código Civil, por cuanto se trata de una acción revocatoria establecida en el artículo 1.279 eiusdem, en contra del tercero que ha actuado en el fraude de mala fe, como lo es el caso del ciudadano OTTO ANDRES URDANETA VELASQUEZ, quien participó de manera dolosa y premeditada con sus padres los codemandados, para ayudarle a sacar de su patrimonio en común la descrita camioneta, lo cual le ha ocasionado daños y perjuicios, ya que dicho negocio jurídico le ocasionó disminución en su patrimonio, pues, la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), erogados en principio como parte de pago o primera cuota al ciudadano OTTO JOSE URDANETA SANTOS, al suscribir la promesa de venta de la camioneta, se devaluó en el tiempo, producto de la inflación acumulada que vive el país, ya que para el año 2015, la inflación acumulada fue de ciento ochenta punto ocho por ciento (180.8%), según las cifras del Banco Central de Venezuela, superando ésta cifra con creces la inflación del año 2016, ya que hasta junio se calculó en ciento sesenta y dos por ciento (162%), y para finales de ese año, podría llegar a quinientos por ciento (500%), según proyecciones del Banco Central de Venezuela, lo que ha traído como consecuencia que su masa monetaria se disminuyera, y por ende, su poder adquisitivo, de modo que el bien inmueble que costaba para aquél entonces tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), a la fecha de la entrega del dinero 01/07/2015, hoy día, ese mismo bien cuesta al menos nueve mil bolívares (Bs. 9.000.000,00), y muestra de ello, lo es, que ni siquiera un carro tipo sedan, modelo Spark, año 2007, se puede comprar con tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), y menos una camioneta Trail blazer del año 2007, que fue la negociada en esa época, la cual se valoriza en la actualidad, en la suma de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), cuando en julio de 2005, estaba valorada en cinco millones (Bs. 5.000.000,00) y cinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 5.500.000,00), lo cual constituye disminución de su patrimonio por devaluación de la masa monetaria de nuestro país y por disminución del poder adquisitivo, motivo por el cual solicita, una indemnización por daños en la suma de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00), además de perjuicios causados, ya que la camioneta sería utilizada para prestar servicio de lujo como taxi privado en la línea “TAXI EJECUTIVO COSTA AZUL C.A.”., empresa debidamente inscrita el 26 de diciembre de 2012, ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, estado Falcón, bajo el Nº 27, tomo 45-A., cuarto trimestre del año respectivo, por cuanto tiene varios cupos y vehículos prestando servicio en dicha línea, por lo que ha dejado de percibir la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) mensuales, por concepto de prestación de taxi ejecutivo de lujo, y es por ello que solicita la indemnización por perjuicio o utilidades dejadas de percibir por la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), desde agosto del año 2015, hasta el momento de interponer la presente demanda, totalizando de manera global la suma de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00), sin menoscabo de la experticia complementaria del fallo de dicha cantidad, hasta la finalización de todas las etapas del presente juicio. En cuanto a la inepta acumulación de pretensiones solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.279 del Código de Procedimiento Civil se declare con lugar la presente acción pauliana e igualmente se declare la revocatoria y se deje sin efecto jurídico el contrato de compraventa celebrado entre los ciudadanos OTTO ANDRES URDANETA VELASQUEZ, OTTO JOSE URDANETA SANTOS y MARILYN RUTH VELASQUEZ DE URDANETA, el día 15 de julio de 2015, ante la Notaría pública Primera de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el Nº 09 tomo 60, folios 28 hasta el 33; el certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del descrito vehiculo objeto de la presente controversia, tramitado ante la oficina de registro de vehículo bajo el Nº 160103024894, ya que dicho certificado de vehículo se deriva de la compraventa ut supra, y que se presentó ante la Oficina de Registro del INTT, acreditando la propiedad de la camioneta de conformidad con el artículo 82 numeral 3° del Reglamento de Transito Terrestre; que se notifique a la Oficina Nacional de Registro y Notaria (SAREN), perteneciente al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, para que proceda a estampar una nota marginal de la revocatoria de la descrita compraventa y se deje sin efecto jurídico la misma, para que no se pueda enajenar ni gravar la descrita camioneta por ninguna notaría del país, del mismo modo se notifique al INTT para que proceda a revocar y dejar sin efecto el descrito certificado de vehículo y se revoque todo acto jurídico derivado de la compraventa y el certificado de vehículo de la camioneta expedido por el INTT, por lo que solicita sea condenado por daños y perjuicios al ciudadano OTTO ANDRES URDANETA VELASQUEZ causados por la mala fe de sus actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.280 del Código Civil, con su respectiva indexación, e intereses de mora y para tales efectos se realice experticia complementaria del fallo hasta la fecha de terminación y ejecución del presente juicio; asimismo indicó que la base del calculo de la indemnización de la presente demanda es por la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), estimando la cuantía por daños y perjuicios en la suma de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00), la cual representa setenta y nueve mil noventa y seis (Bs. 79.096 UT), sin menoscabo de la experticia complementaria del fallo que incluya la indexación respectiva e intereses de mora hasta la culminación de la presente acción, motivos por los cuales subsanadas las cuestiones previas opuestas solicita sean declaradas con lugar y ratificada la admisión de la presente demanda. Ordenado agregar por auto de fecha 9 de noviembre de 2016 (f. 97).
En fecha 17 de noviembre de 2016, la Juez Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, la abogada Mariela Revilla Acosta se abocó al conocimiento de la presente acusa (f. 98).
Del folio 99 al 101 se evidencia, sentencia de fecha 23 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11° del citado artículo; sentencia que fue recurrida y en razón de ello subió el proceso a conocimiento de este Tribual Superior.
En fecha 30 de noviembre de 2016, el abogado Héctor Chirinos solicitó medida innominada de secuestro judicial del vehículo objeto del litigio (f. 103-104). Y en fecha 15 de diciembre del año 2016, el Tribunal de la causa se abstuvo de pronunciarse acerca de la medida solicitada (f.108-109).
En fecha 15 de diciembre de 2016, los abogados Juan Antonio Páez Zavala y Omar de Dios García Marín presentaron escrito de la contestación de la demanda donde alegaron lo siguiente: Que visto el libelo de la demanda en acción que intentó el ciudadano GABRIEL MARCELO POLANCO MORALES, contra su mandante, que procedieron de manera formal e inequívoca de manifestar que se niega, rechaza y contradice las aseveraciones alegadas; que manifestó que bajo ninguna modalidad su mandante conoce al ciudadano GABRIEL MARCELO POLANCO MORALES, al no conocerlo ni escucharlo hablar de el, se aseguró categóricamente que sus mandante no ha contraído obligación alguna con el ciudadano y mucho menos una obligación de promesa de venta como lo indicó el libelo de la demanda, en un dado caso una supuesta promesa de venta de por demás de un bien de la comunidad de gananciales existente por el matrimonio entre su mandante y el ciudadano OTTO URDANETA SANTOS, no pudieron prometer dicho bien pues ya que causaría una afectación al patrimonio conyugal, en tal sentido se rechazo el llamado “fraude conciliado” que aduce el demandante de autos, hechos que se contraponen al contrato de venta realizado donde su mandante y el ciudadano OTTO URDANETA SANTOS, acudieron y celebraron formal y legalmente; que reconoció la venta realizada del vehículo en cuestión al ciudadano OTTO ANDRES URDANETA VELASQUEZ, quien es hijo de su mandante, la cual a todo evento no puede constituirse como un indicio de fraude ni mucho menos una acción ilícita, por cual en su legislación no existe prohibición de venta de bienes entre padres e hijos; que alegó que una supuesta promesa de venta entre el ciudadano OTTO URDANETA SANTOS y el demandante de autos, según lo expresó textualmente en el libelo de la demanda por el demandante dicha promesa de venta nunca se perfeccionó, la cual fue argumento valedero por si solo para que la presente acción pauliana sea declarada sin lugar por no encontrar la misma los requisitos indispensables para la existencia y validez en el juicio; manifestaron y alegaron que la venta del bien mueble en cuestión realizada a su hijo fue y es legítima y legal por cuanto no fue contra ninguna disposición legal, por lo cual la supuesta promesa de venta realizada unilateralmente por el ciudadano OTTO URDANETA SANTOS, lo cual rechazaron porque carece de validez, incitando que el ciudadano antes mencionado es demandado por divorcio por su mandante ante el tribunal de la causa (f. 110-111); escrito ordenado agregar por auto de fecha 20 de diciembre de 2016 (f.112)
En fecha 24 de enero de 2017, los abogados Juan Antonio Páez Zavala y Omar de Dios García Marín consignaron escrito de promoción de pruebas (f.115)
En fecha 25 de enero de 2017, el ciudadano GABRIEL MARCELO POLANCO MORALES, otorgó poder apud acta al abogado Freddy Rafael Guzmán Becerra, inscrito en el inpreabogado bajo el número 184.819 (f. 116-117).
En fecha 26 de enero de 2017, el abogado Freddy Rafael Guzmán Becerra presentó escrito de pruebas (f. 118 al 122) y anexos (f.123-131).
En fecha 8 de febrero de 2017, el tribunal de la causa admite las pruebas “B” y “D” de la aparte actora, salvo su valoración en la definitiva y así mismo fueron admitidas las pruebas de la parte codemandada salvo su valoración en la definitiva (f. 134-136).
En fecha 14 de febrero de 2017, el abogado Freddy Rafael Guzmán Becerra apeló auto de fecha 8 de febrero de 2017 (f.138); la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 21 de febrero (f.139).
Riela del folio 142 al 194 sentencia declarando parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Juan Antonio Páez Zavala y Omar de Dios García Marín; se anuló la sentencia interlocutoria de fecha 23 de noviembre de 2016, dictada por el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual decidió las cuestiones previas opuestas; en consecuencia, se dejaron sin efecto los actos procesales realizados en la presente causa, posteriores a la sentencia de 23 de noviembre de 2016, inclusive; y se ordenó la reposición de la causa al estado de tramitar la cuestión previa 11° opuesta, para lo cual deberá entenderse abierta la correspondiente articulación probatoria, una vez se de entrada al presente expediente en el tribunal al cual corresponda su conocimiento por distribución.
En fecha 17 de mayo de 2017, el ciudadano GABRIEL MARCELO POLANCO MORALES, otorgó poder apud acta al abogado Edwin Alberto Escobar Toyo, inscrito en el inpreabogado bajo los Nº 172.369 (f.198)
En fecha 23 de mayo de 2017, recayó auto a los fines de dar cumplimiento de este juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 7 de abril de 2017; y en la misma fecha el tribunal de la causa ordenó tener al abogado Edwin Escobar como apoderado judicial de la parte actora y como parte en el presente juicio (f. 199-200)
En fecha 26 de junio de 2017, el tribunal de la causa, dicto sentencia donde declaró sin lugar la oposición de la cuestión previa, prevista en los ordinales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en Concordancia con el artículo 340 ordinal 7 eiusdem, opuestas por la representación judicial de la demandada MARILYN RUTH VELASQUEZ DE URDANETA, titular de la cédula de identidad número 5.751.330, profesionales del derecho Juan Antonio Páez Zavala y Omar de Dios García Marín, Inpreabogados números 75.957 y 220.401, respectivamente; en contra de la parte actora ciudadano Gabriel Marcelo Polanco Morales, titular de cédula de identidad número 21.114.502, asistido por el profesional del derecho Héctor Chirino, inpreabogado número 154.926. (f. 203-211)
En fecha 13 de julio de 2017, los abogados Juan Antonio Páez Zavala y Omar de Dios García Marín, presentaron escrito de contestación a la demanda, donde alegaron lo siguiente: Que visto el libelo de la demanda en acción que intentó el ciudadano GABRIEL MARCELO POLANCO MORALES, contra su mandante, que procedieron de manera formal e inequívoca de manifestar que se niega, rechaza y contradice las aseveraciones alegadas; que manifestó que bajo ninguna modalidad su mandante conoce al ciudadano GABRIEL MARCELO POLANCO MORALES, al no conocerlo ni escucharlo hablar de el, se aseguró categóricamente que sus mandante no ha contraído obligación alguna con el ciudadano y mucho menos una obligación de promesa de venta como lo indico el libelo de la demanda, en un dado caso una supuesta promesa de venta de por demás de un bien de la comunidad de gananciales existente por el matrimonio entre su mandante y el ciudadano OTTO URDANETA SANTOS, no pudieron prometer dicho bien pues ya que causaría una afectación al patrimonio conyugal, en tal sentido se rechazo el llamado “fraude conciliado” que aduce el demandante de autos, hechos que se contraponen al contrato de venta realizado donde su mandante y el ciudadano OTTO URDANETA SANTOS, acudieron y celebraron formal y legalmente; que reconoció la venta realizada del vehículo en cuestión al ciudadano OTTO ANDRES URDANETA VELASQUEZ, quien es hijo de su mandante, la cual a todo evento no puede constituirse como un indicio de fraude ni mucho menos una acción ilícita, por cual en su legislación no existe prohibición de venta de bienes entre padres e hijos; que una supuesta promesa de venta entre el ciudadano OTTO URDANETA SANTOS y el demandante de autos, según lo expreso textualmente en el libelo de la demanda por el demandante dicha promesa de venta nunca se perfeccionó, la cual fue argumento valedero por si solo para que la presente acción pauliana sea declarada sin lugar por no encontrar la misma los requisitos indispensables para la existencia y validez en el juicio; manifestaron y alegaron que la venta del bien mueble en cuestiones realizadas a su hijo fue y es legítima y legal por cuanto no contra fue ninguna disposición legal, por lo cual la supuesta promesa de venta realizada unilateralmente por el ciudadano OTTO URDANETA SANTOS, lo cual rechazaron porque carecen de validez, incitando que el ciudadano antes mencionado es demandado por divorcio por su mandante ante el tribunal de la causa (f. 212-213).
En fecha 13 de julio de 2017, el ciudadano Leonardo Padrón, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 248.677, actuando como apoderado judicial OTTO ANDRES URDANETA VELASQUEZ, antes identificado presentó escrito a la contestación de la demanda, las cuales fueron agregadas en fecha 17 de julio de 2017 (f. 214-216)
En fecha 19 de julio de 2017, el abogado Edwin Escobar, actuando en como apoderado judicial de la parte actora solicitó la nulidad de la contestación de la demanda (f.217)
En fecha 25 de julio de 2017, el tribunal de la causa, se abstuvo de proveer lo solicitado por la representación judicial de la parte actora hasta que se tenga como no contestada la demanda (f.218)
En fecha 8 de agosto de 2017, el abogado Omar de Dios García Marín, presentó escrito de promoción de pruebas (f. 219-220)
En fecha 14 de agosto de 2017, el abogado Edwin Alberto Escobar Toyo, presentó escrito de promoción de pruebas (f.221-226) y anexos consignados que van del folio 226 al 229; y en fecha 18 de septiembre de 2017, el Tribunal de la causa ordenó agregar las pruebas consignadas y admitirlas en su oportunidad (f.230).
En fecha 27 de septiembre de 2017, el Tribunal de la causa, admitió las pruebas presentadas por la parte actora y por la parte demandada (f.231-234).
En fecha 17 de octubre de 2017, el abogado Edwin Escobar, solicitó que se fije nueva oportunidad para la evacuación de testimoniales del ciudadano Marcos David Leal Arias, y asimismo en fecha 18 de octubre el tribunal de la causa, fijó al quinto día de despacho siguiente para que tenga lugar la evacuación del ciudadano Marcos David Leal Arias y ordenó librar oficio al I.NT.T. (f. 236-238)
En fecha 26 de octubre de 2017, el Tribunal de la causa llevó a cabo el acto de declaración de testigo del ciudadano MARCOS DAVID LEAL ARIAS. (f. 240-241)
En fecha 26 de octubre de 2017, el ciudadano Excio Aguillon, alguacil titular del tribunal de la causa, mediante el cual consigno oficio dirigido al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (I.N.T.T), debidamente recibido por dicha institución en fecha 25 de octubre de 2017 (f. 242-243)
En fecha 7 de marzo de 2018, el tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda de Acción Pauliana, interpuesta por el ciudadano GABRIEL MARCELO POLANCO MORALES, representado judicialmente por el abogado Héctor Chirinos, en contra de los ciudadanos OTTO JOSÉ URDANETA SANTOS, MARILYN RUTH VELASQUEZ DE URDANETA, OTTO ANDRÉS URDANETA VELASQUEZ (f. 244-273)
En fecha 19 de marzo de 2018 el abogado Edwin Escobar Toyo, presentó escrito mediante el cual apela a la decisión dictada por el tribunal de la causa; y en fecha 21 de marzo de 2018 el tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación interpuesta, remitiendo el presente expediente a esta Alzada mediante oficio Nº 080 (f. 274-276)
Por auto de fecha 12 de abril de 2018, esta Alzada dio por recibido el presente expediente y fijó el vigésimo (20°) días de despacho siguiente a aquélla actuación para que las partes presentaran informes y vencido el lapso de observaciones, el presente expediente entró en termino de sentencia fijándose el lapso de sesenta (60) días para sentenciar.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega el accionante que el día 1° de julio de 2015, suscribió un contrato privado con el ciudadano OTTO JOSE URDANETA, sobre la promesa de venta de un vehículo de su propiedad, por un monto de cinco millones cien mil bolívares (Bs. 5.100.000,00), recibiendo en ese mismo acto de su parte el demandado, la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), y comprometiéndose en la cláusula segunda del descrito contrato, a presentar toda la descrita documentación necesaria para notariar dicha venta en los próximos treinta (30) días siguientes, y así perfeccionar la venta y posteriormente recibir el pago restante, esto es, la suma de dos millones cien mil bolívares (Bs. 2.100.000,00); que luego que el codemandado recibió el dinero no tuvo intenciones de perfeccionar la venta, pues, en el transcurso de un año nunca lo ha visto personalmente a pesar de haber hecho innumerables diligencias procurando un arreglo amistoso, sin que aquél diera respuesta alguna; que finalmente descubrió que el codemandado vendió el vehículo a su hijo OTTO ANDRES URDANETA VELASQUEZ, por la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), según documento autenticado el día 15 de julio de 2015, ante la Notaría Pública Primera de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el Nº 9 tomo 60, folios 28 hasta el 33, con autorización de su esposa la ciudadana MARILYN DE URDANETA VELASQUEZ, con la finalidad de evadir la obligación contractual antes contraída con él; que la intención del demandado es sacar de la comunidad de gananciales ese vehículo con el consentimiento de su esposa; que el codemandado realiza actos de disposición con la cédula de soltero con la finalidad de disminuir su patrimonio, no solo propio sino de la comunidad de bienes con su cónyuge y declararse ambos insolventes y así pretender evadir una acción judicial en contra de su patrimonio y que él pudiese ejecutar, lo cual constituye un fraude conciliado en su contra en complicidad con su esposa e hijo; que el demandado le firmó una letra de cambio, anexa marcada 1/1 de fecha 1 de julio de 2015, y que su pago venció el 1 de agosto de 2016; que jurídicamente el codemandado logró sacar de su acervo patrimonial la descrita camioneta, pero, materialmente no fue así, pues, dicha camioneta pernocta permanentemente en su casa de habitación y él frecuentemente ha visto a la esposa de aquél conducirla, lo cual constituye una venta irreal que evidencia el fraude a su persona, que el precio convenido de aquella venta fue menos del cincuenta por ciento (50%), de lo que le había costado dos años antes a sus dueños, motivos por los cuales solicita la nulidad de un acto real y público como lo es la compra venta del referido vehículo; que la presente acción la intenta con el fin de resguardar sus derechos como acreedor por encima de cualquier otro acreedor que tenga el ciudadano OTTO JOSE URDANETA SANTOS, ya que presenta insolvencia comprobada por estar intimado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial según expediente Nº 10.704 (nomenclatura de ese Tribunal), lo que demuestra su insolvencia, motivos por los cuales solicita la revocatoria del contrato de compraventa autenticado el 15 de julio de 2015, ante la Notaría pública Primera de Coro, municipio Miranda del estado Falcón, bajo el Nº 9 tomo 60, folios 28 hasta el 33, y se deje sin efecto dicha venta y sea declarada con lugar la presente acción pauliana de conformidad con lo establecido en el artículo 1.279 del Código Civil y por consiguiente se declare la revocatoria absoluta de dicho contrato de venta y sean condenados por daños y perjuicios causados a su persona, así como las costas y costos de la presente acción. Igualmente en la reforma del libelo indicó que al momento de introducir la presente demanda, la camioneta objeto de revocatoria del contrato de compraventa, en el registro de vehiculo del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INNTT), se encontraba a nombre del ciudadano Lenin José Ruiz Quintero quien fue el primer propietario del vehículo y, en menos de 15 días, después de la notificación de la demandada, se realizó un traspaso de certificación de registro de vehículo a nombre del demandado OTTO ANDRES URDANETA VELASQUEZ, lo que evidencia que realizaron un trámite urgente con fines desconocidos, ya que para sacar la camioneta del país, tomando en cuenta que OTTO JOSE vive en el estado Táchira y su esposa es de origen colombiano, necesitan el certificado de registro de vehículo emitido por el referido instituto, o poder vender la camioneta en cuestión para dejar sin efecto la revocatoria del documento notariado a un tercero aunque se demostraría la mala fe del demandado OTTO ANDRES URDANETA VELASQUEZ y los codemandados, al vender dicho vehículo y más aun cuando se está notificado de tal acción en la presente causa, por lo que tendría que indemnizarlo por daños y perjuicios por el valor del descrito vehículo. En la oportunidad de la contestación, los apoderados judiciales de la codemandada MARILYN RUTH VELASQUEZ DE URDANETA niegan, rechazan y contradicen las aseveraciones alegadas; que bajo ninguna modalidad su mandante conoce al ciudadano GABRIEL MARCELO POLANCO MORALES, que su mandante no ha contraído obligación alguna con dicho ciudadano y mucho menos una obligación de promesa de venta como lo indicó el libelo de la demanda, en un dado caso una supuesta promesa de venta de por demás de un bien de la comunidad de gananciales existente por el matrimonio entre su mandante y el ciudadano OTTO URDANETA SANTOS, no pudieron prometer dicho bien pues ya que causaría una afectación al patrimonio conyugal, en tal sentido se rechazó el llamado “fraude conciliado” que aduce el demandante de autos, hechos que se contraponen al contrato de venta realizado donde su mandante y el ciudadano OTTO URDANETA SANTOS, acudieron y celebraron formal y legalmente, la cual o puede constituirse como un indicio de fraude ni mucho menos una acción ilícita, por cuanto en la legislación no existe prohibición de venta de bienes entre padres e hijos; que la supuesta promesa de venta entre el ciudadano OTTO URDANETA SANTOS y el demandante de autos, nunca se perfeccionó, la cual fue argumento valedero por si solo para que la presente acción pauliana sea declarada sin lugar por no encontrar la misma los requisitos indispensables para la existencia y validez en el juicio; que la supuesta promesa de venta realizada unilateralmente por el ciudadano OTTO URDANETA SANTOS, lo cual rechazaron porque carecen de validez, indicando que el ciudadano antes mencionado es demandado por divorcio por su mandante ante el tribunal de la causa. Por su parte el apoderado judicial del codemandado OTTO ANDRÉS URDANETA VELASQUEZ alegó que su representado no tiene ningún tipo de responsabilidad pues su actuación ha estado enmarcada en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, y que la venta realizada a su favor la realizó en el mejor animo, encuadrando su conducta en lo denominado “comprador de buena fe”, tal como lo estipula el artículo 1.162 del Código Civil; por lo que se excepciona de toda responsabilidad y pide que la demanda sea declarada sin lugar. Las partes a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
1.- Acta de nacimiento Nº 2497 inserta al folio 283 vto Tomo Duplicado de los Libros de Nacimientos llevador por el Registro Civil de la Parroquia San Antonio Municipio Miranda de este Estado, correspondiente al año 1988, del Registro Civil Principal del Estado Falcón, correspondiente al ciudadano OTTO ANDRES URDANETA VELÁSQUEZ, marcado con las letras “PN-DAVV” (f. 30-31). Este documento público administrativo tiene valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que el mencionado ciudadano es hijo de los codemandados OTTO JOSE URDANETA SANTOS y MARILYN RUTH VELASQUEZ DE URDANETA.
2.- Acta de matrimonio Nº 378 asentada en el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, durante el año 1983, libro 3, folio 07, correspondiente al matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos OTTO JOSE URDANETA SANTOS y la ciudadana MARILYN RUTH VELASQUEZ GUTIERREZ, marcado con las letras “PM OJUS/MRV” (f. 32-34). Este documento público administrativo tiene valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que los mencionados ciudadanos, hoy codemandados son cónyuges.
3.- Documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Coro estado Falcón, anotado bajo el número 9 Tomo 60 del Tomo de Autenticaciones del año 2015, mediante el cual el ciudadano OTTO JOSE URDANETA da en venta al ciudadano OTTO ANDRES URDANETA, un vehículo de su propiedad cuya características son las siguientes: Placa: AA721PF, Serial de carrocería: 1GNET13M572304576, Serial niv: 1GNET13M572304576, Serial chasis; 1GNET13M572304576, Serial motor; C72304576, Modelo: Traiblazer 4X4, Marca: Chevrolet, Año: 2007; Color; Plata; Clase; Camioneta; Tipo Sport Wagon; Uso: Particular; debidamente autorizada la venta por la cónyuge del vendedor ciudadana MARILYN DE URDANETA, marcado con la letra “VTA-OJU/OAU” (f. 9-17). Este documento auténtico se valora conforme a los artículos 1.363, 1.357 y 1.360 del Código Civil, con el cual se demuestra la referida venta, la cual fue realizada por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00); documento éste del cual se pretende su nulidad.
4.- Copia certificada de documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Coro estado Falcón, documento otorgado el 12-06-2013 anotado bajo el Nº 14, Tomo Nº 81 del Tomo de Autenticaciones del año 2013, mediante el cual la ciudadana MILAGROS REYES OBERTO da en venta al ciudadano OTTO JOSE URDANETA, de un vehículo de propiedad con las siguientes características: Placa: AA721PF, Serial de carrocería: 1GNET13M572304576, Serial NIV: 1GNET13M572304576, Serial chasis; 1GNET13M572304576, Serial motor; C72304576, Modelo: Traiblazer 4X4, Marca: Chevrolet, Año: 2007; Color; Plata; Clase; Camioneta; Tipo: Sport wagon; Uso: Particular, marcado con la letra “VTA-MRO/OJUS” (f. 18-29). Este documento auténtico se valora conforme a los artículos 1.363, 1.357 y 1.360 del Código Civil, con el cual se demuestra que el ciudadano Otto José Urdaneta Santos adquirió dicho vehículo en la fecha indicada por la cantidad de cuatrocientos setenta mil bolívares (Bs. 470.000,00).
5.- Contrato privado de fecha 1° de julio de 2015 suscrito entre el ciudadano OTTO JOSÉ URDANETA SANTOS, denominado el vendedor, y GABRIEL MARCELO POLANCO, denominado el comprador, contentivo de compromiso de venta, mediante el cual el vendedor conviene en vender el vehículo con las siguientes características: Serial de N.I.V: 1GNET13M572304576, Serial carrocería; 1GNET13M572304576, Serial chasis; 1GNET13M572304576, Serial motor; C72304576, Modelo: Traiblazer 4X4, Marca: Chevrolet, Año: 2007; Color; Plata; Clase; Camioneta; Tipo Sport Wagon; Uso: Particular; Tara; 1895; Uso Particular Placa: AA721PF, al comprador por el precio de CINCO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 5.100.000.000,00), pagaderos así: a) TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) en ese acto, y b) DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,00)en la oportunidad de suscribir la escritura respectiva, lo cual deberá hacerse en un plazo no mayor de 30 días contado a partir de la fecha del contrato; que ambas partes no podrán retractarse de la venta del vehículo a menos que indemnice a la otra parte por un monto del 30% del valor total de la venta con el consentimiento de la otra parte. Marcado con las letras “COC” (f. 8). Este documento privado por cuanto no fue desconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido; y surte valor probatorio para demostrar el contrato pactado entre los mencionados ciudadanos.
6.- Copia fotostática certificada de letra de cambio por la cantidad tres millones de bolívares con cero céntimos (3.000.000,00), marcada con la letra 1/1, de fecha 01 de julio de 2015, a la orden de GABRIEL MARCELO POLANCO MORALES, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el 01 de agosto de 2015 por el ciudadano OTTO JOSÉ URDANETA SANTOS (f.35). Para valorar esta prueba se observa que por cuanto la misma no fue desconocida por el librado aceptante, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene por reconocida; demostrándose con ésta que el mencionado codemandado tiene una deuda con el referido tercero.
7.- Copia simple del informe que reposa en la página Web del Banco Central de Venezuela, relativa a los Resultados del Índice Nacional de Precios al Consumidor, Producto Interno Bruto y Balanza de Pagos, Cuarto Trimestre de 2015 – cierre del año 2015, donde se informa que los precios acumularon una variación de 34,6% en el cuarto trimestre de 2015, inferior a la observada en el trimestre previo (38,9%); y que la variación acumulada del Índice Nacional de Precios al Consumidor durante el año 2015 fue de 180,9%, según datos aportados por Banco Central de Venezuela (BCV) y el Instituto Nacional de Estadística (INE); marcado con las letras (MON) (f. 123-124). Este documento público administrativo se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la inflación acumulada para el período indicado.
8.- Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa DISTRIBUIDORA GAS MANAURE (GASMACA), C.A., registrada por ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 21 de mayo de 2014, bajo el Nº 117, Tomo 12-A, donde se trató la ratificación de la Junta Directiva y el aumento del capital (f.130). Esta copia fotostática de documento público por cuanto no fue impugnada, se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se demuestra que el capital social de la empresa es por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) representado en trescientas mil acciones, y que el socio Otto Urdaneta suscribió y pagó 285.000 acciones, y los socios Emelina Urdaneta Santos, Rosemary Ana Urdaneta Velásquez y Otto Andrés Urdaneta Velásquez, suscriben y pagan 5.000 acciones cada uno.
9.- Copia simple de libelo de demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana MARILYN RUTH VELASQUEZ DE URDANETA contra el ciudadano OTTO JOSÉ URDANETA SANTOS, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (f. 226-228). Esta copia simple de documento judicial, por cuanto no fue impugnada se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la mencionada codemandada demandó por divorcio a su cónyuge también codemandado, y donde además solicitó el decreto de medidas preventivas en resguardo de sus derechos e intereses, aduciendo que su cónyuge porta cédula de identidad de soltero, por lo que puede disponer de los bines que conforman la comunidad de gananciales.
10.- Copia impresa de la página web del Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre (INTT), “Consulta tus Trámites”, en la cual se indica que el vehículo particular, Placa AA721PF, Marca CHEVROLET, Modelo TRAIBLAZER, Año 2007, es propiedad del ciudadano OTTO ANDRÉS URDANETA VELASQUEZ, C.I. N° 18.292.343 (f. 90); y copia impresa de la página web del Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre (INTT) de fecha 9/5/2017, “Consulta tu Servicios”, en la cual se indica que se realizó consulta de vehículo por placa, donde se identificó la cédula de identidad 18.292.343, tipo de vehículo Particular/Carga, Placa AA721PF; indicando el sistema que no es el propietario del vehículo (f. 229). Estas copias impresas de documentos electrónicos, por cuanto no fueron impugnadas, se valoran conforme al artículo 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con las cuales se demuestran los datos allí aportados, pero no produce prueba para demostrar el hecho indicado por el promovente, de que el ciudadano Otto Andrés Urdaneta Velásquez vendió de manera desesperada dicho vehículo.
11.- Testimonial del ciudadano Marcos David Leal Arias, prueba evacuada en fecha 26 de octubre de 2017, en la que el testigo respondió de la siguiente manera: que es presidente de la línea de taxi Ejecutivo Costa Azul, inscrita en el Registro Primero Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; que le consta que el ciudadano Gabriel Marcelo Polanco Morales posee dos cupos para trabajar con dos vehículos en la mencionada línea; que escuchó de la voz del mencionado ciudadano en agosto de 2015, que pondría a trabajar en la línea una camioneta Traiblazer 4X4 que había comprado para hacer servicios especiales a hoteles y aeropuertos de la ciudad de Coro; que es cierto que el 15 de enero de 2017 emitió una carta donde certifica que el ciudadano Gabriel Marcelo Polanco Morales poseía dos (2) cupos para Taxi Ejecutivo en la referida línea y que la rentabilidad diaria por la prestación del servicio en el año 2015 era de Bs. 20.000,00, en el año 2016 era de Bs. 35.000,00 y en enero de 2017 de Bs. 50.000,00; que los precios varían dependiendo de las condiciones del vehículo ya que son servicios exclusivamente privados. Esta prueba se valora conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el documento privado que corre inserto al folio 125 fue ratificado por el mencionado tercero, en los términos expuestos.
Pruebas promovidas por la codemandada ciudadana MARILYN RUTH VELÁSQUEZ DE URDANETA:
1.- Documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Coro estado Falcón, anotado bajo el número 9 Tomo 60 del Tomo de Autenticaciones del año 2015, mediante el cual el ciudadano OTTO JOSE URDANETA da en venta al ciudadano OTTO ANDRES URDANETA, un vehículo de su propiedad cuya características son las siguientes: Placa: AA721PF, Serial de carrocería: 1GNET13M572304576, Serial niv: 1GNET13M572304576, Serial chasis; 1GNET13M572304576, Serial motor; C72304576, Modelo: Traiblazer 4X4, Marca: Chevrolet, Año: 2007; Color; Plata; Clase; Camioneta; Tipo Sport Wagon; Uso: Particular; debidamente autorizada la venta por la cónyuge del vendedor ciudadana MARILYN DE URDANETA, marcado con la letra “VTA-OJU/OAU” (f. 9-17). Documento precedentemente valorado.
2.- Acta de matrimonio Nº 378 asentada en el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, durante el año 1983, libro 3, folio 07, correspondiente al matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos OTTO JOSE URDANETA SANTOS y la ciudadana MARILYN RUTH VELASQUEZ GUTIERREZ, marcado con las letras “PM OJUS/MRV” (f. 32-34). Documento ya valorado.
3.- Copia impresa de la página web del Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre (INTT), “Consulta tus Trámites”, en la cual se indica que el vehículo particular, Placa AA721PF, Marca CHEVROLET, Modelo TRAIBLAZER, Año 2007, es propiedad del ciudadano OTTO ANDRÉS URDANETA VELASQUEZ, C.I. N° 18.292.343 (f. 90). Documento ya valorado.
Analizadas como fueron las anteriores pruebas, se observa que el Tribunal a quo en sentencia de fecha 7 de marzo de 2018, se pronunció al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:
En conclusión se desprende del expediente que el vendedor no cumplió con su obligación principal como a saber el otorgamiento del documento definitivo de venta y la entrega del bien inmueble vehículo clase camioneta, al comprador entonces debe cumplir con la cláusula penal establecida en la particular tercera de la convención preliminar bilateral suscrita mediante instrumento privada de fecha uno (01) de julio de dos mil quince (2015), como a saber a indemnizar al ciudadano Gabriel Marcelo Polanco por un total del treinta por ciento (30%) del valor total de la venta, cuyo precio fue estipulado para el supuesto de que llegara a concretarse en la cantidad de Cinco Millones Cien Mil Bolívares, (5.100.000Bs)., además de poder reclamar el hacedor (comprador) la suma liquida y exigible de Tres Millones de Bolívares (3000.000Bs), a que se contrae la letra cambio otorgada como garantía conforme a lo predicho en la cláusula quinta, tal como fue pactado y por no haber cumplido con el compromiso de venta el deudor (vendedor). En este mismo orden de ideas, es de advertir que la acción Pauliana, incoada se encuentra destinada a sucumbir entre otras razones por el hecho de no haber logrado demostrar el actor que el codemandado enajenante Otto José Urdaneta Santos, se encuentra en estado de insolvencia notoria, valga decir que carece de bienes y tiene acreedores, en consecuencia no puede presumirse el fraude alegado, razón por la que al no cumplir el demandante con la demostración concurrente de los presupuestos previstos en el Artículo 279 del Código Civil, la demanda se tiene como Improcedente. Y Así se Decide.
De lo anterior, se colige que el tribunal a quo declaró la improcedencia de la presente acción al considerar que por cuanto el vendedor codemandado no cumplió con su obligación de vender el bien (vehículo) al comprador demandante, lo procedente era pedir el cumplimiento de la cláusula penal; y por otra parte, en relación a la acción pauliana asentó que el actor no demostró el estado de insolvencia notoria del codemandado enajenante, por lo que no puede presumirse el fraude alegado. Y apelada como fue esta decisión, procede esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones: Dispone el artículo 1.279 del Código Civil lo siguiente:
Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos.
…
También se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título oneroso del deudor insolvente, cuando la insolvencia fuere notoria o cuando la persona que contrató con el deudor haya tenido motivo para conocerla.
…
Esta norma consagra la acción que puede ejercer el acreedor para revocar o deshacer los actos fraudulentos celebrados por el deudor con terceros, en fraude y perjuicio de aquel. Y en este sentido, la doctrina ha establecido una serie de requisitos necesarios para la procedencia de la acción pauliana: a) que el acreedor tenga interés, en el sentido que esté amenazada la efectividad de su crédito por la insolvencia o disminución del patrimonio del deudor; b) que el acto impugnado haga disminuir el patrimonio del deudor al punto que el acreedor no pueda ejercer su crédito con toda efectividad y en toda su integridad por existir insolvencia patrimonial; c) que el deudor como efecto del acto celebrado se convierta en insolvente o haya aumentado su insolvencia; d) que el acto efectuado por el deudor sea fraudulento, en complicidad con el tercero; e) que el crédito sea cierto, líquido y exigible; y f) que el crédito sea anterior al acto fraudulento.
En relación a la acción pauliana La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2009 en el expediente N° 2008-000379, expresó lo siguiente:
En este sentido, respecto a la acción pauliana el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, señala lo siguiente:
“…El supuesto de la acción pauliana es el de un deudor que, con el fin de dejar al acreedor en la imposibilidad de cobrar su crédito, liquida totalmente su patrimonio o lo reemplaza con bienes que pueden ser fácilmente ocultados a fin de librarse de la persecución del acreedor.
Naturaleza de la acción pauliana.
…En general puede afirmarse que la acción pauliana es una acción conservatoria, autónoma, personal y de inoponibilidad.
a) Es una acción conservatoria en el sentido de que no tiene como fin inmediato la ejecución del patrimonio del deudor sino la disolución del acto efectuado entre el deudor y el tercero, de modo que los bienes por aquel enajenados reingresen nuevamente en su patrimonio.
b) Es una acción autónoma con caracteres típicos que el acreedor ejerce en su propio nombre y que además le es propia, a diferencia de la acción oblicua, en la cual el acreedor no ejerce una acción propia sino la de su deudor.
c) Es una acción personal porque su finalidad principal consiste en la revocación de las obligaciones que nacen de un acto jurídico, circunstancia característica de las acciones personales.
(…Omissis…)
e) En los últimos tiempos se sostiene que la acción pauliana es una acción de inoponibilidad, en el sentido de que con ella el acreedor persigue que el acto efectuado entre el deudor y el tercero no le sea oponible a él, pero subsiste y es oponible a los demás acreedores (criterio de los hermanos Mazeaud).
Caracteres de la acción pauliana.
1) La acción pauliana es una acción destinada fundamentalmente a conservar el patrimonio del deudor frente al acreedor que la intenta; del acto disuelto mediante la acción pauliana sólo se aprovecha dicho acreedor y no los demás acreedores; al contrario de lo que ocurre con la acción oblicua, que aprovecha a todos los acreedores del deudor.
2) El acreedor que intenta la acción pauliana, actúa en nombre propio y ejerce un derecho propio, al contrario del acreedor que intenta la acción oblicua, que actúa en nombre propio y ejerce derechos ajenos, los del deudor.
3) La acción pauliana requiere del fraude, es decir, la necesaria intención del deudor de hacerse insolvente o de disminuir su patrimonio. Por ello, la simple disminución del patrimonio por actos efectuados por el deudor sin la intención de hacerse insolvente, no es una circunstancia suficiente para que pueda intentarse la acción pauliana.
4) El acto que se impugna mediante la acción pauliana debe ser real, sincero, efectivamente realizado. Si el acto no se ha efectuado realmente sino sólo se ha aparentado efectuar, lo procedente es la acción por simulación, pero no la acción pauliana.
5) La acción pauliana se ejerce directamente contra el tercero que celebró con el deudor el acto que se quiere impugnar, y no contra el deudor, si bien conviene citar a éste el juicio para que la sentencia produzca también efectos contra él.
De acuerdo a lo anterior, en el presente caso, en cuanto a los requisitos necesarios para la procedencia de la acción pauliana, con los elementos probatorios cursantes a los autos, se evidencia lo siguiente: En relación al interés del acreedor, tenemos que la parte actora ciudadano GABRIEL MARCELO POLANCO MORALES alega tener interés por ser acreedor de una obligación contenida en una (1) letra de cambio librada a su favor y aceptada por el codemandado OTTO JOSÉ URDANETA SANTOS, como garantía del dinero recibido en la suscripción del contrato privado de compromiso de venta, mediante el cual el codemandado OTTO JOSÉ URDANETA SANTOS convino en venderle un vehículo de su propiedad por el precio de CINCO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 5.100.000.000,00), de los cuales pagó TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) en ese acto, y la cantidad restante debía pagarlas en la oportunidad de suscribir la escritura respectiva, lo cual debía hacerse en un plazo no mayor de 30 días contados a partir de la fecha del contrato (01/07/2015); hechos éstos que fueron demostrados con las documentales aportadas al proceso como fue el documento privado de compromiso de venta y la referida letra de cambio por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00).
Por otra parte, en lo que respecta a que el acto impugnado haga disminuir el patrimonio del deudor al punto que el acreedor no pueda ejercer su crédito con toda efectividad y en toda su integridad por existir insolvencia patrimonial; en este sentido tenemos, que solo fue demostrada la enajenación que realizó el codemandado OTTO JOSÉ URDANETA SANTOS sobre un vehículo propiedad de la comunidad conyugal que mantiene con la ciudadana MARILYN VELASQUEZ DE URDANETA al tercero OTTO ANDRES URDANETA VELASQUEZ, lo que si bien es cierto constituye una disminución del patrimonio, no es prueba para demostrar que el acreedor no pueda ejercer su crédito con efectividad y en toda su integridad, pues no fueron traídos a los autos otros elementos probatorios que demuestren la insolvencia del codemandado OTTO JOSÉ URDANETA SANTOS, por el contrario, con el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa DISTRIBUIDORA GAS MANAURE (GASMACA), C.A. (f.130), quedó demostrado que el capital social de esa empresa fue aumentado, y que el mencionado ciudadano es el accionista mayoritario de la misma, de lo que se infiere que dicho codemandado no se encuentra en estado de insolvencia; así como tampoco que el acto de compra-venta efectuado entre los codemandados se haya realizado con la intención de hacerse insolvente, ni de manera fraudulenta en detrimento del actor.
En este mismo orden, observa esta juzgadora, que alega la parte demandante que el acto de enajenación del vehículo es fraudulento por haberse celebrado entre parientes consanguíneos, y si bien quedó demostrado en autos con el Acta de Nacimiento del codemandado OTTO ANDRES URDANETA VELASQUEZ el parentesco de consanguinidad en primer grado en línea recta, este hecho no es suficiente para probar el alegado fraude, pues tal como lo expresa el apoderado judicial mencionado codemandado, la operación de compra venta entre familiares no está prohibida, y si bien en algunos casos constituye un indicio de fraude, éste debe ser adminiculado a otras pruebas que lo demuestran; igualmente aduce que el precio de la operación fue irrisorio, indicando que el vehículo para la fecha de su venta tenía un precio mayor, hecho éste que el demandante trató de demostrar con documentales traídas al proceso, contentivas de las anteriores operaciones de venta sobre el mismo bien, pero tal es el caso que esa no es la prueba idónea, por cuanto su precio depende de sus condiciones y operatividad, por ser un vehículo usado, para lo cual era necesaria la prueba de experticia mediante la cual se hiciera tal determinación.
Asimismo, observa esta juzgadora que alega el accionante que los demandados constituyeron un fraude contra su persona, ya que por documento notariado, luego que el codemandado OTTO JOSÉ URDANETA SANTOS le ofertó a él, el vehículo antes identificado constituido por una camioneta, no se la vendió, sino que se la vendió a su hijo con autorización de su esposa la codemandada MARILYN VELASQUEZ DE URDANETA, con la finalidad de evadir la obligación contractual antes contraída con él, y para no entregar la cosa (camioneta), sino sacarla del acervo patrimonial de los esposos Urdaneta Velásquez. Al respecto observa quien aquí decide que al demandante ciudadano GABRIEL MARCELO POLANCO MORALES, le asiste el derecho a solicitar el cumplimiento o la resolución del contrato suscrito con el ciudadano OTTO JOSÉ URDANETA SANTOS, así como demandar el cobro de la letra de cambio librada a su favor, lo cual no hizo, sino que demandó la presente acción, la cual no cumple con los requisitos para su procedencia; y así se establece.
Finalmente, del escrito libelar se puede apreciar que el accionante solicita que el codemandado OTTO ANDRES URDANETA VELASQUEZ sea condenado por daños y perjuicios causados por la mala fe de sus actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.280 del Código Civil, con su respectiva indexación, e intereses de mora y para tales efectos se realice experticia complementaria del fallo hasta la fecha de terminación y ejecución del presente juicio. Al respecto se observa que la acción pauliana o revocatoria, es una acción conservatoria, en el sentido de que no tiene como fin inmediato la ejecución del patrimonio del deudor, sino la disolución del acto efectuado entre el deudor y el tercero, de modo que los bienes por aquél enajenados reingresen nuevamente en su patrimonio; en ese sentido, y por cuanto del contenido del escrito libelar se evidencia que el demandante solicita una indemnización por daños y perjuicios derivados de la venta del vehículo realizada al tercero, se concluye que la presente acción resulta improcedente; y así se decide.
En tal virtud, y no habiéndose demostrado los hechos constitutivos para la declaratoria de la procedencia de la acción pauliana, es por lo que la misma no puede prosperar, y en tal sentido, la sentencia apelada debe ser confirmada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Edwin Escobar, en su carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano GABRIEL MARCELO POLANCO MORALES, mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2018.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 7 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN PAULIANA interpuesta por el ciudadano GABRIEL MARCELO POLANCO MORALES contra los ciudadanos OTTO JOSÉ URDANETA SANTOS, OTTO ANDRÉS URDANETA VELASQUEZ, y MARILYN RUTH VELASQUEZ DE URDANETA.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
(FDO)
Abg. MARÍA ANTONIA FLORES
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 16/7/18, a la hora de las dos y treinta de la tarde (2:30 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
(FDO)
Abg. MARÍA ANTONIA FLORES
Sentencia N° 096-J-16-07-18.-
AHZ/MAF/vanessa.-
Exp. Nº 6436.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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