REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº: 6464

PARTE DEMANDANTE: LIANA CAROLINA GABAZUT ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.247.834.

APODERADOS JUDICIALES: EMILIO GONZALEZ OBERTO y AMALIO OVIEDO ARAUJO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.410 y 46.118, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PIO ENRIQUE GUADARRAMA ZAVALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.181.505.

APODERADAS JUDICIALES: MARIA JOSE PENICHE DE CASTILLO y VANESSA COLINA RIVAS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 185.254 y 220.430 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA Y OTORGAMIENTO DE DOCUMENTO DE PROPIEDAD.


I
Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones en copia certificada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Amalio Oviedo Araujo, apoderado judicial de la ciudadana LIANA CAROLINA GABAZUT ESCALONA, parte demandante, contra el auto de fecha 3 de julio de 2017, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA Y OTORGAMIENTO DE DOCUMENTO DE PROPIEDAD, seguido por la parte apelante contra el ciudadano PIO ENRIQUE GUADARRAMA ZAVALA.
Cursa del folio 1 al 6, escrito del libelo de la demanda, presentada por los abogados Emilio González Oberto y Amalio Oviedo Araujo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.410 y 46.118 respectivamente, mediante el cual alegan lo siguiente: Que en fecha 6 de enero de 2011 la ciudadana LIANA CAROLINA GABAZUT ESCALONA, con el deseo de adquirir una vivienda digna que sirviera de asiento como vivienda principal para su núcleo familiar integrado por sus dos hijos de nombres Camilo Ernesto Castellanos Gabazut y Jaime Joaquin Castellanos Gabazut, y su persona, actuando como compradora, celebró contrato de reserva con el ciudadano PIO ENRIQUE GUADARRAMA ZAVALA, sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el N° A-7, de la torre “A” del edificio “Residencias La Divina Pastora” ubicado entre la calle Francisco de Miranda y la calle La Pastora, de la Urbanización San Rafael, sector La Pastora, en el lote denominado Creolandia, del Municipio Los Taques del estado Falcón, con un área de construcción de aproximadamente setenta y dos metros cuadrados (72 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con apartamento signado con el N° A-6 y de por medio pasillo de la torre “A”; Sur: fachada sur de la torre “A” con pared perimetral y estacionamiento de por medio; Este: con apartamento signado con el N° B-12 de la torre “B” y pasillo de por medio; Oeste: con apartamento signado con el N° A-8; identificado con la ficha catastral N° 2011-572-572, y le corresponde un porcentaje de los derechos y obligaciones comunes del tres punto cuarenta y seis por ciento (3,46 %), según documento de condominio protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, en fecha 22 de marzo de 2012, bajo el N° 13, folios 102 al 119, Protocolo Primero, Tomo 04, Primer Trimestre del año 2012; que le pertenece al ciudadano PIO ENRIQUE GUADARRAMA ZAVALA, según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, en la siguiente forma: el terreno, mediante documento de fecha 15 de abril de 2010, bajo el N° 17, folios 117 al 121, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre del año 2010, y el de construcción, según documento de fecha 19 de diciembre de 2011, inserto bajo el N° 13, folios 83 al 92, Protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto Trimestre del año 2011; que en todos los tramites que realizaron para la adquisición del apartamento, intervino como agente inmobiliario, la ciudadana Alcira Salazar, titular de la cedula de identidad N° V- 9.585.743 incluso en las operaciones bancarias que hizo su representada mediante la modalidad de transferencias bancarias para pagar el inmueble objeto de contrato; que el precio de esa operación de venta fue estipulada y fijada en la cantidad de trescientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 365.000,00); que la demandante se comprometió a pagar a la parte vendedora en la siguiente manera, la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) a la firma del contrato de reserva del inmueble, es decir el día seis (6) de enero de 2011, asimismo la cantidad de ciento nueve mil quinientos bolívares (Bs. 109.500,00) en pagos parciales de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) y el saldo restante, la suma de doscientos cincuenta y cinco mil quinientos bolívares (255.500,00) al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta; que la ciudadana LIANA CAROLINA GABAZUT ESCALONA, en su carácter de compradora, procedió a dar cumplimiento a lo estipulado y convenido por las partes, y realizó cuatro pagos de quince mil bolívares cada uno, en fecha 31 de marzo de 2011, 13 de julio de 2011, 12 de septiembre de 2011 y 14 de septiembre de 2011 hasta cubrir la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00); que para la fecha del último de los referidos pagos, es decir, para el 14 de diciembre de 2011, el ciudadano PIO ENRIQUE GUADARRAMA ZAVALA, no tenía registrado los documentos de construcción y de condominio, ni había obtenido el respectivo permiso de habitabilidad del edificio y en consecuencia del mismo apartamento, por el que se le estaba abonando los pagos descritos; permiso emitido por la Alcaldía del Municipio Los Taques del estado Falcón; que su representada le reclamó al demandante tal hecho, y el ciudadano PIO ENRIQUE GUADARRAMA ZAVALA le manifestó que no se preocupara, que el apartamento estaba casi listo, que comprara el porcelanato que el mismo seleccionó y pagara los trámites administrativos de protocolización del documento de compra venta; que independientemente del formalismo plasmado en el denominado contrato de reserva, continuaron realizando pagos con cargo al valor del inmueble y aceptados por el vendedor, quien le manifestó a la demandante que pagara el porcelanato y los trámites administrativos para protocolizar el documento de venta por cuanto era inminente la entrega del apartamento y esos pagos serían imputados al valor del inmueble, procediendo la ciudadana LIANA CAROLINA GABAZUT ESCALONA a la realización de transferencias por dichos conceptos por las cantidades de treinta y cuatro mil trescientos cuarenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 34.342,80), nueve mil quinientos bolívares (Bs. 9.500,00) y veintiséis mil bolívares (Bs. 26.000,00), el primer pago de ellos a la cuenta suministrada por el vendedor, y los dos últimos a la cuenta de su promotora o agente inmobiliario Alcira Salazar; que realizados dichos pagos y ante el anuncio por parte del ciudadano PIO ENRIQUE GUADARRAMA ZAVALA, de que el apartamento estaba casi listo, pero era necesario firmar un contrato de opción a compra venta, por lo que en fecha 8 de enero de 2014 procedieron las partes a suscribir dicho contrato, a los fines de que la demandante tramitara el crédito habitacional correspondiente, cuestión que no fue necesaria porque el vendedor le manifestó la posibilidad de completar el pago de la totalidad del precio del inmueble, sin necesidad de acudir a créditos bancarios y que hiciera un esfuerzo en conseguir el dinero, lo cual fue aceptado por la ciudadana LIANA CAROLINA GABAZUT ESCALONA, y es por ello que el padre de los menores el ciudadano Jaime Joaquin Castellanos Rodríguez procedió a pagar la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.00,00) a través de dos transferencias bancarias, cada una por la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) la cual realizó a la cuenta personal de la ciudadana Alcira Salazar, la primera transferencia en fecha 14 de febrero de 2014 quien a su vez procedió a emitir un cheque para el vendedor en fecha 19 de febrero de 2014 por la misma cantidad, y la segunda transferencia fue realizada en fecha 11 de abril de 2014 e igualmente la ciudadana Alcira Salazar realizó la transferencia a la cuenta suministrada por el vendedor, es decir el demandado, en fecha 21 de abril de 2014, y fue aceptado por éste, ya que nunca rechazó, protestó ni desconoció los depósitos realizados a su cuenta por quien fungió como su promotora de vivienda; que la sumatoria de todos y cada uno de los pagos realizados por la demandante y por el padre de sus hijos, en su descargo, asciende a la suma de trescientos cincuenta y nueve mil setecientos bolívares (Bs. 359.700.00) que restado al precio que habían estipulado y convenido con el vendedor de trescientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 365.000,00) quedaría un saldo deudor de cinco mil trescientos bolívares (Bs. 5.300,00); alegó que después de la última transferencia les fue imposible localizar al vendedor por ningún medio; que su promovida en innumerables oportunidades había llevado a efecto toda clase de diligencias para pagar el saldo deudor, para que así el ciudadano PIO ENRIQUE GUADARRAMA ZAVALA le hiciera entrega de los recaudos necesarios para suscribir el documento definitivo de compra venta, y que incluso había pagado avisos en los periódicos regionales y notificaciones mediante el envío de telegrama como el de fecha 28 de agosto de 2014, el cual fue recibido personalmente por el demandado, según se evidencia del acuse de recibo emitido por la oficina postal de telégrafos Ipostel, todo eso realizado en aras de cumplir con su obligación de pago y proceder al otorgamiento definitivo del contrato de venta; que su mandataria también le realizó al comprador formal oferta real de pago, la cual fue declarada invalida por el Tribunal al faltar un requisito de forma, pero el comprador fue debidamente citado y en conocimiento pleno de la oferta se negó a otorgar y protocolizar, sin fundamento alguno; el documento definitivo de venta; que la última vez que su representada logró comunicarse con el demandado, este le ofreció pagarle hasta el doble de la cantidad que había recibido en pago por el apartamento, cuestión que su mandataria rechazó, y que en vista de ello el vendedor le dijo que ya no tenía ningún interés en realizar la negociación porque la misma había tardado demasiado en ser concretada y ya la opción de compra venta se había vencido; que dichos argumentos son improcedentes, ya que en la cláusula cuarta del contrato de opción a compra venta se evidenciaba que el mismo se encontraba plenamente en vigencia, debido a que las prórrogas sucesivas que se habían producido habían sido como consecuencia del no cumplimiento por parte del vendedor, con su compromiso y obligación establecida en la mencionada cláusula; que han sido inútiles todos los esfuerzos realizados por la ciudadana LIANA CAROLINA GABAZUT ESCALONA para que el ciudadano PIO ENRIQUE GUADARRAMA ZAVALA, se presentara y asumiera su compromiso y obligación; que en fecha 8 de agosto de 2015, tuvieron conocimiento sobre el vendedor ya que publicó por un medio de comunicación social “Nuevo Día”, un aviso dirigido a los abogados de la demandante, en donde manifestó su intención unilateral de rescindir el contrato de opción de compra venta. Solicitó a Tribunal que decretara y acordara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por el apartamento, objeto de litigio. Fundamentó la demanda en los artículos 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1167, 1495 y 1133 del Código Civil Venezolano y el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; que demandaron en nombre de la ciudadana LIANA CAROLINA GABAZUT ESCALONA al ciudadano PIO ENRIQUE GUADARRAMA ZAVALA a los fines de convenga por el Tribunal de la causa al CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA Y OTORGAMIENTO DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD del inmueble antes identificado. Estimaron la demanda en la suma de quinientos cuarenta y ocho mil setecientos bolívares (Bs. 548.700,00) equivalentes a tres mil cien unidades tributarias (3.100 UT).
Mediante diligencia de fecha 3 de mayo de 2017, el abogado Amalio Oviedo, compareció por ante el Tribunal de la causa y consignó copia certificada de los poderes otorgados por la ciudadana LIANA CAROLINA GABAZUT ESCALONA, a los fines de que fueran agregados al cuaderno de medidas para su remisión a esta Alzada Superior (f. 8).
En fecha 29 de noviembre de 2016, el Tribunal a quo admitió la presente demanda cuanto lugar en derecho y acordó la citación del demandado, ciudadano PIO ENRIQUE GUADARRAMA ZAVALA (f. 9).
Riela al folio 10 al 13, sentencia interlocutoria de fecha 27 de abril de 2017 mediante la cual el Tribunal de origen declaró con lugar la subsanación presentada por la parte demandante a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y sin lugar la oposición a la subsanación presentada también por la parte demandada.
En fecha 26 de junio de 2017, el abogado Amalio Oviedo Araujo mediante diligencia expresó que consignó copias certificadas de los poderes otorgados a los abogados por parte de la demandante en el cuaderno de medidas, por lo que en consecuencia se produjo una notificación tacita por parte de su representada de la sentencia interlocutoria de fecha 27 de abril de 2017; asimismo solicitó al Tribunal de la causa que a consecuencia que la parte demandada no contestó la demanda dentro del lapso establecido, declarara por auto expreso la no contestación de la misma (f. 19);
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2018 las abogadas Vanessa Colina Rivas y Maria Peniche de Castillo, solicitaron al Tribunal a quo declarara improcedente la solicitud realizada por la parte actora mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2017 (f. 20).
Corre inserta al folio 21, diligencia de fecha 29 de junio de 2017, por parte del abogado Amalio Oviedo Araujo, apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó al Tribunal de origen declarara la confesión ficta y en consecuencia procediera a dictar la sentencia sin mas dilación.
Por auto de fecha 3 de julio, el Tribunal a quo, vistas las diligencias presentadas por las partes en fecha 26, 27 y 29 de junio de 2018, declaró improcedente la solicitud presentada por la parte demandante de que se declarara por auto expreso la no contestación de la demanda (f. 22).
En fecha 4 de julio de 2017, mediante diligencia el abogado Amalio Oviedo Araujo, apeló del auto dictado en fecha 3 de julio de 2017 (f. 23); la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 9 de agosto de 2017 (f. 24).
Recayó nota secretarial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto fijo, en fecha 21 de marzo de 2018 mediante la cual certifica que en fecha 29 de junio de 2017 la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda; y asimismo en fecha 1° de agosto de 2017, presentó escrito de promoción de pruebas (f. 26).
En fecha 23 de mayo de 2018, esta Instancia Superior da por recibida la presente causa de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil; y fijó el término establecido en el artículo 517 eiusdem para la presentación de informes (f. 28).
Riela al folio 29 al 32, escrito de informe presentado en fecha 7 de junio de 2018, por el abogado Amalio Oviedo Araujo, apoderado judicial de la ciudadana LIANA CAROLINA GABAZUT ESCALONA.
Vencido el lapso de observaciones según computo efectuado al efecto en fecha 3 de julio de 2018, el presente expediente entró en término de sentencia (f. 33).
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, admitida como fue la demanda, y citada la parte demandada, ésta en la oportunidad de la contestación de la demanda, en lugar de contestarla, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y subsanada voluntariamente por la parte actora, el Tribunal de la causa mediante sentencia interlocutoria de fecha 27 de abril de 2017 declaró con lugar la subsanación de la cuestión previa, y ordenó la notificación de las partes conforme al artículo 251 ejusdem. Igualmente se observa que consta en autos que en fecha 16/03/2017 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación practicada a la apoderada judicial del demandado (f. 14-15). Igualmente se observa que de la diligencia de fecha 12 de junio de 2017 suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada que corre inserta al folio 16, se evidencia que ésta solicita la notificación de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de abril de 2017, a la parte demandante. Indicando que “aún cuando se evidencia en el libro de préstamo del archivo que en las fechas 08 de mayo, 11 de mayo, 15 de mayo y 23 de mayo del presente año, dicha parte solicitó el expediente y no han podido ser notificados en los pasillos de los Tribunales Civiles”; constando en autos que en fecha 19 de junio de 2017 el Alguacil consignó la boleta de notificación practicada al apoderado judicial de la demandante (f. 17-18).
Ahora bien, alega el apoderado judicial de la parte demandante, que consta en el cuaderno de medidas que consignó diligencia mediante la cual consignó copias certificadas de los poderes otorgados a los abogados de la demandante, por lo que se produjo una notificación tácita, en el entendido de tener conocimiento de la sentencia pronunciada con anterioridad a esa diligencia; igualmente aduce que el apoderado judicial del demandado fue notificado de la sentencia en fecha 10 de mayo de 2017 y consignada la boleta en fecha 16 de mayo de 2017, por lo que al día siguiente comenzó a los fines de contestar la demanda, el lapso establecido en el artículo 358 cardinal 2°; y que en vista que el demandado no contestó la demanda dentro de los cinco días a que hace referencia el mencionado artículo, solicita se declare que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
Y ante tal solicitud, el Tribunal a quo mediante auto de fecha 3 de julio de 2017, se pronunció de la manera siguiente:
(…) este juzgador considera que las actuaciones que aparecen en el cuaderno de medidas son independientes de las actuaciones de las actuaciones que se lleven a cabo en el Cuaderno Principal y no afectan las actuaciones que se llevan a cabo en éste, por lo que si la parte demandante realizó una actuación en el cuaderno separado antes de que ocurriera su notificación en el cuaderno principal, tal actuación no puede ser tomada en cuenta como notificación de la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2017 dictada en el Juicio Principal, por lo que, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara improcedente la solicitud presentada por la parte demandante de que se declare por auto expreso la no contestación previo como se haga un cómputo certificado de los días de despacho transcurridos desde la última notificación. Así se decide.

De lo anterior se colige que el juez a quo declaró la improcedencia de la solicitud de la parte actora relativa a la no contestación de la demanda en la oportunidad legal, por considerar que la diligencia practicada en el Cuaderno de Medidas no constituye una notificación tácita de la parte demandada, por cuanto las actuaciones que se realizan en el cuaderno de medidas son independientes de las que se realizan en la pieza principal, y no afectan las actuaciones del juicio principal. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada procede a hacer las siguientes consideraciones: establece el único aparte del artículo 216 ibídem, lo siguiente:

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o sus apoderados, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.
Esta norma nos establece los supuestos en los cuales, se da lo que la doctrina ha denominado la citación presunta o tácita, casos en los cuales resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar los actos tendientes a lograr la citación, cuando de las actas procesales pueda constatarse que la parte demandada con su actuación, ya está en conocimiento de la demanda, con lo cual debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado. La doctrina de Casación Civil, ha establecido que si de autos se evidencia que el apoderado de la parte demandada con facultad para darse por citado, ha estado presente en algún acto del proceso o ha realizado alguna diligencia en el juicio antes de que se produzca su citación, deberá considerarse tácitamente citado, y le será aplicable lo dispuesto en el citado artículo 216.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a este asunto, mediante sentencia dictada en el expediente N° 2002-000962 de fecha 23 de marzo de 2004, sostuvo el siguiente criterio:
Ahora bien, estima la Sala, extremando sus deberes, aclararle al demandado, que se está en supuestos diferentes el comparecer a darse por citado en calidad de representante o comparecer y realizar alguna diligencia en el proceso, pues la intención de lo preceptuado en el aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es considerar que al haber realizado alguna actuación en el juicio, el demandado o su apoderado, se entiende que está en conocimiento de que se ha incoado contra él una demanda, cuestión que fue consagrada en la reforma de la Ley Adjetiva como un medio de aligerar los procesos y cumplir con el principio de celeridad procesal tan infringido y hasta burlado en razón de según disponía el Código Procesal Civil derogado no era posible considerar citado al demandado aun cuando hubiese realizado alguna actuación en el expediente, y sólo se estimaba que se encontraba a derecho una vez realizado formalmente su emplazamiento. La figura que consagró el código vigente en el artículo mencionado, se conoce como la citación tácita o presunta, ya que se repite, al enterarse el accionado, por el hecho de haber realizado alguna diligencia en el juicio, de que existe acción en contra de su poderdante deberá, por razones de la confianza que se evidencia depositó aquel en su persona, alertar a éste a preparar su defensa y de ésta manera queda a buen resguardo el derecho a la defensa que con la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999 adquirió rango constitucional.
Así pues, en el supuesto de que el apoderado tenga acceso al expediente, deberá entenderse que él y su representado están enterados de la demanda y se considerará citado el demandado para la contestación.
Es oportuno resaltar que en el supuesto en comentario, no se hace necesario que el abogado exhiba poder con facultad especial para darse por citado y así lo ha establecido éste Máximo Órgano de Justicia en su doctrina de vieja data tal como se evidencia de la sentencia de fecha 3/8/94, expediente Nº. 93-375, en el juicio de José María Hernández Zamora contra Servicios V.P.C.A… (subrayado del tribunal)


De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, la actuación de uno de los apoderados judiciales de la persona jurídica demandada es suficiente para entender citada a la parte para la contestación de la demanda, fundamentándose en el principio finalista de la citación, que no es otro que poner en conocimiento a la demandada de la acción incoada en su contra; lo cual es aplicable por analogía al caso de autos, donde debe determinarse si la parte demandada se dio por notificada tácitamente de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal a quo. En este sentido tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia N° 226 dictada en el expediente N° 14-1208 de fecha 29 de marzo de 2016, donde establece criterio reiterado, expresó:

Sin embargo, tal como lo advirtió la Sala de Casación Social la parte apelante solicitó y devolvió el expediente contentivo de la causa ante la alzada el lunes 4 de abril de 2011, de lo que se desprende que tuvo conocimiento de las actuaciones practicadas en el proceso, siendo la última de ellas el auto de fijación de la audiencia de apelación, emitido por ese órgano jurisdiccional el viernes 1 de abril de 2011, de lo que se aprecia que se encontraba a derecho, pues operó la notificación tácita prevista en el artículo 462, aplicable analógicamente, por lo que el demandante pudo advertir el estado en que se encontraba la causa y consignar posteriormente el escrito de formalización del recurso de apelación, y asistir a la audiencia de apelación, lo que no se llevó a cabo, en razón de lo cual el Juzgado Superior declaró la perención de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Sobre este aspecto, esta Sala en su sentencia número 1.065 del 29 de junio de 2011, caso: Joao Machado Ferreira, asentó respecto de la participación de la parte en el libro de préstamos de causas en la que conste la entrega y devolución del expediente, que puede considerarse como un medio de notificación tácita, por cuanto se presume que su revisión permite evidenciar las decisiones allí publicadas.
De manera que, contrariamente a lo señalado por el solicitante, la sentencia bajo estudio en ningún momento erró en la apreciación e interpretación de los hechos y de las normas jurídicas y mucho menos vulneró los principios constitucionales, ya que simplemente se limitó a decidir acerca del recurso de casación que le fue planteado y tomó su correspondiente decisión con base en los criterios vinculantes señalados supra, respecto de la forma de computar los lapsos para formalizar el recurso en cuestión, motivo por el cual no pudo lesionar los derechos constitucionales del solicitante, ni mucho menos incurrió en contradicción alguna de criterios vinculantes establecidos por esta Sala Constitucional. (subrayado del Tribunal).
Asimismo la Sala de Casación civil, en sentencia N° 225 de fecha 29 de abril de 2009 dictada en el exp. n° 08-225, estableció:

(…) Que una vez acaecida una de las muy cuestionadas actuaciones en el presente proceso, cabe precisar, la diligencia suscrita el 28 de febrero de 2005, ante el Tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la representación judicial de la ciudadana ROSANA JELAMBI, y la cual quedó inserta a los folios 7 y 8 del cuaderno de medidas del presente expediente (en dicha diligencia la mencionada representación judicial solicitaba por diversas razones allí plasmadas, se levantaran las medidas cautelares decretadas desde el inicio del proceso a solicitud del actor); el prenombrado Tribunal de la causa libró en fecha 27 de abril de 2005 oficio al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a través del cual ordenaba se revocara la medida cautelar de enajenar y gravar decretada en fecha 27 de junio de 1997, que afectaba los inmuebles allí descritos. Dicho oficio en su forma original se encuentra inserto a los folios 17 y 18 de la tercera pieza del cuaderno principal del presente expediente. Por lo cual mal puede el Tribunal de la causa y, posteriormente, el de la recurrida, avalar la improcedencia de la notificación presunta en el presente caso, por lo menos bajo el argumento de que dicha actuación fue adelantada en el cuaderno de medidas que es un cuaderno independiente del principal, pues si bien ello es cierto, también lo es el hecho de que cuando dicha diligencia fue estampada por la representación de la ciudadana ROSANA JELAMBI, el referido cuaderno de medidas además de formar parte del presente expediente, se encontraba para ese instante, en el archivo del Tribunal de la causa que era el que había ordenado la notificación de las partes; prueba de ello lo constituye la nota de diario estampada en el mismo y la media firma en la nota correspondiente, que se presume corresponde a la Secretaria de dicho Tribunal; de igual forma fueron recibidos los escritos de pruebas que en su oportunidad presentaran ambos co-demandados ante esa misma sede tribunalicia, los cuales fueron admitidos por auto suscrito por el Juez a cargo, tal como quedó evidenciado del recuento de actuaciones incorporado al presente fallo. Como consecuencia de ello, se cuestiona la Sala lo siguiente: Si dicha actuación de la representación de la co-demandada ROSANA JELAMBI, fue adelantada ante el Tribunal de la causa y, además, la misma fue proveída por el mismo órgano jurisdiccional, tal como consta al expediente (no solo en el cuaderno de medidas sino también el cuaderno principal): ¿Por qué no se aprovechó la ocasión para notificar efectivamente a la precitada co-demandada?; ¿Por qué no puede tenérsele como presuntamente notificada, si el expediente como un todo se encontraba en el mismo Tribunal, y fue el mismo órgano jurisdiccional de la causa el que originó tal confusión en las partes, al no proveer oportunamente respecto a la discrepancia de criterios existente respecto al momento en que comenzó a correr el lapso para la contestación a la reconvención y demás etapas subsiguientes del proceso? (…) (subrayado de este Tribunal).

De acuerdo a los anteriores criterios jurisprudenciales, aplicables al caso bajo análisis, se concluye que constando en autos con la copia certificada del Libro de Préstamo de Expedientes llevado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón; que los abogados EMILIO GONZÁLEZ y AMALIO OVIEDO, apoderados judiciales de la demandante LIANA CAROLINA GABAZUT ESCALONA, solicitaron el expediente N° 9076 contentivo de esta causa, que llevaba el referido Tribunal, el día 03/05/2017, devolviéndolo el primero al archivo, y dejándolo el segundo en Secretaría (folio 31 y vto.), y así lo admite expresamente la parte demandada en diligencia de fecha 12 de junio de 2017 donde indica que consta en el Libro de Préstamo de Expedientes que en las fechas 08 de mayo, 11 de mayo, 15 de mayo y 23 de mayo del presente año, dicha parte solicitó el expediente” (f. 16); no queda lugar a dudas que éstos tuvieron conocimiento de las actuaciones practicadas en el proceso, por lo que la parte demandante pudo advertir que el Tribunal de la causa había dictado y publicado la sentencia interlocutoria en fecha 27 de abril de 2017, relativa a las cuestiones previas opuestas. Por lo que siendo así, se concluye que en el presente caso operó la notificación tácita de la parte demandante, pues consta en autos que los abogados EMILIO GONZÁLEZ y AMALIO OVIEDO, apoderados judiciales de la demandante tuvieron acceso al expediente en fecha posterior a la publicación de la sentencia de fecha 27/04/2017, de la cual se ordenó notificar a las partes; y así se establece.
Así las cosas, constando en autos que la notificación de la parte demandada practicada en la persona de su apoderada judicial abogada María Josén de los Ángeles Peniche de Castillo, fue consignada por el Alguacil del Tribunal de la causa el día 16 de mayo de 2017, fecha en la cual ya la parte actora se había notificado tácitamente, tal como se estableció supra, es por lo que se concluye que a partir de esa fecha (16/05/2017), comenzaron a transcurrir los cinco (5) días para la contestación de la demanda, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, el auto apelado debe ser revocado; por lo que deben dejarse sin efecto todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto que por esta sentencia se revoca, y debe ordenarse realizar cómputo por Secretaría para verificar si la parte demandada dio contestación a la demanda dentro de los cinco días siguientes al 16 de mayo de 2017, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Amalio Oviedo Araujo, apoderado judicial de la ciudadana LIANA CAROLINA GABAZUT ESCALONA, mediante diligencia de fecha 4 de julio de 2017.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto de fecha 3 de julio de 2017, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA Y OTORGAMIENTO DE DOCUMENTO DE PROPIEDAD, seguido por la ciudadana LIANA CAROLINA GABAZUT ESCALONA contra el ciudadano PIO ENRIQUE GUADARRAMA ZAVALA. En consecuencia, se ordena dejar sin efecto todas las actuaciones realizadas posteriores al auto que por esta sentencia se revoca, y se ordena realizar cómputo por Secretaría para verificar si la parte demandada dio contestación a la demanda dentro de los cinco días siguientes al 16 de mayo de 2017.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de acuerdo al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 18/07/18, a la hora de las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ
Sentencia N° 097-J-18-07-18.-
AHZ/AVS/Alexandra
Exp. Nº 6464
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.