REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 6451

PARTE DEMANDANTE: JUAN LEÓN RODRIGEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.589.342.

ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER EDUARDO GONZÁLEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.467

PARTE DEMANDADA: MIROSLAVA JAQUELIN VENTURA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.750.921.

ABOGADO ASISTENTE: NELSON MANUEL GÓMEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 160.537

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL


I
Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones en copias certificadas en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana MIROSLAVA JAQUELIN VENTURA NOGUERA, asistida por el abogado Nelson Manuel Gómez Mendoza inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 160.537, contra el auto dictado en fecha 12 de marzo de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por el ciudadano JUAN LEÓN RODRIGUEZ contra la parte apelante.
Riela al folio 1 al 3, escrito de demanda presentado por el ciudadano JUAN LEON RODRIGUEZ, asistido por el abogado Alexander Eduardo González Romero, mediante el cual alegó lo siguiente: Que en fecha 14 de agosto de 2006, fue declarada con lugar, una solicitud de divorcio que fue interpuesta por su persona y la ciudadana MIROSLAVA JAQUELIN VENTURA, de mutuo acuerdo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el cual anexó al presente escrito, signado con la letra “A”; que durante la vigencia de la sociedad conyugal, su persona y su ex cónyuge, adquirieron un bien inmueble, el cual esta comprendido por un lote de terreno, constituido por una parcela alinderada de la siguiente manera: Norte: treinta y seis metros con cincuenta centímetros (36,50 mts) terreno de Haydee Delgado, Sur: cuarenta metros (40 mts) calle de cristalero, Este: dieciséis metros con cuarenta centímetros (16,40 mts) avenida Doña Emilia, Oeste: vértice entre Avenida Corubo y la Calle Cristalero; que es de forma triangular y mide treinta y seis metros con cincuenta centímetros de largo, por dieciséis metros con cuarenta centímetros de ancho, para una extensión total de quinientos noventa y ocho metros con sesenta centímetros (598,60 mts), ubicada en la urbanización Doña Emilia, en la parte este de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, y la casa sobre esa parcela de sesenta y tres metros (63 mts) de construcción; que según consta en documento público debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Público, bajo el N° 9, Tomo 3, folio 58 al 59, Protocolo Primero, del Cuarto Trimestre del año 1999, de fecha 27 de octubre de 1999, el cual anexó al presente escrito signado con la letra “B”; que el inmueble antes descrito tiene un valor de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), equivalente a ciento treinta y tres mil con treinta y tres unidades tributarias (133.333.33 U.T.); que en fecha 29 de julio de 1985, contrajo matrimonio con la ciudadana MIROSLAVA JAQUELIN VENTURA NOGUERA, tal como se evidencia en constancia de matrimonio, expedida de la Secretaria General de Gobierno, Prefectura del Distrito Carirubana, el cual anexó al presente escrito signado con letra “C”, fijando como su domicilio conyugal en la Avenida Ecuador con calle Mariño, edificio Manuel en piso 1, apartamento 1-2, de la ciudad de Punto Fijo, el cual era arrendado; que en fecha 30 de abril del año 1999, realizaron un contrato de opción a compra que firmó para ese momento la ciudadana MIROSLAVA JAQUELIN VENTURA, sobre el inmueble constituido en parcela y casa de habitación, antes identificado, el cual se autenticara por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, según N° 11, Tomo 35, el cual anexó al presente escrito signado con la letra “D”; que una vez divorciados, desde el año 2006, en común acuerdo decidieron convivir juntos, sin tener ninguna vida marital afectuosa y en habitaciones y camas separadas; que la ciudadana MIROSLAVA JAQUELIN VENTURA, el 10 de octubre del año 2017, acudió ante una fiscalía de violencia de genero, y mediante una medida de alejamiento, logró sacarlo del inmueble antes descrito, del cual ambos son propietarios; que no han podido llegar a un acuerdo para partir y liquidar amistosamente el único bien que obtuvieron, ya que el demandante no tiene donde vivir; que demanda el cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble, correspondiente a la parcela de terreno y casa de habitación, la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000), equivalentes a sesenta y seis mil setenta y siete céntimos (66.666,67 U.T). Fundamentó la presente acción en los artículos 768 del Código Civil Venezolano y en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y siguientes. Que demanda a la ciudadana MIROSLAVA JAQUELIN VENTURA para que convenga a realizar la partición y liquidación que constituye la comunidad existente entre su persona y la demandada.
En fecha 7 de diciembre de 2017, el Tribunal de la causa admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la demandada la ciudadana MIROSLAVA JAQUELIN VENTURA (f. 18)
En fecha 5 de febrero de 2018, el Tribunal a quo ordenó agregar a los autos escrito de contestación de la demanda presentado por la ciudadana MIROSLAVA JAQUELIN VENTURA, asistida por el abogado Nelson Manuel Gomez Mendoza; asimismo consignó cheque de gerencia N° 00-98597164, el cual el Tribunal de la causa ordenó agregarlo a las actas y ponerlo en resguardo (f. 30).
Riela al folio 31 al 33 escrito de contestación de la demanda presentado por la ciudadana MIROSLAVA JAQUELIN VENTURA, asistida por el abogado Nelson Manuel Gomez Mendoza, mediante el cual alegó lo siguiente: Que en fecha 29 de julio del año 1985, contrajo matrimonio con el ciudadano JUAN LEON RODRIGUEZ. Que en fecha 14 de agosto de 2006, fue declarada con lugar, la solicitud de divorcio interpuesta por mutuo acuerdo, ante el de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo; que durante la vigencia de la sociedad conyugal adquirieron un inmueble, el cual está comprendido por un lote de terreno, constituido por una parcela alinderada de la siguiente manera Norte: treinta y seis metros con cincuenta centímetros (36,50 mts) terreno de Haydee Delgado, Sur: cuarenta metros (40 mts) calle de cristalero, Este: dieciséis metros con cuarenta centímetros (16,40 mts) avenida Doña Emilia, Oeste: vértice entre avenida Corubo y la calle Cristalero; que es de forma triangular y mide treinta y seis metros con cuarenta centímetros de ancho, para una extensión total de quinientos noventa y ocho metros con sesenta centímetros (598,60 mts), ubicada en la urbanización Doña Emilia, en la parte este de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana, y la casa sobre esa parcela de sesenta y tres metros (63 mts) de construcción; que según consta en documento debidamente registrado por ante la oficina del Registro Público del municipio Carirubana, en fecha 27 de octubre de 1999, bajo el N° 9, Tomo 3, folio 58 al 59, Protocolo Primero, del Cuarto Trimestre del año 1999; que conviene con el demandante, que el inmueble antes descrito tiene un valor de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00); que es cierto que en fecha 10 de octubre del año 2017, acudió ante la Fiscalía XVI con competencia en violencia de género y mediante orden de alejamiento solicitó el retiro de la parte demandante del inmueble; que de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, conviene con lo solicitado en el libelo de la demanda, en cancelarle el cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble correspondiente a la parcela de terreno y la casa de habitación, la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), que consignó un cheque de gerencia del Banco Fondo Común, de la cuenta corriente N° 0151-0168-79-1680000000, cheque N° 00-98507164, a nombre de JUAN LEON RODRIGUEZ, de fecha 26 de enero del año 2018, por la cantidad de Bs. 20.000.000,00; que fue consignado en su original y en copia fotostática para que le fuera entregado a la parte actora, beneficiario del mismo, que fundamentó el presente escrito de conformidad con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo conviene de manera absoluta con lo exigido por la parte demandante de conformidad con lo establecido en los artículos 361 y 363 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicitó de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la homologación del presente convenimiento, que da cumplimiento con lo solicitado por la parte demandante. Anexo acompañado al presente escrito (f. 34).
En fecha 8 de febrero de 2018, el ciudadano JUAN LEÓN RODRÍGUEZ, asistido por el abogado Alexander Eduardo González Romero, presentó escrito de señalamientos, mediante el cual solicitó negar la homologación del convenimiento presentado por la parte demandada; asimismo solicitó emplazar a las partes para el acto de designación del partidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil (f. 35-36).
En fecha 21 de febrero de 2018, recayó auto de abocamiento de la Jueza Temporal Tibisay Peñaranda Mena (f. 37).
En fecha 6 de marzo de 2018, la ciudadana MIROSLAVA JAQUELIN VENTURA, asistida por el abogado Nelson Manuel Gómez Mendoza presentó escrito mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la homologación del convenimiento (f. 38- 40), agregado a los autos en esa misma fecha (f. 41).
Por auto de fecha 12 de Marzo de 2018, el Tribunal de origen fijó el décimo día de despacho siguiente a esa misma fecha, para el acto de nombramiento del partidor en la presente causa (f. 42-43).
En fecha 19 de marzo de 2018, la ciudadana MIROSLAVA JAQUELIN VENTURA, asistida por el abogado Nelson Manuel Gómez Mendoza, mediante diligencia apeló del auto de fecha 12 de marzo de 2018 (f. 44); la cual fue oída en un solo efecto en fecha 20 de marzo de 2018, ordenando remitir las copias certificadas que tengan a bien señalar las partes a esta Alzada (f. 45).
En fecha 2 de abril de 2018, se llevó a cabo el nombramiento del partidor; asimismo por la parte demandante se designó como partidor al ciudadano Rony Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.447.908, de profesión ingeniero civil, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 220.746, como partidor de la parte demandada a la ciudadana Nancy Pineda Valles, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.484.997, de profesión arquitecto, y por parte del Tribunal se designó al ciudadano Luís Manuel Oviedo Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula d identidad N° V- 7.565.121, de profesión ingeniero civil, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 58.447. (f. 46).
En fecha 7 de mayo 2018, esta Instancia Superior da por recibida la presente causa de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil; y fija el término establecido en el artículo 517 eiusdem para la presentación de informes (f. 49).
Riela los folios 50 al 52, escrito de informes presentado en fecha 22 de mayo de 2018, por el abogado asistente de la ciudadana MIROSLAVA JAQUELIN VENTURA.
Vencido el lapso de observaciones según computo efectuado al efecto en fecha 4 de junio de 2018, el presente expediente entró en término de sentencia (f. 54).
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, el ciudadano JUAN LEON RODRIGUEZ, pretende la partición de la comunidad conyugal existente entre él y su ex cónyuge ciudadana MIROSLAVA JAQUELIN VENTURA, la cual está constituida por un inmueble comprendido por un lote de terreno con una extensión de 598,60 mts2, ubicada en la urbanización Doña Emilia, en la parte este de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, y la casa sobre esa parcela de 63 mts2 de construcción; según consta en documento público debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Público, bajo el N° 9, Tomo 3, folio 58 al 59, Protocolo Primero, del Cuarto Trimestre del año 1999, de fecha 27 de octubre de 1999, indicando que el inmueble antes descrito tiene un valor de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), equivalente a ciento treinta y tres mil con treinta y tres unidades tributarias (133.333.33 U.T.); por lo que demanda el cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00). Por su parte, la demandada ciudadana MIROSLAVA JAQUELIN VENTURA NOGUERA, en la oportunidad de la contestación, convino en todos los hechos invocados por el demandante, y conviene con lo solicitado en el libelo de la demanda, en cancelarle el cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble correspondiente a la parcela de terreno y la casa de habitación, la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), y en ese sentido consignó un cheque de gerencia del Banco Fondo Común, de la cuenta corriente N° 0151-0168-79-1680000000, cheque N° 00-98507164, a nombre de JUAN LEON RODRIGUEZ, de fecha 26 de enero del año 2018, por la cantidad de Bs. 20.000.000,00; y solicitó de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la homologación del presente convenimiento, que da cumplimiento con lo solicitado por la parte demandante. Ante esta solicitud, la parte actora pidió al Tribunal de la causa que niegue la homologación al convenimiento presentado por la parte demandada, aduciendo que es violatorio al debido proceso y al principio de legalidad de las formas procesales, por cuanto en el presente procedimiento la posibilidad de convenir abarca solo lo pretendido en el petitorio del libelo de demanda al decir “…para que se convenga en realizar la partición, liquidación que constituye la comunidad existente entre mi persona y mi ex cónyuge, para que convenga en realizar la partición…”.
Por lo que visto lo anterior, en fecha 12 de marzo de 2018, el Tribunal a quo se pronunció de la siguiente manera:
La demandada MIROSLAVA JAQUELIN VENTURA NOGUERA en el acto para la contestación a la demanda, no objetó el derecho a la partición, no objetó el carácter o cualidad de su condómino, ni objetó la cuota o proporción que le corresponde a éste o a ella, como bien lo estipula la norma procesal para este tipo de procedimientos, sino que por el contrario convino en todos los términos de la demanda conforme a lo establecido en los artículos 361 y 363 del Código de Procedimiento Civil, en razón de esto entiende esta Juzgadora su NO OPOSICIÓN a la partición reclamada, y en consecuencia su acuerdo al derecho de partición y carácter o cualidad que ejerce su excónyuge JUAN LEÓN RODRIGUEZ, así como su acuerdo en la cuota parte que éste reclama, es decir, el cincuenta por ciento (50%) sobre el valor del inmueble, por lo que se procede entonces en este caso a la segunda etapa del proceso que consiste en la inmediata ejecución de la partición del bien objeto del presente juicio mediante el nombramiento del partidor, razón por la cual no procede en este caso lo indicado en el articulo 363 eiusdem, sino la consecuencia o efecto que produce la no oposición a la partición que estipula el articulo 778 de la norma civil adjetiva. ASI SE ESTABLECE.

De lo anterior se colige que la jueza a quo negó lo solicitado por la parte demandada, la homologación al convenimiento en la demanda, por considerar que lo procedente en este caso vista la no oposición a la partición, es la continuación del procedimiento, con el nombramiento del partidor. Por lo que apelada como fue esta decisión, esa juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones: En relación a los trámites procesales, la doctrina de Casación ha sido pacífica y reiterada en señalar que los trámites del procedimiento se encuentran estrechamente vinculados al principio de legalidad de las formas procesales, por lo que no le está permitido a los jueces de instancia relajar las estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, en virtud de que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y de la tutela judicial efectiva incumben al orden público, siendo el Estado el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. En este sentido, la Sala de Casación Civil, ha advertido que la indefensión debe ser imputable al juez “… por haber quebrantado u omitido alguna forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales...”.
Así, siendo el juez el director del proceso tiene el deber de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de las formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio; disponiendo el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que “…Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”. A la luz de los preceptos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo anterior cobra relevancia por cuanto esta conjuga varios derechos trascendentales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 eiusdem, específicamente el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y fundamentalmente a la existencia de este último como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, respectivamente, lo que implica que las instituciones procesales deben ser siempre interpretadas al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto conforme a derecho, de manera imparcial, idónea, transparente e independiente. (Sentencia de la Sala Civil, N° 503 de fecha 17 de julio de 2012, caso: Mónica Ysabel González Colina y otros contra Carmen Remigia González).
Sobre el juicio de partición, la doctrina ha sostenido que dada su naturaleza especial, se presentan dos momentos perfectamente diferenciados en el proceso, a saber, un primer momento que va desde la presentación de la demanda hasta la contestación, en cuya oportunidad puede nacer el contradictorio, siempre que se formule oposición por los motivos que establece el referido artículo 778 del Código Civil Adjetivo, en cuyo caso debe seguirse el trámite del procedimiento ordinario; y en el supuesto que no se verifique la oposición, ni exista discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y siempre que la demanda estuviere apoyada en un instrumento fehaciente que acredite la comunidad, se pasará a la fase ejecutiva, es decir, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente y se seguirán los trámites previstos en la referida norma. Debe aclararse que el procedimiento especial propiamente de partición se inicia con el nombramiento del partidor, bien porque no se formuló oposición y se pasó a este estado de forma inmediata, o bien porque habiéndose formulado aquella, luego de decidida y firme la sentencia que la resuelva, da paso al nombramiento de partidor.
Ahora bien, en el presente caso, debe determinarse si el auto apelado constituye un pronunciamiento que respeta el debido equilibrio procesal, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, al establecer la posibilidad de hacer oposición a la partición, o discutir sobre el carácter o cuota de los interesados, y que en caso de no haber oposición, continuar con el procedimiento de partición.
Así tenemos que el demandante en su escrito libelar pidió: “Es por lo que vengo en este acto a demandar como en efecto lo hago, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor del inmueble correspondiente a la parcela de terreno y casa de habitación, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) equivalentes a la Unidad Tributaria de Sesenta Y Seis Mil Setenta y Siete céntimos (66.666,67 UT). Por razones de lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 768 del Código Civil Venezolano y lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y siguientes. Es por lo que vengo a demandar en este acto como en efecto lo hago a la ciudadana: MIROSLAVA JAQUELIN VENTURA NOGUERA (…), para que convenga en realizar la partición, liquidación que constituye la comunidad existente entre mi persona y mi ex cónyuge, para que convenga en realizar la partición, liquidación que constituye la comunidad existente entre mi persona y mi ex cónyuge.” (subrayado del Tribunal). Y en la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandante debidamente asistida de abogado manifestó lo siguiente: “…convengo absolutamente en este acto con lo solicitado en el libelo de la demanda, incoada en mi contra por el Ciudadano JUAN LEON RODRÍGUEZ, plenamente identificado, en cancelarle el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor del inmueble correspondiente a la parcela de terreno y la casa de habitación, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00). En tal sentido, para dar cumplimiento con lo exigido por el demandante en su petitorio del libelo de demanda, correspondiente al pago del CINCUENTA POR CIENTO (50%), consigno en este acto Cheque de Gerencia… (sic), es por lo que convengo de manera absoluta con lo exigido por la parte demandante, en la presente demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Convenimiento que hago de conformidad con lo establecido 361 y 363 del Código de Procedimiento Civil… (sic) Solicito de su Digno Despacho y de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil la HOMOLOGACIÓN del presente Convenimiento, que da cumplimiento con lo solicitado por la parte demandante…”
De lo anterior, se colige que el accionante solicita la partición de la comunidad conyugal, la cual está conformada por un único bien inmueble, el cual valora en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), y al solicitar la partición en la proporción de cincuenta por ciento (50%) para cada ex cónyuge, indica que a cada uno le correspondería la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00); no evidenciándose de la redacción del libelo que solicite la partición o en su defecto el pago de la cantidad señalada, sino que por el contrario, solo indica que demanda la partición y liquidación de la comunidad conyugal existente entre él y la demandada. Por lo que siendo así, si bien la accionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, puede convenir en la demanda, al no hacer oposición, ni plantear discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estando la demanda apoyada en un instrumento fehaciente que acredite la comunidad, en cuyo caso deberá pasarse a la fase ejecutiva, es decir, al nombramiento del partidor; no puede pretender que con la consignación en autos de la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) se dé por terminado el presente juicio, en virtud que tal pago no constituye la pretensión del demandante, quien demanda la partición del bien inmueble constituido por una parcela de terreno con una extensión de 598,60 mts, y la casa sobre ella edificada, de 63 mts de construcción, ubicada en la urbanización Doña Emilia, en la parte este de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, y cuyo valor si bien es cierto estimó en el monto indicado, considera quien aquí decide, que fue solo eso, una estimación a los fines de la cuantía de la demanda, y no una fijación del valor o precio del bien a partir. En este mismo orden, se observa que constituye un hecho notorio la crisis económica que actualmente atraviesa nuestro país, con altos índices inflacionarios, por lo que en atención a ello, no es posible que un inmueble de las características indicadas tenga el valor económico de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00); razón por la cual, y en atención al principio de igualdad de las partes contenido en el artículo 15 de la ley adjetiva civil, y al principio consagrado en el artículo 257 Constitucional, que el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia, mal podría el órgano jurisdiccional homologar un alegado convenimiento de la parte demandada, cuando la parte actora está en descuerdo con el mismo, por no constituir su pretensión, y menos aún cuando la consignación realizada por la demandada como pago por la cuota parte que le corresponde el actor sobre el bien inmueble a partir, le causaría a éste un perjuicio económico irreparable. Por otra parte, no puede esta juzgadora dejar pasar por inadvertido el aspecto social del caso que nos ocupa, y en atención a ello, tomando en consideración que el inmueble objeto de partición constituía el domicilio conyugal de los ciudadanos MIROSLAVA JAQUELIN VENTURA NOGUERA y JUAN LEÓN RODRÍGUEZ durante la vigencia de su unión matrimonial, y hasta después de divorciados, según lo narrado por el demandante en su escrito libelar, lo cual no fue negado por la demandada, siendo que convino en todos los hechos invocados por el actor; es decir, constituyendo el inmueble objeto del litigio una vivienda de habitación familiar que compartían los hoy ex cónyuges, la partición del mismo debe realizarse de forma equitativa y justa, de manera que ambos tengan la posibilidad de adquirir un nuevo inmueble donde habitar.
Siendo así, en el presente caso, debe continuarse con el procedimiento de partición del bien inmueble objeto de este juicio, conforme a lo indicado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; y en tal virtud confirmarse el auto apelado; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MIROSLAVA JAQUELIN VENTURA NOGUERA, asistida por el abogado Nelson Manuel Gómez Mendoza, mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2018.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado en fecha 12 de marzo de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por el ciudadano JUAN LEÓN RODRIGEZ contra la ciudadana MIROSLAVA JAQUELIN VENTURA NOGUERA.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los dos (2) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 02/07/2018, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ


Sentencia Nº 089-J-02-07-18.-
AHZ/AVS/Alexandra.-
Exp. Nº 6451
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.