REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 6447

PARTE DEMANDANTE: JHONNY MASTER BERRIO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.639.201.

ABOGADOS ASISTENTES: YUSMAR JOSÉ CÓRDOVA PEROZO y NELSON JOSÉ SÁNCHEZ MEDINA, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nos. 238.008 y 197.288, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARISOL COROMOTO GARCÍA PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.509.619.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YVETTE JOSEFINA RODRÍGUEZ FERRER y MARIA E. RODRIGUEZ, inscritas en instituto de previsión social del abogado bajo los Nos. 171.274 y 168.125 respectivamente.

MOTIVO: LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA


I
Suben a esta Superior instancia las actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por las abogadas Yvette Josefina Rodríguez Ferrer y Maria E. Rodríguez, inscritas en instituto de previsión social del abogado bajo los Nos. 171.274 y 168.125 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARISOL COROMOTO GARCÍA PAZ, contra el auto de fecha 21 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, con motivo del juicio de LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por el ciudadano JHONNY MASTER BERRIO ALVAREZ contra la parte apelante.
Riela al folio 1 al 6, escrito de demanda presentado por el ciudadano JHONNY MASTER BERRIO ALVAREZ, asistido por los abogados Yusmar José Córdova Perozo y Nelson José Sánchez Medina, mediante el cual alegó lo siguiente: Que en sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito del la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 14 de julio de 2016, se declara la existencia de la unión concubinaria entre su persona y la ciudadana MARISOL COROMOTO GARCIA PAZ. Que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, establece como fecha de inicio de la relación el 16 de enero de 2001, y como fecha de culminación de la misma, el 26 de diciembre de 20014, documento que anexó al libelo marcada con la letra “A”. Que durante la relación concubinaria y con esfuerzo propio de su ex concubina, por el trabajo de ambos, adquirieron bienes, los cuales son: 1) Una parcela de terreno ubicada en el sector El Castillo de La Vela, Municipio Colina del estado Falcón, constante de trescientos veintisiete metros cuadrados con noventa y siete centímetros (327,97 m2), de superficie, y alinderada de la siguiente manera: Norte: avenida Miranda con casa de Humberto Pérez de por medio, en una extensión de 13,10 ML; Sur: callejón público, en una extensión de 23,50 ML; Este: casa de Manuel Paz, con callejón de por medio, en una extensión de 14,50 ML; y Oeste: avenida Miranda, en una extensión de 20,70 ML. Que dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal, según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Colina del estado Falcón, en fecha 26 de septiembre de 2007, registrado bajo el N° 32, folio del 229 al 233, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2007, el cual anexó al presente escrito signado con letra “B”. 2) Una firma personal denominada “Brisas Veleñas”, registrada por su ex concubina MARISOL COROMOTO GARCIA PAZ, por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 30 de abril de 2001, anotado bajo el N° 68, tomo 2-B, anexado al libelo en copia certificada marcada con la letra “C”; asimismo anexó al presente libelo de la demanda marcado con la letra “D”, original de inspección judicial N° 039-2016, realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de lo Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, donde se deja constancia del inventario de bienes mueble, artefactos eléctricos, mobiliario, equipos y utensilios de cocina, que forman parte del capital de la firma personal “Brisas Veleñas”. 3) Unas bienhechurías realizadas en el sector El Castillo de La Vela, Municipio Colina del estado Falcón, según se evidencia en documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Colina, la casa en fecha 30 de enero de 1996 en inserto bajo el N° 12, folio 85 al 86, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del año 1996, y el terreno, en fecha 26 de septiembre de 2007, registrado bajo el N° 32, folio del 229 al 223, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2007, constante de trescientos veintisiete metros cuadrados con noventa y siete centímetros (327,97 m2) de superficie, y alinderada de la siguiente manera: Norte: avenida Miranda con casa de Humberto Pérez de por medio, en una extensión de 13,10 ML; Sur: callejón público, en una extensión de 23,50 ML; Este: casa de Manuel Paz, con callejón de por medio, en una extensión de 14,50 ML; y Oeste: avenida Miranda, en una extensión de 20,70 ML. Que dichas bienhechurías constan de una construcción de una casa, la cual describió de la siguiente manera: paredes de bloques de cemento, totalmente frisadas por ambas caras y pintadas, instalación de puertas y ventanas metálicas con vidrios y sus respectivos protectores, sustitución de techos de tejas por machambrado y láminas de acerolit (tejalit), vaciado y revestimiento de pisos de cemento con cerámicas, instalación de redes eléctricas, de aguas blancas y de aguas servidas, y dicho inmueble construido consta con la siguiente distribución: un (1) porche, cuatro (4) habitaciones con sus respectivos baños e instalaciones sanitarias y colocación de cerámica en paredes y pisos en dos (2) de los mismos, una (1) sala comedor, una (1) cocina con empotramiento interior, un (1) patio cercado; la instalación de rejas en el porche, revestimiento de pisos en cerámica, un (1) lavandero y un garaje; asimismo consta con la construcción de un local comercial (restaurant), el cual consta de la siguiente distribución: una (1) barra de despacho, un (1) área de servicio, un (1) salón, dos (2) baños con su respectivas instalaciones sanitarias, pisos y paredes con revestimiento en cerámica, una (1) cocina con empotramiento y revestimiento en cerámica de pisos, instalación de techos de machihembrado con revestimiento de manto asfáltico, instalación de rejas y pisos de cerámicas en toda del mismo. Que la construcción tanto de las bienhechurías de la casa como del local comercial se realizaron en el año 2005, sin embargo el documento fue protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Colina del estado Falcón, en fecha 13 de octubre de 2017, registrado bajo el número 50, folio 157, Protocolo del año 2017, Tomo 10, Cuarto Trimestre del año 2017, anexó original del documento marcado con la letra “E”. Que su ex concubina se ha aprovechado en su totalidad de esos bienes desde que quedó disuelta la relación concubinaria. Que desde ese momento la demandada quedó en posesión de los mismos, impidiéndole al demandante servirse de ellos en lo que respecta a su cuota de derechos, y que a pesar de que la ha exhortado a que proceda amistosamente a la partición no ha tenido una respuesta positiva. Que habiéndose producido sentencia que dio por finalizada la unión concubinaria, cesó de igual manera la sociedad de gananciales, que existió entre su persona y su ex concubina. Que no ha sido posible avenimiento en relación con la liquidación y partición de la comunidad conyugal, y demanda la partición de los bienes a tenor de la previsión contenida en el artículo 777 del código de Procedimiento Civil. Fundamentó la presente demanda en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 148, 149, 173, 174, 183 y 186 del Código Civil. Solicitó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de los siguientes bienes: 1) una parcela de terreno ubicada en el sector El Castillo de la Vela, Municipio Colina del estado Falcón 2) una firma personal denominada “Brisas Veleñas” y 3) unas bienhechurías realizadas a una casa y a un local comercial ubicados en el sector El Castillo de la Vela, Municipio Colina del estado Falcón. Que demanda por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL a la ciudadana MARISOL COROMOTO GARCIA PAZ a fin de que convenga ante el Tribunal de la causa a dividir en un 50% cada uno de los bienes comunes y hagan las respectivas adjudicaciones de los bienes antes mencionados. Finalmente estimó la cuantía de la presente acción judicial en la cantidad de ciento veinte millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 120.000.000), lo que equivale a cuatrocientas mil unidades tributarias (400.000 U.T.). Anexos acompañados al presente libelo: marcados con letra “A” “B” “C” y “D” (f. 7-83).
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2017, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda, cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la demandada ciudadana MARISOL COROMOTO GARCIA PAZ; asimismo en cuanto a dicha citación se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario de Medidas de los Municipio Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (84-85).
En fecha 22 de enero de 2018, el ciudadano JHONNY MASTER BERRIOS, confirió poder apud acta a los abogados Yusmar José Córdova Perozo y Nelson José Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 238.008 y 197.288, respectivamente (f. 103-104). Agregada a los autos en fecha 24 de enero de 2018 (f. 105).
Riela del folio 112 al 116 escrito de contestación de la demanda, presentada por la ciudadana MARISOL COROMOTO GARCÍA PAZ, asistida por la abogada Yvette Josefina Rodríguez Ferrer mediante el cual alega lo siguiente: Que entre el demandante y la ciudadana MARISOL COROMOTO GARCÍA PAZ nunca existió un matrimonio y lo que realmente existió entre el demandante y su persona fue una unión estable de hecho o unión concubinaria por lo que la presente acción debe denominarse Acción de Liquidación y Partición de Bienes de Comunidad Concubinaria. De la impugnación de la cuantía: Que rechaza e impugna la cuantía estimada por la parte demandante en la cantidad de ciento veinte millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 120.000.000,00), ya que los bienes a partir o liquidar no estan determinados y no han sido debidamente tasados o valorados por ningún perito, por lo que dicho monto puede ser irrisorio o exagerado. Que solicitó al Tribunal de la causa la impugnación de la cuantía y se tuviera como cuantía la cantidad prudencial de doscientos millones de bolívares (200.000.000,00), equivalentes a cuatrocientas mil Unidades Tributarias (400.000 U.T.). De los hechos admitidos: Que quedó admitida la existencia de la unión estable de hecho por sentencia de fecha 14 de julio de 2016, y que la misma abarcó, desde el 16 de enero de 2001, hasta el 26 de diciembre de 2014. Que dentro del periodo de la unión concubinaria o unión estable de hecho, adquirieron los siguientes bienes: A) Una parcela de terreno ubicada en el sector el Castillo de La Vela, Municipio Colina del estado Falcón, constante de trescientos veintisiete metros cuadrados con noventa y siete centímetros (327,97 m2) de superficie, y alinderada de la siguiente manera: Norte: avenida Miranda con casa de Humberto Pérez de por medio, en una extensión de 13,10 mts; Sur: callejón público, en una extensión de 23,50 mts; Este: casa de Manuel Paz, con callejón de por medio, en una extensión de 14,50 mts; y Oeste: avenida Miranda, en una extensión de 20,70 mts. Que dicha parcela de terreno pertenece a la comunidad concubinaria, según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Colina del estado Falcón, en fecha 26 de septiembre de 2007, registrado bajo el numero 32, folio del 229 al 233, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2007, mediante venta efectuada por el municipio a la ciudadana MARISOL COROMOTO GARCÍA PAZ. B) Que sobre dicha parcela de terreno ut supra identificada, existían unas bienhechurías (casa) construidas o enclavadas sobre dicha parcela de terreno municipal, dicha casa tenia un área de ciento ochenta metros cuadrados (180 m2), las cuales habían sido adquiridas por la parte demandada, mediante operación de compra venta que hiciera a la ciudadana Carmen Josefina Álvarez de Mendoza, en fecha 30 de enero de 1996, por ante la extinta Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Colina del estado Falcón, La Vela, ahora denominado Registro Inmobiliario del Municipio Colina, según documento público asentado bajo el Nro. 12, folio 85 al 86; Protocolo Primero, Tomo Segundo, del Primer Trimestre del año 1996. Que la referida casa tiene un área de ciento ochenta metros cuadrados (180,00 m2) de superficie y con los siguientes linderos: Norte: prolongación de la avenida Miranda; Sur: callejón en formación; Este: casa que es o fue del ciudadano Manuel Paz; y Oeste: terreno municipal desocupado; quien fue adquirido por la parte demandad según documento protocolizado por ante la extinta Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Colina del estado Falcón, La Vela, ahora denominado Registro Inmobiliario del Municipio Colina, en fecha 19 de agosto de 1981, y registrado bajo el N° 17, folios vto del 31, 32 y 33 fte, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1981. Que respecto de dicho inmueble: casa y terreno, la liquidación y partición no es por lo menos en cuento a la casa o bienhechuría, como la plantea el demandante. C) Que se encuentra fomentada dentro de la misma unión estable de hecho o concubinaria, una firma personal denominada “Brisas Veleñas”, registrada por su ex concubina, MARISOL COROMOTO GARCIA PAZ, por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 30 de abril de 2001, anotado bajo el N° 68, tomo 2-B, cuyo capital está constituido por la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), y que por consecuencia de ley debe ser liquidada en un cincuenta por ciento (50%) por ser un bien de la comunidad de gananciales. De los hechos que niega y rechaza: Que niega, rechaza y contradice, el argumento de hecho expuesto por el actor en su escrito libelar, ya que dicho argumento es falso, debido a que dicho ciudadano nunca ha solicitado ninguna partición amistosa y que solo ha hecho uso de la violencia psicológica en contra de la parte demandada. De la oposición a la partición por contradicción relativa al dominio común respecto a algunos bienes: Que formuló oposición respecto del inmueble (casa) adquirida mediante operación compra venta que hiciera a la Carmen Josefina Álvarez de Mendoza, en fecha 30 de enero de 1996, por ante la extinta Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Colina del estado Falcón, La Vela, ahora denominado Registro Inmobiliario del Municipio Colina, según documento público asentado bajo el N° 12, folio 85, al 86; Protocolo Primero, Tomo Segundo, del Primer Trimestre del año 1996. Que solo debe liquidarse como bienes comunes la firma personal denominada “Brisas Veleñas”. Que la parte demandante ocultó los siguientes bienes y no hizo señalamiento de los mismos en su libelo de la demanda: 1) Documento de construcción de una embarcación artesanal según registro un bote con las siguientes características: tipo: peñero; material: madera; color: blanco y rojo; eslora: nueve metros con cero centímetros (9,00 mts); manga: dos metros con setenta centímetros (2.70mts); puntal: cero metros con noventa centímetros (0,90 mts); la cual se denomina La Goya; documento que se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Las Piedras en La Vela de Coro, estado Falcón, de fecha 31 de agosto de 2011, anotado bajo el N° 7, folios 23 al 24, Protocolo Único, Tomo 1, Tercer Trimestre del 2011; correspondiente a la declaratoria de construcción de la embarcación, matricula: AQYM-2332. 2) Un vehiculo el cual tiene las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: sedan corsa; Año: 2001; Clase: automóvil; Tipo: coupe; Placa: GBP73Y; Serial del Motor: 71V331071; Serial de Carrocería: 8515C51671V331071; Color: blanco; Uso: particular, dicho vehículo le pertenece a la parte demandada según certificado de registro de vehiculo N° 5C115FV202394-2-1, debidamente expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 14 de marzo de 2018. 3) Un vehiculo adquirido por el demandante, mediante compra que hiciere al ciudadano Osiel Favian Luque Diaz, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 9.586.908, mediante compra venta efectuada por ante la Notaria Publica de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del estado Falcón, de fecha 3 de junio de 2011, inserto bajo el N° 17, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual tiene las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: C-10; Año: 1979; Clase: camioneta; Tipo: pick-up; Placa: 690-IAH; Serial del Motor: CJV210472; Serial de Carrocería: CCD14 JV210472; Color: marrón; Uso: carga, dicho vehiculo le pertenece a la parte demandada según certificado de registro de vehículo Nro. CCD14 JV210472-2-1, debidamente expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 5 de marzo de 1998. 4) Un bien inmueble, que fuere adquirido por el demandante, por compraventa que le hiciere a la ciudadana Jacqueline Guadalupe Medina de Reyes, de una construcción sobre un terreno municipal, ubicado en el sector El Paraíso y que le pertenecía a dicha ciudadana conforme a documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Colina del estado Falcón, de fecha 23 de marzo de 2012, e inscrito bajo el N°. 39, folio 143 del Tomo 2, del protocolo de transcripción del año 2012 y constante de trescientos metros cuadrados (300,00 m2) de superficie y esta ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: terreno solicitado por Gustavo Lovera, en una extensión de veinticinco metros lineales (25,00 ml); Sur: calle en proyecto, en una extensión de veinticinco metros lineales (25,00 ml); Este: su fondo, terreno quebradizo, en una extensión de doce metros lineales (12,00 ml); y Oeste: su frente, calle en proyecto, en una extensión de doce metros lineales (12,00 ml); y fue adquirido por el demandante en fecha 13 de agosto de 2012, conforme a documento debidamente protocolizado bajo el N° 2012.160, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 333.9.5.1.419, del libro de folio real del año 2012. 5) Un bien inmueble, que fuere adquirido por el demandante, por compraventa que le hiciere a la Alcaldía del Municipio Colina, a través del ciudadano Juan Javier García Manaure, una parcela de terreno (ejido) municipal ubicado en el sector El Paraíso del Municipio Colina, identificado con el Código Catastral Nro. Zona no levantada (ZNL), constante de trescientos metros cuadrados (300,00 m2) de superficie y esta ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: terreno solicitado por Gustavo Lovera, en una extensión de veinticinco metros lineales (25,00 ml); Sur: calle en proyecto, en una extensión de veinticinco metros lineales (25,00 ml); Este: su fondo, terreno quebradizo, en una extensión de doce metros lineales (12,00 ml); y Oeste: su frente, calle en proyecto, en una extensión de doce metros lineales (12,00 ml); y fue adquirido por el demandante en fecha 4 de octubre de 2013, conforme a documento debidamente protocolizado bajo el N° 2013.321, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 333.9.5.1.752, libro de folio real del año 2013. Dichos inmuebles señalados en los particulares 4 y 5 (casa y terreno), fueron vendidos por el demandante a su hija Olga Vanesa Berrio Amaya, en fecha 2 de junio de 2015, conforme a documento debidamente protocolizado bajo el N° 2013.321, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el N° 333.9.5.1.752, del libro de folio real del año 2013, N° 2012.160, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el N° 333.9.5.1.419, del libro de folio real del año 2012. 6) un bien inmueble que fuere adquirido por el demandante por compraventa que le hiciere a la Alcaldía del Municipio Colina, a través del ciudadano José Eduardo Martinez Coronado, comprendido por una parcela de terreno (ejido) municipal ubicado en el sector El Paraíso del Municipio Colina, identificado con el código catastral N° Zona no levantada (ZNL), constante de trescientos setenta y cinco metros cuadrados (375,00 m2) de superficie y esta ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: casa en construcción del ciudadano JHONNY MASTER BERRIO ALVAREZ, en una extensión de veinticinco metros lineales (25,00 ml); Sur: terreno municipal, en una extensión de veinticinco metros lineales (25,00 ml); Este: que es su fondo, terreno quebradizo, en una extensión de quince metros lineales (15,00 ml), y Oeste: su frente, calle en proyecto, en una extensión de quince metros lineales (15,00 ml), y fue adquirido por el demandante en fecha 16 de agosto de 2017, conforme a documento debidamente protocolizado bajo el N° 2017.214, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 333.9.5.1.1484, libro de folio real del año 2017. Que dicha venta fue aprobada tal y como se desprende del documento de venta, por el consejo municipal, en sesión N° 47, de fecha 26 de noviembre de 2013, y la misma se postergó para fecha posterior, por lo que dicho inmueble también entra en la partición y liquidación de la comunidad concubinaria. De la acción reconvencional: asimismo solicitó sea declarado por el Tribunal de la causa, dicha partición y liquidación del inmueble identificado ut supra, con el numeral 6, a través de la acción reconvencional que interpuso en este mismo acto, contra su ex concubino el ciudadano JHONNY MASTER BERRIO ÁLVAREZ. Anexos acompañados al presente escrito: Marcados con la letra “A”, “B”, “C”, “D” y “E” (f. 117-148).
Por auto de fecha 21 de marzo de 2018, el Tribunal a quo, declaró inadmitida la reconvención propuesta por la demandada en el escrito de contestación de la demanda (f. 149).
En fecha 21 de marzo de 2018, la ciudadana MARISOL COROMOTO GARCÍA PAZ, otorgó poder apud acta a las abogadas Maria E. Rodríguez e Yvette Josefina Rodríguez Ferrer, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 171.274 y 168.125 respectivamente (f.150 -151); agregada a los autos en fecha 2 de abril de 2018 (f. 152).
Mediante diligencia de fecha 3 de abril de 2018, las abogadas Maria E. Rodríguez e Yvette Josefina Rodríguez Ferrer, apoderadas judiciales de la parte demandada, ejercieron el recurso ordinario de apelación, contra el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 21 de marzo de 2018 (f. 153).
En fecha 4 de abril de 2018, la ciudadana MARISOL COROMOTO GARCÍA PAZ, debidamente asistida por las abogadas Maria E. Rodríguez e Yvette Josefina Rodríguez Ferrer, recusó al Juez Eduardo Yuguri Primera (f. 154); quien rindió informe de recusación en fecha 5 de abril de 2018 (155-158).
Por auto de fecha 10 de abril de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al presente expediente, en virtud de haber sido recusado el abogado Eduardo Yuguri Primera (f. 162).
En fecha 12 de abril de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, acordó oír en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada; asimismo ordenó remitir el presente expediente a esta Alzada Superior mediante oficio N° 0820-94-18 (f. 164-165).
En fecha 24 de abril de 2018, esta Instancia Superior da por recibida la presente causa de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil; y fija el término establecido en el artículo 517 eiusdem para la presentación de informes (f. 166).
Vencido el lapso de observaciones según computo efectuado al efecto en fecha de 2018, el presente expediente entró en término de sentencia (f.54).
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente causa, demandada como fue la partición de la comunidad concubinaria, y admitida la demanda, una vez practicada la citación de la demandada, ésta en la oportunidad de la contestación, admitió algunos hechos alegados en el escrito libelar, e igualmente planteó reconvención o mutua petición; por lo cual el Tribunal a quo mediante auto de fecha 21 de marzo de 2018, se pronunció de la siguiente manera:
Visto el escrito de contestación y reconvención constante de (05) folios útiles y anexos, presentado en fecha veinte (20) de marzo de 2018, por la ciudadana MARISOL COROMOTO GARCIA PAZ, debidamente asistida por la abogada Yvett Josefina Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 168.125. Este Tribunal ordena agregarlo a las actas que conforma el presente expediente. En cuanto a la proposición de la reconvención por parte de la demandada específicamente al “Capitulo Cinco” del escrito de contestación de la demanda, este Tribunal observa que si bien es cierto que el objeto de la misma persigue la liquidación de la comunidad concubinaria debidamente fundamentada en un titulo o instrumento para acreditar la posible propiedad del bien frente a la comunidad estable de hecho, no es menos cierto que el legislador al confeccionar el articulo 365 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, así como la doctrina jurisprudencial exigen la necesidad de que el escrito contentivo de la mutua petición debe contener en condición de requisitos esenciales lo previsto en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no podrá ser admitida bajo ese contexto se observa que la parte demandada reconviniente no indica la cuantía o estimación de la mutua petición exigencia que se requiere a los efectos de la determinación de la competencia del Tribunal y para garantizar el derecho a la defensa, debido proceso e igualdad de las partes al contrademandado, en consecuencia, forzosamente se pasa a tener como INADMITIDA la reconvención propuesta.


De lo anterior, se colige que el juez de la causa declaró la inadmisibilidad de la reconvención propuesta, por considerar que la misma no cumplió con los requisitos de forma contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no haber estimado dicha reconvención. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 778 del Código Civil Adjetivo que “en el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”; de lo que se infiere que el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda puede oponerse a la partición, o plantear discusión sobre el carácter de los comuneros o la cuota que le corresponda a cada uno de los interesados, no estableciendo la norma la posibilidad de plantear reconvención o mutua petición, dada la naturaleza de la acción.
Por otra parte, el artículo 366 ejusdem, señala que el juez a solicitud de parte o de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible.
En relación a la posibilidad de admitir reconvención en procedimientos de partición, la Sala de Casación Civil el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 000200 de fecha 12 de mayo de 2011, dictada en el expediente N° 10-469, estableció el siguiente criterio:
(…)Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
…Omissis…
En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición.(…)

En atención al anterior criterio jurisprudencial, y visto que en el presente caso, la demandada propuso reconvención con fundamento en que debe incluirse en la partición una parcela de terreno (ejido) municipal, ubicada en el sector El Paraíso, Municipio Colina del estado Falcón, por cuanto dicho inmueble forma parte de la comunidad de gananciales fomentada durante el período de la unión concubinaria; se concluye que si la parte demandada pretendía que se incluyeran en la partición otros bienes, como el antes señalado, debió haber hecho oposición a la partición, e indicar que se incluyeran en la misma los bienes que considera forman parte de la comunidad concubinaria, lo cual debería tramitarse por cuaderno separado, y seguir su curso normal la partición de los restantes bienes sobre los cuales no hubo oposición; observando esta juzgadora que la demandada no observó tal conducta procesal, sino que por el contrario planteó una reconvención que resulta inadmisible por incompatibilidad de procedimientos, de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Civil. Por lo que siendo así, la reconvención propuesta resulta inadmisible; y en tal virtud el auto apelado debe ser confirmado, aunque con distinta motivación, por las razones expresadas; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Yvette Josefina Rodríguez Ferrer y Maria E. Rodríguez, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARISOL COROMOTO GARCÍA PAZ, mediante diligencia de fecha 3 de abril de 2018.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 21 de marzo de 2018, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, mediante el cual declaró INADMISIBLE la reconvención propuesta por la parte demandada en el juicio de LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA seguido por el ciudadano JHONNY MASTER BERRIO ALVAREZ contra la ciudadana MARISOL COROMOTO GARCÍA PAZ.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 23/07/2018, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ

Sentencia Nº 098-J-23-07-18.-
AHZ/AVS/Alexandra.-
Exp. Nº 6447
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.